Sentencia Social Nº 384/2...io de 2008

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02/06/2008

Sentencia Social Nº 384/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2207/2008 de 02 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 384/2008

Núm. Cendoj: 28079340062008100469

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid sobre tutela de derechos fundamentales. La existencia de conflictos judiciales sobre la categoría del trabajador, o las horas extraordinarias realizadas, no puedan considerarse en modo alguno como manifestaciones de acoso. En cuanto a la alegada falta de ocupación efectiva, que junto a la falta de formación, son los pilares básicos de la demanda, a la vista del relato fáctico de la sentencia de instancia, no han quedado acreditadas, independientemente de que durante un prolongado período de tiempo no se llegó a ejercitar acción alguna por este concepto, ni en el proceso actual se ha demandado a quienes serían, según la tesis actora, los causantes de tales infracciones. Por otra parte, no puede aceptarse que todo padecimiento mental relacionado con el trabajo se considere por sí mismo demostrativo de acoso, y dé lugar a medidas protectoras y reparadoras o indemnizatorias a cargo de la empresa, pues para ello se requiere la prueba de un comportamiento doloso por parte de la empresa o de alguno de los empleados dirigido ex profeso a producir un resultado perjudicial. Este tipo de actuaciones no ha quedado acreditado en el presente proceso, y esa es la razón fundamental de la desestimación de la demanda. En consecuencia, no se han producido las vulneraciones de derechos fundamentales que se alegan y no es pertinente, en consecuencia, analizar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

Encabezamiento

RSU 0002207/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00384/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2207/08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: TUTELAS .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 461/07

RECURRENTE/S: Filomena Y OTROS

RECURRIDO/S: THALES INFORMATION SYSTEMS, S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dos de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.

Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 384

En el recurso de suplicación nº 2207/08 interpuesto por el Letrado Dª MARIA EUGENIA GUZMÁN LÓPEZ DE

LAMADRID en nombre y representación de Filomena Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado

de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha 26 DE OCTUBRE DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 461/07 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por Filomena Y OTROS contra, THALES INFORMATION SYSTEMS, S.A. en reclamación de TUTELAS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26 DE OCTUBRE DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y desestimando igualmente la demanda formulada por Dª Filomena , Dª Encarna , Dª Yolanda Y Dª Inmaculada contra THALES INFORMATION SYSTEMS, S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Baltasar estuvo prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 16-11-97, con la categoría profesional de Jefe de Proyecto, y devengando un salario anual bruto de 34.170 euros.

SEGUNDO.- D. Baltasar fue elegido miembro de1 Comité de Empresa por USO en marzo del año 2000. En febrero de 2005 pasó a formar parte de la sección sindical de UGT, y en abril del mismo año fue reelegido miembro del Comité de Empresa por UGT, siendo delegado de prevención. Como miembro del Comité de Empresa tenía un crédito horario de 30 horas al mes. (DOC 3 y 4 de la parte actora).

TERCERO.- Mediante escrito de fecha 27-6-2000 la empresa comunica a D. Baltasar una subida de salario y la promoción profesional a Analista Funcional con efectos del día 1-7-00 (Doc. 5 de la empresa y 9 de la parte actora). Mediante escrito de 28-7-00 y en referencia a dicha promoción, D. Baltasar solicitó a la empresa que la categoría de Analista Funcional le sea reconocida desde el inicio de la relación laboral, y que el cambio de categoría sea a Jefe de Proyecto o Consultor, lo que fue denegado por escrito de fecha 29 de septiembre del mismo año (doc 11 de la parte actora y 5 de la empresa).

En abril de 2001 la empresa reconoce a D. Baltasar el puesto de trabajo de Jefe de Proyectos (se le comunica el 25-1-01); en enero de 2002 se le sube el salario, en febrero de 05 y en marzo de 2006 también se le sube.(Doc. 12 de la parte actora y 5 de la empresa)

CUARTO.- En la Evaluación Anual de desempeño de D. Baltasar de fecha 3-1-01 se destacan aspectos positivos del mismo (doc 7 de la empresa).

QUINTO.- Mediante escrito de fecha 1-3-01 la empresa comunica al Sr. Baltasar que las horas de superproducción se compensarán con días de vacaciones, por lo que le corresponden 37 días. (doc. 14 de la parte actora y 9 de la empresa). Mediante escrito de fecha 7-6-01 D. Baltasar reclama horas extras a la empresa, y la empresa contesta el 14-6-01 que le compensará económicamente por la cantidad acordada, con un incentivo, de 850.000 pesetas brutas, de las que parte se le ingresaron en la nómina de marzo (Doc. 15 y 16 de la parte actora).

Con fecha 29-6-01 D. Baltasar interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC solicitando el abono de horas extraordinarias. E1 acto se celebró sin avenencia el día 16-7-01 (Doc 17 y 18 de la parte actora y 9 de la empresa)

El día 20-9-01 el Sr. Baltasar presentó una demanda reclamando el abono de 1.096.276 pesetas en concepto de horas extras, y el día 27-2-02 se logró un acuerdo conciliatorio en el Juzgado de lo Social n° 5, ofreciendo 1a empresa abonar al trabajador 1.400.000 pesetas (8.414,17 euros) netos por el concepto de incentivos, dándose el trabajador por saldado y finiquitado por el concepto de horas extras. (doc 37 de la parte actora y 9 de la empresa).

SEXTO.- D. Baltasar estuvo de baja debido a una operación de rodilla, desde el 19-6-0l hasta e1.13-7-01.

SEPTIMO.- E1 16-7-0l, tras la conciliación en el SMAC., estando D. Baltasar en el despacho de D. Carlos Manuel , director de Recursos Humanos, sufrió un desmayó, siendo avisado el SAMUR, y hasta que llegó 1a -ambulancia el Sr. Baltasar fue atendido por el Sr. Carlos Manuel y el Sr. Miguel Ángel . D. Baltasar manifestó al facultativo del SAMUR que había tomado unas pastillas, y este contestó que eso justificaba el desmayo. E1 Sr. Carlos Manuel siguió con su coche a la ambulancia para acompañar a D. Baltasar , quien solicitó que le llevasen a la Clínica Moncloa, donde estuvo ingresado desde las 14:58 hasta las 17:40 horas. Posteriormente D. Baltasar acudió a la empresa para agradecer al Sr. Carlos Manuel , Don. Miguel Ángel , a la Sra. Juana y a la secretaria la atención que habían tenido con él. En esa fecha el Sr. Baltasar estaba en tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos (informe del SAMUR e informes médicos aportados como prueba anticipada y documentos 19 y 20 de la parte actora y 8 de la empresa). El 17-7-01, Baltasar fue dado de baja hasta el 18 de noviembre de 2002 ( Doc 27).

