Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 3856/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1491/2015 de 03 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 3856/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015103587
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36038 44 4 2014 0000915
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001491 /2015. BC
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000228 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA
Recurrente/s: Frida
Abogado/a:EMILIO CARRAJO LORENZO
Recurrido/s:ASOCIACION FERIAL SEMANA VERDE DE GALICIA, FUNDACION SEMANA VERDE DE GALICIA
Abogado/a:, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a tres de Julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001491/2015, formalizado por el LETRADO D. EMILIO CARRAJO LORENZO, en nombre y representación de Frida , contra la sentencia número 463/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000228 /2014, seguidos a instancia de Frida frente a ASOCIACION FERIAL SEMANA VERDE DE GALICIA, FUNDACION SEMANA VERDE DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Frida presentó demanda contra ASOCIACION FERIAL SEMANA VERDE DE GALICIA, FUNDACION SEMANA VERDE DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 463/2014, de fecha quince de Diciembre de dos mil catorce .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Frida viene trabajando para las demandada Fundación Semana Verde desde el 24 de octubre de 1983, con la categoría profesional de oficial de 2a-administrativa y salario mensual de 1.499,27 €, con prorrata de pagas extras. Desde el año 1981 la demandante había prestado servicios para la Asociación Ferial Semana Verde de Galicia. En la nómina de marzo de 2014 la demandante percibió 1.576,04 €, correspondientes a 164 horas extras. SEGUNDO.- El 5 de marzo de 2014, la demandada comunicó a la demandante su despido por causas objetivas mediante la entrega de carta con el siguiente contenido: 'Polo presente escrito comunicámoslle que o amparo das causas obxectivas establecidas no artigo 52 apartado c) do Estatuto dos Traballadores, a Fundación Semana Verde de Galicia vese na necesidade de amortizar o seu posto de traballo e extinguir o seu contrato laboral con efectos de esta mesma data, 5 de Marzo de 2014. A pesar das aportación económicas recibidas dos Patronos, a Fundación Semana Verde de Galicia ven incorrendo en perdas económicas reiteradas nos seus peches contables anuais, que dende o ano 2009 reflíctense do modo seguinte: Anualidade Perdas económicas 2009 - 1.388.5006 2010 -1.865.8746 2011 -2.190.624 € 2012 -1.249.485 € 2013 -1.236.7526 A Fundación pasou de obter ingresos que superaban os cinco millóns de euros en 1998 a obter escasamente un millón setecentos cincuentamil euros no exercicio 2013, o que demostra que a súa fonte de ingresos vense minorada en más do 50 %. Si facemos una inedia dos últimos catro anos ternos una media de dous millóns de euros. 0 65% dos ingresos da Fundación nos últimos catro años producíronse pola actividades feiral, coxa celebración e éxito de afluencia e ingresos está directamente relacionada coa actividades económica, seudo o caso que na situación de crise como a presente, se minoran o número de empresas que asisten as feiras e aquelas que asisten reducen considerablemente o seu gasto nas mesuras. Por outra parte, os ingresos das actividades non feirais constitúen o 35 restante. Entre os que cabe sinalar o arrendo de locais e salas a organización relacionadas coa actividades da Fundación e o aluguer de salas para a celebración de oposición da Xunta de Galicia, que como é sabido están prácticamente conxeladas debido á falta de emprego público (no ano 2013 facturáronse únicamente 46.022 €, fronte ós 1.121.387 6'facturados no ano 2009, una reducción do 96 %). O nivel de ingresos e perdas actuáis e, de este modo, insostible, obrigando a un axuste dos gastos en relación cos mesmos. Doutra banda as perdas económicas reiteradas veñen provocando na Fundación a diminución do seu valor patrimonial, que na actualidade xa se viu reducido nun 70%, con grave risco da súa descapitalización. Por todo o exposto, entendemos que nos encontramos ante o suposto contemplado no artigo 52 do Estatuto dos Traballadores, e se procede a darlle comunicación de: 1. Que se rescinde o seu contrato de traballo coa Fundación Semana Verde de Galicia con data de efectos do 5 de Marzo de 2014. 