Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3856/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1721/2017 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 3856/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017104582
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7166
Núm. Roj: STSJ CAT 7166/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8004415
EBO
Recurso de Suplicación: 1721/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 15 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3856/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Azucena y Instituto Nacional de la Seguridad Social frente
a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 24 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento
Demandas nº 87/2016 y siendo recurrido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ
BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de febrero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Azucena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión mensual del 100% de la base reguladora de 1.409,77 euros mensuales, con efectos desde el 22-7-2.014, más las revalorizaciones y mejoras que correspondan, y sin perjuicio de la aplicación de los topes legales de cada año, condenando a la entidad gestora al pago de la misma.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La actora, Dª Azucena , nacida el NUM000 -1.963, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social, en situación asimilada a la de alta, por paro involuntario, en el régimen general.
2.- La profesión habitual de la actora es la de Auxiliar Administrativa.
3.- La actora presentó solicitud de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la misma dictó resolución en fecha 3-9-2.014, en la que se acordó no haber lugar a declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.
4.- Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 8-10-2.014.
5.- La actora acredita el periodo mínimo de cotización exigido.
6.- La base reguladora de la prestación es de 1.409,77 euros mensuales y la fecha de efectos de 22-7-2.014; hechos no discutidos por las partes.
7.- El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries emitió dictamen en fecha 22-7-2.014.
8.- La actora presenta las siguientes patologías: -Miopía magna, con coriorretinopatía miópica, y degeneración macular en ojo izquierdo; agudeza visual con corrección, en ojo derecho 0,4, y en ojo izquierdo 0,1.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se impugna por la parte actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que estima la pretensión principal de la demanda formulada por Azucena frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común declarándola en situación de incapacidad permanente absoluta, se alzan ambas partes mediante recurso de suplicación. El recurso de la actora se articula en base a un único motivo que formula al amparo de lo dispuesto en el aparatado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y tiene como objeto revisar los hechos declarados probados; el recurso de la Entidad Gestora de la seguridad social se articula en base a un solo motivo, debidamente amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con finalidad de examinar las normas sustantivas aplicadas en la sentencia de instancia.
El recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social ha sido impugnado de contrario.
Se entra a conocer previamente del recurso formulado por la parte actora.
SEGUNDO.- En trámite de revisión de los hechos declarados probados interesa la recurrente la modificación del hecho octavo postulando la siguiente redacción alternativa: ' 8.- La actora presenta las siguientes patologías: Miopía magna, con coriorrentinopatía miópica y degeneración macular en ojo izquierdo; agudeza visual con corrección, en ojo derecho 0,2 y en ojo izquierdo cuenta dedos a 20 '. Designa los informes médicos obrantes a los folios 43 y 44 de las actuaciones.
El motivo de revisión de los hechos probados del recurso de la actora ha de ser rechazado, pues como viene señalando esta Sala -y valgan por todas las Sentencias números 751/2001, de 25 de enero y 1.133/2001 , 1.263/2001 y 1.610/2001, de 7 , 12 y 21 de febrero, respectivamente- en aplicación de constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1.990 , y 24 de enero de 1.991 , entre muchas otras), ante dictámenes médicos contradictorios, sino concurren especiales circunstancias -que en el presente caso no se advierten- hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado 'a quo' en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la Ley procesal laboral y el artículo 632 (actual 348) de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; siendo de destacar, que en el informe médico aportado al acto de juicio por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, obrante al folio 50 de los autos, de fecha 07.11.16, más reciente que los invocados por la recurrente, se hace constar como agudeza visual OD 0,6 y OI dedos a 1,5 metros, habiendo valorado la Juzgadora de instancia los distintos informes médicos ponderadamente en virtud de la facultad que le viene atribuida.
En este sentido tiene declarado el T.S. (Sentencia de 18-11-1999 [RJ 19998742]) que 'la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados', y ello es así, porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( Sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).
Por lo expuesto, el motivo se desestima.
TERCERO.- En el único motivo del recurso destinado a la censura jurídica, denuncia la Entidad Gestora, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art.
137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que la patología padecida por la demandante no le incapacita de modo absoluto para toda profesión u oficio y sí para su profesión habitual de auxiliar administrativa.
