Sentencia SOCIAL Nº 381/2...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 381/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 68/2021 de 23 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 381/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021100370

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:488

Núm. Roj: STSJ AS 488:2021

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL- OVIEDO

SENTENCIA: 00381/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33004 44 4 2020 0000021

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000068 /2021

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 9/2020

RECURRENTE/S D/ña Leonor

ABOGADO/A:SANTIAGO MARTINEZ PEREZ

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Sentencia núm. 381/2021

En OVIEDO, a veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DÍAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 68/2021, formalizado por el Letrado D. Santiago Martínez Pérez, en nombre y representación de Dª Leonor, contra la sentencia número 273/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILÉS en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 9/2020, seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Leonor presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 273/2020, de fecha treinta de octubre de dos mil veinte.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-La demandante Leonor, nacida el NUM000-1954 y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, presentó solicitud de jubilación el día 24-9- 2019, desde una situación de no alta, que le fue denegada por resolución del INSS de fecha 25-9-2019, por no reunir la cotización mínima exigida.

Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 14-11-2019.

Se da por reproducido íntegramente el contenido del expediente administrativo.

2º.-La Sra. Leonor causó baja en la empresa HEVI CONTRATAS, S.A. el 14-9-1993, percibiendo prestaciones por desempleo hasta el 14-9-1995 y pasando luego a percibir el subsidio para mayores de 52 años hasta el 30-1- 2011, sin que se hubiera inscrito como demandante de empleo con posterioridad, desde el 30-1-2011 hasta el 23-8-2013, ni tampoco desde el 16-8-2019.

3º.-La base reguladora de la prestación postulada es de 707,40 euros, con fecha de efectos de 24-9-2019.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda presentada por Leonor frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absuelvo a los codemandados de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Leonor formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de enero de 2021.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de febrero de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito la actora solicitaba el reconocimiento del derecho a percibir pensión de jubilación en su modalidad contributiva, solicitud que fue denegada por resolución del Instituto demandado al entender que no reunía la cotización mínima prevista como carencia específica para acceder a la prestación.

Frente a la sentencia de instancia, que desestima íntegramente las pretensiones de la actora, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y previa aportación de un nuevo documento, reiterar la pretensión de que sea reconocido su derecho, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería asimismo demandada a estar y pasar por dicha declaración, abonándole la prestación más mejoras y revalorizaciones legales.

El recurso ha sido impugnado de contrario por el Letrado de la Seguridad Social para interesar su desestimación con íntegra confirmación de la resolución de instancia, oponiéndose asimismo a la incorporación del documento nuevo que el recurso pretende aportar.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de los motivos de recurso formulados, debemos dar respuesta a la aportación por la recurrente con el escrito de formalización de recurso y cita del artículo 233 LJS de un nuevo documento consistente en informe del Servicio Público de Empleo de períodos de inscripción a fecha 24 de noviembre de 2.020 que comprende desde el 16 de septiembre de 1.993 hasta dicha fecha en que fue recabado. Siendo de un modo palmario muy posterior tanto a la demanda como a la celebración de juicio, se alega para su admisión que, por un lado, se trata de un documento decisivo para la resolución del recurso que no fue posible aportar previamente ' pues no fue posible prever que, de los documentos obrantes en autos, incluido el expediente administrativo' se pudiese llegar al 'error padecido por el juzgador' en cuanto a los períodos de inscripción de la actora como demandante de empleo. Por otro lado, su incorporación ahora 'trata de evitar la vulneración de un derecho fundamental y también de un futuro recurso de revisión que aparece regulado en el Art. 236 [...] consecuencia del error padecido por el juzgador, evitando de esta forma que una resolución injusta pueda permanecer invariable, consumándose la vulneración del derecho fundamental de la recurrente, recogido en el Art. 24 de la Constitución Española '.

La parte recurrida se opone a su incorporación en su escrito de impugnación, exponiendo en esencia que no concurren los requisitos del citado precepto porque se trata de un documento que la parte pudo perfectamente haber aportado con la demanda o en juicio y, por causa solo a aquélla imputable, no lo hizo.

