Sentencia Social Nº 3853/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 3853/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 979/2014 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 3853/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014103679


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8019883

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 27 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3853/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Mapfre , Seguros y Reaseguros,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 29 de abril de 2013 dictada en el procedimiento nº 475/2012 y siendo recurrido D. Serafin y Cyr Grep,S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de mayo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando en parte la demanda formulada por D. Serafin contra la empresa CYR GREP S.L. y la entidad aseguradora MAPFRE, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., condeno a ambas a que paguen solidariamente al demandante la cantidad de 60.000'00 €. Además condeno a la citada empresa a que pague también al demandante la cantidad de 31.941'41 €. Más los intereses siguientes: a cargo de la empresa y sobre el total importe del principal de su condena (91.941'41 €) los intereses moratorios legales desde el 5-10-10 hasta la fecha de esta sentencia, más los intereses moratorios procesales del art. 576.1 de la LEC (interés legal, incrementado en dos puntos) desde la fecha de la misma hasta el efectivo pago al demandante; y a cargo de la aseguradora y sobre el importe del principal de su condena (60.000'00 €) el interés del 20% anual desde la fecha de esta sentencia y hasta la del efectivo pago al demandante.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º) El demandante, nacido el NUM000 -64, prestaba servicios para la empresa CYR GREP S.L., dedicada a almacén de materiales de construcción y a la propia actividad de construcción, con la categoría de peón, antigüedad desde 14-2-00 y salario anual bruto de 20.414 €. (Es un hecho no controvertido entre las partes y que resulta de sus propias posiciones).

2º) El 22-10-09 sufrió un grave accidente de trabajo cuando realizaba tareas de acondicionamiento y readaptación de una vivienda sita en la CALLE000 NUM001 NUM002 de Montcada i Reixac, utilizando para ello los materiales y equipos de trabajo proporcionados por la propia empresa. (Es un hecho no controvertido entre las partes, que resulta de la valoración conjunta de sus propias posiciones y de los documentos obrantes a los folios 66-67, 68-69 y 70, entre otros).

3º) El accidente se produjo en las circunstancias que constan en el informe y acta de infracción nº NUM003 levantados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante a los citados folios 66-67 y 68-69, entre otros, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos. En definitiva le resultó atrapada la mano derecha por el mecanismo de elevación de la carga de la pequeña grúa ('maquinillo') con la que trabajaba. La empresa no acreditó haber impartido la información y formación necesarias al demandante sobre los riesgos derivados del uso de la grúa. (Resulta de los referidos documentos).

4º) A consecuencia del referido accidente el demandante sufrió las siguientes lesiones: amputación completa de la 2ª falange del 1er dedo de la mano derecha y amputación de la mitad de la 1ª falange del mismo dedo, con afectación traumática secuelar metacarpo-falángica, funcionalmente equiparable a amputación completa del 1er dedo mano derecha, quedando impotencia funcional importante en la misma para garra y pinza. (Valoración conjunta de la prueba médica practicada documental y pericial-).

5º) Permaneció en situación de incapacidad temporal durante el periodo comprendido entre el 22-10-09 y el 2-7-10, es decir 254 días, de los que 50 fueron de hospitalización (del 22-10-09 al 2-11-09 y del 13-11-09 al 22-12-09) y 204 impeditivos. (Resulta de los documentos obrantes a los folios 118-119 y 146 respecto a la situación de IT y folios 133, 134, 135 y 136 respecto a los días de hospitalización).

6º) Durante los días en que permaneció en situación de IT percibió de la empresa demandada, entre la prestación correspondiente y un complemento, una cantidad periódica igual al 100% del salario. (Resulta de las posiciones de la empresa, no negadas ni contradichas por el demandante).

7º) Por resolución del INSS de 23-2-11 se declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, con imposición a la empresa del 30% de recargo de todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo. (Folio 116-117).

8º) Por resolución del INSS de 28-3-11 se declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con base en el informe del ICAM de 5-10-10, reconociéndole el derecho a percibir la pensión correspondiente con efectos desde esta misma indicada fecha, en cuantía inicial de 463'57 €. Esta pensión se elevó después por sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de 5-3-12 , autos 614/2011, a la cuantía inicial de 935'64 € mensuales. (Folios 121-122 y 123-126).

