Sentencia SOCIAL Nº 382/2...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 382/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1378/2020 de 18 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 382/2021

Núm. Cendoj: 18087340012021100462

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:1490

Núm. Roj: STSJ AND 1490:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 382/2021

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1378/2020, interpuesto por FREMAP, MUTA DE AATT Y EEPP Nº 61 contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 19 de febrero de dos mil veinte, en Autos núm. 579/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Ezequiel en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra FREMAP, MUTA DE AATT Y EEPP Nº 61,TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SUPERSOL SPAIN SLU y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de dos mil veinte, con el siguiente fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por D. Ezequiel contra el INSS, TGSS, y Mutua Fremap , se declara que la contingencia de la Incapacidad Permanente Total declarada el 25 de junio de 2019 es derivada de accidente de trabajo, y en su consecuencia debo condenar y condeno a la mutua demandada a que asuma las correspondientes prestaciones económicas que se deriven de tal declaración conforme base reguladora de 3.186,60 euros y ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de las entidades gestoras demandadas en los términos legalmente previstos'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º.-El actor Don Ezequiel, nacido el NUM000 de 1959, con D.N.I. NUM001, se encuentra afiliado al régimen general de la Seguridad Social NUM002

2º.-El demandante sufrió accidente de trabajo cuando se encontraba trabajando como jefe de Almacén el día 17 de agosto de 2010, prestando servicios por cuenta ajena de la Sociedad Dinesoí Supermercados ( hoy Supersof Spain S.L.U.) a consecuencia del cual sufrió fractura del 3,' 4° y 5o metatarsianos del pie izquierdo, habiéndole quedado como limitaciones distrofia osea difusa de Sudeck, edematización leve/moderada del pie izquierdo con dolor a la movilización. La empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fremap.

3º.-La base reguladora del trabajador para contingencias comunes asciende a 2.740,70 euros, y para contingencia derivada de accidente de trabajo es de 3.186,60 euros - hecho no controvertidos-

4º.-Iniciado expediente de revisión de grado, previo dictamen del EVI de fecha 13 de mayo de 2019 , se dictó resolución del INSS de fecha 25 de Junio de 2019 por la que se resolvió declarar al trabajador para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia del 75% de su base reguladora de 2.740,70 euros, con efectos económicos 27 de enero de 2019.

5º.-El cuadro residual que presenta el demandante es algodistrofia del pie izquierdo, secuelas de fractura de metatarsianos en 2010. Lumbalgia mecánica, discartrosis lumbar, hepatopatía en estudio. Hombro doloroso derecho.

Presentando como limitaciones orgánicas y funcionales algodistrofia y rigidez de dedos en pie izquierdo con marcha claudicante como secuela de fracturas de metatarsiano en 2010, en tratamiento con Tramadol/Paracetamol de larga data. Hombro derecho con olor en zona anterior, antepulsión activa de 80a, abducción de 70a, retropulsión a sacro, antepulsión pasiva de 90° por dolor RX Artrosis AC severa acenso de cabeza humeral, espacio subracomial de 4 mm.

6º.-El actor muestra su disconformidad con la contingencia que se establece en la resolución administrativa de fecha 25 de junio de 2019 por entender que la correcta es la de accidente laboral, y que la base reguladora mensual asciende a 3.186,60 euros

7º.-Interpuesta la preceptiva reclamación previa le ha sido desestimada mediante Resolución del INSS de fecha 2 de septiembre de 2019.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FREMAP, MUTA DE AATT Y EEPP Nº 61, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Se recurre en suplicación reclamando por la triple vertiente prevista en el artículo 193 de la LRJS: por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por otro lado se interesa conforme a la letra b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadasy por último se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.

INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYAN

PRODUCIDO INDEFENSIÓN - ARTÍCULO 193.a) LRJS -

SEGUNDO: Aducido en un motivo previo del recurso de la entidad colaboradora el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con carácter general, cabe decir que el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2071), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en un recurso extraordinario como el que nos ocupa y que son las siguientes:

a) Ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'.

b) Ha de constar previa protesta en el juicio oral, salvo que no haya sido posible realizarla, en cuyo caso debe manifestarse el rechazo a la vulneración imputada en el oportuno recurso.

c) Ha de invocarse de modo concreto, la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones.

d) Ha de justificarse la infracción denunciada.

e) Debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante.

f) La infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.

