Sentencia SOCIAL Nº 3846/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3846/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2467/2019 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN

Nº de sentencia: 3846/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103817

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6015

Núm. Roj: STSJ CAT 6015/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8000710
mmm
Recurso de Suplicación: 2467/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 17 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3846/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social
31 Barcelona de fecha 8 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 334/2017 y
siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL
DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Clece Seguridad, S.A., Jesus Miguel
(Administrador Concursal), Halcón Empresa de Seguridad y Vigilancia, S.L. y Mutua MC Mutual. Ha actuado
como Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos Alberto frente a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, CLECE SEGURIDAD, S.A., Jesus Miguel , y HALCÓN EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.L., sobre incapacidad permanente, y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor sufrió un accidente de trabajo en fecha 23/01/2014 mientras prestaba servicios para HALCON EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.L. como vigilante, empresa que tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales con MC MUTUAL. El accidente afectó a la zona lumbar.

En relación con las secuelas del accidente se negó el reconocimiento de ningún grado de incapacidad, siendo confirmada tal resolución por sentencia del Juzgado Social nº 16 de Barcelona de fecha 15/12/2016 , hoy firme. (documental ambas partes)

SEGUNDO.- El actor sufrió un nuevo accidente de trabajo en fecha 24/03/2016 mientras prestaba servicios para CLECE SEGURIDAD, S.A. como vigilante, empresa que tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales con MUTUA UNIVERSAL MUGENAT. El accidente consistió en una caída que le ocasionó una fractura en la cabeza del radio del codo derecho. Tramitado expediente administrativo el INSS dictó resolución en fecha 7/12/2016 declarando la existencia de LPNI con responsabilidad de MUTUA UNIVERSAL en relación con una indemnización de 1.890 euros. Las lesiones consideradas por la SGAM el 17.10.2016 fueron las siguientes: fractura multifragmentaria de la cabeza del radio derecho (no dominante) tratada quirúrgicamente y con rehabilitación, sin limitaciones funcionales y con secuelas: cicatriz inestética leve y rigidez de la movilidad del codo derecho en menos del 50%. El evaluador consignó que a la exploración física se apreciaba que la flexión alcanzaba los 125º, la extensión 160º y la pronosupinación 90º. (expediente administrativo)

TERCERO.- Contra la expresada resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada. (expediente administrativo)

CUARTO.- Para el caso de estimación la base reguladora sería de 1491,09 euros. (no controvertido)

QUINTO.- Las tareas desarrolladas por el actor son las que constan en el análisis del puesto de trabajo, cuyo contenido se da por reproducido. (documento nº 8 CLECE)

SEXTO.- El actor, que es zurdo, presenta como consecuencias del accidente aludido en el hecho probado segundo, una cicatriz inestética leve y rigidez de la movilidad del codo derecho en menos del 50%.

(informe SGAM)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, MUTUA UNIVERSAL y MUGENAT y Mutua MC Mutual, a las que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de fecha 8-11-2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona , en los autos 334/2017, seguidos a instancia de dicho recurrente frente a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, CLECE SEGURIDAD, S.A., Jesus Miguel , y HALCÓN EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.L y MUTUA MC MUTUAL que desestima la demanda interpuesta por aquel, en la que pedía el reconocimiento de un grado de total o parcial de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo.

El recurso ha sido impugnado por las dos Mutuas citadas, mediante respectivos escritos, por reproducidos.



SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, formulado conforme al art.193. b) de la LRJS , la parte recurrente pide la revisión del hecho probado 6º, con la propuesta de redacción alternativa de: El actor que es zurdo presenta como consecuencia del accidente las siguientes lesiones: Rigidez movilidad codo derecho.

Hipotrofia muscular del antebrazo doc. 271, folio 227. Fractura multifragmentaria de cabeza de radio derecho tratada quirúrgicamente con astroplastia de resección y con Rehabilitación, doc 70, Limitación graves últimos grados de flexión y extensión, prosupinación, folio no 272. BEA de codo limitado por dotor a la prosupinación, dolor a la palpación cabeza de radio, folio nº 218 y 273; alegando que las secuelas referidas con independencia de si la movilidad es más o menos del 50%, en el caso, se alega que es del 50%. La extremidad, si bien dominante sí es la principal, de darse el supuesto de tener que intervenir y tener que sujetar alguna persona.

