Última revisión
03/02/2022
Sentencia SOCIAL Nº 383/2021, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 1102/2020 de 22 de Septiembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 383/2021
Núm. Cendoj: 16078440012021100101
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6223
Núm. Roj: SJSO 6223:2021
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Equipo/usuario: PMS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En CUENCA, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001102 /2020 a instancia de D. Jose Pablo, contra BENITENSE,S.L., BENITENSE HERMANOS LAFUENTE CONSTRUCCIONES Y REFORMAS SL ,
Antecedentes
Hechos
- Salario Marzo/2020:..........................1.335,62 € netos
- Salario Abril/2020:...........................1.335,62 € netos
- Salario Mayo/2020:...........................1.335,62 € netos
- Salario Junio/2020:...........................1.335,62 € netos
- Salario Julio/2020:............................1.335,62 € netos
- Salario Agosto/2020:.........................1.335,62 € netos
- Salario Septiembre/2020:....................1.335,62 € netos
- Salario Octubre/2020 (1 día):...................44,52 € netos
- Vacaciones no disfrutadas 2020: ...........1.335,62 € netos
Total reclamado:.................................10.729,48 € netos
Fundamentos
Sin embargo, la regla general contemplada en el citado artículo 63 de la norma rituaria laboral de referencia tiene diferentes excepciones expuestas en el siguiente extremo normativo, y, en concreto, el apartado b) del artículo 64.2 de la misma ('
'
[...]
Por lo que no habiéndose acreditado por la mercantil codemandada compareciente al acto de Vista que el actor hubiera podido conocer con anterioridad a la presentación de la papeleta de conciliación la posible existencia de dos mercantiles distintas para las que estuvo prestando sus servicios profesionales mediante la ilícita figura de la cesión ilegal de trabajadores, sin que se hubiera acreditado que el demandante hubiera tenido en el pretérito momento de la presentación de la papeleta de conciliación constancia de tal circunstancia por medio razonable alguno dentro de su ámbito de prestación de servicios profesionales, máxime cuando ambas mercantiles comparten personal directivo, sin por qué tener conocimiento de la composición societaria, ni de los órganos de representación, de administración y/o orgánicos de las mismas, más allá de poder haber recibido instrucciones de diferentes personas físicas socios de ambas empresas (los hermanos Blas Erasmo Juan Isidoro), no cabe acceder a la estimación de la excepción procesal planteada, amén de que dicha circunstancia en modo alguno ha podido ser causante de indefensión a la misma, ni le ha privado de la posibilidad de alcanzar un acuerdo -si la misma hubiera sido su opción- incluso en propia sede judicial, lo que no se ha producido.
Consecuentemente, y dadas las mensualidades y demás devengos salariales reclamados y adeudados al actor (7 nóminas completas, 1 nómina parcial y vacaciones no disfrutadas), y en aplicación de inveterada doctrina jurisprudencial ( SS.T.S. de 24 de marzo de 1.992; de 29 de diciembre de 1.994; de 13 de julio de 1.998; de 28 de septiembre de 1.998; y de 22 de diciembre de 2.008, entre muchas), se entiende perfecta y sobradamente cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 50.1.b) del E.T., para estimar la extinción de la relación laboral que a ambas partes unía a solicitud del trabajador, con los efectos previstos en el artículo 56.1 del E.T. y en el artículo 110 de la citada ley rituaria laboral; así como también reconocer la deuda salarial pendiente de pago por importe total de 10.729,48 €.
Premisas, todas ellas, concurrentes en el supuesto de autos, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, debe apreciarse el interés por mora anual por el período desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijará en el Fallo.
