Sentencia SOCIAL Nº 3850/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3850/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2669/2019 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 3850/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103820

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6018

Núm. Roj: STSJ CAT 6018/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001938
EMA
Recurso de Suplicación: 2669/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 17 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3850/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Damaso frente a la Sentencia del Juzgado Social 13
Barcelona de fecha 26 de noviembre de 2018 , dictada en el procedimiento nº 707/2017 y siendo recurrido
INSS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 4 de septiembre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por DON Damaso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- Que DON Damaso , con DNI núm. NUM000 , nacido el NUM001 -1959, está afiliado y en situación de Alta en el Régimen General y con núm. SS NUM002 , siendo su profesión habitual de CONDUCTOR CAMIÓN.



SEGUNDO.- Que la actora inicio proceso de Incapacidad Temporal en fecha 03-11-2015 y agoto el subsidio el día 30-04-17, si bien se le prorrogo la situación hasta la fecha de la resolución de la incapacidad Permanente; inició nueva IT en fecha 19-01-18 y alta el 12-03-18 por ser intervenido de cálculo vesícula biliar sin colecistitis y por colonoscopia baja el 20-09-18 y alta el día 21-09-18.



TERCERO .- Que se inició expediente administrativo por el INSS siendo emitido informe médico por el SGAM en fecha 24-04-2017, con el diagnostico de: 'ANTECEDENTES DE HERNIA INGUINAL BILATERAL. RECIDIVA CON EVENTRACIÓN. INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA DE EVENTROPLASTIA INGUINAL BILATERAL EL DÍA 16-01-17, CON BUENA EVOLUCIÓN. PENDIENTE DE COLECISTECTOMIA POR LITIASIS BILIAR.'.



CUARTO.- Que por Resolución de fecha 15-05-2017 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que el actor no estaba afectado a grado alguno de Incapacidad. Que por el actor fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA el 22-05-17, siendo contestada expresamente mediante Resolución DESESTIMATORIA de fecha 06-07-17.



QUINTO.- Que el actor reclama se le declare afecto a incapacidad permanente Absoluta o subsidiariamente Total Cualificada.



SEXTO.- Se acredita una Base Reguladora para las prestaciones solicitadas de 1391,25 Euros/mes, más las revalorizaciones y mejoras que procedan, y fecha de efectos jurídica de la Absoluta de 01-05-2017 y la Total de 16-05-17, debiendo tenerse en cuenta la fecha del cese ya que está en actividad, al haberse reincorporado al trabajo; hecho de conformidad por las partes.

SÉPTIMO.- Que el actor esta afecto a las siguientes dolencias residuales: ANTECEDENTES DE HERNIA INGUINAL BILATERAL. RECIDIVA CON EVENTRACIÓN.

INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA DE EVENTROPLASTIA INGUINAL BILATERAL EL DÍA 16- 01-17, CON BUENA EVOLUCIÓN Y SIN SIGNOS DE RECIDIVA. INTERVENIDO DE CÁLCULO VESICULAR YA SIN COLECISTIS.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO . - Planteamiento del recurso : La parte actora que ha visto desestimada su pretensión para que fuese declarada en situación de incapacidad permanente en los grados de absoluta o subsidiariamente total para su profesión de oficial administrativo, Régimen General derivada de enfermedad común, ahora no conforme con dicha decisión judicial, interpone el presente recurso en el que a través de dos motivos: solicita la revisión del hecho 7º, así como el examen del derecho aplicado donde denuncia con adecuada cobertura procesal la infracción de los arts. 194.4 del TRLGSS (2015) y todo ello, para que previa revocación de la sentencia se le declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión de conductor de camión.

No consta que se haya impugnado el recurso.



SEGUNDO .- Revisión de los hechos : Se propone modificar el hecho séptimo con el fin de que se le dé el contenido que ofrece, y que aquí damos íntegramente por reproducido para evitar error de transcripción. Ofrece para ello los documentos folios 59 y 60 de autos.

Revisión que no podemos aceptar por cuanto, es doctrina jurisprudencial la que señala el recurso de suplicación no está previsto para valorar de nuevo la prueba sino para corregir los posibles errores en los que haya podido incurrir el Juzgado a la hora de su apreciación, criterio que venimos sosteniendo desde muy antiguo como lo acredita, entre otras, las sentencias 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 i 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero , 1 de marzo y 9 de diciembre ; 3397/1997 , 4317/1997 , 4393/1997 y 4828/1997, de 9 de mayo , 12 y 14 de junio y 4 de julio ; y 6002/1998, 14 de septiembre y 7068/1998, de 16 de octubre , que aplican la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 ; y 24 de enero de 1991 , entre otras, y en las que también se establece que delante de dictámenes médicos contradictorios, salvo que concurran circunstancias excepcionales, se deberá atender la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias y atribuciones que le atribuye el art.