La rigidez que padece es importante y lo que es más determinante dado el accidente sufrido que conllevó una multifractura de esta extremidad hace que se esté ante una extremidad patológica y por la que fue sometido en su día a una artroplastia.

Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010 , entre otras , que aplican todas la doctrina del TS , entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991 , que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LRJS ; 218.2 LEC y 120.3 CE , que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013 , entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

Pues bien en relación con lo anterior, decir que la modificación consistente en la rigidez movilidad codo derecho. Hipotrofia muscular del antebrazo, en base al doc. 271, folio 227, que es el informe de la SGAM de 17-10-16, no se puede adicionar pues no lo dictamina ésta como diagnóstico y limitaciones funcionales en su informe, sino que en él se refiere que según informe de la Mutua de la exploración previa al alta, tiene 'limitación últimos grados de flexión y extensión, pronosupinación completa. Hipotrofia muscular del antebrazo', lo que la SGAM valora.

La Fractura multifragmentaria de cabeza de radio derecho tratada quirúrgicamente con artroplastia de resección y con Rehabilitación, solicitada en base al doc 70, que es el mismo informe de la SGAM de 17-10-16, tampoco, pues ya lo dictamina la SGAM en el apartado diagnóstico y limitaciones funcionales en su informe, recogido en el HP 2º, y al que se refiere el HP 6º, por lo que es innecesario volverlo a declarar probado, máxime cuando lo relevante son las secuelas derivadas del AT y no las lesiones que le produjo este.

Las limitación graves últimos grados de flexión y extensión, prosupinación, en base al folio nº 72, que es una resolución del INSS de 7-12-16, no se admite, pues su contenido no recoge el texto a adicionar. La BEA de codo limitado por dolor a la pronosupinación, dolor a la palpación cabeza de radio, sobre el folio nº 218, que es un informe de urgencias traumatológicas de 24-3-16, al que consulta el mismo día del accidente por fractura cabeza radio derecho tras el mismo, y en el que consta que presenta como consecuencia a la exploración física tales limitaciones , pero son antes de ser tratado y del alta, ya ha sido valorado por el juez y por la SGAM, siendo además irrelevante, pues lo importante a efectos de la invalidez pretendida son las secuelas al tiempo de ser evaluado tras el alta y no las lesiones y limitaciones que tenía al tiempo del AT antes de ser tratado, y el folio 273 es la última página del informe de la SGAM 17-10-16, y en la exploración física de la SGAM 17-10-16, no se recoge tal contenido a añadir, sino BA actiu: flexión 125º, extensión 160º,prono- supinación preservada (90º), que es el tenido en cuenta por el juzgador, por lo que tampoco se admite.

Además, decir que la parte recurrente, a través del presente motivo del recurso, olvidando la doctrina de suplicación y del Tribunal Supremo sentada en relación a esta función jurisdiccional, antes relatada, pretende la modificación fáctica referida, cuando no puede prevalecer la prueba y valoración subjetiva de dicha parte, frente a la prueba y valoración del magistrado de instancia realizada a tenor del principio de libre valoración de la prueba, pues no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5).

En efecto, la libre valoración de la prueba por el juez ad quo, ha ponderado en aras a determinar las lesiones padecidas por el actor en el hecho probado sexto de la sentencia, la totalidad del acervo probatorio, según se deduce del fundamento de derecho 1º de la sentencia.

La sentencia recurrida en su hecho probado sexto declara que 'el demandante, de profesión habitual de vigilante de seguridad, que es una zurdo, presenta como consecuencias del accidente aludido en el hecho probado segundo, una cicatriz inestética leve y rigidez de la movilidad del codo derecho en menos del 50%.', que son las secuelas del apartado diagnóstico y limitaciones funcionales del informe de la sgam, en relación con las consideradas por esta y declaradas en el hecho probado 2º de la sentencia, que objetiva que ' .........

Las lesiones consideradas por la SGAM el 17.10.2016 fueron las siguientes: fractura multifragmentaria de la cabeza del radio derecho (no dominante) tratada quirúrgicamente y con rehabilitación, sin limitaciones funcionales y con secuelas: cicatriz inestética leve y rigidez de la movilidad del codo derecho en menos del 50%. El evaluador consignó que a la exploración física se apreciaba que la flexión alcanzaba los 1250, la extensión 1600 y la pronosupinación 900 (expediente administrativo)'; razonando en el fundamento de derecho 1º que las indicadas limitaciones funcionales actuales consecuencia del AT del 2016, resultan de la crítica valoración de la prueba practicada, singularmente del informe de la sgam del expediente administrativo, al que ha otorgado mayor credibilidad, en atención al resultado de la exploración realizada por el médico la sgam, coincidiendo con sus conclusiones de baremo, y en relación, también, a lo indicado por el perito de la mutua, al respecto; máxime cuando dice el juez, que el actor no aporta informe especializado y reciente alguno que contemple las limitaciones actuales derivadas de dicho accidente.

