Sentencia SOCIAL Nº 383/2...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 383/2021, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 1102/2020 de 22 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 383/2021

Núm. Cendoj: 16078440012021100101

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6223

Núm. Roj: SJSO 6223:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00383/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: PMS

NIG:16078 44 4 2020 0001117

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001102 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Jose Pablo

ABOGADO/A:MIGUEL MARTINEZ TRUCHAUD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:BENITENSE,S.L., BENITENSE HERMANOS LAFUENTE CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL

ABOGADO/A:, LEÓN ANGEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En CUENCA, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001102 /2020 a instancia de D. Jose Pablo, contra BENITENSE,S.L., BENITENSE HERMANOS LAFUENTE CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL , EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D. Jose Pablo presentó demanda en procedimiento de ORDINARIO contra BENITENSE,S.L., BENITENSE HERMANOS LAFUENTE CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos, y reclamación de cantidad.

CUARTO.-La empresa BENITENSE, S.L. codemandada, no ha comparecido al acto de juicio pese a estar debidamente citada.

Hechos

PRIMERO.-El trabajador demandante, D. Jose Pablo, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa BENITENSE, S.L., dedicada a la actividad de Construcción, desde el 9 de enero de 2.001, mediante un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de 'Oficial 1ª Oficio' y con un salario bruto mensual de 1.541,40 €, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Documentos nº 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora).

SEGUNDO.-La citada empleadora del actor, durante el año 2.018, de forma habitual y reiterada, retrasó el pago de sus salarios, abonándolos mediante transferencias con retrasos de unos 6-8 meses posteriores a la fecha de su devengo. (Documentos nº 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.-El actor reclama el abono de las cantidades netas y por los conceptos expuestos en el hecho cuarto de su demanda, en concreto:

- Salario Marzo/2020:..........................1.335,62 € netos

- Salario Abril/2020:...........................1.335,62 € netos

- Salario Mayo/2020:...........................1.335,62 € netos

- Salario Junio/2020:...........................1.335,62 € netos

- Salario Julio/2020:............................1.335,62 € netos

- Salario Agosto/2020:.........................1.335,62 € netos

- Salario Septiembre/2020:....................1.335,62 € netos

- Salario Octubre/2020 (1 día):...................44,52 € netos

- Vacaciones no disfrutadas 2020: ...........1.335,62 € netos

Total reclamado:.................................10.729,48 € netos

CUARTO.-Que el actor no ostenta ni ha ostentando la condición de representante legal de los trabajadores. (No controvertido).

QUINTO.-Según Escritura de Constitución de Sociedad Limitada de fecha 28 de diciembre de 1.998, se fundó y constituyó la Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada 'BENITENSE, S.L.', con domicilio social sito en C/ Las Provincias, n º 62, de la localidad de Casas de Benítez (Cuenca), siendo los socios iniciales de la misma D. Blas, D. Casimiro, D. Claudio, D. Erasmo. D. Isidoro, D. Juan, D. Jose Pablo y D. Narciso, según consta en escritura notarial de dicha fecha. (Documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).

SEXTO.-La empresa BENITENSE HERMANOS LAFUENTE CONSTRUCCIONES Y REFORMAS, S.L. (en adelante, BENITENSE HERMANOS), dedicada a la actividad de Construcción, tiene su sede social en C/ Francisco Pizarro nº 34, de la localidad de Casas de Benítez (Cuenca).

SÉPTIMO.-La empresa BENITENSE, S.L. ha realizado diferentes trabajos por cuenta y orden de la mercantil BENITENSE HERMANOS para clientes de ésta, los cuales han sido facturados y debidamente abonados. (Documental aportada por la parte codemandada BENITENSE HERMANOS en el acto de Vista).

OCTAVO.-El actor inició proceso de Incapacidad Temporal (I.T.), por contingencia común (depresión), en fecha 17 de septiembre de 2.020, sin que a fecha de celebración del acto de Vista se haya acreditado su alta médica. (Documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora).