Para el correcto análisis del caso enjuiciado, debe partirse del concepto de incapacidad permanente de nuestro sistema de seguridad social, fijado en el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y graduado en los grados que recoge el artículo 137 del citado texto legal , que, en tanto, sea desarrollado, deben entenderse remitidos a la regulación transitoria que mantiene la disposición transitoria quinta bis de la misma ley , en particular en el apartado quinto, en el que se describe el grado de absoluta solicitado.
Según el primero de los preceptos citados, la declaración de una incapacidad permanente, exige la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.
De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137. A tenor del apartado cuarto del art. 137 LGSS , deberá valorarse el profesiograma laboral del trabajador, que deberá ponerse en relación con las lesiones padecidas, resultando de dicha conjunción de elementos la existencia del grado de total para la profesión habitual en caso de apreciarse una notoria merma de capacidad para seguir desempeñando con normalidad las tareas fundamentales de dicha profesión o una nula capacidad residual para ello.
El también citado art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , exige para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, es necesario que el afectado por las dolencias que se examinan carezca de la capacidad suficiente para desarrollar, con mínima profesionalidad, una actividad profesional por cuenta ajena o por cuenta propia, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre [ RJ 1988, 7101], 21 de octubre [RJ 1988, 8130 ] y 7 de noviembre de 1988 [RJ 1988 , 8546 ], 9 y 17 de marzo [ RJ 1989, 1876], 13 de junio y 27 de julio de 1989 [RJ 1989, 5928], y 23 [RJ 1990, 1219] y 27 de febrero [RJ 1990, 1243] y 15 de junio de 1990), en virtud de la cual el precepto citado debe ser objeto de una interpretación flexible y, por tanto, la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun siendo factible su ejecución, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de profesionalidad, rendimiento, y rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, valorable en términos retributivos.
En el presente caso, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, las dolencias descritas en el hecho octavo no comportan limitaciones funcionales para desarrollar un trabajo en las condiciones descritas más arriba, por cuanto si bien la patología clínica que presenta la actora le impide realizar actividades que requieran de cierta precisión visual, no es menos que es reiteradísima la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social (entre otras, sentencias d e25 de marzo de 1.988 , 2 de febrero de 1.89 y 21 de marzo de 2.005 ), que tiene declarado que el decreto de 22 de junio de 1.956, aprobando el Reglamento de Accidentes de Trabajo, si bien se encuentra derogado, ha de servir de criterio no sólo orientativo, sino también de aplicación, en relación a la consideración de las dolencias y secuelas que en él se recogen como diversos grados invalidantes. Así, son reiteradas las sentencias que reconocen valor orientativo a los artículos 37, 38 y 41 del mencionado Reglamento en los que se establece respectivamente, que debía declararse en situación de incapacidad permanente parcial al trabajador que padeciese la pérdida de visión completa de un ojo, si mantenía la del otro, así como que se considera invalidez permanente total la pérdida de visión completa de un ojo si la del otro queda reducida en menos del 50%, y absoluta la pérdida de visión en un ojo y superior al 50% en el otro.
Al igual que el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo, también es usual la utilización con carácter orientativo de la escala de Wecker (dado su elevado prestigio científico en el campo de la Oftalmología como explica la STSJ Castilla y León, Valladolid, de 13-11-2000 ). En cualquier caso, esa escala es, según expone la STS de 21- 3-2005, como no podría resultar de otra forma, una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador.
Pues bien, en el caso de autos, la actora padece una visión monocular con agudeza visual en ojo derecho del 0,4 y de 0,1 en el ojo izquierdo lo que en relación con dicha escala estaría en el límite de la incapacidad permanente total. Es decir, la patología oftalmológica padecida no es de tal gravedad como para limitar a la demandante para todo tipo de profesión u oficio. Por todo ello, cabe concluir que las lesiones que se han declarado probadas y que han podido determinarse en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, no tienen por ahora la virtualidad pretendida por la parte actora, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente en grado absoluta, al no impedirle el desempeño de profesiones en los que no sea necesaria un mayor de grado de visión. En consecuencia, no concurriendo los requisitos exigidos en el precepto legal que se denuncia como infringido para la declaración del grado de incapacidad postulado en la demanda, procede estimar el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social con revocación de la sentencia recurrida, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativa según la pretensión subsidiaria de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación
Fallo
'Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Azucena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión mensual del 100% de la base reguladora de 1.409,77 euros mensuales, con efectos desde el 22-7-2.014, más las revalorizaciones y mejoras que correspondan, y sin perjuicio de la aplicación de los topes legales de cada año, condenando a la entidad gestora al pago de la misma.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La actora, Dª Azucena , nacida el NUM000 -1.963, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social, en situación asimilada a la de alta, por paro involuntario, en el régimen general.
