Sentencia Social Nº 3818/...yo de 2006

Última revisión
17/05/2006

Sentencia Social Nº 3818/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1474/2005 de 17 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 3818/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103894

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:5783


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 17 de mayo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3818/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.C.S.-(Institut Català de la Salut) frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 8 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 234/2004 y siendo recurrida Guadalupe y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de abril de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando en la forma expuesta la demanda interpuesta por Doña Guadalupe contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolviendo al INSS de la pretensión en su contra ejercitada, declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la actora en fecha 10 de febrero de 1999, declarando la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 40 por 100 con cargo exclusivo a la entidad demadada responsable del accidente, condenándola a estar y pasar por la anterior declaración con todas las consecuencias a ello inherentes "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La demandante, nacida el dia 21 de diciembre de 1956 (parte de enfermedad profesional folio 194), mientras prestaba sus servicios como personal sanitario no facultativo con la categoria de enfermera (ATS/DI) para el ICS codemandado, adscrita al C.A.P. de la Seo d'Urgell, cuyas depedencias se hayan situadas en dependencias colindantes al Hospital Comarcal, ( hechos tercero y cuarto demanda no opuestos por codemandados; parte de enfermedad profesional folio 194); nómina retribuciones folio 161; plano croquis dependencias obrante al folio 212 que se da por reproducido en relación testifical folio 157), al inhalar sustancias químicas en las referidas dependencias sufrió una diagnosticada como "intoxicación por pesticidas en estudio", emitiéndose parte de baja médica por accidente de trabajo por los servicios de la correspondiente Mutua de accidente en esa misma fecha (parte de baja y parte de asistencia folios 162 y 163 que se dan por reproducidos, parte de accidente emitido por el ICS folio 164 que se da por reproducido).

2º.- En fecha 11 de diciembre de 2002 la actora presentó denuncia contra el ICS ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, (folios 204 a 207) y ante su denegación en fecha 31 de marzo de 2003 (folios 208 y 209 que se dan por reproducidos), el dia 1 de octubre de 2003 presentó ante la Dirección Provincial del INSS escrito solicitando el inicio de expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene (doc. folios 408 a 413 que se dan por reproducidos), dictándose en fecha 2 de febrero de 2004 resolución en la que se deniega la petición de responsabilidad empresarial por falta declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Doña Guadalupe ; en dicha resolución administrativa se parte, como cuestión de hecho, de que " el informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social expresa que no se levanta acta de infracción no se propone recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por la trabajadora" (folio 341).

3º.- Interpuesta reclamación previa por la demandante, en fecha 8 de marzo de 2004 (folios 339 y 340 que se dan por reproducidos), fue desestimada por resolución fechada el dia 20 de abril de 2004 (folio 338).

