Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3803/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 354/2020 de 29 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 3803/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020103284
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:7106
Núm. Roj: STSJ CV 7106/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 0354/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000354/2020
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 003803/2020
En el recurso de suplicación 000354/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2.019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 000805/2018, seguidos sobre GRADO,
a instancia de Victoriano , asistido por el Letrado D. Roberto Canelles Pérez, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente
Victoriano , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Victoriano , debo absolver y absuelvo de la misma al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de todas las pretensiones formuladas en su contra. Se tiene por desistida a la parte actora de las pretensiones formuladas contra la mercantil SERVIDISCA S.L., UNIÓN DE MUTUAS N.º 267 y IBERMUTUAMUR N.º 274'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, Victoriano , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 /62, se encuentra afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con la categoría profesional de ensamblado de piezas en empresa con entrada con discapacidad, inició baja por incapacidad temporal en fechas 19/7/17.
SEGUNDO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en Resolución de fecha 26/12/17 (de acuerdo con el dictamen propuesta del EVI de fecha 18/12/17 que propuso la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral y que procede mantener la situación de incapacidad temporal), declaró que el solicitante no se encontraba afecto de incapacidad permanente, por causa de enfermedad común, ya que las reducciones anatómicas y funcionales que padece no son previsiblemente definitivas, y por ello se le denegó el derecho a prestaciones económicas de incapacidad permanente y además, porque no está al corriente en el abono de las cotizaciones sociales en la fecha del hecho causante. Interpuesta Reclamación Previa el día 7/2/18, solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta y subsidiariamente, incapacidad permanente total para la profesión que ejercía, por causa de accidente de trabajo, con derecho a la correspondiente prestación económica le fue, asimismo desestimada por Resolución del INSS de fecha 7/6/18, por no ser las lesiones que padece el actor, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones. Por Unión de Mutuas se interesó por escrito de fecha 7/5/18, la desestimación de la reclamación previa presentada por el actor.
TERCERO.- El actor prestaba servicios para la mercantil SERVIDISCA S.L. desde el 29/5/17 y por escrito de fecha 20/7/17 de la mercantil se le comunicó la finalización del contrato por no superar el periodo de prueba.
CUARTO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 369'56 € y Fecha de efectos económicos 26/12/17.
QUINTO.- La actora padece: Degeneración espondiloartrósica multinivel.
Con limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: lumbalgia crónica con marcha normal y maniobras de elongación radicular negativas.
SEXTO.- El informe de Valoración Médica es de fecha 13/12/17 y señala como conclusiones: Varón de 55 años. Último trabajo referido ensamblando piezas en una empresa con entrada por discapacidad. Despido. IT del 19/7/17. El paciente refiere que está pendiente del resultado de una RMN y consulta por COT, en breve. No agotadas posibilidades diagnósticas ni terapéuticas. SÉPTIMO.- Por Resolución de fecha 28/10/16 de la Dirección Territorial de Igualdad y Políticas Inclusivas de Valencia, se reconoció a la actora un grado total de discapacidad del 38% (grado de las limitaciones en la actividad de 28%, y factores sociales complementarios 10 puntos), por presentar: 1º Limitación funcional de columna por trastorno dele disco intervertebral de etiologia degenerativa. 2º Enfermedad del aparato genito-urinario por enfermedad de prostata de etiología degenerativa. 3º Enfermedad del aparato digestivo por enfermedad de esófago de etiología no filiada. 4º Alteración alin. c. vert. Con limit. Func. Por escoliosis de etiología degenerativa. OCTAVO.- Por sentencia n.º 11/19 en procedimiento n.º 804/18 de Impugnación de alta médica, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Valencia se desestimó la demanda formulada por D. Victoriano frente al INSS y a la Mutua Ibermutuamur, absolviéndolos de la impugnación del alta de fecha 18/7/18 en el proceso de IT por contingencias comunes iniciado en fecha 19/7/17. NOVENO.- Por escrito de la TGSS de fecha 14/10/19 se comunica la cuantía a pagar en concepto de cuota de amortización del aplazamiento, respecto de las deudas contraídas con la Seguridad Social, 974,56 euros con fecha vencimiento en noviembre de 2019, y 878,43 euros, con fecha de vencimiento en diciembre de 2019. El actor ha ingresado las siguientes cantidades: 100 euros en fecha 7/11/19, 300 euros en fecha 12/11/19 y 675 euros en fecha 13/11/19'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Victoriano . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se solicita la IPA o subsidiariamente la IPT para su profesión de operador en una cadena de montaje en la empresa SERVIDISCA con la condición de Centro Especial de empleo. En la demanda se defiende la contingencia profesional demandando a la empresa y a Mutua, en el juicio se desiste de aquella y de su reclamación contra la empresa y a Mutua, continuando por enfermedad común.
El recurso con el epígrafe 'MOTIVOS', contiene uno PREVIO, para comunicar que la sentencia desestimó la demanda sin entrar en el fondo del asunto por causa en la deuda de cotizaciones aplazadas que fueron abonadas antes del juicio.