El citado artículo 233 LJS establece con claridad que, como regla general, la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante y como excepción, ' si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental', oída la parte contraria, dispondrá lo que proceda sobre su incorporación, con devolución a la parte proponente de no acordarse su toma en consideración.

Acorde a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, la proposición y práctica de las pruebas se ciñe a la instancia, como demuestra la excepcionalidad de la aportación documental en suplicación y casación que el artículo 233 regula. Dicho precepto solo permite incorporar en fase de recurso los documentos que taxativamente enumera si además concurren los requisitos que contempla. Sin necesidad de oír de nuevo a la parte contraria dado que, como se ha expuesto, consta ya su oposición en el escrito de impugnación del recurso, debemos inadmitir la incorporación del documento propuesto al incumplir los requisitos del citado artículo 233 LJS.

Para el caso que nos ocupa, se admitiría la incorporación de documentos distintos a sentencia o resolución judicial o administrativa firme si, resultando ' decisivo para la resolución del recurso', la parte que los propone 'no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables'. Aunque pudiera ser decisivo para la resolución del recurso como afirma el recurrente, se trata de un documento que, atendido su contenido, la parte pudo perfectamente haber aportado con la demanda o siquiera en juicio y, por causa solo a dicha parte imputable, no lo hizo, aportando en su lugar, respectivamente, tres informes de simulación de jubilación emitidos a su instancia en los años 2.016, 2.018 y 2.019 y cuatro documentos consistentes en justificantes de renovación de la demanda de empleo.

Son dos las razones que se ofrecen en el escrito para justificar la falta de aportación del documento hasta este momento: que no fue posible prever que con los documentos obrantes en autos se pudiesen 'confundir'la fecha de alta como demandante de empleo y que suponía la parte que en el expediente administrativo figuraba el historial de los períodos de alta de la recurrente como demandante de empleo, a lo que añade que ' por imposibilidad técnica no disponemos del expediente administrativo en el momento de interponer del presente recurso'. Sin embargo, ninguna de tales razones pone de manifiesto infracción procesal o indefensión que vulneren la tutela judicial efectiva que el órgano judicial debe a las partes y que el recurso invoca.

Para acreditar la inscripción de la actora como demandante de empleo la parte se limitó a aportar en juicio los aludidos justificantes de renovación, justificantes en los que no constan otras fechas de inscripción y renovación que aquellas que precisamente la sentencia de instancia acoge como probadas. Además resulta llamativo que el recurso alegue imprevisibilidad cuando tanto del tenor de la resolución administrativa desestimatoria de la reclamación previa, como de la descripción de períodos laborales de los propios informes de simulación de jubilación que la demanda invocaba -donde no se aprecia que la actora figure como demandante de empleo con anterioridad a la fecha que el recurso ahora discute- se infiere sin dificultad que el período de inscripción como demandante de empleo constituiría una circunstancia nuclear de la discusión en la instancia. Por otro lado, obra unido con anterioridad al juicio el expediente administrativo -folios 30 a 37 de las actuaciones- del que consta dado traslado a la parte actora tanto antes del mismo (folios 38 y 40), como con carácter previo a la formalización del recurso de suplicación (folios 55 y 57).

Finalmente, tampoco puede la Sala acoger la mera afirmación de que pudiera llegar a concurrir el presupuesto para el recurso de revisión. El artículo 236 LJS que lo regula establece que la revisión será siempre de ' sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social' o ' laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social' y procederá conforme a ' la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley ', motivos que, en resumen, aluden a la revisión cuando se recobraren u obtuvieren documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado, cuando se hubiera atendido a documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos o cuya falsedad fuese después penalmente declarada, o a testigos o peritos que hubieren sido condenados por falso testimonio, del mismo modo que si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta o hubiere atendido a cualquier otra cuestión prejudicial penal que diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, así como cuando la revisión traiga causa de violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Se trata de circunstancias en modo alguno alegadas, ni cuya eventual concurrencia pudiera constatarse en el caso examinado.

