Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 385/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 181/2015 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 385/2015
Núm. Cendoj: 28079340062015100300
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0008910
Procedimiento Recurso de Suplicación 181/2015
MATERIA:DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 261/14
RECURRENTE/S: CONSEJERIA DE TRANSPORTES, INFRAESTRUCTURAS Y VIVIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
RECURRIDO/S: D. Jeronimo
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 385
En el recurso de suplicación nº 181/15interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de CONSEJERIA DE TRANSPORTES, INFRAESTRUCTURAS Y VIVIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de MADRID, de fecha 15 DE OCTUBRE DE 2014 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 261/14del Juzgado de lo Social nº 28de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jeronimo contra, CONSEJERIA DE TRANSPORTES, INFRAESTRUCTURAS Y VIVIENDA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRIDen reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 15 DE OCTUBRE DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, caducidad de la acción y falta de legitimación pasiva de la CONSEJERÍA DE TRANSPORTES, INFRAESTRUCTURAS Y VIVIENDA DE LA CAM, y con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa EUROCONSULT SA y de la demanda promovida por DON Jeronimo contra la CONSEJERIA DE TRANSPORTES, INFRAESTRUCTURAS Y VIVIENDA DE LA CAM y la empresa EUROCONSULT SA, debo hacer los siguientes pronunciamientos:
1º- Absolver a la empresa EUROCONSULT SA de los pedimentos deducidos en su contra.
2º Declarar nulo el despido del demandante de fecha 10 de enero de 2014, condenando a la CONSEJERÍA DE TRANSPORTES, INFRAESTRUCTURAS Y VIVIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a estar y pasar por dicha declaración, así como a proceder a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido, y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 100 euros diarios.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante Don Jeronimo , con D. N.I NUM000 , ha venido prestando sus servicios en las instalaciones del Consorcio Regional de Transportes, sitas en la Plaza del Descubridor Diego de Ordás nº 3 de esta Capital, durante los siguientes periodos de tiempo y a través de los siguientes contratos:
- del 25 de septiembre a 31 diciembre de 2008a través del denominado contrato administrativo suscrito con el Consorcio Regional de Transporte el día 25 de septiembre de 2005, cuyo objeto fue ' la supervisión de la arquitectura del anteproyecto del intercambiador de Conde de Casal '.
El servicio había de finalizar el día 31 de diciembre de 2008 y el precio estipulado fue de 25.60345 euros, sin inclusión de IVA ( documentos nº 1, folios e interrogatorio del Consorcio )
- del 7 de julio de 2009 a 15 de diciembre de 2009a través del denominado contrato administrativo de fecha 7 de julio de 2009, cuyo objeto fue ' el asesoramiento en la mejora de la accesibilidad e información de los proyectos de intercambiadores ' y su tiempo de vigencia hasta el 31 de diciembre de ese año.