g) No debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

TERCERO: En el presente caso la mutua recurrente solicita la nulidad de las actuaciones y la reposición de las mismas al momento de haberse infringido normas del procedimiento que hayan producido indefensión, al entender que la sentencia impugnada infringe, por inaplicación, lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, en relación con el artículo 218.2 de la LEC y los artículos 24 y 120 de la Constitución Española, por cuanto, por un lado, la sentencia habría incurrido en defectos de forma, al incluirse en el hecho probado cuarto que estamos ante un proceso de revisión de grado por agravación de patologías derivadas de accidente de trabajo, siendo así que en el presente procedimiento se habrían valorado las lesiones por enfermedad común a petición del trabajador; y por otro lado, que se habría producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la sentencia ha incurrido en un vicio in formando en la valoración de la prueba, por evidente incongruencia por cuanto la misma no incluye todos los hechos objeto de debate, que deben abarcar también los incorporados en la contestación a la demanda y en las conclusiones.

Al respecto, el citado artículo 97.2 de la LRJS literalmente dispone, entre las obligaciones del juez a quo en el dictado de la sentencia: ' (...) Asimismo, y apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión (...)'.

Pues bien, como se expuso por esta Sala en su sentencia de 21/11/12 (REC. 2085/12), las facultades del Magistrado de instancia, le lleva a fijar los hechos probados atendiendo a los elementos de convicción que ha extraído de las pruebas que le han sido aportadas, pudiendo elegir de entre aquellos medios de prueba, los que considere mas atinados objetivamente o de superior valor científico. Por lo que no cabe confundir la relación de los hechos que el Magistrado estima como probados, en base a los indicados elementos de convicción, con los hechos que a la parte interesa que sean declarados probados, puesto que debe recordarse que lo amparado por el precepto invocado, es la falta de hechos probados de forma suficiente para resolver la controversia, que conlleva indefensión para la parte.

No obstante, dicha omisión con la derivada y consecuente indefensión de la parte no se ha producido en el presente caso a la vista del contenido de la sentencia impugnada, y así, si bien en hecho probado cuarto se ha incluido por error que el expediente administrativo que nos ocupa se inició por revisión de grado, ello no conlleva la nulidad de la sentencia, por cuanto dicho defecto material puede ser corregido mediante la revisión fáctica del relato de hechos probados, como efectivamente interesó la recurrente en el segundo motivo de su recurso.

Por otra parte, la alegada referencia a que el el expediente que nos ocupa fue iniciado a instancias del trabajador por enfermedad común no puede ser acogida, por cuanto como veremos en sede de revisión fáctica, fue iniciado de oficio por el INSS una vez agotada la duración máxima del periodo de incapacidad temporal en el que el actor estaba incurso.

CUARTO: En lo conciernente al alegado vicio in formando de la resolución recurrida, debe señalarse previamente que, de acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, de la que son exponente las Sentencias 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990, 24), 35/2002, de 11 de febrero (RTC 2002, 35) y 213/2003, de 1 de diciembre (RTC 2003, 213), la exigencia de motivación es un deber del Órgano Judicial y un derecho de los interesados, que cumple con la finalidad de manifestar, en términos de Derecho, las razones que justifican la decisión judicial y hacer posible su control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento; sin embargo, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, ni exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.

Por otra parte, la denuncia efectuada en el presente motivo de recurso encubre una discrepancia de la parte sobre la valoración probatoria efectuada por la juez a quo, y al respecto, esta Sala de Granada ante similar pretensión de nulidad (Sent. 2-12-2015. Rec 2071/2015), expuso que dicha dicha alegación se basa en una discrepancia valorativa sobre la prueba admitida y practicada en el acto del Juicio Oral, bajo los principios, de oralidad, inmediación y contradicción, lo que determina que salvo acreditada concurrencia de una labor valorativa contraria a elementales principios hermenéuticos, la Magistrada de instancia, al amparo del apartado 97.2 LJS en relación con el artículo 326.2 LEC, entre otros, tiene las oportunas facultades para alcanzar las conclusiones que estime ajustada a la Ley.

Por tanto, la función atribuida al órgano judicial al que se encomienda un recurso extraordinario, consiste en dilucidar si ha tenido lugar la actividad probatoria requerida, y si las inferencias lógicas llevadas a cabo no han sido irracionales, arbitrarias, erróneas o absurdas. Cuando no se dan esas infracciones, la credibilidad concedida por el órgano judicial a un determinado instrumento probatorio se sitúa en un plano no revisable. Es decir, que no se puede convertir en una lesión de un derecho constitucional lo que resulta ser una discrepancia con la valoración probatoria realizada por un órgano judicial, tal y como se recoge en la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fechas 12-05-2008 y 5-11-2008.