Durante esta baja acudió a urgencias los días 7 de agosto, 5 y 22 de septiembre y 20 de noviembre de 2001 por cuadros de ansiedad, y a consultas médicas varias veces, una de ellas el día 2 de octubre, diagnosticándole ansiedad, depresión y conflictividad laboral. En noviembre se refleja en los informes médicos que tiene pensamientos obsesivos en torno a temas laborales.

El 20-3-02 se le diagnostica depresión mayor (informes médicos aportados como prueba anticipada y documentos 31 a 34 de la parte actora).

OCTAVO.- A partir de dicha baja el Comité de Empresa requirió en varias ocasiones a Recursos Humanos que realizara un informe sobre los hechos acaecidos y que remitiera el correspondiente parte de accidentes a la Mutua La Fraternidad (doc. 21 y 23 de la parte actora), sin que la empresa hay elaborado parte de accidentes por no estimar que deba considerarse accidente de trabajo (Doc 24), y D. Baltasar presentó denuncia a ante la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, con fecha 5 de noviembre de 2001, por no inexistencia de parte de accidente (doc. 29 de la parte actora). La Inspección de Trabajo contesta que carece de competencia para determinar la contingencia, siendo competente el INSS, quien ha determinado, previo informe del equipo de valoración de incapacidades, que la incapacidad temporal de D. Baltasar tiene carácter de enfermedad común; también contesta que no procede actuar contra la empresa por no haber presentado el correspondiente parte de accidente ya que éste técnicamente no se ha producido, y ello con independencia de que la forma en la que está reflejado el asunto en el Acta de la reunión con el Comité de Empresa de fecha 24-6-01 haya podido dar lugar a confusión. (Doc. 29 de la parte actora).

Mediante escrito de fecha 4-9-01 el Comité de Empresa comunica al Director Provincial del Insalud que el desvanecimiento del Sr. Baltasar en las oficinas de la empresa estuvo motivado por una continua y fuerte presión por parte de la Dirección durante varios meses y que a su juicio es lo que ha provocado la crisis de ansiedad y depresión que el trabajador experimenta. El Instituto Regional de Seguridad y Salud en el trabajo emite un informe estimando que el suceso debe ser considerado accidente de trabajo (Doc. 28 de la parte actora).

Mediante resolución de1 INSS de fecha 3-4-02 se declara el carácter de enfermedad común de la baja médica padecida por el Sr. Baltasar y que se inició en fecha 17-7-01 (doc. 30 de la parte actora).

NOVENO.- Los partes de trabajo mensuales son rellenados por los propios trabajadores y no siempre reflejan la realidad, por lo que en ocasiones los partes son firmados por los responsables como recibidos, sin que la firma del responsable implique que estén de acuerdo con su contenido. Tras la firma del responsable se comprueban y se corrigen en el registro que se lleva para facturar a los clientes en función de las horas invertidas por los trabajadores de la empresa en cada proyecto (prueba testifical practicada y doc 35 bis, 38 a) y b), 39 a 43 de la parte actora).

E1 Sr. Baltasar permaneció en situación de "disponible" varias ocasiones y en distintos periodos de tiempo.

Es habitual que durante el tiempo que media entre la finalización de un proyecto hasta la asignación del siguiente, los trabajadores estén en situación de "disponible" (testifical).

DECIMO.- El 25-9-02 la empresa comunica a toda la plantilla que las vacaciones del año 2002 deben disfrutarse como máximo hasta el día 12-1-03, salvo pacto expreso con el departamento de recursos humanos.

D. Baltasar disfrutó las vacaciones de 2002 del 10-12-02 a115-1-03 (doc 10 de la empresa).

UNDECIMO.- Mediante escrito de 9-12-02 D. Baltasar comunica a D. Bernardo que a preguntas de Recursos Humanos ha dicho que su interés es ponerse a trabajar y si tiene que retrasar la vacaciones no hay problema, que quiere ser productivo y no ha solicitado vacaciones, solicitando que se le conceda de nuevo la posibilidad de reincorporarse al proyecto al cual había sido asignado y que ya tomará vacaciones cuando sea oportuno (doc. 44 de la parte actora y 10 de la empresa)

DUODÉCIMO.- E1 Sr. Baltasar estuvo asignado a varios proyectos:

En los años 97, 98 y 99 a varios proyectos en Sudamérica, salvo los tres periodos de baja médica (STP/Almacén en Argentina y Pre-venta en Chile).

En 1999 hasta noviembre del 2000 en Técnicas reunidas.

En noviembre de 2000 en Sinacoc.

De febrero a mayo de 2001 en La Casa de la Moneda.

Del 19-6-01 al 13-7-01 y del 17-7-01 al 15-11-02 estuvo de baja médica.

De noviembre de 2002 a junio de 2003 participa en pre-venta en las ofertas, en el Servicio para la Contratación de Servicio de Desarrollo para el entorno operacional y en Sirio-Iberia.

Del 13-6-03 al 13-10-03 estuvo de baja médica.

E1 30-10-03 la empresa comunica al Sr. Baltasar que a partir del 31-10-03 pasará a desempeñar su actividad profesional en el área de proyectos cerrados desempeñando diversas labores de gestión y elaboración de informes y colaborando con el responsable del área en todos los procesos que engloba a la jefatura de proyectos (doc 45 de la parte actora), por lo que de noviembre de 2003 a junio de 2005 participa en pre-venta en las ofertas, en T. Móviles Gestión de ofertas área de redes, en T. Móviles Documentación Baco/Sege y en T. Móviles Pruebas de sistema.