4º.- El accidente se produjo cuando la tarde del dia 10 de febrero de 1999, estando prestando servicios en las dependencias de su centro de trabajo dedicado a consultorios médicos, tras percibir un olor fuerte sintió sensación de hormigeo en la boca, lengua, paladar, manos y pies, detectándose que en esos momentos se estaban fumigando o desinfectando las dependencias del hospital colindante con el referido centro de trabajo (plano croquis dependencias obrante a folio 212 que se da por reproducido; testifical folio 157) existiendo una comunicación discontinua entre ambas dependencias, por la existencia de diferentes grietas en la pared de separación de los quirófanos y las dependencias del CAP por la que se filtra olor y por la existencia de un pasadizo interior y conducciones de aire acondicionado, que posibilitaba que los productos utilizados en la desinfección y limpieza de los quirofanos pasaran a los consultorios médicos (informe Inspección de Trabajo, en especial folios 28 y 29; informe Centre de Seguretat folios 30 a 35; informe emitido por Gerente del Hospital obrante a folios 119 a 121 que se dan por reproducidos; testifical folio 156 anverso y reverso y produciéndose las dolencias neurológicas que ha venido sufriendo la actora como consecuencia de la inhalación de los productos organofoforados que se estaban utilizando en tal función el referido dia y en fechas posteriores (partes de baja y de alta y partes de asistencia folios 162 y 163, 177,184,194; parte de accidente emitido por el ICS folio 164 que se dan por reproducidos; informes médicos y neuropsicologicos obrantes a folios 172 a 176, 188, 191, 192, 195 a 203, 213 a 216 que se dan por reproducidos); partes de enfermedad profesional de fechas 23- 05-2001 y 28-05-2002 emitidos por la Mutua obrantes a folios 175 y 194 que se dan por reproducidos); en dias posteriores, en especial los dias 11 de febrero, 16 18 y 22 de marzo de 1999 así como en el mes de abril de 2001, otras personas que prestaban servicios en las mismas dependencias detectaron olor a productos quimicos y un ambiente enrarecido en el aire que respiraban y sintieron padecidos sintomas fisicos formulando partes de incidencias y quejas ante el ICS y al no remediarse fueron cambiados de servicios a otras consultas (denuncias y partes de incidencias presentados en fechas 16-2-1999, 19-3-1999, 23-3-1999, 24-3-1999, 5-4-2001, 12-4- 2001, 10-7-2001. obrantes a folios 168, 167, 169, 170, 171, 180 a 183, 186, 187, 217 que se dan por reproducidos; hechos cuarto a sexto de la demanda en los extremos no opuestos por las codemandadas; informe Inspección de Trabajo folios 28 y 29 36 a 43; testifical folio 156 anverso y reverso; testifical folio 157).

5º.- La desinfección ambiental de los quirófanos se efectuaba mediante el uso, una vez a la semana, de un producto denominado UCI.-414, autorizado por el Ministerio de Sanidad y Consumo (informe Inspección de Trabajo, folios 28 y 29 44a 50, 88 a 118) cada dia se realiza la limpieza, con productos desinfectantes de toda la zona de quirofanos y del material instrumental (informe, en especial folio 85).

6º.- La actora ha estado en situación de baja médica por la referida causa en los siguientes periodos: de 10-febrero-1999 ("intoxicación por pesticidas en estudio", parte obrante a folios 162 a 163) a 27-mayo-1999 (hecho cuarto demanda en extremos no opuestos pro codemandadas); de 3 mayo-2001 (parestesis de extremidades superiores, dolor muscular", parte obrante a folio 177) a 6- agosto-2001 (parte alta por mutua folio 189); de 9-mayo-2002" ("posible intoxicacion en estudio", parte obrante a folio 184, parte de enfermedad profesional por mutua folio 194), en adelante (hecho séptimo demanda en extremos no opuestos por codemandados).

7º.- En fecha 28 de abril de 1.999 la Inspección de Trabajo requirió a la empresa para que en el plazo de un mes aislara adecuadamente la separación entre la zona de quirófanos y la de consultas médicas, de tal forma que ambas áreas quedaran totalmente incomunicadas, asi como posteriormente para obtener una mayor ventilación (informe obrante a folios 28 y 29, informe Centre de Seguretat folios 30 a 35), realizandose diversas obras que la Inspección de Trabajo da por concluidas en el mes de septiembre del año 2002 ( informes folios 58 y 59 en relación documentos obrantes a folios 51 a 57 que se dan por reproducidos).

8º.- No consta la existencia de un plan de evaluación de riesgos en el centro de trabajo en que presta sus servicios la demandante, a pesar del requerimiento efectuado por tal fin en el mes de septiembre del año 2001 por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lleida (doc. folio 190 que se da por reproducido).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia condeno al ICS por falta de medidas de seguridad en relación a una intoxicación por organofosforados que se entiende producida por la transmisión desde unos quirófanos que se venían desinfectando periódicamente hasta unos consultorios contiguos en un edificio aparte, en los que se dice existían unas grietas en la pared a través de las que pudo propagarse la sustancia., o bien a través del aire aondicionado.