En todo caso, ante las discrepancias valorativas de la parte frente a las fijadas por la sentencia de instancia, existe la posibilidad de interesar tanto la revisión de los hechos probados, como de esgrimir la censura jurídica que se tenga por conveniente.

Así, la consideración efectuada por la mutua recurrente de que la sentencia impugnada adolece de un vicio in formando no puede acogerse, por cuanto en primer lugar, en el fundamento jurídico segundo de dicha resolución se explicitan los motivos que llevaron a la juez a quo a la redacción de los hechos probados y a la valoración jurídica que realiza de los mismos, y en particular, literalmente expone que las lesiones que padece el actor en la actualidad, y que han conllevado el reconocimiento del grado de IPT, suponen una agravación del cuadro clínico residual derivado del accidente de trabajo ocurrido en 2010, siendo las secuelas derivadas del mismo las que de modo principal han motivado el reconocimiento de dicho grado de incapacidad, pese a concurrir con otras enfermedades de etiología común.

Por otra parte, en cuanto a la profesión del trabajador incluida en la resolución administrativa, y que difiere de la recogida en el hecho primero de la sentencia, se trataría de un defecto imputable a la actuación administrativa que en modo alguno puede afectar al contenido de la sentencia, por cuanto en la misma se ha incluido expresamente la profesión que ha resultado acreditada a lo largo de las actuaciones y que no ha sido cuestionada por ninguna de las partes.

Y por último, no puede atenderse a la alegación de la existencia de cosa juzgada en relación con las sentencias dictadas respecto del reconocimiento al actor de una indemnización por LPNI, por cuanto no concurren en el presente caso los requisitos que se exigen legalmente en el artículo 222.4 de la LEC para la estimación de dicha excepción, en concreto, que exista una identidad de objeto entre el precedente y el actual, o al menos, como dispone la ley, que 'actúe como antecedente lógico de lo que sea su objeto', lo que exige que las pretensiones ejercitadas en ambos procedimientos guarden una evidente similitud, lo que no puede decirse que concurra en el presente caso, habida cuenta que el cuadro clínico residual sobre el que se fundamentó la resolución administrativa que reconoció al actor la indemnización por baremo es diverso del acogido en el expediente que nos ocupa, por cuanto como veremos en sede de censura jurídica, se ha producido una agravación de las lesiones padecidas con ocasión del accidente de trabajo a lo largo del tiempo, que inicialmente motivaron el reconocimiento de la referida indemnización y posteriormente el grado de IPT que nos ocupa.

En suma, la pretensión de nulidad de actuaciones articulada por la mutua recurrente debe ser desestimada, por no concurrir las infracciones legales denunciadas ni la consiguiente indefensión para dicha parte.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

QUINTO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia imperante, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

SEXTO: En su escrito de recurso la entidad colaboradora solicita las siguientes modificaciones:

1.-Modificación del hecho probado segundo, a fin de añadirle un párrafo del siguiente tenor:

'Dicho proceso, finaliza con valoración de incapacidad permanente, constando en informe médico de síntesis del día 21/2/2017, en su conclusiones: 'No se objetivan disfunciones que supongan una restricción en la capacidad laboral en general, puede existir la posibilidad de agudizaciones sintomáticas que requieran periodos habitualmente cortos de reposo relativo. En contingencias profesionales algunos casos podrían calificarse como lesiones permanentes no invalidantes', folio 188, viniendo resuelta por el INSS como lesiones permanentes no invalidantes (folio 222), ratificadas por sentencia del Juzgado de Motril en los autos 365/2017 (folio 200 a 220), en fecha 19/12/2017, que resultó firme tras nueva sentencia del Tribunal Superior de Justicia (folios 191 a 201), y ello el 17 de enero de 2019. Documentos valorados en la integridad de su texto'.

La modificación interesada debe ser admitida, por cuanto con independencia de su repercusión en el sentido del fallo, debe hacerse constar que por parte del INSS ya se reconoció al actor, mediante la resolución de marzo de 2017, la existencia de lesiones permanentes no invalidantes en relación con las lesiones padecidas con ocasión del accidente de trabajo de 17/8/2010, lo que fue confirmado por las sentencias de referencia.

2.-Modificación del hecho probado cuarto, a fin de que quede redactado del siguiente modo:

'CUARTO.-Del proceso de baja por enfermedad común y diagnóstico de 31 de julio de 2017 (folios 41). Iniciado expediente de valoración de incapacidad permanente por contingencia común, previo dictamen del EVI de fecha 13 de mayo de 2019, se dictó resolución del INSS de fecha 25 de junio de 2019 por la que se resolvió declarar en incapacidad permanente total, al trabajador para otra categoría profesional, de empleados de pedido de almacén (profesión con epígrafe 4121.03), derivada de enfermedad común (folios 74 y 77), con derecho a percibir pensión vitalicia del 75% de su base reguladora de 2740,70 €, con efectos económicos 27 de enero de 2019.