De julio de 2005 a diciembre de 2005 participa en pre-venta en las ofertas, en Empresa, en la Oficina Española de Patentes y Marcas y en Sanidad-Seguridad informática-LOPD. (Doc 13 de la empresa).

También participó en otros proyectos que se señalan en el curriculum de D. Baltasar , que figura aportado por las dos partes.

DECIMOTERCERO.- E1 día 13 de junio de 2003, mientras se encontraba en los servicios de las oficinas, D. Baltasar cayó al suelo, y se golpeó en el brazo y codo. La empresa tramitó el correspondiente parte de accidente, y D. Baltasar causó baja médica por contingencias profesionales hasta el 3 de octubre de 2003 (Informes médicos aportados como prueba anticipada y doc. 48 y 49 de la parte actora).

Durante este tiempo de baja médica recuperándose de las lesiones físicas que sufrió, D. Baltasar estuvo en tratamiento psiquiátrico y se le diagnosticó depresión y ansiedad (Doc 50 de la parle actora).

DECIMOCUARTO.- EL día 23-9-04 D. Baltasar y otro trabajador, D. Jose Francisco , tuvieron una discusión, y los, hechos fueron comunicados a la dirección de la empresa (doc 61 de la parte actora).

DECIMOQUINTO.- En una entrevista de actividad de fecha 2 de abril de 2004 D. Baltasar consignó los siguientes comentarios en el apartado de "logros":

"Adquisición de experiencia y conocimientos en la gestión de proyectos.

Participación en importantes proyectos de la compañía. Estos logros se han producido antes de la forzada parada profesional impuesta por la empresa".

En el apartado de observaciones consignó:

"Se hace patente la necesidad de asignación continua y efectiva de trabajo (de forma inmediata) cuya falta se arrastra desde fínales de 2002. Resulta imposible valorar objetivamente al trabajador entrevistado sin que éste haya podido demostrar sus capacidades laborales desde la fecha indicada por no habérsele asignado trabajo.

Para poder marcar unos objetivos concretos a conseguir, el entrevistado debería tener trabajo continuo asignado previamente, cosa que no ha ocurrido desde hace ya demasiados meses. La asignación de trabajo debería ser inmediata.

Esta situación de inactividad laboral involuntaria por el empleado, le está afectando personal y profesionalmente, así como en su salud debido a la tensión, a la ansiedad y al estrés que le provoca esta situación impuesta de inactividad forzosa a la que de forma voluntaria y premeditada le está llevando la empresa, por cuanto que la misma está en conocimiento de toda esta situación y no pone remedio al problema".

E1 superior jerárquico señala que el Sr. Baltasar es "Buen profesional. Me gustaría valorarle con más profundidad pero lleva poco tiempo conmigo (5 últimos meses)", y al firmar la evaluación hizo constar: "no conforme con las observaciones". (Doc 45 de la parte actora y 15 de la empresa).

DECIMOSEXTO.- En mayo, de 2005, D. Baltasar solicita a la empresa ocupación efectiva del puesto de trabajo ofertado con categoría de Jefe de Proyecto. (doc 46 de la parte actora).

Mediante carta de fecha 22-11-05 dirigida a D. Bartolomé , D. Baltasar se queja del trabajo que le han asignado (doc. 47 de la parte actora).

DECIMOSEPTIMO.- E1 19-12-2002 D. Baltasar envía un correo electrónico a Recursos Humanos solicitando ayuda para formación (master de dirección de sistemas de información) por importe de 2.699 euros (solicita el 40% del importe, con cargo al presupuesto del 2003 para poder solicitar otra ayuda en dicho año (doc. 57 de la parte actora).

Mediante escrito de fecha 2-11-04 el trabajador solicitó ayuda económica para formación (Master en Dirección de Sistemas Informáticos), lo que fue denegado por la empresa "por cuanto el concepto de bolsa de estudios resulta absorbido y compensado por el exceso de condiciones económicas que usted ostenta por encima de las previstas en el indicado convenio para su categoría profesional" (doc 58 y 59 de la parte actora)

D. Baltasar realizó por su cuenta varios cursos: Master en Dirección de Sistemas de Información, Curso de Gestión de Dirección, Curso de Gestión Comercial, Curso de Habilidades Directivas, etc (doc 60 de la parte actora)

DECIMOCTAVO.- E1 Sr. Baltasar ha recibido los siguientes cursos de formación impartidos por la empresa:

- Curso de Protección de Datos, en octubre de 2005.

- Curso de Calidad en desarrollo, en el año 2000.

- Curso en materia de Prevención de Riesgos Laborales, en noviembre de 2005.

- Curso de MCP Windows NT Server 4.0 Core Technologies, en el 1999.

- Curso de MCP Windows NT Server 4.0 Administración, en 1999.

- Curso de MCP Design and Implementation SQL Server 7.0, en 1999.

- Curso de MCPServer Administrador for SQL Server 7.0, en 1999.

- Curso de Lotus Notes Dominio Administración I y II, Control de grupos de trabajos, Programación visual Basic, Técnicas de Consulting y Uniz Avanzado en 1998.

Los demás trabajadores de su categoría han recibido prácticamente el mismo número de cursos de formación que D. Baltasar (doc. 17 de la empresa).

DECIMONOVENO.- La empresa hace reconocimientos médicos anuales a sus empleados pero tienen el carácter de voluntarios (doc. 21 de la parte demandada), y en el año 2002(18-12-02) D. Baltasar accedió a que le hicieran uno, con el resultado de apto (doc. 38 de la parte actora).

VIGESIMO.- E1 20 enero den 2006, D. Baltasar causa nueva baja médica. Estuvo ingresado en la Clínica San Miguel desde el 10-2-06 hasta el 24-2-06 y en la Clínica del Dr. León desde el 15-4-06 hasta el 18-4-06, y sin reincorporarse a la empresa, se suicidó el día 9 de mayo de 2006. E1 Informe Médico de Autopsia de fecha 10 de mayo de 2006 establece que Baltasar falleció de "muerte violenta, siendo la causa de la misma la de ingesta masiva de fármacos psicótropos". (Doc 63, 64, 65, 66 y67 de la parte actora).