El precio pactado fue de 46.551Â72 euros, IVA no incluido ( documentos nº 2, folios 58 a 122 de la parte actora, nº 2 del ramo de la CAM e interrogatorio del Consorcio )
En fecha 14 de diciembre de 2009 las partes suscribieron la prórroga de este contrato hasta el 27 de junio de 2010 ( documentos nº 2, folio 123 de la parte actora y nº 3, 4 a 8 de la CAM e interrogatorio del Consorcio)
- de enero de 2011 a 16 de diciembre de 2011, sin contrato escrito, siendo los trabajos realizados durante este periodo para el Consorcio de Transportes un Estudio de Mejora de la Señalización en los Intercambiadores, por el que cobró 16.697 euros, IVA incluido ( documentos nº 4, folios 145 a 150 de la parte actora y nº 9 y 10 de la CAM e interrogatorio del Consorcio)
- del 1 de enero de 2012 al 10 de enero de 2014a través de un denominado contrato verbal de prestación de servicios con la empresa Euroconsult, cuyo objeto era la Asesoría en materia de arquitectura en el contrato de GIP 83 viviendas en DIRECCION000 , parcela NUM001 , habiendo el trabajador facturado a la citada mercantil en el año 2013 unos honorarios por importe mensual de 3.000 euros ( documentos nº 5, folios 151 a 155, y nº 6, folios 156 a 168, de la parte actora y resolución de 10 de febrero de 2014 unida la demanda, y nº 1 y 2 del ramo de prueba de Euroconsult )
SEGUNDO.- El demandante se encuentra dado de alta como trabajador autónomo ( hecho no controvertido ), sin embargo, para la prestación de sus servicios en las instalaciones del Consorcio ha venido haciendo uso del material, herramientas y correo electrónico del Consorcio, cumpliendo el mismo horario que los empleados públicos, aun cuando en ocasiones debía desplazarse a las obras; sus vacaciones se incluían en el calendario laboral y eran autorizadas por Don Antonio , trabajador del Consorcio y Jefe Directo del demandante ( declaración testifical de Don Antonio y de Don Dionisio )
TERCERO.- En el mes de mayo de 2013 se nombró una nueva Gerencia en el Consorcio de Transportes, que quiso regularizar la situación de las contratas, potenciando el transporte ya existente y ajustándolo a la demanda del servicio al menor coste, previéndose la salida de personal. Por ello y a mediados del mes de diciembre de 2013 el Sr Jeronimo fue informado por su jefe, Sr Dionisio , sobre su posible salida ( declaración testifical de Don Dionisio y Don Hugo )
CUARTO.- En fecha 30 de diciembre de 2013 el Sr Jeronimo presentó ante el Consorcio Regional reclamación previa, solicitando el reconocimiento del carácter laboral indefinido de su relación con dicho Organismo, y así mismo, el día 3 de enero de 2014 papeleta de conciliación ante el SMAC contra Euroconsult, habiendo presentado demanda en vía judicial el día 4 de febrero de 2014, la cual ha sido admitida a trámite por el Juzgado de lo Social nº 13, Autos 167/14, estando pendiente de juicio para el día 2 de julio de 2015.
Dicha reclamación previa ha sido desestimada por resolución de 21 de enero de 2014 ( documentos nº 16, folios 298 a 377 de la parte actora y nº 11 y 12 de la CAM )
QUINTO.- El día 7 de enero de 2014 Don Dionisio , personal del Consorcio y superior del Sr Jeronimo en varios proyectos, le comunicó que el Consorcio había decidido que él y otros que prestaban asistencia técnica, pasarían a desempeñar sus tareas en sus domicilios. En concreto el demandante dentro del Proyecto Nodes. De este modo el Sr Dionisio inició la Memoria justificativa del gasto que debía presentar a fin de que el demandante pudiera continuar en el proyecto. Mas, como quiera que por entonces se tuvo conocimiento en el Consorcio de la reclamación presentada por el Sr Jeronimo en materia de derechos, el Sr Alexander , Subdirector de Explotación, dio la orden al Sr Dionisio a fin de que paralizara la citada Memoria, procediéndose seguidamente a extinguir la relación con el demandante ( declaración testifical de Dionisio )
SEXTO.- El día 10 de enero de 2014 le fue comunicado verbalmente al demandante por el Consorcio que cesaba en la prestación de servicios ( hecho no controvertido )
SÉPTIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical ni de representación de los trabajadores.