NOVENO.-En fecha 24 de octubre de 2.020 el actor presentó papeleta de conciliación ante la U.M.A.C. de Cuenca por el motivo de ' Extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadoresy reclamación de salarios y cantidad', frente a la empresa 'BENITENSE, S.L.', celebrándose el preceptivo Acto de Conciliación Laboral Extrajudicial en fecha 10 de noviembre de 2.020 con el resultado en la conciliación de 'Intentada sin efectos' por incomparecencia de la citada mercantil.

DÉCIMO.-La empresa codemandada BENITENSE, S.L. no ha comparecido al acto de juicio oral pese a estar citada en forma.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral, estando referenciado en cada ordinal fáctico anterior el soporte probatorio en el que se fundamenta.

SEGUNDO.-Con carácter previo es preciso dar respuesta a la excepción procesal expuesta por la representación letrada de la mercantil BENITENSE HERMANOS de falta de cumplimentación de la vía administrativa previa frente a la citada mercantil al no haber sido la misma llamada a la celebración como codemandada al Acto de Conciliación Laboral Extrajudicial, al que sí fue convocada (aún no comparecida) la empleadora del actor BENITENSE, S.L., incumpliéndose con ello lo establecido en el artículo 63 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.) respecto de aquélla.

Sin embargo, la regla general contemplada en el citado artículo 63 de la norma rituaria laboral de referencia tiene diferentes excepciones expuestas en el siguiente extremo normativo, y, en concreto, el apartado b) del artículo 64.2 de la misma ('Excepciones a la mediación o conciliaciónprevias') establece lo siguiente:

'1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso de mediación...

2. Igualmente quedan exceptuados:

[...]

b) Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas'.

Por lo que no habiéndose acreditado por la mercantil codemandada compareciente al acto de Vista que el actor hubiera podido conocer con anterioridad a la presentación de la papeleta de conciliación la posible existencia de dos mercantiles distintas para las que estuvo prestando sus servicios profesionales mediante la ilícita figura de la cesión ilegal de trabajadores, sin que se hubiera acreditado que el demandante hubiera tenido en el pretérito momento de la presentación de la papeleta de conciliación constancia de tal circunstancia por medio razonable alguno dentro de su ámbito de prestación de servicios profesionales, máxime cuando ambas mercantiles comparten personal directivo, sin por qué tener conocimiento de la composición societaria, ni de los órganos de representación, de administración y/o orgánicos de las mismas, más allá de poder haber recibido instrucciones de diferentes personas físicas socios de ambas empresas (los hermanos Blas Erasmo Juan Isidoro), no cabe acceder a la estimación de la excepción procesal planteada, amén de que dicha circunstancia en modo alguno ha podido ser causante de indefensión a la misma, ni le ha privado de la posibilidad de alcanzar un acuerdo -si la misma hubiera sido su opción- incluso en propia sede judicial, lo que no se ha producido.

TERCERO.-Entrando a conocer del fondo del asunto, y por lo que respecta a la que formalmente desde el inicio de la relación laboral y durante mucho tiempo ha sido la única empleadora del actor (BENITENSE, S.L.), cabe decir que de la prueba practicada en el Acto de Juicio resulta acreditada la existencia de relación laboral entre el actor y la misma, así como la antigüedad, categoría profesional y salario. La citada empresa codemandada, a quien corresponde la carga de la prueba - artículos 105.1 de la L.R.J.S., 55 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.)-, citada en forma, no compareció a juicio, lo que implica una dejación de su derechos a defenderse y ser oída en el mismo y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación la ficta confesioestablecida en el artículo 91.2 de la L.R.J.S..

Consecuentemente, y dadas las mensualidades y demás devengos salariales reclamados y adeudados al actor (7 nóminas completas, 1 nómina parcial y vacaciones no disfrutadas), y en aplicación de inveterada doctrina jurisprudencial ( SS.T.S. de 24 de marzo de 1.992; de 29 de diciembre de 1.994; de 13 de julio de 1.998; de 28 de septiembre de 1.998; y de 22 de diciembre de 2.008, entre muchas), se entiende perfecta y sobradamente cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 50.1.b) del E.T., para estimar la extinción de la relación laboral que a ambas partes unía a solicitud del trabajador, con los efectos previstos en el artículo 56.1 del E.T. y en el artículo 110 de la citada ley rituaria laboral; así como también reconocer la deuda salarial pendiente de pago por importe total de 10.729,48 €.

