Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 386/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 386/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 386/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100384
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:537
Núm. Roj: STSJ NA 537:2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOCE DE DICIEMBRE de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 386/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DEL INSS, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Eva, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia declarando a Doña Eva en situación de Invalidez Permanente en grado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual, con derecho a percibir el 75%, de la base reguladora, más mejoras y revalorizaciones legales pertinentes, y con fecha de efectos la del dictamen del EVI, y con carácter subsidiario la estimación de la incapacidad permanente parcial, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la prestación correspondiente.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Eva, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad común y, en consecuencia, condeno a la entidad gestora demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 11380,8 € (equivalentes a 24 mensualidades de la base reguladora mensual 474,20 €).'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: -'PRIMERO.- Doña Eva, nacida el día NUM000 de 1957, con DNI NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Socialcon el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen General. -SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 10 de agosto de 2018 (folio 83) siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 26 de septiembre de 2018, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral (folio 45). -TERCERO.- Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 17 de enero de 2019 (folio 14). -CUARTO.- 1.- La base reguladora para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente total, de ser estimada la pretensión principal de la demanda, asciende a 333,25 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 10 de agosto de 2018 sin perjuicio de las compensaciones y deducciones que procedan por haber percibido subsidio de IT o salarios en periodos concurrentes (conformidad). - 2.- La base reguladora para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente parcial, de ser estimada la pretensión subsidiaria de la demanda, asciende a 474,20 € mensuales (conformidad). -3.- Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad). -QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la de empleada de hogar. -SEXTO.- La parte demandante padece, según dictamen del EVI: 'distimia. Omalgia derecha postquirúrgica' y las limitaciones siguientes 'estabilizada anímicamente con tratamiento. Omalgia derecha postquirúrgica con BAA funcional de más del 50%; antepulsión 140º con dolor, abducción 100º con dolor'. A las patologías anteriores el informe pericial médico añade osteoartrosis y rizartrosis y cardiopatía hipertensiva. -Los informes médicos de la red pública de salud, confirman las dolencias anteriores y los informes más recientes en relación con la omalgia derecha señalan que se ha producido una mejoría en la movilidad pero persiste la sintomatología dolorosa (informe de 9 de octubre de 2018, folio 179). Estas dolencias según el informe pericial entrañan limitaciones para cargar continuamente la extremidad derecha y el uso continuado de los brazos por encima de los hombros.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de los artículos 193.1 y 194.1, letra a) y 3, en relación con la disposición transitoria vigésima sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, (TRLGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; así como del artículo 222.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada Doña Dolores Muñoz de la Espada de la Mora, en nombre y representación de Doña Eva.
Fundamentos
PRIMERO:En la demanda que principia las presentes actuaciones, Dª. Eva solicitó del Juzgado el dictado de un pronunciamiento en el que se le declarara en situación de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, para el desempeño de su ocupación laboral de empleada de hogar.
La decisión adoptada en la instancia desestimó la pretensión principal pero estimó la subsidiaria, declarando a la demandante afecta de una incapacidad permanente parcial derivada de la contingencia de enfermedad común. En consecuencia condenó a la Entidad Gestora demandada al abono de las prestaciones inherentes al referido pronunciamiento.
El letrado de la Administración de la Seguridad Social no comparte la resolución del Juzgado, interponiendo por ello el presente recurso que ampara en tres motivos de suplicación distintos, de los cuales destina los dos primeros a intentar revisar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, y el tercero, a poner en cuestión el derecho aplicado en ella.
SEGUNDO:La primera solicitud que contiene el recurso se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, y pretende dar una nueva redacción al hecho probado sexto de la decisión controvertida. A tal efecto, propone que el mencionado hecho tenga el siguiente contenido:
'La actora padece distimia y omalgia derecha postquirúrgica (2014), cardiopatía hipertensiva, osteoartrosis y rizartrosis. Se encuentra estabilizada anímicamente con tratamiento, presentando BAA mayor de 50º, antepulsión 140º con dolor y abducción 100º con dolor. Está limitada para realizar aquellas actividades que impliquen cargar de forma continuada la extremidad superior derecha, uso continuado de brazos por encima de los hombros, actividades extenuantes sin posibilidad de pausa o moderados-grandes esfuerzos'.
De igual manera, en el motivo se postula la supresión, en el fundamento jurídico cuarto, de la siguiente expresión:
'...que no puede cargar el hombro derecho, ni levantar los brazos por encima de los hombros'.
La revisión pretendida se basa en el 'Informe de Valoración Médica' emitido el 08/08/2018 por la Médico Evaluador Dª. Montserrat que obra a los folios 86 y 87 de las actuaciones; así como en el Informe Médico-Legal de valoración de incapacidad permanente emitido por la Médico Forense Dª Patricia, de fecha 27/06/2019, y que consta en los folios 228 a 232 de lo actuado.
La petición revisora no puede acogerse por muy diversas razones:
1ª.- Porque como se desprende del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, los dos informes médicos en los que se sustenta la petición de revisión han sido objeto de expresa valoración judicial, sin que en ella, como veremos, pueda apreciarse error valorativo alguno que precise de su corrección.
2ª.- Porque el Informe de Valoración Médica emitido por la Médico Evaluador se transcribe, en cuanto a sus eficiencias más significativas y a sus limitaciones orgánicas y funcionales, en el hecho probado que ahora se quiere variar, sin que el texto propuesto añada a aquella transcripción dato alguno con relevancia para variar el sentido de la resolución.
