Sentencia SOCIAL Nº 3868/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3868/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2396/2019 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN

Nº de sentencia: 3868/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103834

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6032

Núm. Roj: STSJ CAT 6032/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001686
CR
Recurso de Suplicación: 2396/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
En Barcelona a 18 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3868/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Donato frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Granollers de fecha 9 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 624/2017 y siendo
recurrido/a TGSS, INSS y ASEPEYO MUTUA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ELENA
PARAMIO MONTÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 2 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interposada pel Sr. Donato contra l'Insituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social i la Mútua Asepeyo, confirmo la resolució impugnada, tot absolent els demandats de les peticions dirigides contra ells. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer . El Sr. Donato , DNI NUM000 i nascut el NUM001 -1974, té com a professió la de lampista (expedient administratiu).

Segon. El 27-4-2017 el Sr. Donato presentà sol·licitud de declaració d'incapacitat permanent, què li fou desestimada per resolució de 26-6-2017 per considerar que no es trobava en la referida situació. Contra aquesta resolució, l'ara demandant interposà reclamació administrativa prèvia; reclamació que fou resolta el 7-9-2017, tot desestimant-la i confirmant la resolució ara impugnada, encara que se li reconegué que la professió habitual és la de lampista. Segons el dictamen mèdic de 24-5-2017 del metge avaluador de l'SGAM, el Sr. Donato presenta les següents lesions: fractura per aixafament del calcani de peu dret amb afectació articular, tractada amb osteosíntesi i rehabilitació posterior; actualment amb osteosíntesi correcta, BA amb lleugera limitació i peu pla dret; pendent de valorar retirada de material d'osteosíntesi (expedient administratiu).

Tercer. Les seqüeles que presenta el Sr. Donato són les següents: fractura per aixafament del calcani de peu dret amb afectació articular, tractada amb osteosíntesi i rehabilitació posterior correcta, BA amb lleugera limitació i peu pla dret. El 30-8-2018 se li retirà el material d'osteosíntesi, a la què segueix rehabilitació. Presenta signes d'artropatia local (informe SGAM i foli 89).

Quart . Pel cas de ser estimada la pretensió de la part actora, la Base Reguladora de la prestació d'IP total és de 1643,36€ i la de la parcial és de 1.855,43€. La data d'efectes serà la del cessament efectiu en l'activitat laboral en la què continua d'alta. (fet conforme).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Asepeyo Mutua, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada el 9/11/2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers en los autos 624/2017, que le desestima su demanda interpuesta frente al INSS, la TGSS y la Mutua Asepeyo, en la que pedía el reconocimiento de un grado de total o subsidiariamente parcial de incapacidad permanente, derivada de accidente no laboral, suplicando se revoque la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda, declarándola en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario lampista o, subsidiariamente, parcial con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la Mutua Asepeyo, mediante escrito que se da por reproducido, en el que suplica se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia.



SEGUNDO.- Como motivo de recurso, formulado conforme al art.193 b) LRJS , la parte recurrente interesa la revisión de los siguientes hechos probados de la sentencia: Del hecho probado primerode la sentencia, para que se le añada la frase siguiente: 'si bé des del dia 27/4/2017 ha treballat esporádicamente de viatjant en altres empreses', que alega resulta de los documentos: folios 22 a 25, vida laboral del trabajador de 21-12-16; folio 39, nómina del trabajador de 31-12-15; folios 30 y 31, contrato temporal con la empresa DANFIX INSTALACIONES,SL; folio 49, hoja de trabajo de incapacidad; folio 52, propuesta de resolución del INSS de 7-9-17; folio 58, resolución del INSS de 7-9-17, y folio 107, consulta de afiliación del trabajador aportada por el INSS el día del juicio.

Del hecho probado segundo de la sentencia, proponiendo el siguiente texto: 'EI 27-4-2017 el Sr.

Donato presentâ sol.licitud de declaració dincapacitat permanent, que li fou desestimada per resolució de data 26-6-2017 per considerar que no es trobava en la referida situació. Contra aquesta resolució, I 'ara de mandant interposa reclamació prèvia; reclamació que fou resolta el el 7-9-2017, tot desestimant-la i confirmant la resolució impugnada, encara que se li reconeguès que la professió habitual ès la de lampista. El Sr. Donato presenta Ies següents lesions: fractura per aixafament de calcani de peu dret amb afectació articular subastragalina, tractada amb osteosíntesis de placa i cargols amb empelt de cresta ilíaca i rehabilitació posterior, el 30-8-18 se l#intervé quirúrgicament de nou per a retirada de material quirúrgic, confirmant l#existencia d`artropatía postraumática en l#articulació subastragalina.' , en base al folio 89, informe del consorci hospitalari de Vic de 9-10-18; folios 90 a 104, dictamen médico pericial del Dr. Urbano , folios 135 y 136, informe de control de IT post prórroga 12 meses de 3-11-16; documento nº 1, informe del consorci hospitalari de Vic de 18-12-18 como nuevo documento acompañado al recurso al amparo del art. 233 y concordantes de la LRJS , que no ha podido aportar antes por ser emitido por los facultativos públicos en fecha posterior a la vista y que le resulta especialmente decisivo para la resolución del recurso.

Del hecho probado tercero de la sentencia, proponiendo el siguiente texto: ' Les seqüeles i impediments que presenta el Sr. Donato en motiu d' una fractura per aixafament de calcani de peu dret amb afectació articular, tractada amb osteosíntesis i rehabilitació posterior, un cop havent retirat el material d 'osteosíntesis i següent rehabilitació són: - Limitació de moviment en supinació de l'articulació subastragalina que pot condicionar estress sobre zona tal-lonarvicular i TPA. Aquesta alteració condicionant d`una pérdua de rang articular, produeix una disfunció que limita la cárrega axial persistent amb el que s#han d#evitar activitat que comportin bipedestació i deambulació mantingudes així com aquells moviments que derivin en cárrega axial forçada de l`extremitat afecta.

-Limitació de la mobilitat articular del turmell i peu dret en una perdua global del 80% (pronosupinació abolida; flexió 20; extensió 10'). Aquesta limitació de mobilitat cada vegada va en augment amb el pas del temps, per I 'augment de I 'atrosis.

-Artrosis postraumática severa de subastragalines, escafoastragalina i calcani cuboide.

-Peu pla vaig postraumpatic.

-Impossibilitat per ajupir-se i agenollar-se, dificultat per pujar i baixar escales i pendents.