A continuación, el recurso cuenta con tres motivos, en los que sin amparo procesal alguno denuncia.
1.- En el
PRIMERO Error en la vulneración de la prueba, e infracción del art. 47 de la LGSS, en relación con el art.
28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, y el art. 31.3 del real Decreto 1415/2004 de 11 de junio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Sostiene el recurso que el demandante se encuentra al corriente en el pago de las cuotas del RETA.
Según expresa el motivo, el aplazamiento de cuotas del RETA fue reconocido el 12 de marzo de 2018 (documento nº 6 de los presentados con la demanda), muy posteriormente al hecho causante de la prestación, por lo que las cuestiones suscitadas en este motivo, que debía haberse formulado por la letra c) del art. 193 de la LRJS, no podrán ser acogidas. En efecto, las disposiciones cuya infracción se denuncia, en la interpretación efectuada por la jurisprudencia exigen que el supuesto beneficiario esté al corriente en el pago de las cuotas al RETA, aunque las prestaciones sean reconocidas como consecuencia del cómputo reciproco de cotizaciones, y precisamente la sentencia mencionada por el recurrente de 4 de octubre de 2012 rec.4073/2011, exige que las prestaciones se causen durante la vigencia del aplazamiento de cuotas que por tanto debe ser reconocido antes del hecho causante de la prestación, por lo que no es relevante el hecho de que las cuotas debidas hubieran sido abonadas antes del juicio, lo que tampoco consta en la sentencia recurrida. Además, en el caso, para el acceso a la prestación no son suficientes las cotizaciones al RG, debiendo computarse las de los periodos con obligación de cotizar al RETA (párrafo quinto del fundamento de derecho único de la sentencia recurrida), de modo que tampoco es de aplicación la doctrina contenida en la STS de 27 de abril de 2016 rec.
1084/2014, que menciona el recurrente.
2.- Sobre el fondo, reitera el recurso la petición de la IPA o subsidiariamente IPT, relacionando la situación del actor con el AT que sufrió en 2014, con olvido de que desistió en el juicio de la contingencia profesional, y confundiendo las valoraciones efectuadas en el expediente de IP y las que fundamentaron su discapacidad, razona que no han sido valoradas en su conjunto por la sentencia. Argumenta que las dolencias que padece son crónicas y/o degenerativas y anulan la capacidad de trabajo del actor, al menos para seguir desarrollando su profesión, mencionando la STS de 15 de julio de 2015 sobre determinación de contingencia.
3.- Por último, denuncia el recurrente la infracción del art. 24.1 y 119 de la CE, en relación con los arts. 2 y 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Sostiene el recurso que el juzgado no admitió su solicitud de nombrar un perito que reconociera al demandante a fin de determinar si las patologías sufridas conforman los grados de IP solicitados; y también a tomar declaración como testigo a la hermana del demandante, ante la falta de pericial, con grave indefensión de la parte. Cita el recurrente la STCo 156/2008 de 24 de noviembre y la STS de 20-9-2005 rec.2565/2004.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos expuestos, lo primero que llama la atención es que se construye de espalda a los datos que figuran en los hechos probados de la sentencia, sin que tampoco se formule motivo que pretenda la modificación del relato probado para apoyar las pretensiones deducidas en la demanda, lo que impide que pueda ser acogido.
Pese a ello, y para evitar cualquier indefensión que pudiera ser alegada, vamos a dar respuesta breve a las cuestiones suscitadas, comenzando por la última que debió ampararse en el apartado a) del art. 193 de la LRJS, solicitando la nulidad de actuaciones, en cuanto plantea un defecto de procedimiento que dice le genera indefensión, porque dice que el juzgado denegó el nombramiento de un perito médico que reconociera al demandante y la declaración de la hermana del actor.
Dejando a un lado el defecto de que en el suplico del recurso no se solicita la nulidad de actuaciones, consta en las actuaciones que en la demanda se solicito la prueba pericial médica consistente en que por el juzgado se designe un perito medico a fin de valorar las patologías médicas y limitaciones del actor contestando a las preguntas que se formulen en el juicio, solicitándose expresamente en virtud de los establecido en el art.
339.2 de la LEC al litigar con derecho a asistencia jurídica gratuita. Por providencia de 14 de septiembre de 2018 se determinó 'No a lugar, por el momento a designar judicialmente un perito médico...sin perjuicio de lo que pueda acordarse como diligencia final a la vista de los reconocimientos e informes que consten en el expediente administrativo y de los que se aporten a las actuaciones'. En el juicio se reiteró la práctica de la prueba como diligencia final.
