Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 385/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4156/2019 de 22 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 385/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100886
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1215
Núm. Roj: STSJ CAT 1215/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8041563
EL
Recurso de Suplicación: 4156/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
En Barcelona a 22 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 385/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Efrain frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona
de fecha 22 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 905/2016 y siendo recurrido/a
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia
Ros.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Efrain contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones que se formulan contra ella en la indicada demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º- La parte demandante, Efrain , nacida el NUM000 .55, está encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social y su profesión habitual es la de trabajador familiar.
2º- El 30.1.15, la parte demandante inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común.
El 28.6.16, la parte demandante fue reconocida por la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques (SGAM), que emitió dictamen con propuesta de incapacidad permanente.
El proceso de incapacidad temporal se extinguió el 5.7.16 por resolución en la que se acordó incoar expediente de incapacidad permanente.
3º- El expediente de incapacidad permanente finalizó por resolución del INSS de 25.8.16, en la que la parte demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.
4º- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.
5º- La parte demandante padece hernia discal L4-L5 con canal estrecho y con claudicación neurógena por radiculopatía S1 bilateral.
6º- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente total para su profesión habitual asciende a 964,02 euros mensuales.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del recurso: Frente a la sentencia que desestima la demanda de reclamación de incapacidad permanente absoluta, ahora el actor no conforme con la misma interpone recurso de suplicación en el que solicita tanto la modificación de los hechos probados, así como el examen del derecho a través del cual denuncia la infracción del artículo 194.5 del TRLGSS (2015) en relación con la DTª 26 del mismo texto legal, y todo ello por entender que las dolencias y limitaciones que sufre le hacen tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta que solicita.
No se ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados: Se reclama la modificación del hecho 5º con el objeto de que se le dé la siguiente redacción: 'La parte demandante padece hernia discal L4-L5 con canal estrecho y con claudicación neurógena por radiculopatía S1 bilateral, con limitación funcional a la exploración física, y limitación para sobrecargas de raquis, mantener posturas sostenidas que impliquen tensión discal como sucede con la sedestación, bipedestación y deambulación.' Para alcanzar el éxito de su propuesta se citan de referencia los folios: 25, 89, 98, 110, 113.
Petición que no podemos aceptar por varias razones: a) porque el recurso de suplicación no está previsto para valorar de nuevo la prueba sino para corregir los posibles errores en los que haya podido incurrir el Juzgado a la hora de su valoración, criterio que venimos sosteniendo desde muy antiguo como lo acredita, entre otras, las sentencias 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 i 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1 de marzo y 9 de diciembre; 3397/1997, 4317/1997, 4393/1997 y 4828/1997, de 9 de mayo, 12 y 14 de junio y 4 de julio; y 6002/1998, 14 de septiembre y 7068/1998, de 16 de octubre, que aplican la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990; y 24 de enero de 1991, entre otras, por la que también se establece que delante de dictámenes médicos contradictorios, salvo que concurran circunstancias excepcionales, se deberá atender la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias y atribuciones que le atribuye el art. 97.2 LRJS, 218.2 LEC, y 120.3 CE, que en este supuesto, es la que recoge, entre otros informes, el informe médico del SGAM, y el pericial del INSS, y no la propuesta por la parte; b) porque por otra parte se pretende con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino ordinario de apelación; y c) porque el recurrente no ha tenido en cuenta que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09-; 14/04/11 -recurso 164/10- 07/10/ 11 - recurso 190/10-; 25/01/12 -recurso 30/1; y 06/03/12 - recurso 11/11, entre otras).
Se rechaza la revisión.
TERCERO. Censura jurídica: La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial. 2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. 3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'. 4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Inmodificado el relato de hechos se puede observar que el cuadro residual que presenta el trabajador, por mucho que se esfuerce la letrada recurrente en afirmar lo contrario, no ha alcanzado todavía la gravedad que sería necesaria para se declararle en situación de IPA por contingencia común que reclama.
Es cierto que la actora sufre una hernia a nivel L4-L5, y que además claudica por sufrir radiculopatía a nivel de la S1 bilateral, pero tal y como recoge el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada - razones todas ellas que asume como propias esta Sala-, en su estado actual no son suficientes para llevar al convencimiento de este Tribunal de que no puede desarrollar cualquier otra profesión de las que la doctrina denomina livianas y sedentarias. Entre otras cosas porque no padece ningún tipo de enfermedad que altere su capacidad intelectual ni cognitiva.
A la vista de los razonamientos coincidiendo con el Juzgado, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada, en tanto que la gravedad de sus limitaciones no ha alcanzado el grado suficiente para poder ser declarada afecta al grado de incapacidad permanente absoluta que reclama.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 6 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Efrain , contra la sentencia de 22 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona, en autos nº 905/2016, promovidos por el propio recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
