Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 384/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 263/2018 de 23 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 384/2018
Núm. Cendoj: 28079340042018100404
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6449
Núm. Roj: STSJ M 6449/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG : 28.079.00.4-2012/0014235
Procedimiento Recurso de Suplicación 263/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Ejecución Forzosa del Laudo Arbitral 219/2015
Materia : Materias Seguridad Social
J.S.
Sentencia número: 384/2018
Ilmos. Sres:
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 263/2018, formalizado por el Sr. Letrado D. Gregorio García Royuela en
nombre y representación de D. Serafin , contra el auto de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis,
dictado por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid , en procedimiento de ejecución nº 219/2015, instado por la
parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN
PRIETO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se dan por reproducidos los que obran en el auto del Juzgado de Instancia de fecha 21-11-2016 , que es objeto del presente recurso.
SEGUNDO.- En dicha resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Gregorio García Royuela en nombre y representación de D. Serafin frente a FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando el Auto recurrido de fecha 14/09/2016 en todos sus extremos.'
TERCERO.- Frente a la mencionada resolución se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
CUARTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/03/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
QUINTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra el Auto recurrido, se interpone un primer motivo de recurso de Suplicación al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora , en la que se denuncia la infracción del art. 238 y 239 de la LRJS en relación con el art. 225.3 de la LEC , y en relación con el art. 24.2 de la CE , fundamentando que la compensación de deudas realizadas, acogiendo la alegación del INSS y TGSS, se refiere a periodos anteriores al título que se ejecuta.Se denuncia con igual amparo procesal, la vulneración del art. 244.1 y 245 de la LRJS , preceptos que no han sido aplicados a la ejecución cuestionada. En realidad lo que se imputa al Auto recurrido es haber traído a la Ejecución a 'una entidad Fremap que nada tiene que ver en el cumplimiento de la sentencia' (sic).
De los hechos que determina el título a ejecutar destacamos que el actor solicita la ejecución de una sentencia de esta Sala que le reconoce una situación de incapacidad permanente total antes de que, y posteriormente a dicho reconocimiento, se le reconozca por el INSS una IPA con efectos 18 de abril de 2013. El periodo que se trata de ejecutar es el correspondiente al 27 de abril de 2012 al 16 de abril de 2013. Periodo en el que se ha declarado y no está contradicho que el actor percibió una prestación de incapacidad temporal posteriormente convertida en it. desempleo y que la Mutua Fremap asumió como pago delegado, que inició el 18 de enero de 2012 y que concluyó el 20 de enero de 2012, que terminó el contrato como prestación de it. desempleo y se lo abona hasta el 30 de mayo de 2013, por lo que abarca todo el periodo de incapacidad permanente total que se reclama en ejecución.- El Auto que se recurre, se fundamenta en la incompatibilidad entre la prestación de incapacidad temporal que ha percibido el actor durante el mismo periodo que trata de ejecutar, y la incapacidad permanente, accediendo a la compensación que le solicita el INSS, TGSS y la MUTUA FREMAP, pero con tal fundamento y asumiendo dicha pretensión está alterando el contenido del fallo que se ejecuta e introduciendo una cuestión que ni se ha discutido en el procedimiento, ni forma parte del título, lo que supone, sin más consideraciones, una alteración del fallo contradice el principio de la intangibilidad de las Resoluciones Judiciales firmes.
Lo que el Auto impugnado declarara es que no ha lugar a la ejecución solicitada porque se entiende que el fallo de la sentencia está cumplido, al haber percibido por la vía de la prestación de incapacidad temporal- desempleo, incompatible con la solicitada, la cantidad que sería objeto de la presente ejecución.
Se alega en el motivo que al no haberse resuelto por el Auto de instancia la denuncia de nulidad de actuaciones que se solicitaba ello conlleva una incongruencia omisiva que, en todo caso, y junto a la petición del motivo anterior, de conformidad con el art. 193 a) de la Ley Reguladora llevaría aparejada la nulidad de actuaciones, por entender, que le causa indefensión.
El motivo no puede ser atendido por cuanto, debe tenerse en cuenta, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, o Resolución en este caso, sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad.