CUARTO.-Por todo ello, además y de conformidad con los artículos 55.4 y 56 del E.T., y el artículo 110 de la L.R.J.S., procede declarar extinguida la relación laboral a la fecha de esta resolución judicial, con derecho al percibo de la cuantía indemnizatoria prevista para ello, a razón de una cantidad equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, desde el inicio de la relación laboral hasta el 11 de febrero de 2.012 y desde dicha fecha hasta la de la presente resolución una indemnización de treinta y tres días por año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T., en relación con la Disposición Transitoria Undécima.2 del E.T., partiendo como módulo del salario el establecido en el hecho probado primero de la sentencia (50,68 €/día), obteniéndose un montante indemnizatorio por el primer período de 25.464,77 € y por el segundo de 11.022,07 €, lo que totaliza la cantidad de 36.486,84 € (tope máximo legal).

QUINTO.-El retraso en el pago de salarios, además de constituir infracción administrativa y, en su caso, causa de resolución del contrato por voluntad del trabajador, determina que la cuantía salarial adeudada se incremente con un interés por mora, que, en caso de salarios, es del 10% de lo adeudado. Para que pueda aplicarse la mora, la doctrina judicial viene exigiendo que se den las siguientes circunstancias: que el empresario haya incurrido en dolo o culpa ( S.T.S. de 9 de diciembre de 1.992, RJ 2672); que la cuantía dejada de percibir conste de forma pacífica e incontrovertida ( S.T.S. de 6 de noviembre de 2.006, RJ 7829); y que la deuda afecte exclusivamente a cantidades salariales y no a otras percepciones retributivas ( S.T.S. de 1 de abril de 1.996, RJ 2974).

Premisas, todas ellas, concurrentes en el supuesto de autos, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, debe apreciarse el interés por mora anual por el período desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijará en el Fallo.

SEXTO.-Una vez que han quedado debidamente acreditadas las consecuencias de la falta de abono de los salarios debidos al actor así como la extinción de la relación laboral por dicha causa y la cuantía indemnizatoria a la que tiene derecho, resta determinar si el sujeto responsable de su pago es el que en todo momento constaba como su única empleadora o si bien, por causa de concurrir la figura jurídica de la cesión ilegal de trabajadores entre las mercantiles aquí codemandadas, también la empresa BENITENSE HERMANOS debe ser declarada responsable en alguna medida de su abono, tal y como establece para dichos supuestos el artículo 43 del E.T. y demás consecuencias legales de ello derivadas (apartados 3 y 4 del mismo).

El citado artículo 43 del E.T. establece:

'1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.

2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.

3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.

4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.'.

Constituye requisito condicional previo para poder entrar a analizar si la empleadora del actor (como cedente) ha incurrido en una cesión ilegal del actor a la empresa cesionaria que verdaderamente exista una 'cesión', entendida como la contratación laboral del trabajador para ponerlo a disposición o cederlo temporalmente a la cesionaria, que aporta los medios personales y materiales, con la consiguiente organización, dirección y control de la actividad productiva por la segunda ( SS.T.S. de 27 de octubre de 1.994 [ EDJ 1994, 9814], de 4 de julio de 2.006 [ EDJ 2006, 277464], de 4 de marzo de 2.008 [EDJ 2008. 31215], y de 19 de febrero de 2.009 [EDJ 2009, 22966], entre muchas). Sin embargo, son varios los motivos que impiden la estimación de concurrencia de dicha alegación de ilicitud planteada por el actor:

- Por una cuestión de orden formal o probatorio, por cuanto en modo alguno se ha acreditado por la parte actora, ni aún indiciariamente, que se hubieran prestado algún tipo de servicios profesionales por el demandante bajo la dirección y control de la que identifica como cesionaria (BENITENSE HERMANOS), sino tan sólo que su empleadora (BENITENSE, S.L.) ha prestado algunos servicios o ayudando en la realización de alguna obra para la anterior mercantil, contratada por ésta dentro del lícito tráfico mercantil, pero en los que ni tan siquiera en los citados trabajos consta probado que hubiera participado el aquí actor.