2. Que polas causas apuntadas, a Fundación por a súa disposición a cantidades de 17.991,22 E equivalente a 20 días por ano traballado con un máximo de 12 mensualidades, poñendo a súa disposición, mediante a entrega en este momento do cheque da entidade NCG Banco, emitido o seu nome. 3. Acompáñase a oportuna proposta de liquidación de haberes penden tes. 4. Faise entrega tamén da documentación necesaria para percibir o desemprego. Sen outro particular, TERCERO.- La Fundación Semana Verde de Galicia es una entidad sin ánimo de lucro, constituida mediante escritura pública otorgada el 16 de marzo de 1991, que fue fundada por la Xunta de Galicia, la Diputación de Pontevedra, el Ayuntamiento de Silleda, la Cámara de Comercio de Pontevedra y la Asociación Ferial Semana Verde de Galicia. Se encuentra inscrita en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego, clasificada como benéfico-privada mediante Orden de la Consellería de Presidencia e Administración Pública de 9 de julio de 1991 y declarada de interés gallego mediante Orden de la misma Consellería de 10 de julio de 1991. Está regulada por la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de Fundaciones de Interés Gallego y por el Decreto 14/2009, de 19 de enero, que aprueba el Reglamento de fundaciones de interés gallego. Su domicilio social se encuentra en Silleda (Pontevedra), en el Recinto Ferial s/n y desarrolla sus actividades principalmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Los fines de la Fundación son los siguientes: - Contribuir al desenvolvimiento del sector agrario gallego, a través de actividades feriales y mercados agropecuarios. - Promover la cooperación público-privada en el desenvolvimiento de actividades feriales y promocionales en el medio agrario, alimentario, industrial y comercial con el objeto de impulsar la mejora continua de dichos sectores. - Reforzar la posición estratégica de Galicia como plataforma ferial para el desenvolvimiento de grandes eventos sectoriales de ámbito estatal e internacional. El impulso y promoción del Recinto Ferial de Galicia en Silleda como un enclave estratégico para el desenvolvimiento socio económico de Galicia, y en particular, como infraestructura de promoción y exposición comercial. Para la consecución de sus fines, la Fundación puede realizar las siguientes actividades: Organización de actividades feriales, expositoras y promocionales relacionadas con el sector agrario e industrial de Galicia, bien directamente o bien en colaboración con Administraciones Públicas y otras entidades públicas o privadas, con especial mención, en este último caso, a la Asociación Ferial Semana Verde de Galicia; Colaboración con el sector público y privado en la realización de eventos sectoriales, exposiciones y lonjas de contratación, que contribuyan al cumplimiento de los fines fundacionales; Facilitar la implantación de actividades económicas públicas, privadas y mixtas bajo el régimen de concertación, dentro de sus instalaciones y terrenos que contribuyan de forma significativa a la elevación del nivel económico de la zona y la viabilidad económica de la Fundación; Prestación de servicios y acercamiento de medios técnicos e instalaciones del Recinto Ferial de Galicia en Silleda en orden al impulso y mejora de la posición estructural de los sectores agroalimentario e industrial, y así mismo, en orden a garantizar la vialidad económica de la Fundación, mediante la puesta en valor de las instalaciones de la misma, para la mejora de la gestión económico-administrativa y mejor aprovechamiento del patrimonio de la Fundación; Apoyo y difusión de buenas prácticas que