97.2 LRJS , 218.2 LEC , y 120.3 CE .

En definitiva, en contra de la opinión del recurrente, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a unos informes médicos sobre los otros, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, y sobre todo parcial.

Se desestima toda la propuesta de revisión de los hechos probados.



TERCERO .- Censura jurídi ca: Habiéndose solicitado en esta instancia la declaración de incapacidad en el grado de total cualificada, deberemos comenzar a examinar si las patologías y limitaciones que acredita la parte actora de acuerdo con las que recoge el relato fáctico son suficientes para poder lucrarla.

Siguiendo el criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal Superior de Justicia desde su sentencia de 19 de octubre de 1992, así como de otras Salas de otros tantos Tribunales Superiores, como de la Sala IV del Tribunal Supremo ( STS de 17 de enero de 1989 , y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar), a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o 'complementarios' de ésta, siempre que exista una continuidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura, y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

Puesta la doctrina que nos precede en relación con las dolencias que sufre el demandante, tal y como las describe el hecho séptimo de los probados, y teniendo en cuenta las limitaciones funcionales que recoge el fundamento de derecho quinto, se llega rápidamente a la conclusión que siendo indiscutible que el actor sufrió una eventración inguinal de la cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, como también lo fue por presentar un cálculo vesicular, también lo es que el resultado de las intervenciones fue satisfactorio hasta el punto que no presenta, ni por otra parte acredita que ningún tipo de limitación funcional relevante y grave que pueda llevarnos al convencimiento de que no puede realizar las principales tareas que definen y componen su profesión de conductor de camión, y ello es así, porque si alguna cosa caracteriza su profesión es porque es de aquellas en que no predomina la actividad física, y como además, no consta probado ningún otro tipo de alteración física o dolencia cognitiva, ni tampoco psiquiátrica, nada le impide que pueda continuar ejerciéndola con plena eficacia, garantía y profesionalidad.

En definitiva, quien presenta esas dolencias con las escasas limitaciones que le producen, es evidente que no puede acceder a ser declarada en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

'Que desestimando la demanda formulada por DON Damaso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- Que DON Damaso , con DNI núm. NUM000 , nacido el NUM001 -1959, está afiliado y en situación de Alta en el Régimen General y con núm. SS NUM002 , siendo su profesión habitual de CONDUCTOR CAMIÓN.



SEGUNDO.- Que la actora inicio proceso de Incapacidad Temporal en fecha 03-11-2015 y agoto el subsidio el día 30-04-17, si bien se le prorrogo la situación hasta la fecha de la resolución de la incapacidad Permanente; inició nueva IT en fecha 19-01-18 y alta el 12-03-18 por ser intervenido de cálculo vesícula biliar sin colecistitis y por colonoscopia baja el 20-09-18 y alta el día 21-09-18.



TERCERO .- Que se inició expediente administrativo por el INSS siendo emitido informe médico por el SGAM en fecha 24-04-2017, con el diagnostico de: 'ANTECEDENTES DE HERNIA INGUINAL BILATERAL. RECIDIVA CON EVENTRACIÓN. INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA DE EVENTROPLASTIA INGUINAL BILATERAL EL DÍA 16-01-17, CON BUENA EVOLUCIÓN. PENDIENTE DE COLECISTECTOMIA POR LITIASIS BILIAR.'.



CUARTO.- Que por Resolución de fecha 15-05-2017 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que el actor no estaba afectado a grado alguno de Incapacidad. Que por el actor fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA el 22-05-17, siendo contestada expresamente mediante Resolución DESESTIMATORIA de fecha 06-07-17.



QUINTO.- Que el actor reclama se le declare afecto a incapacidad permanente Absoluta o subsidiariamente Total Cualificada.



SEXTO.- Se acredita una Base Reguladora para las prestaciones solicitadas de 1391,25 Euros/mes, más las revalorizaciones y mejoras que procedan, y fecha de efectos jurídica de la Absoluta de 01-05-2017 y la Total de 16-05-17, debiendo tenerse en cuenta la fecha del cese ya que está en actividad, al haberse reincorporado al trabajo; hecho de conformidad por las partes.

SÉPTIMO.- Que el actor esta afecto a las siguientes dolencias residuales: ANTECEDENTES DE HERNIA INGUINAL BILATERAL. RECIDIVA CON EVENTRACIÓN.

INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA DE EVENTROPLASTIA INGUINAL BILATERAL EL DÍA 16- 01-17, CON BUENA EVOLUCIÓN Y SIN SIGNOS DE RECIDIVA. INTERVENIDO DE CÁLCULO VESICULAR YA SIN COLECISTIS.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO . - Planteamiento del recurso : La parte actora que ha visto desestimada su pretensión para que fuese declarada en situación de incapacidad permanente en los grados de absoluta o subsidiariamente total para su profesión de oficial administrativo, Régimen General derivada de enfermedad común, ahora no conforme con dicha decisión judicial, interpone el presente recurso en el que a través de dos motivos: solicita la revisión del hecho 7º, así como el examen del derecho aplicado donde denuncia con adecuada cobertura procesal la infracción de los arts. 194.4 del TRLGSS (2015) y todo ello, para que previa revocación de la sentencia se le declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión de conductor de camión.

No consta que se haya impugnado el recurso.



SEGUNDO .- Revisión de los hechos : Se propone modificar el hecho séptimo con el fin de que se le dé el contenido que ofrece, y que aquí damos íntegramente por reproducido para evitar error de transcripción. Ofrece para ello los documentos folios 59 y 60 de autos.

Revisión que no podemos aceptar por cuanto, es doctrina jurisprudencial la que señala el recurso de suplicación no está previsto para valorar de nuevo la prueba sino para corregir los posibles errores en los que haya podido incurrir el Juzgado a la hora de su apreciación, criterio que venimos sosteniendo desde muy antiguo como lo acredita, entre otras, las sentencias 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 i 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero , 1 de marzo y 9 de diciembre ; 3397/1997 , 4317/1997 , 4393/1997 y 4828/1997, de 9 de mayo , 12 y 14 de junio y 4 de julio ; y 6002/1998, 14 de septiembre y 7068/1998, de 16 de octubre , que aplican la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 ; y 24 de enero de 1991 , entre otras, y en las que también se establece que delante de dictámenes médicos contradictorios, salvo que concurran circunstancias excepcionales, se deberá atender la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias y atribuciones que le atribuye el art.

97.2 LRJS , 218.2 LEC , y 120.3 CE .

En definitiva, en contra de la opinión del recurrente, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a unos informes médicos sobre los otros, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, y sobre todo parcial.

Se desestima toda la propuesta de revisión de los hechos probados.



TERCERO .- Censura jurídi ca: Habiéndose solicitado en esta instancia la declaración de incapacidad en el grado de total cualificada, deberemos comenzar a examinar si las patologías y limitaciones que acredita la parte actora de acuerdo con las que recoge el relato fáctico son suficientes para poder lucrarla.

Siguiendo el criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal Superior de Justicia desde su sentencia de 19 de octubre de 1992, así como de otras Salas de otros tantos Tribunales Superiores, como de la Sala IV del Tribunal Supremo ( STS de 17 de enero de 1989 , y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar), a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o 'complementarios' de ésta, siempre que exista una continuidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura, y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

Puesta la doctrina que nos precede en relación con las dolencias que sufre el demandante, tal y como las describe el hecho séptimo de los probados, y teniendo en cuenta las limitaciones funcionales que recoge el fundamento de derecho quinto, se llega rápidamente a la conclusión que siendo indiscutible que el actor sufrió una eventración inguinal de la cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, como también lo fue por presentar un cálculo vesicular, también lo es que el resultado de las intervenciones fue satisfactorio hasta el punto que no presenta, ni por otra parte acredita que ningún tipo de limitación funcional relevante y grave que pueda llevarnos al convencimiento de que no puede realizar las principales tareas que definen y componen su profesión de conductor de camión, y ello es así, porque si alguna cosa caracteriza su profesión es porque es de aquellas en que no predomina la actividad física, y como además, no consta probado ningún otro tipo de alteración física o dolencia cognitiva, ni tampoco psiquiátrica, nada le impide que pueda continuar ejerciéndola con plena eficacia, garantía y profesionalidad.

En definitiva, quien presenta esas dolencias con las escasas limitaciones que le producen, es evidente que no puede acceder a ser declarada en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

FALLAMOS Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Damaso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los Barcelona, de fecha 26 de noviembre de 2018 , en sus autos 707/17, seguidos a su instancia frente Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL. No procede hacer ningún pronunciamiento sobre la imposición de costas, intereses y honorarios, al gozar el recurrente de los beneficios que le otorga la justicia gratuita Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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