-Dificultat per a terreny irregular.

-Ha de seguir tractament antiinflamatori diàriament ja que a la deambulació perllongada presenta un dolor molt intens EVA 7-8 que li fa claudicar la marxa als 50-72 metres. S'informa la pacient que a curt-mig termini el tractament idóni és la realització d'una artrodesis subastragalina si persisteix el dolor. ; que resulta dice del folio 35, informe del consorci hospitalari de Vic de 12-4-17; folio 36, informe del ICS de 3-5-17; 89, informe del consorci hospitalari de Vic de 9-10-18; 98, informe del consorci hospitalari de Vic de 20-4-16; 90 a 104, dictamen médico pericial del Dr. Urbano ; 112, informe del INSS de 6-11-18; 135 a 136, informe de control de IT post prórroga 12 meses de 3-11-16 y documento nº 1, informe del consorci hospitalari de Vic de 18-12-18.

Y del hecho probado cuarto de la sentencia proponiendo el siguiente texto: 'Pel cas de ser estimada Ia pretensió de Ia part actora, Ia Base Reguladora de Ia prestació d 'IP total és de 1.643,36€ i Ia de parcial és de 1.855,43€. La data d 'efectes serà Ia del dia de Ia proposta de Ia resolució d 'Incapacitat Permanent per I 'INSS o el dia següent a l'extinció de Ia Incapacitat Temporal ', que resulta dice del folio 6: Cita que s'efectua en Ia demanda de les tasques del Iloc de treball d 'instal.lador contemplades en Ia Resolució de 16 de desembre de 2016, del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, per Ia qual es disposa Ia inscripció i publicació del Conveni col. lectiu de treball del sector de Ia indústria siderometal. lúrgica de Ia província de Barcelona per als anys 2016 i 2017.Folis 22 a 25: Vida Laboral del treballador, de data 21/12/2016, en Ia que és de veure la professió del treballador com a instal- lador des de 1990 a 2016.Foli 39: Nómina representativa del treballador, de data 31/12/2015, en Ia que és de veure Ia categoria i grup professional com a operari instala-lador (Grup 6 Operari) que tenia en I 'empresa INSTAL AD SANT JULIÁ SL per la que treballava quan va tenir l 'accident.

Folis 30 i 31: Contracte de treball temporal entre I 'empresa DANFIX INSTALACIONES, SL, en el que és de veure com el 27/04/2017 va començar a treballar com a viatjant, no com a instal- lador, en dita empresa. Foli 49: Document anomenat 'Fulla de treball d'incapacitat' en Ia que és de veure com a efectes de I 'expedient de I'INSS, en aquell moment, Ia professió de referencia era erróniament Ia de comercial; folio 52, propuesta de resolución del INSS de 7-9-17; folio 58, resolución del INSS de 7-9-17, y folio 107, consulta de afiliación del trabajador aportada por el INSS el día del juicio.

n relación al informe del consorci hospitalari de Vic, de fecha 18-12-18, que se dice en el recurso, que acompaña de documento nº 1 como un nuevo documento, al amparo del art. 233 y concordantes de la LRJS , es preciso decir, en primer lugar, que el citado precepto hay que ponerlo en relación con los Artículos 270 y 271 de la LEC , este último, sobre 'Preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla', que dispone: 1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquierrecurso.

Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia.

El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia.

Pues la sentencia dictada por el Pleno de la Sala del TS en fecha 5 de diciembre de 2007, recurso 1928/2004 , sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual 233.1 de la LRJS ), en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha señalado que: '1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fechaposterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia.

b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o enel recurso.

c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan, por lo tanto, ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido po r la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento'- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.' En aplicación de la normativa y doctrina anteriormente citadas al presente caso, el documento nº 1 que se acompaña con el recurso, es un informe del consorci hospitalari de Vic, de fecha 18-12-18, que no es un documento de la naturaleza o calidad de los antes referidos por el TS, que exige la condición formal de'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos; y deberá ser rechazado de plano, y devuelto a la parte que lo aportó, sin que pueda, por lo tanto, ser tenido en cuenta en esta resolución; sin perjuicio, en cualquier caso, de que por el principio dispositivo, no basta con acompañarlo al recurso como se ha hecho por el recurrente, si no se ha solicitado su admisión en el suplico ni en otrosí del recurso como se desprende del mismo.

Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ) , pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010 , entre otras , que aplican todas la doctrina del TS , entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991 , que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LRJS ; 218.2 LEC y 120.3 CE , que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013 , entre otras).

Que aplicando la anterior doctrina y jurisprudencia al caso, en relación a la modificación del hecho probado primero de la sentencia, decir que no se admite, porque no se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ). En efecto, en la demanda el recurrente nada alega sobre el hecho de que haya trabajado esporádicamente de viajante en otras empresas, como denuncia la impugnante en su escrito del recurso, ni sobre la compatibilidad de dicha profesión con su profesión habitual de operario lampista para la IPT o IPP que solicita y, siendo que en el expediente administrativo no consta la de viajante, sino la de comercial, que fue la inicialmente reconocida por la resolución del INSS de 26-6-2017, y después modificada por la reclamación previa del demandante, por la de fontanero por la resolución del INSS de 7-9-2017 impugnada.

Y en cualquier caso, la generalidad y falta de concreción del texto a añadir, en cuanto a los periodos y otras empresas en los que ha trabajado supuestamente como viajante, impediría, igualmente, que pueda modificarse el hecho probado citado en tal sentido pretendido. Además, destacar la escasa trascendencia de la modificación del hecho probado primero de la sentencia para poder afectar al fallo de la sentencia, porque lo que pretende el recurrente es la IPT o IPP, para la profesión habitual de lampista (HP 1ª inmodificado), y no de viajante, y porque fue hecho conforme en la instancia, que para el caso de estimación de tal pretensión actora, 'la fecha de efectos será la del cese efectivo en la actividad laboral en la que continua de alta', lo que no puede ser modificado en fase de recurso.