Razones todas ellas por las que, en definitiva, procede la inadmisión del documento, con devolución del mismo a la parte proponente.

TERCERO.-En directa conexión con la solicitud de incorporación de un nuevo documento deducida el recurso primeramente solicita, al amparo de lo dispuesto en el art. 193. b) LJS, la revisión del hecho probado segundo cuando alude a la situación de la actora tras haber percibido del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años hasta el 30 de enero de 2.011 para sustituir ' sin que se hubiera inscrito como demandante de empleo con posterioridad, desde el 30-1-2011 hasta el 23-8-2013, tampoco desde el 16-8-2019' por 'habiendo permanecido inscrita como demandante de empleo con posterioridad, desde el 16-9-1993 hasta ek 3-6-1998, desde el 5-6-1998 hasta el 12-8-2013 y desde el 23-8- 2013 hasta el 20-8-2019'. A fin de acreditar los períodos de tiempo en que la actora habría permanecido inscrita como demandante de empleo y los lapsos de tiempo en que no lo hizo, funda su pretensión exclusivamente en el documento cuya admisión ha sido rechazada, pretensión a la que por la inadmisibilidad del documento se opone el Letrado de la Seguridad Social en su escrito de impugnación.

Expuesto cuando antecede, la inadmisión del documento en que la revisión fáctica se sustenta aboca sin necesidad de mayor razonamiento a su íntegra desestimación.

CUARTO.-El recurso se fundamenta en un único motivo de censura jurídica mediante el que, al amparo del artículo 193.c) LJS, se denuncia infracción por errónea interpretación del artículo 205 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la conocida como ' doctrina del paréntesis' y la interpretación jurisprudencial 'humanizadora' dictada en su aplicación que invoca, con cita en particular de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de febrero de 2.018 y las que en ella se compendian. Partiendo de una realidad fáctica que transita en lo fundamental al margen de la acogida en sentencia, la argumentación del motivo atiende a que la inscripción de la actora como demandante de empleo con apenas breves lapsos de interrupción en comparación con su larga carrera asegurativa asimila su situación al alta a efectos de retrotraer el cómputo del plazo de dos años de carencia específica.

El motivo es expresamente impugnado por el Letrado de la Seguridad Social para interesar su desestimación al considerar que la infracción denunciada no alcanza a desvirtuar el razonamiento y conclusión judicial en la medida en que constituyen hechos incontrovertidos en la sentencia de instancia tanto que la solicitud de jubilación el 24 de septiembre de 2.019 se hizo desde una situación de no alta en la medida en que la actora no estaba inscrita como demandante de empleo desde el 16 de agosto de 2.019, como que no lo había estado previamente tampoco desde el agotamiento del subsidio para mayores de cincuenta y dos años hasta el 23 de agosto de 2.013, lo que dada la relevancia del extenso lapso injustificado justifica la desestimación de la pretensión.

El examen del motivo de censura jurídica así planteado exige considerar el marco normativo de referencia para la pretensión de jubilación deducida. El artículo 205 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que «1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1['estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario'], reúnan las siguientes condiciones:

a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.

b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el artículo 209.1.

2. También tendrán derecho a la pensión de jubilación, quienes se encuentren en situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y reúnan las condiciones que se establecen en el apartado 1.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años».

La demandante, nacida el NUM000 de 1.954, figura afiliada a la Seguridad Social y presentó solicitud de jubilación el 24 de septiembre de 2.019. La sentencia de instancia declara probado que la actora había causado baja en la última empresa para la que había trabajado -HEVI CONTRATAS S.A.- el 14 de septiembre de 1.993, ' percibiendo prestaciones por desempleo hasta el 14-9-1995 y pasando a percibir el subsidio para mayores de 52 años hasta el 30-1-2011' (hecho probado segundo). Según recoge con indudable valor fáctico el fundamento de derecho tercero, la actora ha cotizado a la Seguridad Social un total de 9.850 días, por lo que las partes no discuten que hasta la fecha de la solicitud de jubilación reúne la carencia genérica.