3ª.- Porque el texto propuesto solo efectúa una descripción parcial e interesada del extenso informe pericial emitido por la Médico Forense Dª. Patricia, plasmando tan solo una parte de las limitaciones funcionales que la demandante padece, siendo suficiente para corroborar tal aserto, la simple lectura del apartado 'Valoración médico-forense y conclusiones' del informe emitido.
4ª.- Porque lo realmente pretendido por quien recurre es, simple y llanamente, sustituir el criterio judicial de valoración de prueba, por otro criterio distinto, olvidando la naturaleza extraordinaria de este recurso y que, en el mismo, las función valorativa se atribuye a la Juzgadora de instancia.
Por último, no podemos aceptar las manifestaciones del recurso cuando afirman que la Juez se ha limitado a consignar, en el hecho sexto de su sentencia, lo que dicen diversos informes médicos. Muy por el contrario, establece los padecimientos de la demandante en atención a los diversos informes que cita, y cuyas disfunciones y limitaciones establece como probadas.
El motivo, por todo lo dicho, fracasa.
TERCERO:El segundo motivo de suplicación tiene por objeto añadir al relato de hechos probados uno nuevo, el séptimo, con la siguiente redacción:
'En sentencia de 15 de febrero de 2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, recaída en autos 953/2018 sobre impugnación de alta médica planteada por Dª Eva, se descarta que en la profesión de empleada de hogar, ejercida por la demandante, estén presentes tareas que requieran un uso continuado de los brazos por encima de los hombros, manipulación manual de cargas elevadas, tareas con carga física extenuante o tareas con carga moderada sin pausas.'
Esta adición se fundamenta en el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra que figura en los folios 215 a 219 de los presentes autos, y debe ser rechazada.
En primer lugar, carece de virtualidad para conformar el relato de hechos probados de una sentencia, los fundamentos de derecho existentes en otra.
En segundo lugar, la adición pretendida carece de trascendencia para provocar una resolución diferente a la que ahora se recurre. En la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3, a la que se refiere el motivo, se indicaba que, como consecuencia de la patología que entonces afectaba a la demandante, presentaba una limitación solo para realizar determinadas tareas extremas que no concurrían en la actividad de una empleada de hogar. En el caso que ahora es objeto de enjuiciamiento, las patologías de la trabajadora son distintas y provocan limitaciones diferentes, debiendo estar a las mismas para determinar en qué grado influyen en su rendimiento laboral normal, que no se corresponde con las exigencias extremas y parciales reflejadas en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 en atención a las lesiones entonces objetivadas.
La solicitud, por lo dicho, se rechaza.
CUARTO:El último motivo del recurso se destina a denunciar que la sentencia recurrida infringe los artículos 193 y 194.1.a) y 3, en relación con la DT 26ª del TRLGSS; así como el artículo 222.4 de la LEC.
La Entidad Gestora considera que las limitaciones funcionales de la demandante no permiten apreciar una reducción significativa en su capacidad de trabajo. Para fundamentar tal aserto, la parte que plantea el recurso toma en consideración la redacción pretendida para el hecho probado sexto de la sentencia, redacción que, como hemos manifestado, no ha sido acogida por la Sala y que, por tal razón, hace difícil que prospere el recurso.
Por otra parte, no resulta aplicable al caso enjuiciado lo dispuesto en el artículo 222.4 de la LEC pues, como hemos apuntado, lo resuelto en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, como consecuencia de una impugnación de un alta médica, no es extrapolable al supuesto ahora debatido. Las lesiones y limitaciones allí contempladas no son las mismas que ahora deben ser consideradas. Aquellas suponían una limitación para determinados compromisos físicos que no se corresponden con las exigencias normales de la ocupación de empleada de hogar.
Dicho esto, hay que recordar, una vez más, que la incapacidad permanente parcial (194.1.a)), es esencialmente profesional y ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias de la trabajadora afectada, pues no se olvide que la jurisprudencia viene destacando con reiteración el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual de la trabajadora, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de un grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión de la presunta incapaz, dado que en concreto y con respecto a la incapacidad permanente parcial, la normativa las refiere a la profesión habitual, debiendo declararse esa situación contingencial cuando, como hemos apuntado, se produce una reducción en el rendimiento de al menos el 33%.
Por otra parte, en el ámbito de la evaluación y declaración del grado de incapacidad permanente parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten dificultadas en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.
Teniendo en consideración lo expuesto, no podemos sino compartir la decisión adoptada en la instancia y rechazar el recurso planteado.
La trabajadora presenta una dolencia en el hombro (omalgia derecha subacromial), además de osteoartrosis, rizartrosis y una cardipatía hipertensiva, y tales lesiones supone una limitación cierta para realizar actividades que impliquen cargar de forma continuada la extremidad superior derecha o el uso continuado de los brazos por encima de los hombros, encontrándose también limitada para realizar moderados o grandes esfuerzos.
Pies bien, el quehacer habitual de una empleada de hogar exige el compromiso continuo de sus extremidades superiores, pues es esencial a su trabajo la realización de tareas tales como barrer, limpiar con aspiradora, encerar, lavar suelos, muebles, azulejos, ventanas, paredes, planchar ropa, lavar vajillas, cocinar etc..., para las cuales extender, levantar o movilizar el brazo con pesos y por encima del hombro se convierten en compromisos físicos habituales. Las lesiones y limitaciones reconocidas ocasionan a la actora una reducción en su rendimiento habitual en el grado porcentual establecido en la norma como preciso para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial, y al entenderlo así la sentencia recurrida, sólo cabe su confirmación desestimando el recurso interpuesto, todo ello sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra en fecha 5 de agosto de 2019, correspondiente a los autos 145/2019, seguidos a instancias de Dª. Eva frente a la parte recurrente en materia de incapacidad, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