La modificación del hecho probado segundo de la sentencia, tampoco se admite pues en el mismo, el juez no determina como probadas las lesiones del recurrente, sino que declara probado conforme resulta del expediente administrativo, que según el dictamen de la SGAM presenta las siguientes lesiones que constan recogidas en dicho hecho probado, que se corresponden con las del diagnóstico y limitaciones funcionales del citado dictamen médico de solicitud de IP, de fecha 24-5-17, folio 55 de autos, dentro del expediente administrativo, por lo que no hay error judicial palmario en tal sentido. Y es en el hecho probado tercero de la sentencia, en el que el juez declara probadas las secuelas que determina, que presenta el recurrente, en base al informe SGAM y folio 89, y que son las que ha valorado en el razonamiento jurídico tercero a los efectos de denegar la incapacidad permanente pretendida, y de dicho hecho el recurrente, ya pide su modificación, como a continuación se expondrá.

En cuanto a la modificación del hecho probado tercero de la sentencia, decir que con el rechazado de plano del documento uno del recurso, antes resuelta, éste no puede ser tenido en cuenta en esta resolución, por lo que siendo uno de los invocados en apoyo de parte del texto alternativo propuesto para la presente modificación, ya no podría ésta prosperar, no siendo posible la modificación fáctica si no lo es en la integridad del texto alternativo propuesto, pues la sala no puede reconstruir el recurso a la parte recurrente. Y en el mismo sentido, igualmente, por contener parte del texto propuesto, no hechos a declarar, sino valoraciones subjetivas de un tercero, del perito privado de la parte actora en su dictamen, tales como 'Aquesta limitació de mobilitat cada vegada va en augment amb el pas del temps, per I 'augment de I 'atrosis', y tendentes a predeterminar el fallo, lo que no es admisible, ex art. 193.b) de la LRJS en relación con los requisitos antes citados.

Sin perjuicio, en todo caso, de que olvida el recurrente que estamos ante informes contradictorios, que excepto la concurrencia de circunstancias especiales, que no se aprecian, se acepta normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, ya que el órgano de instancia puede optar, conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen y/o informe que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las competencias que le asignan los arts.97.2 LRJS ; 218.2 LEC y 120.3 CE , quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pues los informes y dictamen médico pericial que se oponen de contrario, salvo de ellos el folio 89 acogido por el juez, no tienen mayor fuerza de convicción o rigor científico que los que han servido de base a la resolución recurrida, en la que el juzgador de instancia ha considerado más correcta para determinar las secuelas que declara probadas en el hecho probado tercero de la sentencia, el informe de la SGAM y el folio 89, como en dicho hecho consta, siendo el folio 89 un informe del consorci hospitalari de Vic de 9-10-18, valorados en el razonamiento jurídico tercero de la sentencia, y que el juez considera que completa sin desvirtuarlo, una vez retirado el material de osteosíntesis, el de la SGAM, al que le concede mayor valor probatorio que a los demás informes de parte, en cuanto a las apreciaciones de hecho sobre el estado de salud del trabajador, para determinar las secuelas que padece que es lo relevante a los efectos de la pretensión de invalidez permanente del demandante.

Así pues, el resto de los documentos indicados por el recurrente para sostener su modificación fáctica de la sentencia, no tienen el valor hábil pretendido por si solos considerados y atendiendo a su literal contenido y no a aspectos fracmentados y/ sesgados del mismo como hace el recurrente interesadamente en cada uno de ellos para solicitar la modificación y obviando otros aspectos dentro de esos mismos documentos que contradicen, excepcionan o matizan los anteriores ( STS 20-6-88 , 21-10-96 y 12-11-96 ), pues a efectos revisores del recurso de suplicación, no vale la técnica del espigueo; ni tienen especial fuerza de convicción, en particular, los folios 35, 36, 98, 90 a 104, 112, y 135 y 136, sin resultar contradictorios por otros elementos de prueba practicados ( STS 25-1-91 ), en nuestro caso el informe de la SGAM de 24-5-17, folio 55, completado con el informe del consorci hospitalari de Vic de 9-10-18, sino que son un elemento de convicción más de los que el Juez ha tenido en cuenta y valorado en uso de la facultad de libertad de prueba que le otorga el ordenamiento procesal y la jurisprudencia citados anteriormente, sin el éxito pretendido por el recurrente, lo que no evidencia un error judicial palmario en la valoración de la prueba realizada por el juez, conforme razona en los razonamientos jurídicos primero y tercero de la sentencia, haciendo constar expresamente en éste último, que le concede mayor valor probatorio al dictamen médico de la SGAM, como órgano técnico del servicio público de salud, con personalidad propia, diferente del INSS, unido a su independencia y especialidad en la materia, que a los informes de parte; y dicha valoración, que es neutra, no se puede sustituir por la sesgada y subjetiva valoración que hace la parte recurrente en su recurso, según declara la jurisprudencia establecida en SSTS de 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991 .

Y, por último, la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, también se rechaza en virtud del principio dispositivo, pues no se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, pues en ésta, la fecha de efectos en caso de ser estimada su pretensión era un hecho conforme, como se dice en el hecho probado cuarto de la sentencia en relación con el razonamiento jurídico primero de la misma, que reza aquel hecho probado cuarto de la sentencia: 'Para el caso de ser estimada la pretensión de la parte actora....La fecha de efectos será la del cese efectivo en la actividad laboral en la que continua de alta. (hecho conforme).'; y en cualquier caso, si lo que ahora discute en el recurso el recurrente, cuando antes no lo hizo en la instancia, es la fecha de efectos en caso de ser estimada su pretensión, la que propone tampoco podría ser incorporada al relato fáctico de la sentencia, por tratarse la fecha de efectos de la prestación discutida en el recurso, de consecuencias y /o conceptos jurídicos, que solo se pueden incorporar al relato fáctico judicial cuando no son controvertidos y de que, además, predeterminarían el fallo, y de que del tenor literal de los documentos en los que se ampara antes referidos, no resultaría de modo alguno el contenido del texto propuesto: 'La data d 'efectes serà Ia del dia de Ia proposta de Ia resolució d 'Incapacitat Permanent per I 'INSS o el dia següent a l'extinció de Ia Incapacitat Temporal '.

Por todo ello, desestimamos las revisiones fácticas de la sentencia pretendida, y con ellas, los motivos del recurso referidos a la revisión de hechos probados.