Por lo tanto, en dicha valoración de la prueba por el Juez de instancia, no se evidencia que concurra error palmario, claro y evidente alguno, que no lo acredita una distinta valoración de la prueba practicada; y en dicha valoración libre del juzgador que hace en la sentencia, ya se refiere al mismo documento, informe de la sgam invocado por el recurrente, pero sin concederle la trascendencia probatoria que le atribuye éste en cuanto a las lesiones que presenta tras el accidente, por dar el Juez de instancia especial relevancia a la exploración y a las conclusiones del dictamen de la sgam para determinarlas, en relación con las de la prueba pericial médica de la Mutua.

En consecuencia, por todo cuanto antecede, se desestima la revisión fáctica postulada.



TERCERO.- Como motivo de censura jurídica formulado conforme al art.193. c) LRJS , denuncia la infracción de los artículos 194.1.b y 194.1.a en relación con la disposición transitoria vigésima sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, al no haberlo declarado la sentencia en incapacidad permanente total ni parcial, derivada del accidente de trabajo, para su profesión habitual de vigilante de seguridad.

La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El artículo 194.4 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015 define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988 ) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989 .

Y el artículo 194, apartado 3, de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015 describe la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, como la que 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del/de la trabajador/a ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1994, y 23 de enero de 2002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2011 , y 21 y 23 de febrero de 2012 , entre otras).

Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual' , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 , con cita de las de 10 de octubre de 2011 y 3 de mayo de 2012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2005, 27 de abril de 2005, 23 de febrero de 2006, 10 de junio de 2008, y 25 de marzo de 2009-).

Expuesta la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia combatida; del que resaltamos que el demandante, de profesión habitual de vigilante de seguridad, que es una zurdo, presenta como consecuencias del accidente aludido en el hecho probado segundo, esto es del sufrido en 24-3-16, una cicatriz inestética leve y rigidez de la movilidad del codo derecho en menos del 50%., que son unas restricciones funcionales que le provocan en el brazo derecho no dominante, y por tanto no el principal, una leve limitación a la flexión y extensión del brazo derecho, y puestas en relación con su profesión habitual de vigilante de seguridad, no le supone la incapacidad permanente total ni parcial demandadas,según expone el juez ad quo en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, cuyos razonamientos, por acertados, compartimos plenamente, lo que nos permiten concluir, que la sentencia que no aprecia el grado de incapacidad permanente total ni parcial para la citada profesión habitual del demandante, es correcta en esta determinación, pues, no le impiden el correcto desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendida ésta, no como la coincidente con el concreto puesto de trabajo desarrollado en la empresa CLECE, a las que se refiere el documento nº 8 de esta, sino en atención al ámbito más amplio de las funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, y que son las tenidas en cuenta por el juzgador en dicho fundamento jurídico cuarto por notorias y de acuerdo con las funciones contenidas en la Guía de Valoración Profesional del INSS que relata; ni tampoco le afectan en el porcentaje de rendimiento determinante del reconocimiento postulado, esto es, superior al treinta y tres por ciento (33%) de su rendimiento habitual, dado que la disminución de la capacidad laboral del trabajador con una rigidez de la movilidad del codo derecho en menos del 50% es poco significativa a los efectos pretendidos, y no consta que le supongan un desempeño de su trabajo claramente más penoso o peligroso por la necesidad de tener que emplear importantes sobresfuerzos compensatorios, decayendo, por lo tanto, el motivo sobre el examen de la normativa y jurisprudencia aplicados.



CUARTO.- En consecuencia, se desestimará el recurso de suplicación interpuesto, con la confirmación de la sentencia recurrida, ex artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Sin costas, ex art.

235.1 de la misma norma .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don D. Carlos Alberto contra la sentencia de fecha 8-11-2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona , en los autos 334/2017, que desestimó su demanda, sobre incapacidad permanente, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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