VIGESIMOPRIMERO.- Con fecha 2-5-06, estando de baja médica el Sr. Baltasar , envió un escrito a la empresa solicitando ocupación efectiva del puesto de trabajo, fin del acoso a la dignidad profesional y a discriminación laboral, derecho a la integridad psicofisica y derecho a la integridad moral (doc. 62 de la parte actora).

VIGESIMOSEGUNDO.- E1 Sr. Baltasar padecía una depresión mayor cronificada con signos obsesivos de personalidad. A los 18 años tuvo un gesto autolítico con pastillas. Tiene antecedentes familiares ("padre con depresiones y rasgos obsesivos de personalidad, eternamente estresado con el trabajo. Abuela paterna falleció ingresada en un psiquiátrico. Tío paterno tratado con TEC. Tíos maternos han tenido depresiones") (Informe de la Clínica San Miguel, doc 65 de la parte actora).

VIGESIMOTERCERO.- Se dan por reproducidos el informe pericial, aportado por la parte demandada que constituye el doc 26 de la empresa, así como los informes médicos de la Clínica San Miguel y de la Clínica del Dr. León que constituyen los documentos 65 y 66 de la parte actora."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren los demandantes en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado las acciones interpuestas, que se detallarán más adelante. Se formula una serie de "antecedentes" que no son eficaces, por constituir alegaciones que no se ajustan a la obligada forma de motivos tasados conforme al art. 191 LPL. Entrando ya en el examen de éstos, el primero se ampara en el art. 191.a) LPL y en él se alega la infracción de los arts.175 a 182 y jurisprudencia que los interpreta, por haber impuesto la juzgadora a la parte demandante la tramitación por el cauce del proceso ordinario, en lugar de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales con arreglo a la cual se había formulado la demanda inicial.

Se alega que la STS 20-6-00 declara, con cita de jurisprudencia y doctrina constitucional, que cabe la utilización de esta modalidad procesal aunque la lesión ya no se mantenga, en cuyo caso no será posible la condena al cese en el comportamiento vulnerador ni la reposición en la situación anterior, pero sí el resto de pronunciamientos previstos en el art. 180.1 LPL . Aunque ello es así, no era posible la tramitación por el cauce elegido por las demandantes si se tiene en cuenta la dualidad de acciones entabladas, que en el propio recurso ahora examinado se expone (págs. 13-14 y motivos 10º y 11º). Hay una pretensión de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales del trabajador fallecido, Sr. Baltasar , ejercida por su madre por ser la heredera universal de aquél, y de otro lado, se plantea una acción por la madre y las tres hermanas del fallecido por los daños y perjuicios producidos por dicha muerte, que consideran producida como consecuencia de los ilícitos laborales cometidos por la empresa, acción esta última que se ampara en el art. 1902 del Código Civil . Pues bien, es patente que no cabe la acumulación de ninguna otra acción a la de tutela de derechos fundamentales, por prohibirlo expresa y tajantemente el art. 27.2 de la LPL , sin que frente a esta clara prohibición legal se pueda oponer con éxito la alegación del recurso referida a la "continencia de la causa", ya que la ley no ha admitido excepciones y su tenor literal no permite otra interpretación que la expuesta. No es obstáculo a esta conclusión que el Juzgado no haya puesto de manifiesto lo antedicho, rechazando la tramitación solicitada por distinto motivo, pues lo cierto es que concurre la imposibilidad de acumulación y, por esta razón, no resulta admisible la tramitación de la demanda por el cauce de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, y ello no puede ser obviado por la Sala en su enjuiciamiento. En definitiva, fue acertada la decisión adoptada por el Juzgado y con ella no se ha causado indefensión alguna, toda vez que es la conducta procesal de la parte - al plantear acumuladamente las dos acciones reseñadas - la que impide la tramitación por el cauce de la modalidad procesal, a lo que debe añadirse que acertadamente se ha citado en el proceso al Ministerio Fiscal (folios 203-204, 269-270, 313, 1019) tal como resultaba preceptivo en todo caso, por todo lo cual se ha de desestimar el motivo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, también amparado en el art. 191.a) LPL , se solicita la declaración de nulidad de actuaciones y para ello se alega la infracción del art. 97.2 LPL en relación con los arts. 326.1, 348 y 376 de la LEC en relación con el art. 24.1 de la Constitución porque la sentencia incurre, según el recurso, en valoración arbitraria de la prueba, voluntarismo selectivo, y ausencia de razonamiento jurídico sobre los hechos probados, además de no haber aplicado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba.

Ante todo ha de recordarse la doctrina general sobre la pretensión de nulidad de actuaciones por infracciones procesales en los recursos extraordinarios, ya sea suplicación o casación. Así la STS 28-5-90 declara que es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal. La STS 10-11-98 recuerda cómo por su parte el Tribunal Constitucional en Sentencia 9/1997, de 14 enero (con cita de SSTC 154/1991, 366/1993 y 18/1995 entre otras), ha señalado «que la indefensión prohibida por el artículo 24.1 CE no nace de la simple infracción de los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material y que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales».

La nulidad de la sentencia es un remedio extremo que procede solamente cuando se ha prescindido absolutamente de la observancia de las normas reguladoras del dictado de ese tipo de resolución judicial y en concreto, por lo que respecta a la suficiencia de los hechos probados, cuando su redacción sea gravemente incompleta y no pueda subsanarse por medio de la utilización de otros motivos de suplicación, causando indefensión, ya que de otro modo la anulación de la sentencia constituiría una solución desproporcionada y atentaría contra el principio de celeridad propio del proceso social. Estas pautas son pacíficas en la doctrina de suplicación ya desde la doctrina del extinguido Tribunal Central de Trabajo, al igual que en la jurisprudencia.