TERCERO.- Como motivo de censura jurídica, denuncia la aplicación errónea o la inaplicación de la siguiente legislación: Artículos 193, 194 y 198 y concordantes del TRLGSS/15,Artículos 11, 12 y 24 y concordantes de la Orden de 15-4-1969; de la Resolución de 16-12-16, y de la Resolución de 22-10-18, por las que se dispone la inscripción y publicación de los respectivos convenios colectivos que refiere; y la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, STSJ Cataluña de 12-4-11 , y STS sala 4ª, del Pleno, de 26-4-17 ; por entender, en síntesis, que las lesiones, secuelas e impedimentos que padece que le suponen una pérdida de la movilidad del conjunto de la articulación del pie/tobillo en un cómputo del 80%, que puestas en relación con las tareas principales de su profesión habitual de operario lampista, de acuerdo con la categoría y grupo profesional del convenio colectivo aplicable, le produce una limitación de la movilidad significativa para la realización de las tareas de la misma, impidiéndoselas, o dificultándoselas; y son constitutivos de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario lampista, o, subsidiariamente, parcial para dicha profesión habitual, derivada de accidente no laboral, y que los efectos para la incapacidad permanente total, no pueden ser los del cese efectivo en la actividad de viajante que pueda en su caso realizar, que no es la misma de la que se predica la incapacidad y es compatible con ésta.

En primer lugar, respecto de dicho motivo, decir que hay que concretar la norma o jurisprudencia infringida, por lo que es irregular la invocación de 'y concordantes'; y que no cabe la invocación de la STSJ Cataluña de 12-4-11 como jurisprudencia infringida, porque no emana de la sala social del TS y no es jurisprudencia, ex art. 6 del C.C .

La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el actual artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015 a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015 (antes el artículo 137.4 , sobre grados de incapacidad) define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988 ) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989 .

Y el artículo 194, apartado 3, de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, (antes el artículo 137.3 ), describe la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, como la que 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del/de la trabajador/a ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1994, y 23 de enero de 2002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2011 , y 21 y 23 de febrero de 2012 , entre otras). Y en este mismo sentido, la doctrina de esta Sala del TSJC que sigue la anterior jurisprudencia, en sentencia, entre otras de 1-12-2000.

Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual' , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 , con cita de las de 10 de octubre de 2011 y 3 de mayo de 2012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2005, 27 de abril de 2005, 23 de febrero de 2006, 10 de junio de 2008, y 25 de marzo de 2009-).

Por último, la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 12/04/2011, Nº de Recurso: 3722/2010 , recoge el criterio doctrinal común en lesiones de pies y/ o tobillos, de la limitación de la movilidad, que ha de superar ampliamente el 50% de lo normal en profesiones requirentes de esfuerzos físicos para dar lugar a la calificación de invalidez permanente parcial. Así, dice la referida sentencia,' la deniegan por ser inferior la limitación a dicho porcentaje las SSTCT 25-11-1986 , 4-12-1986 y 15-12-1986 , con referencia a las respectivas profesiones de montador, escayolista y albañil.

También son adversas a dicha calificación, cuando la limitación de la movilidad inferior al 50% se asocia a otras secuelas, las Sentencias del mismo Tribunal de 17-11-1986 ( con edema moderado, ingeniero de caminos), 18-11-1986 (con cicatriz quirúrgica, contramaestre en forjas y aceros), 20-11-1986 ( con moderada impotencia del primer dedo del pie, talador de árboles), 10-12-1986 (con adicional rigidez de muñeca izquierda, vigilante nocturno ) y 11-3-1987 (con cicatriz hiperestésica y desviación del tercio inferior de la tibia hasta el tobillo en varo, marinero). La limitación de movilidad de un tobillo concretada en un 50%, o simplemente acentuada, incluso con datos lesivos adicionales, tampoco ha determinado el repetido grado de invalidez permanente en las Sentencias del mismo Tribunal de 11-11 - 1986 (limitación acusada, electricista), 27-11-1986 (disminución de flexo-extensión en un 50%, fontanero ) y 6-10-1988 (pérdida de movilidad de tobillo, cocinero de barco).' Expuesta la normativa, jurisprudencia y doctrina aplicables al caso, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia combatida, que no otro no incorporado a este, que objetiva que el demandante, de profesión habitual de lampista, presenta las secuelas de:' fractura aixafament del calcani de peu dret amb afectació articular, tractada amb rehabilitació posterior correcta, BA amb lleugera limitació i peu pla dret. El 30-8-2018 li retirà el material d'osteosíntesi, a la qué segueix rehabilitació. Presenta d'artropatia local (informe SGAM i foli 89).'; y puestas éstas en relación con dicha profesión habitual, nos permiten concluir, conformidad con el juez de instancia en sus razonamientos jurídicos, que el cuadro lesionar que tiene, en su actual estado de evolución, sin limitaciones funcionales graves o relevantes, no le impiden de forma permanente llevar a cabo las fundamentales tareas de su profesión de lampista, que es notorio que pueden requerir preferentemente de esfuerzo físico, ni que ello concurra en grado superior al treinta y tres por ciento (33%) de su rendimiento habitual, pues las restricciones funcionales que evidencia como secuelas de su accidente no laboral, se traducen en las de BA amb lleugera limitació i peu pla dret, y artropatia local (en articulación subastragalina del tobillo derecho), y no en la pérdida de la movilidad del conjunto de la articulación del pie/tobillo en un cómputo del 80%,alegada y no probada, y en la que ampara el demandante el presente recurso.

Así pues, la limitación funcional del tobillo derecho es leve, lo que no ha sido desvirtuado por el recurrente, que no aportó para ello una prueba biomecánica actual, como razonaba el juez a quo en la sentencia, por lo que no acredita con dicha limitación funcional del tobillo derecho de carácter o grado leve, que supere ampliamente el tope porcentual del 50% a que atiende el citado criterio doctrinal común, lo que nos permite entender que tal secuela no anula la capacidad para el desempeño de las tareas principales de la profesión habitual, ni ha de afectar de manera significativa al rendimiento normal, y que no es suficiente para ser tributario de la invalidez permanente en ninguno de los grados pretendidos, como tampoco lo es el que esté acompañada de artropatía local, pues no consta la afectación funcional que le representa ni que sea trascendente, ni que a corto medio plazo el tratamiento idóneo sea la realización de una artrodesis subastragalina si persiste el dolor, como resulta del folio 89, pues el dolor no está graduado en su intensidad, y en la actualidad no estarían agotadas las posibilidades terapéuticas en cuanto al mismo; y una vez realizada dicha artrodesis, si es que se hace, pues el recurrente no la acepta (folio 89), y valorada dicha intervención y su posterior evolución informada por el correspondiente especialista de la sanidad pública que lo trata, sería cuando se tendría que atender al cuadro secuelar residual que presentase en dicho momento tras la fijación de dicha articulación, y no ahora, en relación con su profesión habitual de lampista, que es lo mismo que le viene a decir el juez en el RJ3º de la sentencia, y que mal interpreta interesadamente en su recurso el recurrente, debiendo mantenerse, por todo ello, la sentencia de instancia que confirma la resolución del INSS impugnada.