OCTAVO.- Presentada reclamación previa el día 23 de enero de 2014 por despido nulo o, subsidiariamente improcedente, ha sido desestimada por resolución de 10 de febrero de 2014 ( documento unido a la demanda, cuyo contenido se da por reproducido )
NOVENO.- Con fecha 22 de enero de 2014 se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC frente a Euroconsult por despido, habiéndose celebrado el acto el día 5 de febrero con el resultado de intentado sin efecto.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada Consejería de Transportes, Infraestructuras y Vivienda de la Comunidad de Madrid, siendo impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 20 de mayo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la Comunidad de Madrid sentencia dictada en procedimiento sobre despido, de signo estimatorio, planteando tres motivos, que se amparan en el art. 193, c) de la LRJS . A tenor de lo que el factum relata, el actor ha prestado servicios en el Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid mediante la suscripción de un primer contrato de carácter administrativo, con duración de 7-7-2009 a 15-12-2009, período al que siguió una nueva contratación, no escrita, de enero de 2011 a 16-12-2011, con un nuevo contrato verbal con Euroconsult, S.A, iniciado el 1-1-2012. Figuró el actor afiliado y en alta en el RETA, y era retribuido según facturas que emitía, incluido el IVA, según el precio pactado. Consta que para la realización de su actividad, el demandante ha utilizado los instrumentos de trabajo propiedad del Consorcio, que observaba el mismo horario que los funcionarios de este, y que sus vacaciones se incluían en el calendario laboral, autorizadas por su jefe directo, empleado del Consorcio. A mediados de diciembre de 2013 al demandante se le informó sobre su posible cese por haberse nombrado nueva gerencia del Consorcio, y el 30-12-2013 presentó reclamación previa ante este Organismo, que fue desestimada, y luego demanda en solicitud de reconocimiento de relación laboral, pendiente de juicio y señalado para el 2-7-2015. El 7-1-2014 el actor fue informado de que él y otros que prestaban asistencia técnica, pasarían a prestar servicios en su domicilio, encargándose al demandante la realización del proyecto Nodes, a cuyo fin se inició la elaboración de la memoria justificativa del gasto para dicho proyecto por su superior, Sr. Dionisio . A raíz de conocerse que aquel había interpuesto la reclamación previa referida, el subdirector de explotación del Consorcio, Sr. Alexander , dio orden al citado Sr. Dionisio de que paralizara la memoria referida, acordándose seguidamente la relación con el actor.
Se alega en primer lugar infracción de los arts. 55.5 y 4.2, g) del ET , así como de la jurisprudencia que se cita. A la vista de los argumentos del presente motivo, fundados en que el cese del actor no responde a represalia habida por las reclamaciones que ha efectuado con vulneración del derecho a la garantía de indemnidad, procede determinar antes por lógicas razones de método y sistemáticas si la relación que medió entre las partes es de carácter laboral, único supuesto en que sería aplicable eventualmente la doctrina referida, por lo que se pasa a examinar el siguiente, en el que la recurrente invoca como infringidos los arts. 10 y siguientes de la Ley de Contratos del Sector Público , en relación con los arts. 1 y 43 del ET .
La problemática inicial del litigio se refiere a la calificación que merezca la relación del actor con el Consorcio Regional de Transportes de la Comunidad de Madrid, a la vista de las circunstancias en que se ha desenvuelto el trabajo prestado, compartiéndose con la sentencia de instancia el criterio que atribuye plena laboralidad a la misma, ex art. 1.1 y 8.1 del ET , que evidencian un supuesto en el que el carácter personal y exclusivo, la habitualidad, la retribución-al margen de la forma que adopte-la dependencia y la ajenidad están sin duda patentes. El art. 10 de la Ley de Contratos del Sector Público dispone que 'son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos de aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II'.Y aunque la actividad desempeñada por el actor pudiera estar incluida en algún capítulo de este anexo, el régimen o modo en que fue prestado el servicio se realizó como si de una relación ordinaria se tratara, siendo útil recordar lo señalado en la STS de 15-7-2013 (rec. 3227/2012 ) que citando jurisprudencia anterior, dice:
'Pues bien, el contrato celebrado por la recurrente el 1/10/2007 lo fue al amparo del recién citado Real Decreto Legislativo 2/2000, en relación con el cual esta Sala del TS ha mantenido la validez de su doctrina inveterada: 'la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera a ... un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma'. Naturalmente, ese producto no tiene que ser un objeto físico: puede ser un proyecto arquitectónico, un dictamen profesional, una conferencia, etc. Etc. Algo que el profesional hace con sus propios medios y que entrega ya finalizado a la Administración contratante. Lo que no cabe es que el profesional se inserte en el ámbito organizativo de la Administración contratante para, codo con codo con el resto del personal funcionario y laboral de la misma, y bajo la dirección de superiores jerárquicos de la propia Administración contratante y con los medios de ésta, participe, como es el caso, en tareas habituales de la propia Administración contratante, por mucho que las mismas se subdividan en proyectos concretos, por cierto de varios años de duración. Ese es el caso de la sentencia recurrida y, como decimos, para supuestos semejantes el legislador no ha autorizado el contrato de consultoría y asistencia, según la doctrina de esta Sala (STS 30/4/2007, RCUD 1804/2006 ; y STS 25/10/2007, RCUD 3377/2006 )'.Y que:
'En consecuencia, el contrato celebrado por la recurrente el 1/10/2007 (en nuestro caso, el 29/7/2004) fue desde el principio -y en contra de su calificación formal- un contrato de trabajo y continuó siéndolo cuando, sin solución de continuidad, se prorrogó a partir del 1/4/2009 (en nuestro caso, el mismo día), pasando a denominarse contrato de servicios. No procede, pues, analizar si la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público -que entró en vigor el 1 de mayo de 2008, es decir, siete meses (en nuestro caso, casi cuatro años) después de iniciarse la relación laboral y que, por lo tanto, no es de aplicación al presente caso- ha introducido en la materia alguna modificación relevante puesto que, de cualquier manera, la norma a aplicar seria el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por disponerlo así expresamente la Disposición Transitoria Primera n° 2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre . En cualquier caso, parece claro que cuando esta nueva Ley está exigiendo, como bien dice la sentencia recurrida, que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar 'solvencia económica, financiera y técnica o profesional', está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea'.En idéntico orientación, se habían pronunciado las SSTS de 19-6-2012 (rec. 3159/2011 ) y 16-5-2012 (rec. 2227/2011 ).
En el presente caso, ninguna influencia tiene para quebrar lo indicado hasta ahora el que el 1-1-212 el actor acordara de forma verbal con Euroconsult, S.A la prestación de servicios a la que se refiere el ordinal fáctico primero, pues el trabajo prestado lo ha sido siempre en el seño del Consorcio y a las órdenes de su personal, que en enero de 2014 comunicó al actor que pasaría a trabajar en su domicilio para hacerse cargo del proyecto Nodes y que no llegó a realizarse tras la reclamación que este formuló para que se reconociera como laboral e indefinido el contrato. La intervención de un tercero que solo actúa como pagador de la retribución devengada no borra la realidad de un vínculo establecido de hecho y en exclusiva con la Administración Autonómica, sin hallarnos en consecuencia ante la figura de la cesión ilegal de trabajadores que regula el art. 43 del ET , al no haberse demostrado que la mercantil referida hubiera ejercido función alguna de empresario. Fue el Consorcio de quien dependió siempre el demandante, y quien le encomendó un nuevo trabajo en enero de 2014 y quien le cesó.
Sentado lo anterior, no son estimables las consideraciones vertidas en el motivo en relación con los preceptos invocados, ya que el marco de la litis está configurado con los elementos que se acaban de señalar: prestación de servicios reputada como de naturaleza administrativa pero que encubre y denota un tipo de vínculo puramente laboral.
SEGUNDO.- El siguiente alegato, que se articula de forma subsidiaria, está referido al art. 15.1, a) del ET , cuya infracción se denuncia, en el entendimiento de que nos hallaríamos, de ser laboral la relación, ante un contrato para obra o servicios determinado. Se dice que con el cambio de gerencia, pasó a potenciarse un área distinta a la que se adscribió al demandante, tratándose de un servicio concreto y particular que entra en la modalidad contractual a la que la norma estatutaria se refiere, argumento inadmisible porque, de un lado, la relación laboral ya era indefinida desde su inicio, por haber fraude en la contratación, y aunque se aceptara la indicación hecha por la recurrente, la prestación de servicios en el nuevo proyecto quedó frustrada como consecuencia de la reclamación que aquel había formulado, hecho que despliega aquellos efectos que van a examinarse a continuación, resolviéndose el primer motivo.