La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por «congruencia» ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 , con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979 , de 16 de octubre de 1981 3986 ), 1 de julio y 23 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1983 -, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito; de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis; pero de la sentencia, sólo ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes -en la demanda y reconvención, en su caso-, aunque no lo haga en su fundamentación. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.
Dado que el Auto que examinamos responde detallada y razonablemente en su parte dispositiva, ninguna censura jurídica de incongruencia se le puede achacar, que permita sustentar una indefensión de la parte susceptible de originar la nulidad de actuaciones que se solicita.
Pero la desestimación de este motivo de nulidad, no conlleva la del siguiente donde al amparo del art.
193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción del art. 141 , 121 y 123 bis de la Ley General de la Seguridad Social .
Partiendo del contenido de tales disposiciones, y de que el art. 141 declara la compatibilidad de la pensión vitalicia derivada de incapacidad permanente total con el salario que pudiera percibir el trabajador en la misma empresa u en otra distinta, el argumento de la denuncia jurídica que examinamos, se centra en la consideración de que 'aunque el subsidio de incapacidad temporal, se convirtiera en incapacidad temporal / desempleo ni no fuera abonado por el SPEE, ello sería irrelevante, por cuanto entiende el recurrente, que el mismo corresponde a un concepto equivalente y compensable con la futura prestación por desempleo por tanto de la misma naturaleza que la prestación de desempleo y compatible con la aplicación analógica del art. 141 de la LGSS '; tal justificación y la interpretación analógica que propugna no puede ser asumida por esta Sala, como tampoco se ha hecho en las sentencias que se referencian de otros Tribunales Superiores, donde, es cierto, que se parte de la no compensación de cantidad alguna por parte del INSS y TGSS por incompatibilidad entre prestación de it, y pensión derivada de incapacidad permanente, pero esta compatibilidad de ambas prestaciones está reconocida en el Auto que se recurre, por lo que no infringe el precepto.
No obstante, el motivo y el recurso debe ser estimado porque, según lo establecido en el art. 194.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , nos encontramos ante un Auto que deniega la ejecución, contradiciendo el titulo ejecutivo, y ello, porque la Resolución judicial objeto del recurso está dentro de los supuestos que la norma establece y la Sala tiene competencia para controlar los poderes de ejecución del órgano judicial ante una sentencia firme y si lo decidido en su ejecución se acomoda o no a la misma o por el contrario se extiende a resolver puntos que no fueron objeto de controversia en aquél, no decididos, en consecuencia, en la sentencia, 'o lo proveído en la fase ejecutoria se halla en contradicción con el fallo, puesto que en cualquiera de los dos casos, el error que puede invocarse envuelve en el fondo un exceso de poderes ejecutivos por transgresión de los términos de la ejecutoria o extendiéndose más de lo que consienten a aquéllos ( SSTS de 30 de mayo y 7 de octubre de 1987 y 26 de diciembre de 1988 y 14 de marzo de 1990 ), cosa que apreciamos ha ocurrido en el supuesto que examinamos donde, incumpliendo lo prevenido en el art.
239 de la LRJS cuando en su número 5 dice que 'solamente puede decretarse la inejecución de una sentencia y otro título ejecutivo si, decidiéndose expresamente en resolución motivada, se fundamenta en una causa prevista en una norma legal y no interpretada restrictivamente, se deniega la ejecución introduciendo en el incidente de la misma una cuestión nueva, no debatida en el juicio, respecto de una parte que no formaba parte del mismo y alterando lo ejecutado.
Entendemos que de conformidad con la doctrina unificada que se cita en STS siete de febrero de 2018 (ROJ STS 591/2018 ) no puede introducirse en fase de ejecución de sentencia elementos nuevos no debatidos en el juicio ni resueltos en la sentencia, como los planteados en el caso. Adicionalmente señalaremos que, en todo caso, el juicio de compatibilidad o incompatibilidad no es materia propia de la fase de ejecución de sentencia, debiendo solventarse en el correspondiente procedimiento declarativo.
Por lo expuesto,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Serafin , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis , en procedimiento de ejecución nº 219/2015, instada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la misma y ordenamos despachar ejecución a favor de D. Serafin frente al INSS y TGSS. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0263-18 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000026318 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