El ICS recurre la sentencia solicitando como primer motivo por modificación fáctica al amparo del art. 191 b) LPL , la modificación del hecho probado primero. Basándose en que los partes de baja y de accidente hablan meramente de intoxicación en estudio, de forma que se trata de una mera hipótesis que se plantea como mera posibilidad, pretende se indique que sufrió un accidente de trabajo por causas desconocidas, en vez de por inhalación de sustancias químicas, como indica el hecho. El hecho de que conforme a los citados documentos el accidente estuviera en estudio no implica que los síntomas iniciales, que constituyeron propiamente el accidente, no estuvieran derivados de determinadas sustancias químicas, que no se niegan existentes por las partes, siendo cuestión distinta que a estas sustancias sean debidas los síntomas que permanecieron como causa de una incapacidad prolongada en el tiempo, a través de una adecuada relación de causalidad. En los autos constan indicaciones sobre otros casos de percepciones de olores químicos en la zona de trabajo, por lo que no puede modificarse el hecho en el sentido que se pretende.

Pretende asimismo la recurrente la supresión en el hecho probado 4º de la mención de que las dolencias neurológicas que padece la trabajadora se deben a la "Inhalación de los productos organofosforados que se estaban utilizando en tal función (de desinfección) el referido día y en fechas posteriores". Indica la recurrente que no consta que se estuvieran utilizando productos que contuvieran fósforo, que la mención que a estos efectos realiza la doctora Sofía -que declaró como perito de la trabajadora- son meramente hipótesis basadas en una supuesta correspondencia de síntomas, y que consta que la trabajadora padece asimismo un microadenoma hipofisario (folios de los autos 213 a 216 y 199), que "acostumbra a manifestarse con trastornos neurológicos, oftalmológicos y endocrinos similares o idénticos a los que se relatan en los informes médicos referidos".

Ha de constatarse que prácticamente todas las referencias que la sentencia hace a la existencia de organofosforados en la desinfección de los quirófanos, de donde supuestamente procede la intoxicación, proceden de los informes referidos de la perito de la actora que declaró en el acto del juicio, y que del informe de la Inspección y de la documental aportada sobre la composición de los productos utilizados no consta la existencia de organofosforados en la desinfección de los quirófanos, sino de otros productos de naturaleza bien distinta. Ha de notarse que los organofosforados se utilizan como plaguicidas para la desinfección de insectos, mientras que en el presente caso, en que se desinfectaban quirófanos con gran frecuencia, se utilizaba un producto (folios 88 y ss) denominado UCI 414, homologado por el Ministerio de Sanidad, e indicado para el tratamiento de UCIs, salas de prematuros, 'nurserys', salas de espera, consultorios, etc, según sus especificaciones,, en que la recuperación del local es inmediata y en que no constan resultados dañinos de ningún tipo para el propio personal que trabajaba en los quirófanos. El resto de productos utilizados eran de limpieza de paredes y suelos, como constan en los documentos referidos, ninguno de los cuales contenían los componentes plaguicidas propios de los organofosforados. La propia Inspección de Trabajo así lo hace constar en su informe, en que no propuso recargo de las prestaciones, aportando la hipótesis de que tales productos pudieran haber reaccionado con algún otro existente en su posible trayecto desde el quirófano hasta los consultorios.

En los informes de la referida perito aparece en el follio 192 la afirmación de septiembre de 2001 de que "al parecer ha estado afecta por algún inhibidor de la colinesterasa séptica (tipo organofosforado)"; en mayo de 2002 (folio 195) se afirma ya que la actora "está afecta de exposición a organofosforados", lo que se repite en el folio 197, y en el folio 213 sostiene que padece un síndrome neuropsicológico crónico inducido por organofosforados. No obstante es cierto, conforme alega el recurrente en su recurso que la trabajadora padece un microadenoma hipofisario, según los documentos citados, y que conforme a la literatura médica los síntomas que padece la actora son en buena parte compatibles con los que presenta tal afección. Así resulta de las alteraciones menstruales, dolores en los pechos, dolores de cabeza, mareos, y otros. Por todo ello ha de aceptarse que no consta que las dolencias se hayan producido como consecuencia de productos organofosforados, que no se utilizaban en la desinfección del quirófano adjunto a los consultorios, dado que la desinfección en ellos era de bacterias y virus, y no de plagas de insectos, propios de los productos organofosforados.