En congruencia con la solicitud para valoración de incapacidad permanente efectuada por el mismo trabajador para una futura prestación recoge expresamente que es por contingencia común, y por la baja de enfermedad común iniciado el 31 de julio de 2017. (folio 41)'.

La propuesta modificación debe ser rechazada, a excepción de la modificación del tipo de expediente administrativo mencionado en el hecho probado, que efectivamente no se trató de una revisión de grado, sino de un nuevo expediente de valoración de la incapacidad permanente, incoado por enfermedad común.

Por el contrario, la referencia a que en la resolución del INSS por la que se reconoce al actor la IPT, se hizo constar una categoría profesional diversa a la reconocida en las sentencias firmes reseñadas, debe ser considerada irrelevante, por cuanto no se ha cuestionado la profesión de jefe de almacén del actor por ninguna de las partes, siendo así que la contemplada por la entidad gestora de empleados de pedidos en almacén, conforme a la Guía de Valoración Profesional del INSS, se trata de una ocupación de carácter administrativo con menor exigencia física que la referida de jefe de almacén, lo que justificaría en mayor medida la concesión para esta última profesión del grado de incapacidad permanente que nos ocupa.

Del mismo modo, la inclusión de la solicitud del actor obrante al folio 41 de las actuaciones resulta intrascendente, por cuanto tal y como consta en el escrito de impugnación del recurso, el INSS incoó de oficio con fecha 28/1/19 el expediente administrativo de valoración de la incapacidad permanente, tras la prórroga de la baja médica de fecha 31/7/2017, tal y como consta en la resolución obrante al folio 50 de las actuaciones.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -

SÉPTIMO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

OCTAVO: La entidad colaboradora considera infringido, por aplicación indebida, los artículos 194 y siguientes de la LGSS, al entender que la incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocida al actor debe mantener la contingencia establecida en el expediente administrativo por enfermedad común, por cuanto las secuelas del accidente laboral ocurrido en 2010 fueron tributarias del reconocimiento en sentencia firme de LPNI, sin que resulte acreditada la existencia de una agravación de justifique un mayor grado de incapacidad.

Inicialmente la problemática planteada se configura, según el recurso que nos ocupa, en la pretendida falta de nexo causal entre las lesiones sufridas tras el accidente y las que dieron lugar al ulterior proceso de incapacidad que se califica de enfermedad común. Así, este último no sería recaída de ningún proceso anterior, por cuanto el inicial habría concluido con alta médica y con el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes.

En éste orden de cosas, el art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social (hoy 156.1 del RD Leg 8/2015) define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufre con ocasión o como consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, lo que implica que aun en el caso de que se le diese el alta por curación o mejoría, las secuelas pueden permanecer larvadas y si su afloración motiva una segunda baja, su contingencia, en tanto en cuanto no se evidencie responde a patología distinta, es idéntica a la anterior.

Y ello por cuanto si bien no podría considerarse en el presente caso, dado el tiempo transcurrido, como recaída, al haberse producido tras el transcurso del plazo de los 180 días naturales previstos en el artículo 169.2 de la LGSS, el apartado g) del referido artículo 156.2 considera como accidente de trabajo, salvo prueba en contrario, a las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

En el presente supuesto, tal y como consta en el modificado hecho probado segundo de la sentencia, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el de 7 de agosto de 2010, el actor padeció factura del 3º, 4º y 5º metatarsianos del pie izquierdo, habiéndole quedado como limitaciones distrofia ósea difusa de Sudeck y edematización leve/moderada del pie izquierdo con dolor a la movilización, las cuales, si bien inicialmente, tal y como consta en la sentencia de esta Sala de 13/11/14 (folios 203 a 209 de las actuaciones), no dieron lugar al reconocimiento de ningún grado de incapacidad ni al abono de indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, se agravaron con el paso del tiempo hasta motivar la incoación de un nuevo expediente administrativo de incapacidad, que terminó con el reconocimiento al actor de una indemnización con base al baremo previsto para las LPNI derivadas de accidente de trabajo, lo que fue confirmado por las sentencias reseñadas en el citado hecho probado.

Con posterioridad al reconocimiento de la citada indemnización, el actor inició el 31/7/17 un nuevo proceso de IT por la patología inicial de lumbalgia, que tras el agotamiento del plazo previsto legalmente, dio lugar a la incoación del expediente que nos ocupa, que concluyó con el reconocimiento al actor del grado de IPT para su profesión habitual derivado de enfermedad común.