La controversia radica así en la concurrencia de la carencia específica que el mismo precepto exige y su cómputo atendidos los períodos en que la actora percibió subsidio para mayores de cincuenta y dos años y los períodos en que desde que dejó de percibirlo hasta la fecha en que solicitó la prestación de jubilación se encontró inscrita como demandante de empleo a efectos de ser considerada en situación asimilada al alta sin obligación de cotizar en los términos que el artículo 205.1 transcrito admite. Conviene recordar en este punto que la resolución administrativa que denegó la prestación lo hizo al rechazar expresamente tanto la posibilidad de computar las cotizaciones realizadas durante el subsidio para mayores de cincuenta y dos años a efectos de carencia específica, como la posibilidad de ser considerada en situación asimilada al alta a efectos de retrotraer el cómputo del período de carencia específica al inicio del subsidio por desempleo.

El razonamiento judicial desestimatorio en la instancia pivota en tres consideraciones. Primero, que a efectos de acreditar la carencia específica de dos años cotizados dentro de los quince inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho no es posible computar las cotizaciones realizadas durante el subsidio para mayores de cincuenta y dos años que la actora percibió hasta el 30 de enero de 2.011, exclusión que el recurso ya no discute. Segundo, que la actora con posterioridad a la percepción de dicho subsidio consta inscrita como demandante de empleo entre el 23 de agosto de 2.013 y el 16 de agosto de 2.019 (hecho probado segundo). A tal efecto se expone al fundamento de derecho cuarto que ' si bien aporta la actora documentos (con los nº 1 a 3 de su ramo de prueba) que acreditan renovaciones sucesivas de demanda de empleo en fechas 15-2-2019, 17-5-2019 y 16-8-2019, respectivamente, constando en todas esas renovaciones como fecha de inscripción la de 23-8-2013, sin embargo no consta la renovación posterior entre esa última fecha de 16-8-2019 y la fecha del hecho causante (el 24-09-2019)', realidad fáctica que pretende ser combatida por el recurso sin éxito a medio del documento cuya incorporación ha sido inadmitida por las razones expuestasut supra. Tercero, que en definitiva la solicitud de jubilación el 24 de septiembre de 2.019 se hizo ' desde una situación de no alta' (hecho probado primero) en la medida en que, aun cuando la actora había estado previamente inscrita como demandante de empleo, no lo estaba 'desde el 16-8-2019' (hecho probado segundo).

El recurso no discute el aspecto esencial de esta última realidad fáctica porque reconoce que la actora no figuraba como demandante de empleo ' desde el 20-8-2019[...] debido a la creencia de que no resultaría necesaria renovar la demanda al solaparse la vigencia de la misma con la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación'. Más allá de la discrepancia en la fecha en que la actora cesó como demandante de empleo -fundada en el documento cuya incorporación ha sido inadmitida-, es un hecho incontrovertido que, en efecto, cuando la actora solicitó la prestación de jubilación no figuraba inscrita desde hacía más de un mes como demandante de empleo.

Partiendo del relato fáctico descrito -al que forzosamente hemos de atenernos por las razones expuestas ut supra-, la sentencia de instancia concluye, igual que lo hiciera la resolución del Instituto demandado, que no resulta acreditado el requisito de reunir dos años de los cotizados dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. Ciertamente se trata de una conclusión que no puede controvertirse si, como hace la sentencia y el recurso no discute, tomamos como referencia la fecha de la solicitud de la pensión -fecha que se advierte coincidente con aquella en que, de conformidad con la disposición transitoria séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y los períodos cotizados, la actora cumplía sesenta y cinco años y ocho meses para acceder a la pensión de jubilación-, razón por la que el recurso se centra en reclamar la aplicación de la denominada doctrina del paréntesis y la jurisprudencia que ha venido flexibilizando su aplicación conforme a criterios 'humanizadores'.