2.- La profesión habitual de la actora es la de Auxiliar Administrativa.
3.- La actora presentó solicitud de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la misma dictó resolución en fecha 3-9-2.014, en la que se acordó no haber lugar a declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común.
4.- Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 8-10-2.014.
5.- La actora acredita el periodo mínimo de cotización exigido.
6.- La base reguladora de la prestación es de 1.409,77 euros mensuales y la fecha de efectos de 22-7-2.014; hechos no discutidos por las partes.
7.- El Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries emitió dictamen en fecha 22-7-2.014.
8.- La actora presenta las siguientes patologías: -Miopía magna, con coriorretinopatía miópica, y degeneración macular en ojo izquierdo; agudeza visual con corrección, en ojo derecho 0,4, y en ojo izquierdo 0,1.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se impugna por la parte actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que estima la pretensión principal de la demanda formulada por Azucena frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común declarándola en situación de incapacidad permanente absoluta, se alzan ambas partes mediante recurso de suplicación. El recurso de la actora se articula en base a un único motivo que formula al amparo de lo dispuesto en el aparatado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y tiene como objeto revisar los hechos declarados probados; el recurso de la Entidad Gestora de la seguridad social se articula en base a un solo motivo, debidamente amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con finalidad de examinar las normas sustantivas aplicadas en la sentencia de instancia.
El recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social ha sido impugnado de contrario.
Se entra a conocer previamente del recurso formulado por la parte actora.
SEGUNDO.- En trámite de revisión de los hechos declarados probados interesa la recurrente la modificación del hecho octavo postulando la siguiente redacción alternativa: ' 8.- La actora presenta las siguientes patologías: Miopía magna, con coriorrentinopatía miópica y degeneración macular en ojo izquierdo; agudeza visual con corrección, en ojo derecho 0,2 y en ojo izquierdo cuenta dedos a 20 '. Designa los informes médicos obrantes a los folios 43 y 44 de las actuaciones.
El motivo de revisión de los hechos probados del recurso de la actora ha de ser rechazado, pues como viene señalando esta Sala -y valgan por todas las Sentencias números 751/2001, de 25 de enero y 1.133/2001 , 1.263/2001 y 1.610/2001, de 7 , 12 y 21 de febrero, respectivamente- en aplicación de constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1.990 , y 24 de enero de 1.991 , entre muchas otras), ante dictámenes médicos contradictorios, sino concurren especiales circunstancias -que en el presente caso no se advierten- hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado 'a quo' en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la Ley procesal laboral y el artículo 632 (actual 348) de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; siendo de destacar, que en el informe médico aportado al acto de juicio por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, obrante al folio 50 de los autos, de fecha 07.11.16, más reciente que los invocados por la recurrente, se hace constar como agudeza visual OD 0,6 y OI dedos a 1,5 metros, habiendo valorado la Juzgadora de instancia los distintos informes médicos ponderadamente en virtud de la facultad que le viene atribuida.
En este sentido tiene declarado el T.S. (Sentencia de 18-11-1999 [RJ 19998742]) que 'la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados', y ello es así, porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( Sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).
Por lo expuesto, el motivo se desestima.
TERCERO.- En el único motivo del recurso destinado a la censura jurídica, denuncia la Entidad Gestora, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art.
137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que la patología padecida por la demandante no le incapacita de modo absoluto para toda profesión u oficio y sí para su profesión habitual de auxiliar administrativa.
Para el correcto análisis del caso enjuiciado, debe partirse del concepto de incapacidad permanente de nuestro sistema de seguridad social, fijado en el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y graduado en los grados que recoge el artículo 137 del citado texto legal , que, en tanto, sea desarrollado, deben entenderse remitidos a la regulación transitoria que mantiene la disposición transitoria quinta bis de la misma ley , en particular en el apartado quinto, en el que se describe el grado de absoluta solicitado.
Según el primero de los preceptos citados, la declaración de una incapacidad permanente, exige la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado.