contribuyan a mejorar el dinamismo y rentabilidad del sector ferial de Galicia, y en particular, la evaluación y reducción del impacto negativo del mismo en el medio ambiente; Patrocinio del certamen anual 'Semana Verde de Galicia' y subscripciones de convenios de colaboración y patrocinio con aquellas entidades públicas y privadas que contribuyan de forma significativa al cumplimiento de los fines fundacionales con especial mención, en este último caso, a la Asociación Ferial Semana Verde de Galicia. Sus ingresos provienen de la actividad ferial en su mayor parte y también de otras actividades, principalmente el alquiler de locales y salas. CUARTO.- En Resolución de 11 de octubre de 2011 de la Conselleria de Traballo se autorizó la suspensión de las relaciones laborales de 28 trabajadores durante 12 meses por causas económicas y productivas, con acuerdo entre los representantes de los trabajadores y demandada. El 11 de octubre de 2011 se extinguieron los contratos de trabajo de nueve empleados de la demandada Fundación Semana Verde de Galicia, el 28 de febrero de 2013, el de otro de los trabajadores y el 5 de marzo de 2014 los de siete trabajadores entre los que se encuentra la demandante. QUINTO.- Los resultados económicos de la demandada fueron los siguientes: en 2009, -1.388.500€; en 2010, -1.865.874 €; en 2011, - 2.190.624 €; en 2012, 1.249.485 €; en 2013, -1.236.752€. SEXTO.- Quedó agotada la vía previa administrativa.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo declarar y declaro ajustada y conforme a derecho la extinción de la relación laboral por causas objetivas de la demandante Da. Frida , acordada por la demandada FUNDACIÓN SEMANA VERDE DE GALICIA, con efectos del 5 de marzo de 2014. Queda absuelta la ASOCIACIÓN FERIAL SEMANA VERDE DE GALICIA de las pretensiones en su contra.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 53.1.c ) y 4 ET , en relación con el artículo 122 LJS (falta de entrega de la copia de la carta de despido a la RLT ); artículo 53.4.c) ET , en relación con el artículo 122.1 LJS (inexistencia de la causa ); artículo 53.4.c) ET , en relación con el artículo 122.1 LJS (simultánea puesta a disposición de la indemnización debida ); y artículos 6.4 del Código Civil y 51.1.c) ET (fraude en el despido objetivo).
SEGUNDO.-No podemos acoger las modificaciones fácticas pretendidas:
(a) La primera y la segunda, porque se pretende incorporar una especie de iterjudicial de una deuda entre el ente FSVG y la empresa FCC, con resoluciones ya conocidas cuando se elaboraron tanto las cuentas anuales abreviadas, como el informe de los Auditores, y hacer una especie de resumen incompleto de conclusiones; es más, en la memoria se recoge expresamente todo lo que se indica por la recurrente, pero más amplio y en sentido de que la Fundación verá incrementado su pasivo a corto plazo en 100.097,71€ (dato analizado en la propia Sentencia de Instancia, fundamento tercero, párrafo décimo); con lo que no podemos proceder a variar el relato histórico como se postula, puesto que, a los efectos modificativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784 , 10/06/08 -rco 139/05 -; y 30/06/08 -rcud 138/07 -), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 14/05/15 R. 4467/13 , 23/01/15 R. 2364/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 04/02/15 R. 4540/14 , 27/01/15 R. 828/13 , 22/01/15 R. 3877/14 , 21/01/15 R. 1092/13 , etc.). Y,
(b) El tercero, porque, aparte de lo indicado anteriormente, constituye una valoración jurídica que no debería recogerse en la parte fáctica de la Sentencia, pues es predeterminante del fallo y -precisamente por eso- no puede acceder al relato histórico de la sentencia, sino que -en su caso- tendría adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811 ; 07/06/94 -rcud 2797/93 -; 17/05/11 -rco 147/10 -; y 20/03/12 -rcud 2469/11 -; y SSTSJ Galicia - entre las recientes- 14/05/15 R. 3616/113 , 15/04/15 R. 3534/13 , 19/02/15 R. 1991/13 , 18/02/15 R. 2007/13 , 09/12/14 R. 678/13 , 07/10/14 R. 6133/12 , etc.).