El citado artículo 43 del E.T. establece:
'
Constituye requisito condicional previo para poder entrar a analizar si la empleadora del actor (como cedente) ha incurrido en una cesión ilegal del actor a la empresa cesionaria que verdaderamente exista una 'cesión', entendida como la contratación laboral del trabajador para ponerlo a disposición o cederlo temporalmente a la cesionaria, que aporta los medios personales y materiales, con la consiguiente organización, dirección y control de la actividad productiva por la segunda ( SS.T.S. de 27 de octubre de 1.994 [ EDJ 1994, 9814], de 4 de julio de 2.006 [ EDJ 2006, 277464], de 4 de marzo de 2.008 [EDJ 2008. 31215], y de 19 de febrero de 2.009 [EDJ 2009, 22966], entre muchas). Sin embargo, son varios los motivos que impiden la estimación de concurrencia de dicha alegación de ilicitud planteada por el actor:
- Por una cuestión de orden formal o probatorio, por cuanto en modo alguno se ha acreditado por la parte actora, ni aún indiciariamente, que se hubieran prestado algún tipo de servicios profesionales por el demandante bajo la dirección y control de la que identifica como cesionaria (BENITENSE HERMANOS), sino tan sólo que su empleadora (BENITENSE, S.L.) ha prestado algunos servicios o ayudando en la realización de alguna obra para la anterior mercantil, contratada por ésta dentro del lícito tráfico mercantil, pero en los que ni tan siquiera en los citados trabajos consta probado que hubiera participado el aquí actor.
- De orden material, pues no consta que la empresa BENITENSE, S.L. no haya venido ejerciendo desde el año 2.001 las funciones inherentes a su condición de empresario, esto es, que no hubiera puesto a disposición de BENITENSE HERMANOS la organización empresarial que posee, que como requisito es exigible para así poder ser calificada dicha cesión como ilegal, contagiando a la misma su responsabilidad ( SS.T.S. de 24 de junio de 2.008 [ EDJ 2008, 166870], de 19 de abril de 2.011 [ EDJ 2011, 79323], de 4 de mayo de 2.011 [ EDJ 2011, 79334], de 11 de mayo de 2.011 [EDJ 2011, 91320] y de 2 de junio de 2.011 [EDJ 201, 131436]).
- Está debidamente acreditado que la empresa BENITENSE, S.L. ha venido poseyendo, al menos desde hace casi 20 años, una organización estable y propia, contando con los medios necesarios para haber podido realizar durante un prolongado período el normal y cotidiano desarrollo de su actividad productiva ( SS.T.S. de 12 de diciembre de 1.997 [ EDJ 1997, 10605], de 14 de enero de 2.001 [EDJ 2001, 70649] y de 11 de diciembre de 2.008 [EDJ 2008, 272960], entre otras).
- No consta acreditado que la empresa BENITENSE, S.L. se haya limitado a suministrar a BENITENSE HERMANOS la mano de obra del actor sin contribuir con otros medios personales y materiales que conforman su estructura empresarial calificado a la realización de la/s obra/s en la/s que hubiera podido participar el actor ( SS.T.S. de 20 de septiembre de 2.003 [ EDJ 2003, 180953], de 3 de octubre de 2.005 [ EDJ 2005, 166174], de 30 de noviembre de 2.005 [ EDJ 2005, 230451], de 14 de marzo de 2.006 [EDJ 2006, 37440] y de 24 de abril de 2.007 [EDJ 2007, 68214]), y/o que careciera de actividad productiva propia ( S.T.S. de 8 de marzo de 2.011 [EDJ 2011, 19876]).
- No consta acreditado que la imputada como cesionaria hubiera ejercido facultades disciplinarias o sancionadoras respecto del actor ( SS.T.S. de 17 de julio de 1.993 [ EDJ 1993, 7273], de 8 de marzo de 2.011 [EDJ 2011, 19876]); o que controlara y dirigiera su trabajo ( SS.T.S. de 16 de junio de 2.003 [EDJ 2003, 239086] y de 24 de junio de 2.008 [EDJ 2008, 166870]); y/o le impartiera órdenes e instrucciones directas ( S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 13 de enero de 2.009 [EDJ 2009, 63371]; S.T.S.J. de Galicia de 20 de enero de 2.011 [EDJ 2011, 34067]; y S.T.S.J. de Madrid de 1 de julio de 2.011 [EDJ 2011, 167779], por ejemplo).