De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137. A tenor del apartado cuarto del art. 137 LGSS , deberá valorarse el profesiograma laboral del trabajador, que deberá ponerse en relación con las lesiones padecidas, resultando de dicha conjunción de elementos la existencia del grado de total para la profesión habitual en caso de apreciarse una notoria merma de capacidad para seguir desempeñando con normalidad las tareas fundamentales de dicha profesión o una nula capacidad residual para ello.
El también citado art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , exige para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, es necesario que el afectado por las dolencias que se examinan carezca de la capacidad suficiente para desarrollar, con mínima profesionalidad, una actividad profesional por cuenta ajena o por cuenta propia, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre [ RJ 1988, 7101], 21 de octubre [RJ 1988, 8130 ] y 7 de noviembre de 1988 [RJ 1988 , 8546 ], 9 y 17 de marzo [ RJ 1989, 1876], 13 de junio y 27 de julio de 1989 [RJ 1989, 5928], y 23 [RJ 1990, 1219] y 27 de febrero [RJ 1990, 1243] y 15 de junio de 1990), en virtud de la cual el precepto citado debe ser objeto de una interpretación flexible y, por tanto, la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun siendo factible su ejecución, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de profesionalidad, rendimiento, y rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, valorable en términos retributivos.
En el presente caso, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, las dolencias descritas en el hecho octavo no comportan limitaciones funcionales para desarrollar un trabajo en las condiciones descritas más arriba, por cuanto si bien la patología clínica que presenta la actora le impide realizar actividades que requieran de cierta precisión visual, no es menos que es reiteradísima la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social (entre otras, sentencias d e25 de marzo de 1.988 , 2 de febrero de 1.89 y 21 de marzo de 2.005 ), que tiene declarado que el decreto de 22 de junio de 1.956, aprobando el Reglamento de Accidentes de Trabajo, si bien se encuentra derogado, ha de servir de criterio no sólo orientativo, sino también de aplicación, en relación a la consideración de las dolencias y secuelas que en él se recogen como diversos grados invalidantes. Así, son reiteradas las sentencias que reconocen valor orientativo a los artículos 37, 38 y 41 del mencionado Reglamento en los que se establece respectivamente, que debía declararse en situación de incapacidad permanente parcial al trabajador que padeciese la pérdida de visión completa de un ojo, si mantenía la del otro, así como que se considera invalidez permanente total la pérdida de visión completa de un ojo si la del otro queda reducida en menos del 50%, y absoluta la pérdida de visión en un ojo y superior al 50% en el otro.
Al igual que el derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo, también es usual la utilización con carácter orientativo de la escala de Wecker (dado su elevado prestigio científico en el campo de la Oftalmología como explica la STSJ Castilla y León, Valladolid, de 13-11-2000 ). En cualquier caso, esa escala es, según expone la STS de 21- 3-2005, como no podría resultar de otra forma, una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador.
Pues bien, en el caso de autos, la actora padece una visión monocular con agudeza visual en ojo derecho del 0,4 y de 0,1 en el ojo izquierdo lo que en relación con dicha escala estaría en el límite de la incapacidad permanente total. Es decir, la patología oftalmológica padecida no es de tal gravedad como para limitar a la demandante para todo tipo de profesión u oficio. Por todo ello, cabe concluir que las lesiones que se han declarado probadas y que han podido determinarse en base a la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, no tienen por ahora la virtualidad pretendida por la parte actora, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente en grado absoluta, al no impedirle el desempeño de profesiones en los que no sea necesaria un mayor de grado de visión. En consecuencia, no concurriendo los requisitos exigidos en el precepto legal que se denuncia como infringido para la declaración del grado de incapacidad postulado en la demanda, procede estimar el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social con revocación de la sentencia recurrida, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativa según la pretensión subsidiaria de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación FALLAMOS Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Azucena , al tiempo que estimamos íntegramente el Recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona, el día 24 de Noviembre de 2.016, en el procedimiento nº 87/16, seguido a instancia de la parte actora frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, revocamos dicha resolución judicial para con estimación parcial de la demanda interpuesta por Azucena la declaramos en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación en cuantía del 55% de la base reguladora de 1.409,77 euros mensuales con efectos de esta resolución, condenando a su pago al Instituto Nacional de la Seguridad Social con las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