TERCERO.-1.- La censura jurídica tampoco llegará a mejor puerto, de entrada, la primera, concerniente a una posible improcedencia por incumplimiento de los requisitos del despido objetivo (falta de comunicación a la RLT) es una cuestión nueva y la rechazamos de plano. porque, como es de sobra sabido, el recurso de Suplicación se encuentra limitado -aparte de cuestiones procesales y de orden público- al enjuiciamiento de materias jurídicas y fácticas planteadas en instancia (a título de ejemplo y prescindiendo de otros precedentes más lejanos, las SSTS 19/02/08 -rco 46/07 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; 20/03/12 -rcud 1830/11 -; 27/05/13 -rco 78/2012 -; y las SSTSJ Galicia -entre las últimas- 14/05/15 R: 148/13 , 06/03/15 R. 923/13 , 24/02/15 R- 3321/13 , 20/01/15 R. 4047/14 , 23/09/14 R. 3813/12 , 26/06/14 R. 3874/12 , etcétera). Esta doctrina sobre la inadmisibilidad de «cuestiones nuevas» en todo recurso tiene su fundamento en el principio de justicia rogada (epígrafe VI de la EM de la LEC y artículo 216 del mismo cuerpo legal), del que es consecuencia ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -); pues si por el mismo el Juez o Tribunal «sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas [...] Por tanto, fuera de esos momentos iniciales [...] no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso» ( STS 04/10/07 -rcud 5405/05 -). A este argumento, podríamos añadir tanto su carácter extraordinario como la garantía de defensa de las partes ( SSTS 06/03/00 - rco 1217/99- Ar. 2598 ; 17/01/06 -rco 11/05- Ar. 3000 ; 12/07/07 -rco 150/06 -), porque «[...] el enjuiciamiento de cuestiones nuevas no es posible en un recurso de casación [o de Suplicación], que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo» ( STS 06/03/00 -rco 1217/99 - Ar. 2598). Y -debemos recordar- en la demanda sólo hablaba ausencia de causa para despedir y de un fraude de ley, pero no de otras circunstancias; en el acto de juicio se alteró en parte la demanda (sin incluir esta cuestión); y -además- tampoco se valoró en la Sentencia (al no haberse planteado).
2.- La tercera se refiere a la puesta simultánea de la indemnización debida, que concierne a la inclusión de horas extras en el salario, que también se rechaza de plano, porque en la Instancia -con buen criterio- ya se apreció la existencia de una variación sustancial y este aspecto no se discute en el recurso, por lo tanto, hemos de corroborar su rechazo en base a la misma argumentación empleada en la Sentencia y no combatida por la recurrente, que debería haber razonado acerca del artículo 80 LJS.
CUARTO.-Por lo que se refiere al fraude de ley en el despido objetivo, al alegarse que se está encubriendo uno colectivo, baste la lectura del ordinal cuarto de la Sentencia para comprobar que no se superan los umbrales del artículo 51.1 ET para considerar la existencia de un despido colectivo, ya que en el periodo de 90 días anteriores a su extinción (7 trabajadores el 05/03/14) sólo se extinguió otro (el 28/02/14), de tal forma que no se llega a los 10 necesarios para aplicar dicha regla; sin que la extinción operada hacía casi dos años y medio puede ni plantearse para dicho cómputo. Se rechaza el motivo.
QUINTO.-1.- Y, finalmente, en cuanto a la concurrencia de la causa económica, lo cierto es que esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre despidos de otros compañeros de la actora en los que hemos apreciado que sus despidos son procedentes a la vista de la causa económica alegada y concurrente. En todo caso y pese a los efectos positivos de la cosa juzgada que sobre dicho extremo se pudieran estimar, queremos analizar la cuestión y, entonces, habría que partir de la redacción del artículo 51.1 ET , donde se precisa que «[s]e entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior», que ha dado mayor laxitud a la causa objetiva de extinción y flexibilizado aún más las exigencias para proceder a un despido por ese motivo. Además y en cuanto al resto de las causas, se añade que «[s]e entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado».