En consecuencia, al no haberse producido por el Juez 'a quo' en su sentencia error in iudicando, éste motivo del recurso ha de ser desestimado, y con él, el recurso mismo, y procede la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- En cuanto a las costas, no procede su imposición al recurrente conforme al art. 235.1 LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

'Desestimo la demanda interposada pel Sr. Donato contra l'Insituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social i la Mútua Asepeyo, confirmo la resolució impugnada, tot absolent els demandats de les peticions dirigides contra ells. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer . El Sr. Donato , DNI NUM000 i nascut el NUM001 -1974, té com a professió la de lampista (expedient administratiu).

Segon. El 27-4-2017 el Sr. Donato presentà sol·licitud de declaració d'incapacitat permanent, què li fou desestimada per resolució de 26-6-2017 per considerar que no es trobava en la referida situació. Contra aquesta resolució, l'ara demandant interposà reclamació administrativa prèvia; reclamació que fou resolta el 7-9-2017, tot desestimant-la i confirmant la resolució ara impugnada, encara que se li reconegué que la professió habitual és la de lampista. Segons el dictamen mèdic de 24-5-2017 del metge avaluador de l'SGAM, el Sr. Donato presenta les següents lesions: fractura per aixafament del calcani de peu dret amb afectació articular, tractada amb osteosíntesi i rehabilitació posterior; actualment amb osteosíntesi correcta, BA amb lleugera limitació i peu pla dret; pendent de valorar retirada de material d'osteosíntesi (expedient administratiu).

Tercer. Les seqüeles que presenta el Sr. Donato són les següents: fractura per aixafament del calcani de peu dret amb afectació articular, tractada amb osteosíntesi i rehabilitació posterior correcta, BA amb lleugera limitació i peu pla dret. El 30-8-2018 se li retirà el material d'osteosíntesi, a la què segueix rehabilitació. Presenta signes d'artropatia local (informe SGAM i foli 89).

Quart . Pel cas de ser estimada la pretensió de la part actora, la Base Reguladora de la prestació d'IP total és de 1643,36€ i la de la parcial és de 1.855,43€. La data d'efectes serà la del cessament efectiu en l'activitat laboral en la què continua d'alta. (fet conforme).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Asepeyo Mutua, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada el 9/11/2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers en los autos 624/2017, que le desestima su demanda interpuesta frente al INSS, la TGSS y la Mutua Asepeyo, en la que pedía el reconocimiento de un grado de total o subsidiariamente parcial de incapacidad permanente, derivada de accidente no laboral, suplicando se revoque la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda, declarándola en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario lampista o, subsidiariamente, parcial con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la Mutua Asepeyo, mediante escrito que se da por reproducido, en el que suplica se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia.



SEGUNDO.- Como motivo de recurso, formulado conforme al art.193 b) LRJS , la parte recurrente interesa la revisión de los siguientes hechos probados de la sentencia: Del hecho probado primerode la sentencia, para que se le añada la frase siguiente: 'si bé des del dia 27/4/2017 ha treballat esporádicamente de viatjant en altres empreses', que alega resulta de los documentos: folios 22 a 25, vida laboral del trabajador de 21-12-16; folio 39, nómina del trabajador de 31-12-15; folios 30 y 31, contrato temporal con la empresa DANFIX INSTALACIONES,SL; folio 49, hoja de trabajo de incapacidad; folio 52, propuesta de resolución del INSS de 7-9-17; folio 58, resolución del INSS de 7-9-17, y folio 107, consulta de afiliación del trabajador aportada por el INSS el día del juicio.

Del hecho probado segundo de la sentencia, proponiendo el siguiente texto: 'EI 27-4-2017 el Sr.

Donato presentâ sol.licitud de declaració dincapacitat permanent, que li fou desestimada per resolució de data 26-6-2017 per considerar que no es trobava en la referida situació. Contra aquesta resolució, I 'ara de mandant interposa reclamació prèvia; reclamació que fou resolta el el 7-9-2017, tot desestimant-la i confirmant la resolució impugnada, encara que se li reconeguès que la professió habitual ès la de lampista. El Sr. Donato presenta Ies següents lesions: fractura per aixafament de calcani de peu dret amb afectació articular subastragalina, tractada amb osteosíntesis de placa i cargols amb empelt de cresta ilíaca i rehabilitació posterior, el 30-8-18 se l#intervé quirúrgicament de nou per a retirada de material quirúrgic, confirmant l#existencia d`artropatía postraumática en l#articulació subastragalina.' , en base al folio 89, informe del consorci hospitalari de Vic de 9-10-18; folios 90 a 104, dictamen médico pericial del Dr. Urbano , folios 135 y 136, informe de control de IT post prórroga 12 meses de 3-11-16; documento nº 1, informe del consorci hospitalari de Vic de 18-12-18 como nuevo documento acompañado al recurso al amparo del art. 233 y concordantes de la LRJS , que no ha podido aportar antes por ser emitido por los facultativos públicos en fecha posterior a la vista y que le resulta especialmente decisivo para la resolución del recurso.

Del hecho probado tercero de la sentencia, proponiendo el siguiente texto: ' Les seqüeles i impediments que presenta el Sr. Donato en motiu d' una fractura per aixafament de calcani de peu dret amb afectació articular, tractada amb osteosíntesis i rehabilitació posterior, un cop havent retirat el material d 'osteosíntesis i següent rehabilitació són: - Limitació de moviment en supinació de l'articulació subastragalina que pot condicionar estress sobre zona tal-lonarvicular i TPA. Aquesta alteració condicionant d`una pérdua de rang articular, produeix una disfunció que limita la cárrega axial persistent amb el que s#han d#evitar activitat que comportin bipedestació i deambulació mantingudes així com aquells moviments que derivin en cárrega axial forçada de l`extremitat afecta.

-Limitació de la mobilitat articular del turmell i peu dret en una perdua global del 80% (pronosupinació abolida; flexió 20; extensió 10'). Aquesta limitació de mobilitat cada vegada va en augment amb el pas del temps, per I 'augment de I 'atrosis.

-Artrosis postraumática severa de subastragalines, escafoastragalina i calcani cuboide.

-Peu pla vaig postraumpatic.