9º) El demandante percibió de ASEFA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con la que la empresa demandada tenía suscrita póliza para cubrir la indemnización por IP Total derivada de accidente de trabajo establecida en el convenio colectivo de la industria de la construcción de Barcelona, la cantidad de 26.000 €. (Folios 252-253, entre otros).

10º) En la fecha del accidente de trabajo ocurrido el 22-10-09 la empresa CYR GREP S.L. tenía concertado con MAPFRE, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. un contrato de seguro, denominado 'Seguro de Actividades Empresariales', en los términos que constan en la póliza nº NUM004 obrante a los folios 75-79 y 246-250, entre otros, cuyo contenido se da aquí por reproducido, siendo de destacar del mismo lo siguiente:

'DATOS DEL RIESGO.

DESCRIPCIÓN DEL RIESGO- ALMACÉN: CONSTRUCCIÓN (materiales de) . C Y R GREP S.L.

SITUACIONES DEL RIESGO-

CL MASIA 24 0000

Distrito Postal: 08110 Localidad: MONTCADA I REIXAC

Provincia: Barcelona

(...)

COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL

(...)

C) GARANTÍAS ADICIONALES

GARANTÍAS SUMA ASEGURADA / LÍMITE

R. Civil de trabajo en instalaciones de terceros 202.577'54

D) OBSERVACIONES

- SE PACTA EXPRESAMENTE PARA LA COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL UN LIMITE DE 60.000 EUROS POR VICTIMA EN CASO DE RECLAMACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO POR EL PERSONAL DEPENDIENTE DEL ASEGURADO.

- SE PACTA EXPRESAMENTE PARA LA COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE TRABAJOS EN INSTALACIONES DE TERCEROS UNA FRANQUICIA DE 150 EUROS POR SINIESTRO.

- Se pacta expresamente que quedan cubiertos los daños producidos en instalaciones o locales de terceros como consecuencia del montaje y la instalación de los productos fabricados o suministrados por el Asegurado, siempre que dichos daños se produzcan durante la realización de los trabajos citados, salvo lo previsto en la Garantía de Responsabilidad Civil de Productos, sí fuese de aplicación. En todo caso se considerarán excluidos los daños derivados del uso de soldaduras, así como los ocasionados a las cosas o bienes sobre los que se está trabajando en el momento del siniestro'.

(Resulta de los referidos documentos).

11º) El actor agotó sin éxito la conciliación previa administrativa. (Folio 8).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada MAPFRE EMPRESAS, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora D. Serafin y la parte codemandada C.Y.R.GREP,S.L., impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia estimó la demanda en la que articulaba acción el actor, ahora recurrido, y reconoció su derecho a percibir indemnización, en suma de 91.941,41euros, por evento asegurado, daño causado por su empleadora, la empresa CYR GREP, S.L., condenando de forma solidaria a esta, como tomadora de seguro de responsabilidad patronal y a su subrogada contractual, con las que había suscrito el contrato de seguro, la ahora recurrente MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a abonar al actor la suma máxima asegurada de 60.000,00 euros y, en exclusiva a la empleadora, la diferencia hasta la total indemnización reconocida y por suma de 31.941,41 euros aquella cantidad, más los intereses legales que para la aseguradora se fijaron en los relatados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Contra la anterior resolución se alza en suplicación la compañía de seguros, postulando improcedente su condena solidaria en la afirmación de que el contrato de seguro suscrito no amparaba en evento dañoso que impuso el daño y los perjuicios al trabajador y subsidiariamente que se rebaje el quantum indemnizatorio.

El trabajador ha impugnado el recurso formalizado de contrario y también la codemandada la empresa CYR GREP, S.L.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso se insta la revisión de los hechos probados, con fundamento en la letra b) del artículo 193 de la LRJS .

Conforme a la doctrina consolidada de esta Sala, para que prospere la revisión indicada de los hechos probados se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

A) La existencia de un error del juzgador en la valoración de la prueba, de forma clara y precisa, no basado en conjeturas o razonamientos.

B) Que dicho error se base en documentos o pericias que consten en las actuaciones que lo pongan en evidencia.

C) Que el recurrente indique los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concrete su pretensión revisora.

D) Que los resultados que se postulen, aunque se basen en dichos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo del juicio, dado que en caso de contradicción ha de prevaler el criterio del juez de instancia, en tanto que la ley le reserva la función de valoración de las pruebas.

E) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

En el motivo se solicita nueva redacción para el hecho probado segundo, en el que interesa que se diga que las funciones que realizaba el trabajador cuando se accidentó eran no las de 'peón' sino las de peón albañil, que las tareas de readaptación y acondicionamiento de una vivienda correspondían a un piso particular y, finalmente, que se suprima del relato la expresión 'utilizando para ello los materiales y equipos de trabajo proporcionados por la empresa'.

La Sala de lo Social tiene una 'cognitio' limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.

La aplicación de tales consideraciones al caso que nos ocupa comporta la desestimación del motivo, habida cuenta que la sentencia fundamenta el relato de hechos probados en la prueba practicada y principalmente en el informa de la Inspección de Trabajo, que goza de presunción de veracidad, reflexionando sobre su valoración en el silogismo necesario para su determinación y los medios de prueba propuestos para la revisión no son aptos a tal fin a no ser que se supla el criterio libre del juzgador de instancia por el subjetivo que aportan la recurrente.

Sí además se añade que el relato propuesto en nada sustancial y relevante modifica el escenario en el que habrá de encontrase la solución jurídica relativa a si el contrato de seguro amparaba, o no, el siniestro, con lo que el esfuerzo revisor es baladí e innecesario el motivo no puede prosperar.

TERCERO.-Como siguiente motivo del recurso, esta vez al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , plantea la parte recurrente como censura jurídica que la sentencia de instancia infringe los artículos 1001 y 1902 del Código Civil , en relación con la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro y sostiene, en definitiva, que el contrato de seguro que suscribieron la tomadora y la recurrente excluía expresamente como riesgo asegurado el que acaeciese en circunstancia coyuntural como la que acompañaba al trabajador cuando sufrió el accidente.

Afirma que el riesgo asegurado es la responsabilidad civil patronal derivado de la actividad profesional empresarial desarrollada en el almacén de materiales de construcción que constituía el centro de trabajo principal de la tomadora del seguro o en los centros de trabajo de los clientes en los supuestos de montaje e instalación de aquellos materiales, fabricados o suministrados por la tomadora y que el escenario en el que sufrió el accidente el trabajador no fue ninguno de estos.

En definitiva la disputa se centra en la interpretación de las cláusulas especiales sobre la extensión de la cobertura de responsabilidad civil empresarial que las partes establecieron en el contrato y cuyo tenor literal relata con amplitud el hecho probado décimo de la sentencia.

Disputa que ha de resolverse partiendo del relato de la circunstancia en que sufrió el accidente el trabajador y que se contiene en el hecho probado segundo que dice: 'realizaba tareas de acondicionamiento y readaptación de una vivienda sita en la CALLE000 NUM001 - NUM002 de Montcada i Reixac, utilizando para ello materiales y equipos de trabajo proporcionados por la propia empresa'

Con este sustrato la lectura del contrato ilustra sobre lo imprudente de la posición del recurso una vez que como garantía asegurada se recoge expresamente 'responsabilidad civil en instalaciones de terceros'. Una vez que se pacta expresamente para la cobertura de responsabilidad civil 'en instalaciones de terceros' una franquicia de 150,00 euros por siniestro. Y una vez que se pactó, también expresamente, que 'quedan cubiertos los daños producidos en las instalaciones o locales de terceros como consecuencia del montaje y la instalación de los productos fabricados y suministrados por el asegurado, siempre que dichos daños se produzcan durante la realización de los trabajos citados'. Por último tenemos que sólo quedan excluidos de la cobertura en los supuestos del que el siniestro se produzca en las instalaciones o locales del cliente los derivados del uso de soldaduras, los daños causados a las cosas o bienes sobre los que se está trabajando o los eventos asegurados por la suministradora de los materiales instalados.

El riesgo por responsabilidad civil derivado de la instalación de materiales suministrados por la tomadora del seguro en locales e instalaciones de terceros estaba asegurado por el tenor literal del contrato de seguro. Tenor literal que no necesita de mayor complemento en cuanto la interpretación literal es la primera a la que ha de acudir el interprete y que utiliza con corrección el magistrado de instancia cuando concluye que el evento estaba asegurado.

Con ello la Sala considera que la solución es la correcta y, por tanto, el recurso en este ámbito ha de ser desestimado.