Tras las modificaciones operadas, ya no es válida -o, al menos, totalmente válida- la línea jurisprudencial que hemos mantenido, entre otras muchas, en las SSTSJ Galicia 04/02/15 R. 4222/14 , 12/11/14 R. 3435/14 , 07/10/14 R. 2471/14 , 14/07/14 Asunto 02/14 , 23/05/13 R. 759/13 , 21/09/12 R. 2442/12 , etc., donde decíamos que la valoración que corresponde hacer a propósito del despido colectivo/objetivo [extinción por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción] no es una de prueba, en cuanto que no se refiere a hechos pasados; ni es tampoco un dictamen sobre si la medida económica adoptada por la empresa es la más adecuada de todas las posibles, labor que no corresponde propiamente a un órgano jurisdiccional. El control judicial previsto en la ley, para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para «superar», después «contribuir» y, más tarde, simplemente «se desprenda» las dificultades que impidan su buen funcionamiento, se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de conducta del «buen comerciante» ( SSTS 10/05/06 -rec. 705/05 -; 31/05/06 -rec. 49/05 -; y 23/02/09 -rcud 3017/07 -). Y si bien no precisa de una situación económica negativa, la decisión ha de constituir una «medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial» ( SSTS 21/03/97 Ar. 2615 ; y 30/09/98 -rec. 4489/97 -), de forma que «en el primer caso la extinción del contrato por causas objetivas [...] sería procedente, mientras que en el segundo sería improcedente» ( SSTS 04/10/00 Ar. 8291 ; y 03/10/00 Ar. 8660). Todo ello porque (lo recordábamos en SSTSJ Galicia 03/04/09 R. 403/09 y 09/10/06 R. 3120/06 ) el artículo estatutario distingue claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción. Causas técnicas son las que están referidas a los medios de producción con posible vejez o inutilidad total o parcial de los mismos; las causas organizativas, se encuadran en el ámbito de los sistemas o métodos de trabajo que configuren la estructura de la empresa en una organización racional de las mismas; y las causas productivas son las que inciden sobre la capacidad de producción de la empresa para ajustarlas a los eventos del mercado, y corresponden a ésa la esfera de los servicios o productos de la empresa; finalmente las causas económicas, se concretan en el resultado de la explotación, sobre su equilibrio de ingresos y gastos, de costes y beneficios, y que conforme al texto legal siempre ha de ser negativa, exigencia que no se establece en relación con las otras causas que por ello están desvinculadas de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables, ya que van dirigidas como señala el precepto, a garantizar la viabilidad futura de la empresa a través de una más adecuada organización de los recursos [ahora se dice «contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma»], aunque es incuestionable que en último término todas estas medidas distintas a las causas económicas, con una proyección inmediata o más de futuro, tienen un fuerte componente de ese carácter económico tratándose de empresas con estos fines, ya que constituye la razón de existencia de esas empresas ( SSTS 14/06/96 Ar. 5162 ; y 06/04/00 Ar. 3285).
2.- El precepto ha cambiado de redacción, tal y como adelantábamos, y una de las consecuencias más significativas en este ámbito [causas objetivas] es la discusión sobre cuál puede ser el alcance de la actividad al enjuiciar un despido objetivo o colectivo, dándose ahora la presencia de dos líneas jurisprudenciales muy marcadas [junto con una tercera, que es la que adoptaremos], habida cuenta que no existe una orientación uniforme y podemos encontrar desde resoluciones que abiertamente declaran que la nueva regulación ha dejado subsistente únicamente la acreditación de la causa alegada, pero suprime lo relativo a la conexión funcional ( SSTSJ Madrid 11/06/12 Autos 22/12 ; Cantabria 26/09/12 Autos 02/12 ; o Galicia 25/02/13 R. 5419/12 y 06/07/12 Asunto 12/12 ) -primera línea-; hasta aquéllas que contundentemente exigen «la obligación empresarial de acreditar la concurrencia de relación de funcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad entre la causa económica y productiva y las extinciones contractuales» ( SSAN 18/12/12 Autos 257/12 ; y 04/02/12 Autos 167/12 ; y STSJ Galicia 21/11/12 Autos 22/12) - segunda línea-.