La STS 20 de Julio del 2011, recurso: 848/2010 señala, el derecho a utilizar los medios de prueba, como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa, no faculta a las partes para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ' ( SSTC 237/1999 , 26/2000 y 19/2001 , entre otras). Ahora bien, la denegación de la prueba puede incidir en el derecho de defensa de la parte cuando se realiza ' sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón o manifiestamente arbitraria ' ( SSTC 237/1999 y 70/2002). Y, asimismo, equivale a una denegación inmotivada, la admisión y no práctica o su práctica errónea ( STC 357/1993, entre otras). De ahí que la trascendencia de la denegación del medio de prueba se halle en la ponderación de la relevancia de esta sobre la solución a alcanzar en el litigio, de suerte que podría apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente cuando, de haberse practicado la prueba omitida - o de haberse practicado correctamente la prueba admitida-, la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta ( STC 101/1999, entre otras). La inadmisión del medio de prueba deberá apoyarse por lo tanto en alguno de los límites legales referidos a la pertinencia, legalidad y utilidad de este. Fuera de estos supuestos, el derecho a la prueba consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , ha de ser respetado por los Tribunales, quienes tienen el deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes o limitaciones en sus posibilidades de defensa [ STC 47/1987 ], debiendo entenderse que el derecho a servirse de pruebas pertinentes no debe sacrificarse a intereses dignos de tutela pero de rango subordinado, como la economía procesal, la mayor celeridad o eficacia de la Administración de Justicia, como señala la STC 158/1989, de 5 octubre . Entender lo contrario es generar la indefensión de la parte'.
Por otra parte la STS de 7 de febrero de 2007, dictada en RCUD 2450/2005 y de 29 de mayo de 2007, dictada en RCUD 2522/2005, entre otras, sostienen que mientras la previsión del artículo 93.2 de la LRJS se configura como potestativa o discrecional para el juzgador, -tal como se deriva de la expresión 'podrá' utilizada por el precepto-, la pericial médica gratuita del artículo 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita se configura como una auténtica prueba pericial de parte regida por las reglas generales del artículo 283 de la LEC, e integrada dentro del derecho a la prueba del artículo 24 de la Constitución Española, en interés de las partes, siendo imprescindible por ello que la denegación de la misma sea razonada adecuadamente en relación con las previsiones del artículo 6.6 de la LAJG y 339.1 de la LEC (doctrina acogida, entre otras por STSJ de Castilla León de 6 de marzo de 2017, rsu 159/2017 STSJ de Cataluña de 17 de febrero de 2017, rsu 7711/2016 , STSJ de Madrid de 19 de diciembre).
En el supuesto que examinamos, la sentencia razona que el actor no se hallaba al corriente del pago de las cotizaciones al RETA siendo precisas junto con la del RG para acceder a la prestación, y desestima la demanda, sin entrar a valorar las dolencias del actor, o si las mismas son o no merecedoras de los grados de IP que solicita, porque a la fecha del hecho causante se encontraba en situación de IT sin haber agotado los plazos de la misma al no ser definitivas las lesiones, por lo que no reunía los requisitos del art. 193 de la LGSS, lo que se apoya en los hechos probados donde se dice que el demandante inicia un proceso de IT el 19-7-2017, y en esa situación solicitó la IP, tramitándose el correspondiente expediente, con dictamen propuesta de 18-12-2017 y resolución denegatoria de 26-12 2017 que determinaba la procedencia de seguir en IT porque las lesiones no son previsiblemente definitivas, lo que se reiteró al desestimar la reclamación previa el 7-6-2018, extendiéndose el alta médica el 18-7-2018, confirmada judicialmente. El cuadro clínico y limitaciones a valorar constan en el hecho quinto y sexto donde se dice que el actor padece 'Degeneración espondiloartrósica multinivel. Con limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: lumbalgia crónica con marcha normal y maniobras de elongación radicular negativas; y que en el informe de Valoración Médica de fecha 13/12/17 se señala como conclusiones: Varón de 55 años. Último trabajo referido ensamblando piezas en una empresa con entrada por discapacidad. Despido. IT del 19/7/17. El paciente refiere que está pendiente del resultado de una RMN y consulta por COT, en breve. No agotadas posibilidades diagnósticas ni terapéuticas'.
Pues bien, con estos datos, la prueba pericial no se acordó porque no era necesario valorar la situación del demandante que se encontraba en una situación de Incapacidad Temporal a la espera de que fuera definitivamente diagnosticado, examinadas las pruebas realizadas y constatado el cuadro clínico definitivo y sus limitaciones, para valorarlas tras concluir la IT que estaba disfrutando, por lo que no era preciso valorar el estado del demandante por el perito medico que había solicitado y cuya admisión quedo condicionada a que fuera preciso completar la prueba con la aportada en el expediente y por el demandante, anticipando como se ha expuesto que debía ponerse al corriente en el pago de las cuotas.
Así las cosas, ninguna indefensión genera al actor la inadmisión de una prueba innecesaria, refiriéndonos tanto a la pericial como a la testifical.
Por lo demás, inmodificados los hechos probados de la sentencia y no denunciándose en el recurso los preceptos de la LGSS que definen cada uno de los grados de IP reclamados en el procedimiento, argumentando como si estuviéramos en una apelación, en relación a la situación clínica y laboral del trabajador, confundiendo la tramitación del expediente de IP y su valoración, con la efectuada para obtener su discapacidad, es claro que el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia que ha desestimado la demanda.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Victoriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia, de fecha 25 de noviembre de 2019; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0354 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