- De orden material, pues no consta que la empresa BENITENSE, S.L. no haya venido ejerciendo desde el año 2.001 las funciones inherentes a su condición de empresario, esto es, que no hubiera puesto a disposición de BENITENSE HERMANOS la organización empresarial que posee, que como requisito es exigible para así poder ser calificada dicha cesión como ilegal, contagiando a la misma su responsabilidad ( SS.T.S. de 24 de junio de 2.008 [ EDJ 2008, 166870], de 19 de abril de 2.011 [ EDJ 2011, 79323], de 4 de mayo de 2.011 [ EDJ 2011, 79334], de 11 de mayo de 2.011 [EDJ 2011, 91320] y de 2 de junio de 2.011 [EDJ 201, 131436]).

- Está debidamente acreditado que la empresa BENITENSE, S.L. ha venido poseyendo, al menos desde hace casi 20 años, una organización estable y propia, contando con los medios necesarios para haber podido realizar durante un prolongado período el normal y cotidiano desarrollo de su actividad productiva ( SS.T.S. de 12 de diciembre de 1.997 [ EDJ 1997, 10605], de 14 de enero de 2.001 [EDJ 2001, 70649] y de 11 de diciembre de 2.008 [EDJ 2008, 272960], entre otras).

- No consta acreditado que la empresa BENITENSE, S.L. se haya limitado a suministrar a BENITENSE HERMANOS la mano de obra del actor sin contribuir con otros medios personales y materiales que conforman su estructura empresarial calificado a la realización de la/s obra/s en la/s que hubiera podido participar el actor ( SS.T.S. de 20 de septiembre de 2.003 [ EDJ 2003, 180953], de 3 de octubre de 2.005 [ EDJ 2005, 166174], de 30 de noviembre de 2.005 [ EDJ 2005, 230451], de 14 de marzo de 2.006 [EDJ 2006, 37440] y de 24 de abril de 2.007 [EDJ 2007, 68214]), y/o que careciera de actividad productiva propia ( S.T.S. de 8 de marzo de 2.011 [EDJ 2011, 19876]).

- No consta acreditado que la imputada como cesionaria hubiera ejercido facultades disciplinarias o sancionadoras respecto del actor ( SS.T.S. de 17 de julio de 1.993 [ EDJ 1993, 7273], de 8 de marzo de 2.011 [EDJ 2011, 19876]); o que controlara y dirigiera su trabajo ( SS.T.S. de 16 de junio de 2.003 [EDJ 2003, 239086] y de 24 de junio de 2.008 [EDJ 2008, 166870]); y/o le impartiera órdenes e instrucciones directas ( S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 13 de enero de 2.009 [EDJ 2009, 63371]; S.T.S.J. de Galicia de 20 de enero de 2.011 [EDJ 2011, 34067]; y S.T.S.J. de Madrid de 1 de julio de 2.011 [EDJ 2011, 167779], por ejemplo).

- Tampoco se ha practicado prueba alguna que acreditara que el actor hubiera prestado idénticos servicios que otros trabajadores propios de la empresa BENITENSE HERMANOS en las obras que la misma venía realizando ( S.T.S. de 27 de enero de 2.011 [EDJ 2011, 8563]; S.T.S.J. de Galicia de 26 de mayo de 2.011 [EDJ 2011, 111640] y S.T.S.J. de Madrid de 1 de julio de 2.011 [EDJ 2011, 167779]).

- Tampoco se han aportado otros indicios de los que se pudiera deducir, aún derivadamente, la sujeción productiva a la empresa que se dice cesionaria, como son, por ejemplo: que los medios materiales o instrumentos utilizados para la prestación del servicio son propiedad de esta mercantil ( SS.T.S. de 4 de mayo de 2.011 [ EDJ 2011, 79334], de 11 de mayo de 2.011 [EDJ 2011, 91320] y de 2 de junio de 2.011 [EDJ 2011, 131436]); que el actor portara el mismo uniforme que el resto de compañeros de la citada empresa ( S.T.S.J. de Canarias/Las Palmas de 23 de enero de 2.006 [EDJ 2006, 18706]; SS.T.S.J. de Madrid de 27 de febrero de 2.009 [EDJ 2009, 95647] y de 1 de julio de 2.011 [EDJ 2011, 167779]; y S.T.S.J. de Cantabria de 18 de febrero de 2.009 [EDJ 2009, 48051]); o que el mismo hubiera utilizado un vehículo de la empresa cesionaria ( S.T.S.J. de Cantabria de 18 de febrero de 2.009 [EDJ 2009, 48051], y S.T.S.J. de Canarias/Tenerife de 15 de septiembre de 2.009 [EDJ 2009, 290559]).