TERCERO.- En este y como se dijo, se alegan como infringidos los arts. 55.5 y 4.2, g) del ET . Que el cese del actor fue acordado por la empresa demandada al saberse que este había reclamado en vía administrativa solicitando la declaración del contrato como laboral e indefinido, está reconocido en el ordinal quinto de forma clara e inequívoca, lo que no se ha cuestionado por la parte demandada. Siendo así, es claro que semejante respuesta no es mas que un acto de represalia por la actuación del demandante, pues de lo contrario, éste se hubiera hecho cargo del proyecto que le había sido encomendado el 7 de enero de 2014, y no cesado-despedido sin causa-tres días después.
Tal despido ha de calificarse como nulo por abierta vulneración del derecho a la garantía de indemnidad, cuyas notas definidoras se resumen así, en palabras de la doctrina del Tribunal Constitucional:
'En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero [ RTC 1993, 14] , F. 2 ; 38/2005, de 28 de febrero [ RTC 2005, 38] , F. 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo [ RTC 2006, 138] , F. 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ artículo 24.1 CE y artículo 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ].
Es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue «la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero [ RTC 1998, 11] , F. 6 ; 124/1998, de 15 de junio [ RTC 1998, 124] , F. 2 ; 126/1998, de 15 de junio [ RTC 1998, 126] , F. 2 ; 225/2001, de 26 de noviembre [ RTC 2001, 225] , F. 4 ; y 66/2002, de 21 de marzo [ RTC 2002, 66] , F. 3)». ( STC 80/2005, de 4 de abril [ RTC 2005, 80] , F. 5).
En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador.
En suma, el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva.
Por tanto, como la vulneración del artículo 24.1 CE puede producirse en ese doble plano (lesiones intencionales y lesiones objetivas contrarias a la garantía de indemnidad) el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el primer ámbito (voluntad de represalia) pues, de quedar descartada la lesión desde ese prisma, será preciso adicionalmente ponderar y valorar el derecho fundamental en juego examinando si se ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo.( STC 6/2011, de 14 de febrero ). Y en relación con la prueba indiciaria, la jurisprudencia ha señalado que su finalidad 'es evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que tal acto resulta lesivo del derecho fundamental ( S.T.C. 38/1986, de 21 de marzo ), y sobre esta finalidad se asienta el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero consiste en la exigencia de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STS 266/1993 de 20 de septiembre y 85/1.995 de 6 de junio ). Solo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto por el demandante -que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba- mediante una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de existencia de la discriminación, recaerá sobre el demandado la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a cualquier propósito lesivo del derecho fundamental, el acto empresarial cuestionado'( SSTS. 90/1997, de 6 de marzo y 29/2.002, de 11 de febrero ).
En el caso actual, el actor ha presentado sólido indicio de que a la vista de la reclamación que se había formulado el 30-12-2013 y tras haberse tenido conocimiento de la misma por la empresa, en fechas inmediatamente posteriores, se dio orden de paralizar la memoria del proyecto asignado, extinguiéndose ipso facto el contrato, con lo que acreditado el hecho indiciario y sin ofrecerse justificación razonada o razonable de tal extinción, no puede darse otro resultado que la declaración de nulidad del despido.
Procede dejar constatada una precisión final. La reincorporación obligada del actor al puesto de trabajo por la nulidad del despido no cambia el carácter del vínculo entre las partes, que debe tacharse de indefinido, no fijo, al tratarse de una Administración Pública, circunstancia que deberá de tenerse en cuenta respecto de los efectos legales que lo así puntualizado conlleva, conforme a los criterios de la jurisprudencia.
CUARTO.- La desestimación del recurso determina el abono de las costas, dado que la Comunidad de Madrid no goza del beneficio de justicia gratuita, ex art. 235.1 de la LRJS .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación número 181 de 2015, ya identificado antes, confirmando, en consecuencia, la sentencia de instancia. La Comunidad de Madrid abonará al letrado que impugnó el recurso 600 euros en concepto de honorarios profesionales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 181/15que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 181/15), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