-Impossibilitat per ajupir-se i agenollar-se, dificultat per pujar i baixar escales i pendents.

-Dificultat per a terreny irregular.

-Ha de seguir tractament antiinflamatori diàriament ja que a la deambulació perllongada presenta un dolor molt intens EVA 7-8 que li fa claudicar la marxa als 50-72 metres. S'informa la pacient que a curt-mig termini el tractament idóni és la realització d'una artrodesis subastragalina si persisteix el dolor. ; que resulta dice del folio 35, informe del consorci hospitalari de Vic de 12-4-17; folio 36, informe del ICS de 3-5-17; 89, informe del consorci hospitalari de Vic de 9-10-18; 98, informe del consorci hospitalari de Vic de 20-4-16; 90 a 104, dictamen médico pericial del Dr. Urbano ; 112, informe del INSS de 6-11-18; 135 a 136, informe de control de IT post prórroga 12 meses de 3-11-16 y documento nº 1, informe del consorci hospitalari de Vic de 18-12-18.

Y del hecho probado cuarto de la sentencia proponiendo el siguiente texto: 'Pel cas de ser estimada Ia pretensió de Ia part actora, Ia Base Reguladora de Ia prestació d 'IP total és de 1.643,36€ i Ia de parcial és de 1.855,43€. La data d 'efectes serà Ia del dia de Ia proposta de Ia resolució d 'Incapacitat Permanent per I 'INSS o el dia següent a l'extinció de Ia Incapacitat Temporal ', que resulta dice del folio 6: Cita que s'efectua en Ia demanda de les tasques del Iloc de treball d 'instal.lador contemplades en Ia Resolució de 16 de desembre de 2016, del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, per Ia qual es disposa Ia inscripció i publicació del Conveni col. lectiu de treball del sector de Ia indústria siderometal. lúrgica de Ia província de Barcelona per als anys 2016 i 2017.Folis 22 a 25: Vida Laboral del treballador, de data 21/12/2016, en Ia que és de veure la professió del treballador com a instal- lador des de 1990 a 2016.Foli 39: Nómina representativa del treballador, de data 31/12/2015, en Ia que és de veure Ia categoria i grup professional com a operari instala-lador (Grup 6 Operari) que tenia en I 'empresa INSTAL AD SANT JULIÁ SL per la que treballava quan va tenir l 'accident.

Folis 30 i 31: Contracte de treball temporal entre I 'empresa DANFIX INSTALACIONES, SL, en el que és de veure com el 27/04/2017 va començar a treballar com a viatjant, no com a instal- lador, en dita empresa. Foli 49: Document anomenat 'Fulla de treball d'incapacitat' en Ia que és de veure com a efectes de I 'expedient de I'INSS, en aquell moment, Ia professió de referencia era erróniament Ia de comercial; folio 52, propuesta de resolución del INSS de 7-9-17; folio 58, resolución del INSS de 7-9-17, y folio 107, consulta de afiliación del trabajador aportada por el INSS el día del juicio.

n relación al informe del consorci hospitalari de Vic, de fecha 18-12-18, que se dice en el recurso, que acompaña de documento nº 1 como un nuevo documento, al amparo del art. 233 y concordantes de la LRJS , es preciso decir, en primer lugar, que el citado precepto hay que ponerlo en relación con los Artículos 270 y 271 de la LEC , este último, sobre 'Preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla', que dispone: 1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquierrecurso.

Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia.

El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia.

Pues la sentencia dictada por el Pleno de la Sala del TS en fecha 5 de diciembre de 2007, recurso 1928/2004 , sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (actual 233.1 de la LRJS ), en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha señalado que: '1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fechaposterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia.

b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o enel recurso.

c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan, por lo tanto, ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido po r la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso 'el alcance del documento'- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.' En aplicación de la normativa y doctrina anteriormente citadas al presente caso, el documento nº 1 que se acompaña con el recurso, es un informe del consorci hospitalari de Vic, de fecha 18-12-18, que no es un documento de la naturaleza o calidad de los antes referidos por el TS, que exige la condición formal de'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos; y deberá ser rechazado de plano, y devuelto a la parte que lo aportó, sin que pueda, por lo tanto, ser tenido en cuenta en esta resolución; sin perjuicio, en cualquier caso, de que por el principio dispositivo, no basta con acompañarlo al recurso como se ha hecho por el recurrente, si no se ha solicitado su admisión en el suplico ni en otrosí del recurso como se desprende del mismo.

Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ) , pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010 , entre otras , que aplican todas la doctrina del TS , entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991 , que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LRJS ; 218.2 LEC y 120.3 CE , que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013 , entre otras).

Que aplicando la anterior doctrina y jurisprudencia al caso, en relación a la modificación del hecho probado primero de la sentencia, decir que no se admite, porque no se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ). En efecto, en la demanda el recurrente nada alega sobre el hecho de que haya trabajado esporádicamente de viajante en otras empresas, como denuncia la impugnante en su escrito del recurso, ni sobre la compatibilidad de dicha profesión con su profesión habitual de operario lampista para la IPT o IPP que solicita y, siendo que en el expediente administrativo no consta la de viajante, sino la de comercial, que fue la inicialmente reconocida por la resolución del INSS de 26-6-2017, y después modificada por la reclamación previa del demandante, por la de fontanero por la resolución del INSS de 7-9-2017 impugnada.

Y en cualquier caso, la generalidad y falta de concreción del texto a añadir, en cuanto a los periodos y otras empresas en los que ha trabajado supuestamente como viajante, impediría, igualmente, que pueda modificarse el hecho probado citado en tal sentido pretendido. Además, destacar la escasa trascendencia de la modificación del hecho probado primero de la sentencia para poder afectar al fallo de la sentencia, porque lo que pretende el recurrente es la IPT o IPP, para la profesión habitual de lampista (HP 1ª inmodificado), y no de viajante, y porque fue hecho conforme en la instancia, que para el caso de estimación de tal pretensión actora, 'la fecha de efectos será la del cese efectivo en la actividad laboral en la que continua de alta', lo que no puede ser modificado en fase de recurso.