- Igual repuesta negativa se obtiene si la pregunta fuera si el actor ha prestado servicios en el centro de trabajo de la que dice es la empresa cesionaria ( SS.T.S. de 19 de abril de 2.011 [EDJ 2011, 79323] y de 4 de mayo de 2.011 [EDJ 2011, 79334] y de 11 de mayo de 2.011 [EDJ 2011, 131436]).

- Tampoco consta que el actor se haya acreditado ante terceros como trabajador de BENITENSE HERMANOS ( S.T.S.J. del País Vasco de 16 de junio de 2.009 [EDJ 2009, 182944] y S.T.S.J. de Cataluña de 9 de noviembre de 2.009 [EDJ 2009, 350649]); ni que BENITENSE, S.L. fuera el único cliente de la contratista ( S.T.S.J. de Galicia de 23 de noviembre de 2.007 [Rec. Sup. nº 68/2008] y S.T.S.J. del País Vasco de 16 de junio de 2.009 [EDJ 2009, 182944].

- O, finalmente, tampoco consta que la empresa BENITENSE HERMANOS hubiera impartido cursos de formación y/o de prevención de riesgos laborales al actor ( S.T.S. de 19 de enero de 1.994 [EDJ 1994, 242]; S.T.S.J. de Castilla y León/Burgos de 28 de enero de 2.010 [EDJ 2010, 19554], y S.T.S.J. de Cataluña de 30 de junio de 2.006 [Rec. Sup. nº 5636/2006]).

Por todo ello, dada la absoluta orfandad probatoria de la parte actora respeto de la aportación de algún elemento de prueba de la existencia de la alegada cesión, no procede admitir que la empresa BENITENSE hubiera procedido a la cesión de forma ilegal del actor a la mercantil BENITENSE HERMANOS al no haberse acreditado de forma o en extremo alguno, aún indiciariamente, la existencia de dicha circunstancia prohibida por el Ordenamiento Jurídico, siendo una carga probatoria que le compete (ex artículo 217.2 de la L.E.C.).

Es consecuencia necesaria de ello que deba limitarse la responsabilidad derivada de la presente litis, de forma exclusiva, a la que ha sido desde el inicio de la relación laboral la empleadora del trabajador demandante: la mercantil BENITENSE, S.L.

SÉPTIMO.-Dada la injustificada inasistencia de la empresa BENITENSE, S.L. al acto de conciliación extrajudicial -incumpliendo su obligación legal (ex artículo 66.1 de la L.R.J.S.)-, procede la imposición de las costas procesales previstas en el artículo 97.3 de la L.R.J.S., y que se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.

OCTAVO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la Ley de la Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimo, en parte, la demanda formulada por D. Jose Pablo, sobre EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en contra de las empresas BENITENSE, S.L. y BENITENSE HERMANOS LAFUENTE CONSTRUCCIONES Y REFORMAS, S.L., y en su consecuencia declaro extinguida la relación laborala fecha de esta resolución judicial, y condenode forma exclusiva a la empresa BENITENSE, S.L. a que abone al actor las siguientes cantidades:

- 36.486,84 €por indemnización por extinción de la relación laboral.

- 10.729,48 €por salarios adeudados pendientes de pago.

- 1.072,94 €por intereses por mora de la anterior cantidad.

Desestimola pretensión del actor en cuanto a la declaración de existencia de cesión ilegal del trabajador por parte de la empresa BENITENSE, S.L. a la mercantil BENITENSE HERMANOS LAFUENTE CONSTRUCCIONES Y REFORMAS, S.L.,absolviendoa esta última de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda y de cualquier responsabilidad derivada de la misma.

Condenoa la empresa BENITENSE, S.L. al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios del Letrado de la parte demandante, en cuantía que no podrá superar los 600 €.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-1102-20, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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