CUARTO.-Finalmente se articula último motivo del recurso, también al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , en el que plantea la parte recurrente como censura jurídica que la sentencia de instancia infringe el artículo 1.4 de la CE 1001, en relación con el RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y con la jurisprudencia que expresamente cita.

La disputa jurídica se centra en determinar el quantum indemnizatorio, que la sentencia fijó en 91.941,41 euros y el recurso pretende que ascienda a sólo 21.716,26 euros.

Los argumentos que se esgrimen, se pueden resumir en la existencia de un error en el cálculo del daño moral, derivado de la aplicación del baremo, toda vez, se dice en el recurso, que se ha sobrevalorado compensándolo de forma múltiple y excesiva.

Pues bien antes de dar respuesta al conflicto cree la Sala conveniente hacer breve recensión de la circunstancia jurídica que ha de informar la solución del mismo, desgraciadamente no siempre uniforme ante análogos supuestos porque tampoco puede prescindirse del componente de la libre valoración de circunstancia que al juzgador corresponde en exclusiva. En realidad además de la aplicación del baremo, se han tenido en cuenta una serie de circunstancias como son las indemnizaciones, prestaciones de seguridad social y complementos percibidos por el trabajador como consecuencia del accidente.

En este contexto, sobre el cálculo de la indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidente de trabajo en los últimos tiempos la doctrina jurisprudencial ha sufrido unos profundos cambios, que se consagran y se clarifican, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2008 (EDJ: 2008/41763), sentencia donde se resume la doctrina hasta ese momento contenida entre otras sentencias como las de 17-7-07 (REC. 4367/07 Y 513/06 ), 2-10-07 (REC. 3945/06 ), 3- 10-07 (REC.2451/06 ), 21-1-06 REC. 4017/06 ), y que más tarde, ha sido reiterada por la de 30 de enero de 2008 (REC 414/2007), 22-9- 08 (REC, 1141/07), o en la más reciente de 3-2-2009, (RCE. 560/2007), entre otras. Esta nueva doctrina sentada por la Sala de lo social, y aplicable al caso, viene a establecer lo siguiente:

1. 'La mayoría de la doctrina, cuando existe derecho a percibir varias indemnizaciones, es partidaria de la llamada 'compensatio lucri cum damno', compensación derivada del principio jurídico, amparado en el artículo 1.4 del Código Civil , de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Por ello, cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que, como el daño es único y las diferentes indemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto. La regla general sería, pues, el cómputo de todos los cobros derivados del mismo hecho dañoso, mientras que la acumulación de indemnizaciones sólo se aceptaría cuando las mismas son ajenas al hecho que ha provocado el daño, pues la regla de la compensación es una manifestación del principio que veda el enriquecimiento injusto.

La aplicación de este principio por parte de este orden jurisdiccional social debe ser objeto, no obstante, de ciertas matizaciones y correcciones, para que los automatismos en su aplicación no lleven a resultados contrarios al pretendido, como está ocurriendo. Si se persigue evitar que la reparación de un daño no sea fuente de un enriquecimiento injustificado, también se debe buscar que la aplicación de la compensación no conlleve un enriquecimiento de quien causó el daño, al pagar de menos, ni el enriquecimiento de la aseguradora con quien contrató el aseguramiento del daño causado su responsable.

2. Los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación.

3. Sentado lo anterior, lo correcto será que la compensación, practicada para evitar enriquecimiento injusto del perjudicado, se efectúe por el juzgador, tras establecer los diversos conceptos indemnizables y su cuantía, de forma que el descuento por lo ya abonado opere, solamente, sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos. Consecuentemente, la compensación operará entre conceptos homogéneos, lo que tratándose de prestaciones de la Seguridad Social que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que las referidas prestaciones sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, así como, que las que se reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por la incapacidad permanente y viceversa.

4. Especial consideración merece el descuento del capital coste de la prestación por incapacidad permanente reconocida por la Seguridad Social y, en su caso, del importe de la indemnización por incapacidad permanente parcial o por lesión permanente no invalidante que se hayan reconocido por la Seguridad Social. Ante todo, conviene recordar que estas prestaciones se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia, para compensar la merma económica que supone una incapacidad laboral. Por tanto, es lógico computar y deducir lo cobrado de prestaciones de la Seguridad Social de la indemnización global, ya que, las mismas se han financiado con cargo al empresario, sea por vía del pago de primas de seguro, sea por aportación directa. Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, es claro que las prestaciones que indemnizan por la pérdida de ingresos, sólo se descontarán del total de la indemnización reconocida por lucro cesante'.