Esta Sala quiere mantener -lo decíamos- una vía intermedia (SSTSJ Galicia -entre otras muchas- 12/11/14 R. 3435/14 , 14/07/14 Asunto 02/14 , 12/06/14 R. 952/14 , 07/05/14 R. 73/14 , 07/05/14 R. 73/14 , 08/11/13 R. 2798/13 , 24/09/13 R. 1997/13 , etc.), porque es cierto que en el nuevo artículo 51.1 ET , por una parte, se elimina cualquier referencia a la necesidad de que la empresa acredite la evolución negativa y justifique que de los cambios operados se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda; y, por otra parte, la concreción -la objetivación- de la causa extintiva organizativa, que se dará -en todo caso- sin necesidad de justificación alguna, cuando existan los cambios en sus sistemas y métodos de trabajo o en el modo de organizar su producción. En otras palabras, ahora se presume -o, al menos, no interesa al enjuiciador- que la existencia de meros «cambios» en esos aspectos ha sido provocada por una situación negativa en la empresa, que ha afectado necesariamente a su capacidad de mantener su posición competitiva o de respuesta a la demanda, lo que posibilitará la extinción de los contratos sin necesidad de que la empresa justifique la razonabilidad de la medida para cualquier fin de viabilidad, bastando para ello con probar la reorganización alegada en la carta de despido. De este modo, parece que la simple presencia de cambios bastará para dar validez al despido objetivo. Y otro tanto ocurre con la causa económica, porque ahora se presume que la existencia de pérdidas o la disminución de ingresos provoca una situación negativa en la empresa, que afecta necesariamente a su capacidad de mantener el volumen de empleo o su viabilidad, lo que posibilitará la extinción de los contratos sin necesidad de que la empresa justifique la razonabilidad de la medida para cualquier fin de viabilidad, bastando para ello con probar los resultados alegados en la carta de despido. Y así, parece que la simple presencia de pérdida actuales o previstas bastará para extinguir los contratos de trabajo, mientras que si lo que alega es una disminución (sin necesidad de que existan pérdidas) persistente del nivel de ingresos o ventas, bastará con que esta se produzca durante tres trimestres consecutivos.
3.- Con ser cierto lo anterior y sin llegar aquélla línea que pretende resolver como si no hubiese habido ninguna reforma, no podemos olvidar que, siquiera con la redacción actual del artículo 51.1 ET ya no se trata de adoptar medidas que contribuyan a «prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda», pero sí que sigue siendo necesario, en virtud de esa conexión de funcionalidad que deriva en última instancia del artículo 4 del Convenio número 158 de la OIT («No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio»), que tales medidas extintivas permitan ajustar la plantilla a la coyuntura actual de la empresa (conforme a un criterio de proporcionalidad entre las extinciones y los cambios adoptados).
Por ello, el empresario tiene la carga de la prueba respecto de las causas objetivas alegadas, lo que se refleja en el ámbito de las organizativas en acreditar un cambio en el ámbito interno de la empresa, pues conciernen a la organización del personal, esto es, a los medios personales. No puede olvidarse que «cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo» ( STS 13/02/02 Ar. 3787).
Criterio adoptado también por la doctrina jurisprudencial (entre ellas, SSTS 27/01/14 -rco 100/13 -; 25/03/14 -rco 140/13 -; 26/03/14 -rco 158/13 -; 15/04/14 -rco 136/13 -; y 17/07/14 -rco 32/14 -) que indica -son palabras de la primera STS citada- que «[s] obre tal extremo hemos de indicar que la alusión legal a conceptos macroeconómicos [competitividad; productividad] o de simple gestión empresarial [organización técnica o del trabajo], y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma [«prevenir»; y «mejorar»], no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el 'ius variandi' empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus' en materia de obligaciones colectivas [ SSTS 19/03/01 -rcud 1573/00 -;... 24/09/12 -rco 127/11 -; 12/11/12 -rco 84/11 -; y 12/03/13 -rco 30/12 -], sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender -equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las 'razones' -y las modificaciones- guarden relación con la 'competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa'.
Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de 'oportunidad' que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.
Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella[lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecúe idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado 'dumping' social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros 'la mejora de las condiciones de ... trabajo', a la que incluso se subordina 'la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión»; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitateque incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE ( SSTC 28/1991, de 14/Febrero, FJ 5 ; 64/1991, de 22/Marzo, FJ 4 ; y 13/1998, de 22/Enero , FJ 3. STS 24/06/09 -rcud 1542/08 -)».