Como ha señalado la STS 30-10-91 : 1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no puede prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada [entre otras muchas sentencias, las de 20-4 y 16-5-1988, que aporta el recurrente]; 2 ) Esta virtual imposibilidad de decisión en derecho por insuficiencia de hechos probados puede obedecer bien a carencia de actividad probatoria [SS. de 5-6-1982 , aportada en el rollo], bien a omisiones esenciales y trascendentes para el fallo (en la instancia o en vía de recurso) en la declaración judicial de los hechos que se estimen probados [S. de 11-5-1988, también aportada]; 3 ) Son irrelevantes a efectos de anulación de sentencia las omisiones en la declaración probatoria que no tienen repercusión en la situación del caso o que no causan indefensión [S. de 21-5-1986]; y 4 ) La resolución anulatoria requiere además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte (entre otras, S. de 5-6-1982 , que también figura en el rollo), o no haya podido ser subsanada por una u otra vía [S. de 17-10-1989] (...) el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña llega a la conclusión de que no se puede encauzar el recurso de suplicación por la vía del art. 190.a del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -anulación de actos procesales por infracción de normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión- cuando se puede conseguir la subsanación de una omisión fáctica por la vía del art. 190.b TA LPL -revisión de los hechos declarados probados-; conclusión que sigue una constante y reiterada doctrina del Tribunal Central de Trabajo anterior a la nueva legislación procesal; y que sin duda debemos mantener ahora en casación en la interpretación de la normativa vigente, por razones de celeridad, economía y buen orden procesal".

Por lo que se refiere a la motivación de las sentencias, la STS 11-12-03 ha declarado que, en forma más garantizadora que en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 248.3) y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 209 , que no hace referencia a hechos probados) la Ley de Procedimiento Laboral manifiesta en su art. 97.2 que el juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión». Esta obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto (sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1994 ). Constituye, de otro lado, la nulidad un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión. Se señala además en STS 3-6-03 que la cuestión relacionada con la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales ha sido repetidamente tratada por el Tribunal Constitucional (sentencias de 27 de septiembre de 1999, 185/1999, de 11 de octubre y en las posteriores 210 y 214 de 2000) proclamando que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo», añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada.

La sentencia dictada por el Juzgado aborda todas las cuestiones planteadas en el litigio y su relación de hechos probados es amplia y no se aprecian carencias en ella, haciendo referencia además en los fundamentos jurídicos a las cuestiones de hecho cuando es preciso para realizar su valoración. En cuanto a la exigencia de hacer constar en los fundamentos jurídicos los razonamientos relativos a la apreciación de la prueba, es cierto que pudo haber sido cumplida con mayor extensión, pero en definitiva la sentencia ha ido dejando constancia de los medios de prueba que ha utilizado para llegar a cada conclusión fáctica, a los que sin dificultad se ha de añadir la prueba de interrogatorio de testigos, y resultaría desproporcionado e inoperante anular la sentencia con el fin de que se hiciera una explicación más amplia de los mismos criterios ya explicitados y se expresara también la utilización de la prueba testifical. A juicio de la Sala la sentencia de instancia es suficiente en su fundamentación fáctica y jurídica y no es procedente la declaración de nulidad que se solicita, teniendo en cuenta además que no se ha producido indefensión, pese a las tesis que se esgrimen.

El recurso insiste en achacar arbitrariedad a la sentencia, pero la arbitrariedad, según el DRAE, es "acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho", y en absoluto puede predicarse tal cosa de las conclusiones que la Magistrada ha alcanzado valorando las pruebas practicadas. La respuesta judicial no incurre en contradicción e incoherencia lógica y material que la convierta en irrazonable (STC 153/04, 57/01 ) ni tampoco en un voluntarismo selectivo o solución de caso único (STC 4/00 ). A la luz de los criterios constitucionales (de los que puede ser un resumen la STC 46/96 ) no puede decirse en modo alguno que la sentencia incurra en falta de motivación ni menos en arbitrariedad.

El recurso se detiene con una extensión considerable (el motivo segundo abarca del folio 18 al 115 del recurso) en el examen de los hechos probados y de los diversos elementos de prueba, con transcripción abundante de los interrogatorios de parte y de testigos, así como de lo declarado por los peritos en el acto del juicio, analizando minuciosamente tales elementos de prueba con base en muy diversas consideraciones e interpretaciones, de cada medio probatorio y de unos relacionados con otros. Pero con ello no se demuestra arbitrariedad, o voluntarismo, sino todo lo más que existían otras formas de valorar la prueba y de ponderar los distintos medios, que habrían favorecido más a la parte actora. Ahora bien, la nueva valoración de la prueba, que es en definitiva a lo que se destina todo el amplio motivo segundo, no es posible en el recurso de suplicación, so pretexto de que se ha incurrido en arbitrariedad, ni puede pretenderse de la Sala que, con base en las argumentaciones del recurso, se anule la sentencia para que la juzgadora de instancia dicte otra nueva resolución en la que, al parecer, solamente podría valorar la prueba de la forma y en el sentido que propugna la parte recurrente.

Así, se aduce en el recurso respecto del hecho probado 3º que la sentencia ha omitido que la empresa "actuó injustamente con el trabajador en materia de clasificación profesional" porque según entiende a partir de determinados documentos, ya venía realizando funciones como jefe de proyecto antes de que se le reconociera por la empresa. Pero ese dato no es sino una valoración por la recurrente de su propia prueba, para lo que puede en su caso utilizar el cauce del apartado b) del art. 191 LPL , aparte de que lo indicado no es relevante para fundamentar el alegato de acoso que es el núcleo de su pretensión.

En cuanto al hecho probado 7º, se sostiene que la sentencia omite una alegada discusión del trabajador con un directivo de la empresa, para lo cual el recurso propugna que prevalezcan informes del comité de empresa sobre la prueba testifical, a la que se califica como aleccionada, inveraz, interesada por tratarse de los propios acosadores (a los que sin embargo no se ha demandado como tales, pese a que podía haberse hecho). Esto no es sino una discrepancia en cuanto a la valoración de los medios de prueba, lo mismo que en cuanto a los informes médicos, que se ponderan en el fundamento jurídico 11º de la sentencia.

En cuanto al hecho probado 8º, pone de manifiesto el recurso su preferencia por el informe del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo sobre la decisión, que, en el ejercicio de sus competencias, adoptó el INSS sobre la calificación de la dolencia del trabajador fallecido como enfermedad común, a la que en definitiva se atuvo la empresa. Por otra parte la sentencia ha recogido en el hecho probado tanto el informe como la resolución.