Lo que en definitiva invoca el recurso es aquella doctrina construida en torno a la ficción de un paréntesis aplicable al cómputo del periodo de carencia para admitir que el dies ad quemdel plazo de referencia -en este caso, el de quince años dentro de los cuales deben encontrarse dos de los cotizados- se pueda retrotraer a una fecha anterior al hecho causante. Esta doctrina se aprecia positivizada en el propio artículo 205.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social cuando dice que ' en los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar' y se pone en relación con que, por su parte, el artículo 36 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, considera situación asimilada al alta ' la situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo'.

Dicha doctrina ha sido objeto de desarrollo conforme a una «interpretación evolutiva, realizada atendiendo sobre todo a criterios teleológicos y humanizadores para ponderar las circunstancias de cada caso y evitar situaciones de desprotección, permite mitigar el rigor de la pura literalidad de la norma en lo referente a la exigencia del requisito del alta o situación asimilada para apreciar la existencia de situaciones asimiladas al alta, no previstas reglamentariamente y su consideración como 'tiempo neutro o paréntesis' excluido del período computable», interpretación de reiterada jurisprudencia como la que se contiene en sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tales como las de 1 de abril de 1.993 (rcud. 1772/1992), 25 de julio de 2.000 (rcud. 2808/1999), 10 de diciembre de 2.001 (rcud. 561/2001), 20 de enero de 2.003 (rcud. 1290/2002), 23 de diciembre de 2.005 (rcud. 5282/2004) ó 14 de marzo de 2.012 (rcud. 4674/2010), entre otras muchas, además de las que se citan la propia de 20 de febrero de 2.018 (rcud. 1845/2016) que el recurso invoca. Precisamente esta última sentencia declara que:

«Como explica la STS de 15 de enero de 2010, rcud. 948/2009 [...] ésta Sala 'ha aplicado la denominada teoría del 'paréntesis' cuando la ausencia de tal periodo mínimo de cotización específico se produce por una imposibilidad en el beneficiario de trabajar, manifestada a través de una pérdida de la ocupación cotizada, del agotamiento de prestaciones por desempleo y de una posterior inscripción persistente en la oficina de empleo'.

Tras lo que la precitada sentencia hace suyos los argumentos de la STS 19 de julio de 2.001, rcud.4384/2000 , que resume esa doctrina a propósito de la carencia específica exigida en un caso de viudedad, estableciendo que en determinados supuestos en los que la legislación exige que las cotizaciones acumuladas se acrediten en un período próximo al acaecimiento de la contingencia protegida, '... el cómputo de este período se distienda mediante la exclusión de 'tiempos muertos' o 'paréntesis''.

Los criterios jurisprudenciales para la aplicación de esa 'doctrina del paréntesis', cabe recordar, tal y como se dice en la STS citada, en la que se recogen otras anteriores de la Sala, que son los siguientes:

1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias (TS, IV, 5-10-97).

2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo.

3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, un 'interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo' que no revele 'voluntad de apartarse del mundo laboral' (TS, IV, 12-3-1998 y 9-11-1999).

4) 'La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal' ( TS,IV, 25-7-2000 ».

El primer escollo que en el caso examinado nos encontramos para la aplicación de esta doctrina es que a la fecha del hecho causante, como el propio recurso no discute, la actora no estaba en alta ni en situación asimilada al alta. Por tanto la primera cuestión a dilucidar es si, acorde al razonamiento del Juzgador de instancia, la falta de inscripción como desempleada precisamente durante los meses previos a la jubilación, aun después de un periodo ininterrumpido de casi seis años, impide ab initio la aplicación de la doctrina del paréntesis en este caso. Aisladamente considerado, podríamos afirmar que se trata de un interregno de breve duración en la situación de la actora como demandante de empleo que no revela per sevoluntad de apartarse del mundo laboral y que, en cuanto se produce justo antes de la fecha en que se va a acceder a la jubilación y tras años previos de inscripción, si alguna voluntad subyace es precisamente debida al inminente apartamiento del mundo laboral por jubilación. Sin embargo no puede ser obviado que, lejos de lo que el recurrente sostiene, no consta acreditado en la instancia que la actora con posterioridad a la percepción del subsidio para mayores de cincuenta y dos años estuviese inscrita como demandante de empleo hasta el 23 de agosto de 2.013 (hecho probado segundo), lo que añade una interrupción de aproximadamente dos años y siete meses por causas que tampoco constan acreditadas.