Delimitado el debate sólo entorno al análisis de la cuantía indemnizatoria, enseguida observarnos, que el magistrado de instancia, para cuantificar los daños y perjuicios sufridos, acude al baremo que se aplica para los accidentes de circulación. El sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se contiene actualmente en el anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Anteriormente se localizaba en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobada por Decreto 632/1968, de 21 marzo 1968, a partir de la reforma introducida en la misma por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Y el baremo que esta norma regula, no es una norma jurídica que sea aplicable fuera del ámbito de los accidentes de tráfico y, por tanto, el órgano judicial social nunca estará vinculado por la misma, ni infringe norma alguna cuando no lo hace ( SSTS, Sala de lo social de 17 de febrero de 1999, REC. 2085/1998 ). Pero, que no esté obligado a ello, no quiere decir que no pueda servirse de él, aunque si lo hace, podría además separarse del mismo en aquellas cuestiones que a su juicio, y de forma razonada, considere que no son de aplicación al caso enjuiciado. En definitiva, el juez de instancia, será libre para adoptar los criterios que desee, pudiendo o no tomar esta norma orientadora, el único límite que se le impone deviene de la exigencia de motivación de la decisión adoptada, ya que toda decisión judicial no puede ser absurda, irracional o arbitraria de acuerdo con los límites que impone el artículo 9.3 CE , 218.2 LEC , 97.2 LPL , y de la exigencia de la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17/07/2007 , ya citada, así como por la doctrina del Tribunal Constitucional contenida entre otras sentencias en la núm. 196/2005, de 18 de julio , y 269/2005 , de 24 de octubre.

En el caso que nos ocupa, el magistrado de instancia, teniendo en cuenta las especiales circunstancias en las que se sustenta el supuesto enjuiciado y tomando como referencia el baremo, entendió que los cálculos que avalaban la petición no eran ajustados, por cuanto no tenían en cuenta todos los aspectos o circunstancias especiales que los envolvían.

En esencia se afirma en el recurso que el magistrado de instancia ha aplicado incorrectamente las previsiones del Baremo, al que acude en congruencia por ser el pretendido por el trabajador, para la determinación del quantum indemnizatorio que se reconoció finalmente al mismo.

Como ya hemos dicho, ha considerado la Jurisprudencia que acudir al Baremo pueden servir 'de ayuda para determinar la indemnización por daños y perjuicios derivados', si bien tal aplicación orientativa 'no implica una reproducción mimética, por lo que 'no han de seguirse necesariamente los concretos importes máximos previstos en el citado Anexo, pues bien pudieran incrementarse en atención a diversos factores' ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.010 , con cita de las de 17 de julio de 2.007 , 20 de septiembre de 2.007 , 30 de enero de 2.008 y 20 de octubre de 2.008 ).

En el presente supuesto, el juzgador de instancia tomó como cálculos orientativos los del citado baremo pero luego aplica criterios de compensación, por indemnizaciones y prestaciones percibidas, de carácter homogéneo y que no aparecen relatadas en el baremo, con lo que finalmente utiliza criterio de discrecionalidad reglada que es de fácil control.

Así la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2.009 ha dicho: 'quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar qué parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y qué parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse, etc.) y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabía esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc.)'.

En aplicación de esta doctrina, en el supuesto que nos ocupa el juzgador de instancia ha utilizado el prudente arbitrio para la determinación del importe indemnizatorio global, y sin que se estime que haya realizado función erudita imprudente y arbitraria no se observa que haya incurrido en infracción normativa con lo que no ha lugar a revisar el importe determinado por la resolución de instancia.

Con ello el recurso en este ámbito también ha de rechazarse.

QUINTO.-El íntegro rechazo del recurso así formulado determina, junto a la pérdida del depósito y consignación efectuados, la condena en costas del recurrente en cuantía de 400,00 euros ( artículos 203 y 235 de la LRJS ) para atender el pago de los honorarios del letrado del trabajador que impugnó el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., frente a la sentencia de 29 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos seguidos al nº 475/2012, a instancia de don Serafin contra CYR GREP, S.L. y la aquí recurrente; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por el recurrente, a la que se condena en costas con inclusión de los honorarios del letrado del trabajador impugnante en la señalada cuantía de 400,00 euros; firme que sea la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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