Por lo que se refiere al hecho probado 9º, sobre la alegada falta de ocupación del trabajador, alega el recurso una amplia valoración con transcripciones extensas, de informe del comité de empresa, partes de trabajo, comunicaciones del trabajador, informes de psiquiatra y testifical-pericial. De nuevo se trata de la particular valoración por la recurrente de todos estos elementos probatorios, ya tenidos en cuenta por la juzgadora, con discrepancias respecto de su eficacia y peso respectivo, y con rechazo de las declaraciones de los testigos, cuya apreciación corresponde a la juzgadora de instancia y no a esta Sala, con base en el principio de inmediación, y desde luego tampoco a la parte recurrente.

El hecho probado 12º se refiere al trabajo efectivo desempeñado por el trabajador fallecido y se alega ahora en el recurso que la sentencia se ha basado en un documento ineficaz por su elaboración propia por la demandada, pero en todo caso el hecho se ha basado también en el documento 12, en la prueba testifical, en el documento 45 de la parte actora, en el documento 18 de la empresa y 60 de la actora. De otro lado debe tenerse en cuenta que la desocupación, como elemento constitutivo de la pretensión de acoso, debe ser probado por la parte actora, y no es superfluo añadir que el trabajador nunca interpuso acción judicial alguna - solamente comunicaciones internas - para reclamar contra la desocupación que en la demanda se alega durante un considerable período de tiempo - de 2002 a 2006 - a diferencia de otras cuestiones en las que sí planteó demandas, como horas extraordinarias o clasificación.

En cuanto al hecho probado 15º, el recurso aborda una interpretación del documento 45b de la actora diferente a la realizada por la juzgadora, acusando una vez más a la sentencia de una arbitrariedad que no es sino la distinta valoración de un medio de prueba.

Respecto al hecho probado 18º, se aduce frente al documento tenido en cuenta por la sentencia, otro que el recurso prefiere, entre los cuales, además, la falta de coincidencia es mínima, como en aquel se viene a reconocer.

Finalmente, el recurso se dedica a transcribir distintos informes periciales que la sentencia ha tenido por reproducidos en los hechos probados 22º y 23º, pero en ello tampoco se encuentra motivo para anular la sentencia, pues la valoración de los distintos informes está hecha en la fundamentación jurídica.

TERCERO.- En el tercer motivo, con el mismo amparo procesal que los anteriores, se aduce la infracción del art. 94.2 LPL en relación con el art. 24.1 de la Constitución, por no haberse atribuido consecuencia a la desobediencia de la demandada al requerimiento judicial de aportar prueba documental solicitada, según la tesis del recurso.

Se había solicitado la aportación de "partes de trabajo mensuales de todos los trabajadores con la categoría de consultor y de jefe de proyecto desde noviembre de 2002 a mayo de 2006". Pero la parte actora no ha acreditado que esos partes existan en poder de la empresa - lo que ésta negó - no tratándose de documentos que deban conservarse obligatoriamente. El art. 94.2 solamente establece una facultad judicial y no una obligación, aparte de que el precepto se refiere al supuesto de que no se aporten los documentos requeridos "sin una causa justificada", presupuesto que no concurre, por lo que también este motivo se ha de desestimar.

CUARTO.- Los motivos cuarto al noveno se destinan, con amparo en el art. 191.b) LPL , a la revisión de los hechos probados.

No se ajusta la articulación de tales motivos a las pautas exigibles en el recurso de suplicación, por lo que parece necesario recordar las líneas que de antiguo se vienen reiterando en la jurisprudencia y doctrina de suplicación respecto a las exigencias del recurso de suplicación, que tiene una naturaleza extraordinaria y casi casacional (STC 230/00, 71/02 ) o especial (como la califica el Tribunal Constitucional en sus más recientes sentencias, STC 4/06, 218/06, 292/06 ) y no cabe confundir con una segunda instancia o apelación ordinaria, ya que su fundamental finalidad es el examen del derecho aplicado, por lo que se reconoce protagonismo en este aspecto al juez de la única instancia y se deja para la revisión de los hechos un cauce muy estricto, cuyas particularidades han sido reiteradamente expuestas en innumerables sentencias del TS, de los TSJ así como del antiguo y ya extinguido Tribunal Central de Trabajo. En este sentido, y con relación a la forma como se han articulado los motivos en el presente recurso, hay que destacar de esa doctrina los siguientes puntos. La modificación de los hechos que en la sentencia de instancia se consideran acreditados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente. Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, sin limitarse a la mera cita del documento, pero sin necesidad de razonamientos del recurrente ni de interpretar o valorar el medio de prueba. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente. Por último, el error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio. Las anteriores reglas derivan de los arts. 191 b) y 194. 3 de la LPL y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, como establece el art. 97.2 LPL , en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

En este sentido se ha declarado que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso. Para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos. Esos requisitos conducen a una línea jurisprudencial según la cual el error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción (STC 4/06, 218/06 ).

Partiendo de estas premisas se impone el rechazo de los motivos analizados. El motivo cuarto en su apartado A) se relaciona con el motivo tercero, que ya ha sido desestimado, debiendo tenerse en cuenta que el art. 94.2 LPL no puede servir para dar una nueva redacción a hechos probados, sino solamente para que el juzgador de instancia, de forma discrecional y no imperativa, haga uso de la facultad de tener por confesa a la parte que, habiendo sido requerida para ello, no aporte documentos existentes que se hallen en su poder. En su apartado B) se insiste en la tesis de la arbitrariedad de la sentencia, y se efectúa una valoración conjunta de la prueba: la sentencia ha tenido en cuenta los documentos 12, 13, 14, 15, de la empresa y la prueba testifical, y la parte recurrente en cambio da mayor valor al informe del comité de empresa, a los partes de trabajo, a las manifestaciones escritas del trabajador, a informe psiquiátrico, e incluso al interrogatorio de partes, desbordando así notoriamente el cauce del art. 191.b) LPL . Se solicita también la supresión de una frase del fundamento jurídico noveno, que no es, como se pretende, un hecho probado, sino un comentario acerca de lo previamente declarado probado.

