Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 384/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 370/2018 de 13 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 384/2018
Núm. Cendoj: 31201340012018100306
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:617
Núm. Roj: STSJ NA 617/2018
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRECE DE DICIEMBRE de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 384/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por don JUAN TOMÁS RODRÍGUEZ ARANO, en nombre y
representación de don Constancio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO
DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por don Constancio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia declarando a Constancio en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al demandante una prestación equivalente al 55 por 100 de su base reguladora, con fecha de efectos de 22 de diciembre de 2017.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común deducida por D. Constancio frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada'.
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Constancio , nacido el NUM003 de 1964, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM004 , de profesión habitual operador de prensas de flexografía.-
SEGUNDO.- Iniciado un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común el 11 de enero de 2016, y seguido expediente de incapacidad permanente el INSS, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 22 de diciembre de 2017, ha dictado resolución con fecha de salida 27 de diciembre de 2017, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece el actor no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de fecha 28 de marzo de 2018.-
TERCERO.- Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Meniscopatía de la rodilla derecha. - Lumbalgia por discopatía L4-L5 y L5-S1. - Macroadenoma hipofisario secretor de prolactina, e hipogonadismo secundario. - Ginecomastia bilateral sin signos o datos de malignidad. En la exploración se objetiva flexión completa del tronco, siendo la marcha autónoma, sin claudicación de puntas ni talones. La monopedestación está mantenida, y no se palpan contracturas laterovertebrales. El Lassegue sentado es negativo bilateralmente, y tumbado es también negativo. Los reflejos osteotendinosos están presentes y son simétricos. Aparece dolor a la presión de la interlínea articular interna de ambas rodillas. El balance articular activo de las rodillas es completo, sin derrame articular. No se objetivan amiotrofias en los miembros inferiores, siendo la fuerza de 5/5. Presenta un Shober 10-14, con distancia de dedos a suelo de 12 cm. No se palpan bultomas en mamas, refiriendo molestias en la zona de la areola.- Como consecuencia de estas dolencias el actor presenta limitaciones para realizar aquellas actividades o tareas que impliquen una marcha prolongada sin posibilidad de pausas, la marcha por terrenos irregulares o una sobrecarga ergonómica moderada del raquis lumbar.- Al tiempo de la valoración de sus dolencias tenía prescrito como tratamiento futuro una glandulectomía subcutánea por parte de cirugía mamaria, y comenzó a tomar tratamiento con Cabergolina. Asimismo por la afectación de la columna lumbar, con estenosis en los niveles L4-L5 y L5-S1, tiene prescrito con posterioridad a la calificación de sus dolencias tratamiento quirúrgico para realizar la descompresión y una artrodesis lumbar, habiendo decidido el actor de momento no aceptar tal intervención quirúrgica. Asimismo se ha planteado en ese momento una rizolisis facetaria lumbar para aliviar el dolor lumbar, habiéndose realizado en junio de 2018, y quedando pendiente de valorar el resultado de tal rizolisis.-
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 2003,82 euros al mes, y la fecha de efectos económicos el 27 de diciembre de 2017, con un plazo de revisión de 2 años, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda'.
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por el demandado.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Constancio , es recurrida en Suplicación por el Letrado del actor a través de dos motivos.
En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción alternativa: '
TERCERO.- Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Meniscopatía de la rodilla derecha. Condropatía degenerativa.
- Discopatía lumbar múltiple, con predominio L4-L5 y L5-S1.
Se le han realizado dos bloqueos epidurales sin mejoría.
Macroadenoma hipofisario secretor de prolactina, e hipogonadismo secundario.
- Ginecomastia bilateral sin signos o datos de malignidad.
Presentando las siguientes limitaciones: - Debe evitar movimientos repetitivos de flexo-extensión lumbar.
- Debe evitar la bipedestación y sedestación prolongadas.
- Limitación para manipulación manual de cargas de peso superior a 10 kilogramos.
- Limitación para marchas prolongadas.
- Debe evitar la realización de posturas forzadas a nivel lumbar y de rodilla derecha.
- No debe realizar las posturas de rodillas o de cuclillas. Tiene contraindicado subir y bajar escaleras o rampas'.
Sustenta la revisión en los informes de la Unidad del Raquis del Complejo Hospitalario de Navarra de 1 de febrero, 6 de abril y 29 de junio de 2018, así como en el informe pericial médico emitido por el Dr. Fausto .
A la vista de la forma en la que se plantea el motivo, esta Sala debe recordar nuevamente que, en cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), la Jurisprudencia subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 y 23/12/10, rec. 4.380/09 ).
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 ), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, rec. 216/2010 ).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal 'ad quem' pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes médicos o periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del artículo 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Teniendo en consideración lo expuesto solo cabe afirmar que la revisión solicitadas esta llamada al fracaso porque toda la prueba en el que el recurrente basa su solicitud ha sido objeto de expresa consideración judicial y, a tales efectos, es suficiente acudir al fundamento de derecho primero de la decisión que se recurre para comprobar que se estima acreditado el complejo secular y menoscabo funcional que declara el médico evaluador, por considerar que su informe es más objetivo e imparcial y, además, porque coincide con los datos que constan en los informes de los centros sanitarios que vienen tratando al actor.
En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.
Pero es que, también, debe tenerse presente que algunos de los informes que sustentan la revisión son de fecha posterior a la demanda origen de estas actuaciones y hacen referencia al agravamiento de su patología lumbar indicando que el trabajador está pendiente de una intervención quirúrgica para descompresión y una artrodesis lumbar, así como a que en junio se efectuó una rizolisis, de tal forma que sus padecimientos a dicho nivel no pueden estimarse definitivos.
SEGUNDO: En el segundo motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Adjetiva Labora , denuncia infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 194 considerando que, a la vista de las secuelas y limitaciones funcionales que padece, el actor es acreedor de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de operador de prensas de flexografía.
Sobre el grado invalidante solicitado, tal y como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.
Con el fin de resolver si el actor se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en suplicación, de incapacidad permanente total, hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia el demandante padece las lesiones descritas en el hecho probado tercero, consideramos que en su actual estado no se encuentra incapacitada para el ejercicio de las funciones esenciales que integran su ritual ocupación dado que, con sus actuales padecimientos, sólo esta limitado para realizar tareas o actividades que impliquen una marcha prolongada sin posibilidad de pausas, marcha por terrenos irregulares o para la sobrecarga ergonómica moderada del raquis lumbar, no constando acreditado que dichos requerimientos incompatibles estén presentes en su profesión con la frecuencia e intensidad que pueda provocar el reconocimiento del grado invalidante solicitado.
En definitiva, debemos desestimar el recurso de Suplicación formulado por el actor, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas ( artículo 235 L.R.J.S . y artículo 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de DON Constancio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 430/18, seguido a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