La modificación del hecho probado segundo de la sentencia, tampoco se admite pues en el mismo, el juez no determina como probadas las lesiones del recurrente, sino que declara probado conforme resulta del expediente administrativo, que según el dictamen de la SGAM presenta las siguientes lesiones que constan recogidas en dicho hecho probado, que se corresponden con las del diagnóstico y limitaciones funcionales del citado dictamen médico de solicitud de IP, de fecha 24-5-17, folio 55 de autos, dentro del expediente administrativo, por lo que no hay error judicial palmario en tal sentido. Y es en el hecho probado tercero de la sentencia, en el que el juez declara probadas las secuelas que determina, que presenta el recurrente, en base al informe SGAM y folio 89, y que son las que ha valorado en el razonamiento jurídico tercero a los efectos de denegar la incapacidad permanente pretendida, y de dicho hecho el recurrente, ya pide su modificación, como a continuación se expondrá.

En cuanto a la modificación del hecho probado tercero de la sentencia, decir que con el rechazado de plano del documento uno del recurso, antes resuelta, éste no puede ser tenido en cuenta en esta resolución, por lo que siendo uno de los invocados en apoyo de parte del texto alternativo propuesto para la presente modificación, ya no podría ésta prosperar, no siendo posible la modificación fáctica si no lo es en la integridad del texto alternativo propuesto, pues la sala no puede reconstruir el recurso a la parte recurrente. Y en el mismo sentido, igualmente, por contener parte del texto propuesto, no hechos a declarar, sino valoraciones subjetivas de un tercero, del perito privado de la parte actora en su dictamen, tales como 'Aquesta limitació de mobilitat cada vegada va en augment amb el pas del temps, per I 'augment de I 'atrosis', y tendentes a predeterminar el fallo, lo que no es admisible, ex art. 193.b) de la LRJS en relación con los requisitos antes citados.

Sin perjuicio, en todo caso, de que olvida el recurrente que estamos ante informes contradictorios, que excepto la concurrencia de circunstancias especiales, que no se aprecian, se acepta normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, ya que el órgano de instancia puede optar, conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen y/o informe que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las competencias que le asignan los arts.97.2 LRJS ; 218.2 LEC y 120.3 CE , quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pues los informes y dictamen médico pericial que se oponen de contrario, salvo de ellos el folio 89 acogido por el juez, no tienen mayor fuerza de convicción o rigor científico que los que han servido de base a la resolución recurrida, en la que el juzgador de instancia ha considerado más correcta para determinar las secuelas que declara probadas en el hecho probado tercero de la sentencia, el informe de la SGAM y el folio 89, como en dicho hecho consta, siendo el folio 89 un informe del consorci hospitalari de Vic de 9-10-18, valorados en el razonamiento jurídico tercero de la sentencia, y que el juez considera que completa sin desvirtuarlo, una vez retirado el material de osteosíntesis, el de la SGAM, al que le concede mayor valor probatorio que a los demás informes de parte, en cuanto a las apreciaciones de hecho sobre el estado de salud del trabajador, para determinar las secuelas que padece que es lo relevante a los efectos de la pretensión de invalidez permanente del demandante.

Así pues, el resto de los documentos indicados por el recurrente para sostener su modificación fáctica de la sentencia, no tienen el valor hábil pretendido por si solos considerados y atendiendo a su literal contenido y no a aspectos fracmentados y/ sesgados del mismo como hace el recurrente interesadamente en cada uno de ellos para solicitar la modificación y obviando otros aspectos dentro de esos mismos documentos que contradicen, excepcionan o matizan los anteriores ( STS 20-6-88 , 21-10-96 y 12-11-96 ), pues a efectos revisores del recurso de suplicación, no vale la técnica del espigueo; ni tienen especial fuerza de convicción, en particular, los folios 35, 36, 98, 90 a 104, 112, y 135 y 136, sin resultar contradictorios por otros elementos de prueba practicados ( STS 25-1-91 ), en nuestro caso el informe de la SGAM de 24-5-17, folio 55, completado con el informe del consorci hospitalari de Vic de 9-10-18, sino que son un elemento de convicción más de los que el Juez ha tenido en cuenta y valorado en uso de la facultad de libertad de prueba que le otorga el ordenamiento procesal y la jurisprudencia citados anteriormente, sin el éxito pretendido por el recurrente, lo que no evidencia un error judicial palmario en la valoración de la prueba realizada por el juez, conforme razona en los razonamientos jurídicos primero y tercero de la sentencia, haciendo constar expresamente en éste último, que le concede mayor valor probatorio al dictamen médico de la SGAM, como órgano técnico del servicio público de salud, con personalidad propia, diferente del INSS, unido a su independencia y especialidad en la materia, que a los informes de parte; y dicha valoración, que es neutra, no se puede sustituir por la sesgada y subjetiva valoración que hace la parte recurrente en su recurso, según declara la jurisprudencia establecida en SSTS de 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991 .

Y, por último, la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, también se rechaza en virtud del principio dispositivo, pues no se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, pues en ésta, la fecha de efectos en caso de ser estimada su pretensión era un hecho conforme, como se dice en el hecho probado cuarto de la sentencia en relación con el razonamiento jurídico primero de la misma, que reza aquel hecho probado cuarto de la sentencia: 'Para el caso de ser estimada la pretensión de la parte actora....La fecha de efectos será la del cese efectivo en la actividad laboral en la que continua de alta. (hecho conforme).'; y en cualquier caso, si lo que ahora discute en el recurso el recurrente, cuando antes no lo hizo en la instancia, es la fecha de efectos en caso de ser estimada su pretensión, la que propone tampoco podría ser incorporada al relato fáctico de la sentencia, por tratarse la fecha de efectos de la prestación discutida en el recurso, de consecuencias y /o conceptos jurídicos, que solo se pueden incorporar al relato fáctico judicial cuando no son controvertidos y de que, además, predeterminarían el fallo, y de que del tenor literal de los documentos en los que se ampara antes referidos, no resultaría de modo alguno el contenido del texto propuesto: 'La data d 'efectes serà Ia del dia de Ia proposta de Ia resolució d 'Incapacitat Permanent per I 'INSS o el dia següent a l'extinció de Ia Incapacitat Temporal '.

Por todo ello, desestimamos las revisiones fácticas de la sentencia pretendida, y con ellas, los motivos del recurso referidos a la revisión de hechos probados.