- Tampoco se ha practicado prueba alguna que acreditara que el actor hubiera prestado idénticos servicios que otros trabajadores propios de la empresa BENITENSE HERMANOS en las obras que la misma venía realizando ( S.T.S. de 27 de enero de 2.011 [EDJ 2011, 8563]; S.T.S.J. de Galicia de 26 de mayo de 2.011 [EDJ 2011, 111640] y S.T.S.J. de Madrid de 1 de julio de 2.011 [EDJ 2011, 167779]).
- Tampoco se han aportado otros indicios de los que se pudiera deducir, aún derivadamente, la sujeción productiva a la empresa que se dice cesionaria, como son, por ejemplo: que los medios materiales o instrumentos utilizados para la prestación del servicio son propiedad de esta mercantil ( SS.T.S. de 4 de mayo de 2.011 [ EDJ 2011, 79334], de 11 de mayo de 2.011 [EDJ 2011, 91320] y de 2 de junio de 2.011 [EDJ 2011, 131436]); que el actor portara el mismo uniforme que el resto de compañeros de la citada empresa ( S.T.S.J. de Canarias/Las Palmas de 23 de enero de 2.006 [EDJ 2006, 18706]; SS.T.S.J. de Madrid de 27 de febrero de 2.009 [EDJ 2009, 95647] y de 1 de julio de 2.011 [EDJ 2011, 167779]; y S.T.S.J. de Cantabria de 18 de febrero de 2.009 [EDJ 2009, 48051]); o que el mismo hubiera utilizado un vehículo de la empresa cesionaria ( S.T.S.J. de Cantabria de 18 de febrero de 2.009 [EDJ 2009, 48051], y S.T.S.J. de Canarias/Tenerife de 15 de septiembre de 2.009 [EDJ 2009, 290559]).
- Igual repuesta negativa se obtiene si la pregunta fuera si el actor ha prestado servicios en el centro de trabajo de la que dice es la empresa cesionaria ( SS.T.S. de 19 de abril de 2.011 [EDJ 2011, 79323] y de 4 de mayo de 2.011 [EDJ 2011, 79334] y de 11 de mayo de 2.011 [EDJ 2011, 131436]).
- Tampoco consta que el actor se haya acreditado ante terceros como trabajador de BENITENSE HERMANOS ( S.T.S.J. del País Vasco de 16 de junio de 2.009 [EDJ 2009, 182944] y S.T.S.J. de Cataluña de 9 de noviembre de 2.009 [EDJ 2009, 350649]); ni que BENITENSE, S.L. fuera el único cliente de la contratista ( S.T.S.J. de Galicia de 23 de noviembre de 2.007 [Rec. Sup. nº 68/2008] y S.T.S.J. del País Vasco de 16 de junio de 2.009 [EDJ 2009, 182944].
- O, finalmente, tampoco consta que la empresa BENITENSE HERMANOS hubiera impartido cursos de formación y/o de prevención de riesgos laborales al actor ( S.T.S. de 19 de enero de 1.994 [EDJ 1994, 242]; S.T.S.J. de Castilla y León/Burgos de 28 de enero de 2.010 [EDJ 2010, 19554], y S.T.S.J. de Cataluña de 30 de junio de 2.006 [Rec. Sup. nº 5636/2006]).
Por todo ello, dada la absoluta orfandad probatoria de la parte actora respeto de la aportación de algún elemento de prueba de la existencia de la alegada cesión, no procede admitir que la empresa BENITENSE hubiera procedido a la cesión de forma ilegal del actor a la mercantil BENITENSE HERMANOS al no haberse acreditado de forma o en extremo alguno, aún indiciariamente, la existencia de dicha circunstancia prohibida por el Ordenamiento Jurídico, siendo una carga probatoria que le compete (
Es consecuencia necesaria de ello que deba limitarse la responsabilidad derivada de la presente litis, de forma exclusiva, a la que ha sido desde el inicio de la relación laboral la empleadora del trabajador demandante: la mercantil BENITENSE, S.L.
Fallo
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Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