No obstante y pese a que el reseñado periodo de incapacidad temporal se inició en base a un diagnóstico de lumbalgia, lo cierto es que a lo largo del mismo se objetivaron otras patologías, y en particular, se constató en el informe de valoración del EVI de 21/12/18, como diagnósticos complementarios, una algodistrofia del pie izquierdo como secuela de la fractura de metatarsianos, y finalmente, en el informe médico de síntesis del expediente de incapacidad permanente, obrante a los folios 79 a 83 de las actuaciones, se indicó como diagnóstico principal 'dolor en tobillo' y se confirmó la existencia de la referida patología (algodistrofia) en el pie izquierdo, determinándose como secuelas la existencia de rigidez en dedos en pie izquierdo con marcha claudicante consecuencia de la fractura de metatarsianos en 2010, sin que, por el contrario, se objetivaran limitaciones derivadas de la inicial lumbalgia parecida, ni de carácter permanente respecto del hombro derecho, habida cuenta que el dolor e impotencia funcional observado en dicha extremidad se encontraba 'en espera de FT y posible intervención QC'.

Por otra parte, para el caso de concurrencia de secuelas con origen en contingencias de naturaleza diversa, debe aplicarse la doctrina recogida en la sentencia de este TSJA, Sala de Sevilla, de 22.6.2016, la cual, entre otras resoluciones de la misma Sala, se remite a la de 15.10.2014 ( rec. 600/13), que recuerda que ' el T.S. ha mantenido en reiteradas sentencias, como las de 28-9-1988 , 29-1-1991 , 20-12-1993 , 27-7-96 y 6-61994 , que cuando en el trabajador concurren secuelas de lesiones derivadas de accidente de trabajo con otras derivadas de enfermedad común, se ha de proceder, a efectos de calificar el grado de incapacidad permanente que, en su caso, afecte al actor, a su apreciación conjunta. Y también que son las dolencias más relevantes a efectos incapacitantes las que determinan la contingencia de la incapacidad que se reconozca'.

Pues bien, en aplicación de lo expuesto debe confirmarse la interpretación realizada por la juez a quo al entender que la contingencia correspondiente al nuevo grado de incapacidad permanente es la de accidente de trabajo, en base a la consideración de que son las limitaciones derivadas de dicha contingencia las preponderantes para el reconocimiento de la IPT, y por ello debe atribuirse dicha contingencia al citado grado de incapacidad.

Así, asumida por la propia entidad gestora, mediante el reconocimiento previo de una indemnización por LPNI, que las secuelas derivadas del accidente de trabajo padecido en 2010 se habían agravado, al pasar de una distrofia ósea difusa de Sudeck a una metatarsalgia del pie izquierdo, y pese a que la baja médica que dio lugar al expediente que nos ocupa lo fue inicialmente por enfermedad común, una vez incoado se constató una nueva agravación, por cuanto si bien, como hemos visto, en el informe médico que justificó la concesión de la indemnización por baremo se diagnosticó, como principal secuela en febrero de 2017, la existencia de metatarsalgia postraumática de pie izquierdo, en el informe médico de síntesis de 9/5/19 se constató que dicha patología había evolucionado hacia algodistrofia de dicho pie.

En definitiva, pese a la existencia de otras patologías en el cuadro clínico residual que justificó la concesión del grado de IPT al actor, únicamente puede atribuirse una limitación funcional de relevancia y de carácter permanente a la derivada de la patología del pie izquierdo, por cuanto como hemos visto, ni de la lumbalgia que dio lugar a la baja médica inicial ni del hombro doloroso derecho se ha constatado la existencia de secuelas de carácter permanente, por lo que el grado de incapacidad reconocido debe considerarse en directa relación causal con el accidente de trabajo en los términos expuestos en el reseñado artículo 156.2.g) de la LGSS, y debe atribuírsele por ello la contingencia de accidente laboral.

Por los razonamientos expuestos, con desestimación del presente motivo, y por ende del recurso, procede confirmar la sentencia de instancia, con imposición de costas a la entidad colaboradora en los términos previstos en el artículo 235 de la LRJS.

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por FREMAP, MUTA DE AATT Y EEPP Nº 61 contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 19 de febrero de dos mil veinte, en Autos núm. 579/19, seguidos a instancia de DON Ezequiel, en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra FREMAP, MUTA DE AATT Y EEPP Nº 61,TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SUPERSOL SPAIN SLU y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenándose a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se les dará su destino legal, así como al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 300 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1378.20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1378.20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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