Segundo.- Como motivo de infracción de ley denuncia el ICS la aplicación indebida del art. 123 en relación a la doctrina del nexo causal del art. 1902 del Código Civil.

Conforme a la STS 30/6/2003 , entre otras "lo que ha de examinarse, ... es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilistica por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho, y, además, las presunciones, reguladas en el momento del hecho causante en los artículos 1249 a 1253 del Código Civil y, en la actualidad, en la sección 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, que derogó las normas citadas del Código Civil , aunque, en realidad y en lo que nos afecta, tanto el aplicable y derogado artículo 1253 CC, como el nuevo 386 LECiv , permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado podrá presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Esta relación de causalidad ha de ser una relación de causalidad adecuada entre la infracción legal o reglamentaria y la lesión; pues la atribución de responsabilidad exige una relación de causalidad adecuada entre el acto y el resultado en orden a la producción del mismo (STS Sala 1ª 4/1/88, 16/1/88 ), de forma que la jurisprudencia tiende a interpretar que debe aplicarse a la relación de causalidad entre el acto y el daño la doctrina de la causalidad adecuada, la cual exige la determinación de si la conducta del autor del acto es apropiada para la producción de una conducta de una clase dada y determinada, y tan sólo en el caso de que la contestación fuese afirmativa cabría apreciar la existencia de nexo causal entre el acto y el daño para la existencia de responsabilidad (STS 11/3/88, 25/11/88, Sala 1ª ,entre muchas).

La prueba de tal relación de causalidad puede ser realizada a través de cualquier medio de prueba, incluso la de presunciones, siempre que se cumplan los requisitos legales de la misma de que estén debidamente acreditados los hechos base desde los que se deduce la conclusión, y que entre aquéllos y ésta no quepan derivaciones equívocas, sino que la concusión se derive de forma unívoca.

En el presente caso, la sentencia parte de la existencia de tal relación de causalidad por la pericial de la parte actora, que a pesar de que no consta acreditada la presencia de productos organofosforados en la desinfección periódica de los quirófanos, y de que al revés consta acreditado que se utilizaban otro tipo de productos específicos para la desinfección de instalaciones hospitalarias, -donde se trataba de desinfección de bacterias y virus y no de plagas de insectos por medio de insecticidas- que permitían la continuidad del trabajo, tal como además recoge la Inspección de Trabajo, saca la consecuencia de que se utilizaron porque según los informes de la perito repetida los síntomas son congruentes con tal utilización. No obstante tal conclusión no es unívoca, pues la trabajadora está asimismo afecta de un microadenoma apofisario, como consta acreditado por los folios 199 y 213 1 216, el cual puede provocar síntomas similares a los que la actora padece, de forma que la conclusión adoptada mediante la prueba de conclusiones de que existió relación de causalidad entre la utilización de productos organofosforados y las lesiones de la trabajadora no es unívoca, en la medida en que pueden atribuirse asimismo a otras causas ajenas a la existencia de tales productos, de los que existe prueba directa, por lo demás, de que no eran utilizados en la desinfección de los quirófanos.

Nótese que existen declaraciones en autos de que se sintieron olores en los consultorios, lo que no se niega; pero no existe otro caso de que los mismos produjeran lesiones que exigieran incapacidad temporal u otra; hecho que indudablemente muestra que la relación de causalidad necesaria entre la omisión de medida de seguridad y la consecuencia dañosa es aun más incierta en el presente caso, de modo que al producirse las consecuencias dañosas en la única persona de la que consta padece la enfermedad citada, ha de concluirse que falta la relación de atribución entre la lesión y la omisión de medidas de seguridad.

Por todo ello ha de estimarse el recurso y revocarse la sentencia recurrida.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por el ICS contra Guadalupe y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de esta ciudad en el procedimiento 234/2004 promovido por Guadalupe contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, absolviendo al ICS del recargo por falta de medidas de seguridad impuesto

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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