En el quinto motivo se impugna el hecho probado 12º, respecto del cual ya se ha dicho que la sentencia no solamente se ha basado en el documento 13, que por otra parte no fue impugnado. Se pide la supresión total o parcial con base en consideraciones interpretativas de determinados documentos - partes de trabajo, currículo - e incluso de la prueba testifical, absolutamente inhábil en este trance.

Se ataca en el sexto motivo el hecho probado 18º, del que se pide su supresión parcial con una adición o su supresión total, alegando que la sentencia se ha basado en un "elemento probatorio de nula validez", y mostrando la recurrente su preferencia por el informe del comité de empresa y determinada prueba testifical.

En el motivo séptimo se impugnan los hechos probados 22º y 23º, que a juicio de las recurrentes son incompatibles con el resultado de la prueba pericial; se elabora un nuevo hecho probado con extractos de declaraciones e informes periciales, manifestando que se opta por el informe de los Dres. Valentín y Jose Augusto y se descarta el del Dr. Luis Antonio por considerar sus conclusiones como infundadas, contradictorias con sus fuentes e interesadas.

Es de señalar, en consecuencia, que en todos estos motivos se está efectuando una nueva valoración de la prueba como si de una apelación ordinaria se tratara, incluso en algunos casos respecto de medios de prueba excluidos del art. 191.b) LPL , arrogándose la parte recurrente la función judicial del art. 97.2 LPL y pretendiendo sustituir el criterio de la juez a quo por el suyo propio.

En el octavo motivo se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el 24º, en el que se declare que la empresa no ha efectuado ninguna Evaluación de riesgos psicosociales, pese a que ha sido instada a hacerlo reiteradas veces por parte del comité de empresa, de los delegados de prevención, del Instituto Regional de Seguridad y Salud de la Comunidad de Madrid y de la Inspección de Trabajo. En este caso lo único que podría declararse es que no consta que la empresa haya efectuado ninguna Evaluación de riesgos psicosociales, pero de los documentos que cita el recurso no se desprende que haya sido requerida para ello por diversos órganos tal como se dice en la redacción propuesta.

Finalmente, en el motivo noveno, se interesa la adición de un hecho probado 25º, que incorpore como bases a tener en cuenta para la fijación de indemnizaciones, la suma de las facturas aportadas de fármacos antidepresivos, la pérdida del derecho de la madre a la indemnización por fallecimiento de su hijo por no tener la consideración de accidente, y el volumen de plantilla de la empresa demandada. Aun siendo ciertos estos datos de hecho, no es de estimar la adición por no ser relevante para el fallo, como se razonará oportunamente. Por todo ello se han de desestimar los motivos cuarto al noveno.

QUINTO.- Los dos motivos restantes se amparan en el art. 191.c) LPL como destinados al examen del derecho sustantivo, y así en el décimo se alega "la infracción por aplicación indebida del art. 1101 del Código Civil en relación con los arts. 10, 14, 15 y 24.1 de la Constitución y con los arts. 4.2.a), b), c), d), e) y g) del Estatuto de los Trabajadores , así como la jurisprudencia que interpreta los mencionados preceptos respecto al acoso laboral".

Se alega en primer lugar que, aun sin modificar el relato fáctico de la sentencia, consta acreditado que la empresa conocía los problemas de salud del trabajador al menos desde el desmayo que sufrió el 16 de julio de 2001, cuya calificación como accidente de trabajo intentó aquél y el comité de empresa, y sin embargo la demandada no adoptó ninguna medida en cumplimiento de su deber de velar por la seguridad y salud del Sr. Baltasar en el trabajo y así prevenir que empeorara. Aduce la recurrente pasividad por parte de la empresa porque el trabajador puso de manifiesto su disconformidad con su situación laboral y su preocupación por los efectos que ello le estaba provocando sin que la demandada acreditara "hacer algo al respecto (investigar la situación o responder al empleado dándole explicaciones o justificándose o realizar un estudio psicosocial)", por lo que a su juicio incumplió gravemente la empresa su deber de seguridad y vigilancia de la salud (art. 14.2 ley de Prevención de riesgos laborales), con cita de la STS 20-9-07 (recurso 3326/06 ).

Sin embargo, no señala la parte recurrente deber específico que haya incumplido la empresa, pues si bien el art. 14.2 LPRL dispone, en efecto, que el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de todos los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, y que realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, establece seguidamente con mayor concreción las actuaciones que el empresario debe desarrollar a tal fin, con remisión a los artículos siguientes, mencionando el plan de prevención de riesgos laborales, la evaluación de riesgos, la información, consulta y participación y formación de los trabajadores, la actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, la vigilancia de la salud y la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de la propia ley. No se indica en el recurso que se haya incumplido alguna de estas obligaciones, ni que pudiera haber incurrido la empresa en alguna de las infracciones tasadas en la Ley de Infracciones y Sanciones (RD legislativo 5/2000 ), y si bien es cierto que el Sr. Baltasar se quejó a la empresa de falta de ocupación efectiva en una entrevista de actividad en abril de 2004, mencionando que ello le estaba afectando en su salud debido a la tensión, ansiedad y estrés que le provocaba, y en efecto no consta que la empresa le diera explicaciones al respecto, posiblemente por no compartir dicha manifestación - pues el superior jerárquico hizo constar en el documento que recoge la entrevista que no estaba conforme con las observaciones del trabajador - (hecho probado 15º), ello no puede constituir una vulneración de derechos fundamentales conectada con infracción de normas de prevención de riesgos laborales; máxime teniendo en cuenta que la empresa hace reconocimientos médicos anuales a sus empleados y solamente en el año 2002 el Sr. Baltasar accedió a que se le hiciera, con el resultado de apto (hecho probado 19º), pues los reconocimientos tienen el carácter de voluntarios a tenor del art. 22.1 LPRL .

No es parangonable el supuesto examinado en la citada STS 20-9-07 (recurso 3326/06 ), en que existió un evidente riesgo en el puesto de trabajo al haber sufrido la trabajadora diversas agresiones por parte de terceros sin que la empresa hubiese puesto remedio a ello adoptando las necesarias medidas de seguridad.

