Sentencia Social Nº 380/2...io de 2016

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06/01/2017

Sentencia Social Nº 380/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 298/2016 de 18 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 380/2016

Núm. Cendoj: 31201340012016100378

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2016:712


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECIOCHO DE JULIO de dos mil dieciséis .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 380/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por LETRADO DEL INSS , en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Pedro Miguel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a pasar por dicha resolución y abonarle por tal motivo una prestación en la cuantía del 100% de su base reguladora de 1.963,94 € con las mejoras y revalorizaciones procedentes.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pedro Miguel , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y condeno a la entidad gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que le abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 1.963,94 euros al mes, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con una fecha inicial de efectos desde el día 13 de agosto de 2015 y con un plazo de revisión de dos años desde la firmeza de la presente sentencia.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- D. Pedro Miguel , nacido el día NUM000 de 1953, con DNI NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de notificador de resoluciones oficiales a domicilio, derivada de enfermedad común, por resolución administrativa de fecha 30 de octubre de 2009. Por resolución posterior, de 23 de noviembre de 2009, se le reconoció el incremento del 20%.- SEGUNDO.- Las lesiones y dolencias que dieron lugar a aquélla declaración fueron las siguientes: 'Polirradiculoneuritis inflamatoria desmielinizante crónica asociada a paraproteinemia (CIDP)'. Las limitaciones orgánicas o funcionales que se consideraron acreditadas fueron: 'para tareas de deambulación frecuente y bipedestación continua'.- TERCERO.- En fecha 29 de mayo de 2015, solicitó revisión del grado de invalidez que tiene reconocido. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 12 de agosto de 2015, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 13 de agosto de 2015 en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido.- CUARTO.- Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 9 de noviembre de 2015.- QUINTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 1.963,94 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 13 de agosto de 2015. Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad).- SEXTO.- La parte demandante padece: - Polirradiculoneuritis inflamatoria desmielinizante crónica asociada a paraproteinemia (CIDP).- Aunque se ha logrado estabilizar su situación clínica, presenta debilidad proximal 4/5 en las cuatro extremidades, calambres musculares, mala tolerancia al ejercicio físico, pérdida de destreza manual, alteración sensitiva en pies y manos, imposibilidad de apoyo monopodal ni de puntas o talones y cansancio generalizado. Recibe tratamiento periódico (cada 10 semanas), en Hospital de Día, con inmoglobulinas (intravenosa).- Las anteriores dolencias le limitan para realizar trabajos que requieran deambulación o bipedestación, manualidad, atención mantenida y mínimos esfuerzos físicos.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por D. Pedro Miguel , sobre revisión de grado invalidante, y declaró al actor afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de una prestación económicas equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 1.963,94 euros.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la Entidad Gestora condenada formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , donde solicita la revisión del hecho probado segundo añadiendo al mismo un nuevo párrafo donde se declare que el informe médico de síntesis de 22 de octubre de 2009 recogía según informe de neurología de agosto: MMSS: Fuerza 5/5 proximal y distal y MMII proximal 4/5 y distal 5/5. Disestesias en manos y pies, mayor cansancio y debilidad con exploración de déficit proximal piernas de 3+/5 y para flexión plantar ambos pies 4+/5. Fallos en sensibilidad propioceptiva de manos y pies arrefloxia universal. El tratamiento efectuado consiste en inmuolobinas intravenosas y tratamiento corticoide.

Sustenta la revisión en el informe del EVI de 13 de octubre de 2009 y estima relevante la adición por cuanto permite una completa comparación entre las dolencias del actor en el año 2009, cuando fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total, y las actuales.

Pues bien, tal pretensión no puede prosperar en cuanto, como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho carezcan de la más elemental lógica.

Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, debe desestimarse la revisión interesada ya que se ampara en el informe del EVI de 2009 al que ya se refiere la Juzgadora y, fundamentalmente, porque tampoco desvirtúa la conclusión de instancia relativa a sus actuales limitaciones funcionales, sin que se demuestre error valorativo alguno.

SEGUNDO.-Como censura jurídica denuncia infracción del artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , exponiendo que aun estimando acreditada cierta agravación en el estado de salud del actor esta, sin embargo, no tiene entidad suficiente para hacerle acreedor de la Incapacidad Permanente Absoluta reconocida en la instancia.

En cuanto a la pretensión deducida y la cita legal que efectúa el recurrente, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '

Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, consideramos que el actor si es merecedor de la revisión de grado que pretende en declaración de una incapacidad permanente absoluta por cuanto, de la comparación de la situación cuando por resolución de 30 de octubre de 2009 fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total y de las actuales, reflejadas en el hecho probado sexto, se desprende que entonces sólo estaba impedido para realizar tareas de deambulación frecuente y bipedestación continua y, sin embargo, en la actualidad, además de ello, tampoco puede realizar trabajo manuales, de atención mantenida y, lo que es más importante para el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta, mínimos esfuerzos físicos, de tal forma que está imposibilitado para desarrollar cualquier tipo de trabajo retribuido. Debiendo, por tanto, desestimarse el recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia.

TERCERO.-No procede la condena en costas de la parte recurrente ( artículo 235 LRJS y artículo 2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita ).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 4/16, seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la Entidad Gestora, si recurre, acreditar que continua el pago de la prestación mientras dure la tramitación del recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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