4.- El problema nodular se presenta cuando se necesita valorar la razonabilidad de la medida, porque, como en el caso de reducción de plantilla el objeto de valoración «se proyecta sobre hechos pasados, y también sobre la situación actual y previsiones futuras de la empresa, los factores a tener en cuenta por el órgano jurisdiccional no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, limitada por naturaleza a los hechos históricos, sino de apreciación de razonabilidad, de acuerdo con reglas de experiencia reconocidas en la vida económica» ( STS 14/06/96 Ar. 5162). La valoración de estas circunstancias concretas de la vida de la empresa corresponde en principio al empresario, desbordando normalmente el ámbito del control judicial en el despido objetivo, ya que éste es un control de legalidad de los concretos despidos enjuiciados, limitado a juzgar sobre la razonabilidad del mismo aplicando el estándar de conducta del buen empresario [ STS 14/06/96 Ar. 5162], y no puede convertirse en una valoración global o conjunta de la política de personal de la empresa. Sólo en determinados supuestos y circunstancias -fraude de Ley, abuso de derecho y móvil discriminatorio-, el órgano jurisdiccional puede valorar la decisión de despedir a un trabajador por causas económicas en relación con las decisiones adoptadas respecto de otros trabajadores de la empresa ( STS 19/01/98 Ar. 996 ; y 15/10/03 Ar. 4093). Aparte de que como se decía literalmente en las SSTSJ Galicia 24/04/12 R. 424/12 , 16/12/11 R. 4062/11 , 12/07/11 R. 1817/11 , 24/01/11 R. 3383/07 , 22/10/10 R. 2874/10 , 22/10/09 R. 3173/09 y 14/10/09 R. 2431/09 «[...] nos hallamos ante una situación pluricausal o secuencial, que exige la adopción de medidas para paliar la 'situación negativa' generada por las pérdidas económicas constatadas y para poner fin a las 'dificultades' en la gestión de la empresa de modo que se evite un mal mayor inmediato. Este Tribunal entiende que la situación de la recurrente es encuadrable bajo ambos supuestos, pues no cabe duda que el término 'dificultades', definido por la STS de 2/3/2009 como 'sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad la empresa' se haya plenamente constatado en el presente supuesto a medio de la reducción de pedidos que viene sufriendo, extremo que se haya constatado y actualizado, no es una mera apreciación empresarial o proyecto de mejora de gestión que podría justificar el recurso a otras medidas menos graves que el despido ( STS 17/5/05 ), no siendo exigible que tales 'dificultades' pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa para justificar el despido objetivo, sino que basta con que impidan su buen funcionamiento referido este a las exigencias de la demanda o a la posición competitiva en el mercado, lo que aquí acontece pues la reducción de pedidos/facturación implica que la plantilla existente sea menos productiva al existir menos trabajo, lo que a su vez genera un problema de eficiencia en la utilización de los recursos que justifica la reducción de la misma, reducción que por sí sola ya implica una reducción de costes que mejora la eficiencia por lo tanto justifica la decisión extintiva adoptada».
5.- Bajo la cobertura fáctica de la Sentencia de Instancia y la jurídica que ofrece la doctrina jurisprudencial a la que hemos hecho referencia, esta Sala considera que la extinción objetiva está justificada, porque las pérdidas -reflejadas en el ordinal quinto- se sitúan en más de un millón de euros en 2013 -la decisión se adopta a principios de 2014-; y ello, pese a que se haya inyectado capital (500.000€) y que el iterjudicial haya determinado una reducción de la deuda con FCC de siete millones a cien mil euros, pues los resultados económicos han sido negativos (y en cantidades muy importantes) desde 2009, revelándose en el informe que la reducción de costes de personal (ahorro de 210.000€ en 2014). En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por Doña Frida , confirmamos la sentencia que con fecha 15/12/14 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Pontevedra , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la «FUNDACION SEMNA VERDE DE GALICIA» y a la «ASOCIACIÓN FERIAL SEMANDA VEDE DE GALICIA».
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