El resto de las argumentaciones del motivo se supeditan a la estimación total o parcial de las revisiones fácticas solicitadas, cuyo rechazo debe lógicamente acarrear también la desestimación de las conclusiones jurídicas que se extraen en este motivo.

Las alegaciones del recurso nos llevan a efectuar las siguientes consideraciones. La reforma del apartado 2.e) del art. 4 ET por Ley 62/2003 ha especificado entre los actos atentatorios a la dignidad del trabajador el acoso, reconociendo el derecho del trabajador, exigible frente a su empresario, a la protección contra el acoso basado en los factores que, de forma no exhaustiva, señala el precepto. La constatación de la existencia en las empresas de trabajadores sometidos a un hostigamiento tal que incluso llegan a presentar síntomas psicosomáticos y reacciones anormales hacia el trabajo y el ambiente laboral, ha determinado la acuñación del término "mobbing" para su calificación, acepción que literalmente significa atacar o atropellar y que ha sido traducido como hostigamiento psicológico en el trabajo, refiriéndose a aquella situación en la que una persona se ve sometida por otra u otras en su lugar de trabajo a una serie de comportamientos hostiles. Ahora bien, la presencia de cualquier conflicto no determina la presencia de un hostigamiento laboral, porque el mobbing se refiere a un tipo de situación comunicativa que amenaza infligir al individuo perjuicios psíquicos y físicos. Con el acoso se busca directamente causar un daño al trabajador, a través de determinados comportamientos y medidas que lo colocan en una situación degradante y vejatoria, lo que debe distinguirse con nitidez de otras situaciones de conflicto laboral o discrepancia entre trabajador y empresa, ya sea en el ámbito, por ejemplo, del ejercicio de las facultades directivas y sancionadoras propias del empresario, aunque posteriormente se declaren injustificadas o contrarias a derecho, o en relación con el contenido de los derechos y obligaciones del trabajador, sobre funciones a realizar, jornada y horas extraordinarias, o cualquier otro aspecto; pues tales divergencias, que obviamente pueden desembocar en actuaciones judiciales, no revelan sino un conflicto laboral común en el que las partes sostienen posturas contrarias en cuanto a los derechos y obligaciones respectivos. Se puede dar tal enfrentamiento o la discrepancia, pero ello no se configura como acoso si se deriva de una confrontación de intereses y del respectivo ejercicio de los derechos de las partes en forma no abusiva, y falta el ánimo o intención de producir un daño al trabajador, como elemento característico del acoso, hostigamiento o "mobbing".

De ahí que la existencia de conflictos judiciales sobre la categoría del trabajador, o las horas extraordinarias realizadas, no puedan considerarse en modo alguno como manifestaciones de acoso, y por lo que se refiere a la alegada falta de ocupación efectiva, que junto a la falta de formación, son los pilares básicos de la demanda, ya se ha expuesto que no han quedado acreditadas, y como ya se ha indicado, no cabe omitir que durante un prolongado período de tiempo no se llegó a ejercitar acción alguna por este concepto, ni en el proceso actual se ha demandado a quienes serían, según la tesis actora, los causantes de tales infracciones.

En especial se ha de resaltar que es posible que en el ámbito laboral, como en otros aspectos de la convivencia humana, se produzcan situaciones de tensión o conflicto, e incluso que con ocasión de ellas un trabajador sufra dolencias de índole psíquica que tengan alguna conexión con las circunstancias laborales. Pero no puede aceptarse que todo padecimiento mental relacionado con el trabajo se considere por sí mismo demostrativo de acoso, y dé lugar a medidas protectoras y reparadoras o indemnizatorias a cargo de la empresa, pues para ello se requiere la prueba de un comportamiento doloso por parte de la empresa o de alguno de los empleados dirigido ex profeso a producir un resultado perjudicial sin que baste la mera conflictividad laboral, además de que ha de tenerse en cuenta la parte que en la dolencia pueda incumbir al que la padece, porque la dolencia pueda deberse a factores propios de la personalidad del trabajador. Por ello es claro que, como regla general, no puede aducirse una situación de acoso solamente con base en informes en que genéricamente se alude a "problemática laboral" o expresiones similares, o que recogen manifestaciones del propio trabajador, con las que se da a entender que el estado del paciente tiene su origen en la forma como reacciona frente a circunstancias que surgen en el desarrollo del trabajo, sin que se llegue a determinar -porque el facultativo no puede hacerlo - que el padecimiento es consecuencia de actuaciones empresariales ilícitas que están procurando infligir un daño al trabajador. Este tipo de actuaciones no ha quedado acreditado en el presente proceso, y esa es la razón fundamental de la desestimación de la demanda, sin perjuicio de señalar además determinados factores que contribuyen a desplazar la etiología real de los padecimientos a un ámbito que no es el de la relación laboral, como son los antecedentes del trabajador, que no es preciso reiterar (hecho probado 22º) y el dato de que ya estaba diagnosticado de depresión mayor desde marzo de 2002 (hecho probado 7º), es decir desde antes de que comenzara la - alegada - situación de inactividad laboral a partir de finales de 2002, según manifestación del Sr. Baltasar (hecho probado 15º).

Por tanto debe desestimarse el motivo, pues no se han producido las vulneraciones de derechos fundamentales que se alegan y no es pertinente, en consecuencia, analizar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia como hace la parte recurrente - ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los razonamientos - ni tampoco examinar la valoración de daños que la recurrente efectúa.

En el motivo undécimo y último se alega la infracción del art. 1902 del Código Civil , basado en que "al abocar al suicidio del Sr. Baltasar mediante un proceso de hostigamiento contumaz, la empresa privó a sus familiares de su hijo y hermano y debe compensarles en su calidad de damnificados". Como ya se ha expuesto, no ha quedado acreditado ese comportamiento ilícito, por lo que este motivo también debe fracasar.

Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por las demandantes Dª. Filomena , Dª Encarna , Dª Yolanda y Dª Inmaculada , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de MADRID en fecha 26-10-07 en autos 461/07 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia de las recurrentes contra THALES INFORMATION SYSTEMS S.A. y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002207/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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