Sentado lo anterior hemos de tener en cuenta que, por un lado, el artículo 205.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece que tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que reúnan las condiciones que contempla' además de la general exigida en el artículo 165.1', que no es otra que 'estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario'. Por otro lado, el Alto Tribunal destaca en la propia sentencia de 20 de febrero de 2.018 invocada por la recurrente que ' en coincidencia con la consolidada doctrina jurisprudencial en esta materia, que dando sentido al requisito de estar en situación asimilada a la de alta al paro involuntario para acceder a la pensión de jubilación, ha declarado que ello supone el mantenimiento de la voluntad de incorporación al trabajo tras el agotamiento de la prestación o el subsidio de desempleo, para puntualizar que la persistencia de esa voluntad de trabajo ha de evidenciarse por el mantenimiento de la inscripción ininterrumpida y actualizada como demandante de trabajo en la correspondiente oficina de empleo ( SSTS 29 de mayo de 1992 , 17 de noviembre de 1992 y 1 de abril de 1993 , 20 de enero de 2003, rcud.1290/2002 , entre otras muchas)'.

Aun atendidos criterios flexibilizadores, la citada jurisprudencia concluye pues que no cabe aplicar la técnica del paréntesis cuando los períodos de ausencia de trabajo en la vida laboral no permiten apreciar en el demandante de la prestación esa continuidad de voluntad de permanencia en el mundo del trabajo, a la vista de las muy relevantes interrupciones que se han producido en la inscripción como demandante de empleo. Sucede además que tan determinante como la entidad de las interrupciones es que no concurra ' ninguna especial circunstancia personal, familiar, de salud o de cualquier otra índole, que de alguna forma pudiere justificar esos largos periodos al margen del mundo laboral, que en este caso concreto no tienen otra explicación que la propia voluntad de la interesada de apartarse del mercado de trabajo, al omitir el sencillo cumplimiento de un requisito de tan fácil realización como es el de renovar oportunamente la inscripción de demandante de empleo, que en lo que hace a la exigencia de que haya de ser ininterrumpida no tiene otra finalidad que la de acreditar por esta vía la intención de conseguir una ocupación laboral'.

En palabras de la propia sentencia de 20 de febrero de 2.018 (rcud. 1845/2016) que el recurso invoca y dándose la circunstancia de que en el supuesto examinado por el Alto Tribunal la pretensión del allí demandante no tiene favorable acogida, ' no cabe apreciar esa continuidad de voluntad de permanencia en el mundo del trabajo, a la vista de las muy relevantes interrupciones que se han producido en la inscripción como demandante de empleo, que totalizan dos años y nueve meses, que por su larga duración no pueden valorarse como un intervalo breve, insignificante y no revelador de la voluntad de apartarse del mundo laboral'. Llevadas tales consideracionesmutatis mutandisal supuesto que nos ocupa, debemos coincidir con el Juzgador de instancia en que el relato de hechos probados resulta incompatible con el mantenimiento de la inscripción ' ininterrumpida y actualizada' de la actora como demandante de empleo por causas ajenas a la propia voluntad de la interesada, requisitos indispensables para su consideración como asimilada al alta a efectos de retrotraer el cómputo del período de carencia específica al inicio del subsidio por desempleo cuya improcedencia debemos por ello confirmar, debiendo el motivo de censura jurídica ser rechazado.

A tenor de lo expuesto, debemos desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Leonor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación en su modalidad contributiva, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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