TERCERO.- Como motivo de censura jurídica, denuncia la aplicación errónea o la inaplicación de la siguiente legislación: Artículos 193, 194 y 198 y concordantes del TRLGSS/15,Artículos 11, 12 y 24 y concordantes de la Orden de 15-4-1969; de la Resolución de 16-12-16, y de la Resolución de 22-10-18, por las que se dispone la inscripción y publicación de los respectivos convenios colectivos que refiere; y la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, STSJ Cataluña de 12-4-11 , y STS sala 4ª, del Pleno, de 26-4-17 ; por entender, en síntesis, que las lesiones, secuelas e impedimentos que padece que le suponen una pérdida de la movilidad del conjunto de la articulación del pie/tobillo en un cómputo del 80%, que puestas en relación con las tareas principales de su profesión habitual de operario lampista, de acuerdo con la categoría y grupo profesional del convenio colectivo aplicable, le produce una limitación de la movilidad significativa para la realización de las tareas de la misma, impidiéndoselas, o dificultándoselas; y son constitutivos de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario lampista, o, subsidiariamente, parcial para dicha profesión habitual, derivada de accidente no laboral, y que los efectos para la incapacidad permanente total, no pueden ser los del cese efectivo en la actividad de viajante que pueda en su caso realizar, que no es la misma de la que se predica la incapacidad y es compatible con ésta.

En primer lugar, respecto de dicho motivo, decir que hay que concretar la norma o jurisprudencia infringida, por lo que es irregular la invocación de 'y concordantes'; y que no cabe la invocación de la STSJ Cataluña de 12-4-11 como jurisprudencia infringida, porque no emana de la sala social del TS y no es jurisprudencia, ex art. 6 del C.C .

La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el actual artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015 a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015 (antes el artículo 137.4 , sobre grados de incapacidad) define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988 ) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989 .

Y el artículo 194, apartado 3, de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, (antes el artículo 137.3 ), describe la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, como la que 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del/de la trabajador/a ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1994, y 23 de enero de 2002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2011 , y 21 y 23 de febrero de 2012 , entre otras). Y en este mismo sentido, la doctrina de esta Sala del TSJC que sigue la anterior jurisprudencia, en sentencia, entre otras de 1-12-2000.

Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual' , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 , con cita de las de 10 de octubre de 2011 y 3 de mayo de 2012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2005, 27 de abril de 2005, 23 de febrero de 2006, 10 de junio de 2008, y 25 de marzo de 2009-).

Por último, la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 12/04/2011, Nº de Recurso: 3722/2010 , recoge el criterio doctrinal común en lesiones de pies y/ o tobillos, de la limitación de la movilidad, que ha de superar ampliamente el 50% de lo normal en profesiones requirentes de esfuerzos físicos para dar lugar a la calificación de invalidez permanente parcial. Así, dice la referida sentencia,' la deniegan por ser inferior la limitación a dicho porcentaje las SSTCT 25-11-1986 , 4-12-1986 y 15-12-1986 , con referencia a las respectivas profesiones de montador, escayolista y albañil.

También son adversas a dicha calificación, cuando la limitación de la movilidad inferior al 50% se asocia a otras secuelas, las Sentencias del mismo Tribunal de 17-11-1986 ( con edema moderado, ingeniero de caminos), 18-11-1986 (con cicatriz quirúrgica, contramaestre en forjas y aceros), 20-11-1986 ( con moderada impotencia del primer dedo del pie, talador de árboles), 10-12-1986 (con adicional rigidez de muñeca izquierda, vigilante nocturno ) y 11-3-1987 (con cicatriz hiperestésica y desviación del tercio inferior de la tibia hasta el tobillo en varo, marinero). La limitación de movilidad de un tobillo concretada en un 50%, o simplemente acentuada, incluso con datos lesivos adicionales, tampoco ha determinado el repetido grado de invalidez permanente en las Sentencias del mismo Tribunal de 11-11 - 1986 (limitación acusada, electricista), 27-11-1986 (disminución de flexo-extensión en un 50%, fontanero ) y 6-10-1988 (pérdida de movilidad de tobillo, cocinero de barco).' Expuesta la normativa, jurisprudencia y doctrina aplicables al caso, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia combatida, que no otro no incorporado a este, que objetiva que el demandante, de profesión habitual de lampista, presenta las secuelas de:' fractura aixafament del calcani de peu dret amb afectació articular, tractada amb rehabilitació posterior correcta, BA amb lleugera limitació i peu pla dret. El 30-8-2018 li retirà el material d'osteosíntesi, a la qué segueix rehabilitació. Presenta d'artropatia local (informe SGAM i foli 89).'; y puestas éstas en relación con dicha profesión habitual, nos permiten concluir, conformidad con el juez de instancia en sus razonamientos jurídicos, que el cuadro lesionar que tiene, en su actual estado de evolución, sin limitaciones funcionales graves o relevantes, no le impiden de forma permanente llevar a cabo las fundamentales tareas de su profesión de lampista, que es notorio que pueden requerir preferentemente de esfuerzo físico, ni que ello concurra en grado superior al treinta y tres por ciento (33%) de su rendimiento habitual, pues las restricciones funcionales que evidencia como secuelas de su accidente no laboral, se traducen en las de BA amb lleugera limitació i peu pla dret, y artropatia local (en articulación subastragalina del tobillo derecho), y no en la pérdida de la movilidad del conjunto de la articulación del pie/tobillo en un cómputo del 80%,alegada y no probada, y en la que ampara el demandante el presente recurso.

Así pues, la limitación funcional del tobillo derecho es leve, lo que no ha sido desvirtuado por el recurrente, que no aportó para ello una prueba biomecánica actual, como razonaba el juez a quo en la sentencia, por lo que no acredita con dicha limitación funcional del tobillo derecho de carácter o grado leve, que supere ampliamente el tope porcentual del 50% a que atiende el citado criterio doctrinal común, lo que nos permite entender que tal secuela no anula la capacidad para el desempeño de las tareas principales de la profesión habitual, ni ha de afectar de manera significativa al rendimiento normal, y que no es suficiente para ser tributario de la invalidez permanente en ninguno de los grados pretendidos, como tampoco lo es el que esté acompañada de artropatía local, pues no consta la afectación funcional que le representa ni que sea trascendente, ni que a corto medio plazo el tratamiento idóneo sea la realización de una artrodesis subastragalina si persiste el dolor, como resulta del folio 89, pues el dolor no está graduado en su intensidad, y en la actualidad no estarían agotadas las posibilidades terapéuticas en cuanto al mismo; y una vez realizada dicha artrodesis, si es que se hace, pues el recurrente no la acepta (folio 89), y valorada dicha intervención y su posterior evolución informada por el correspondiente especialista de la sanidad pública que lo trata, sería cuando se tendría que atender al cuadro secuelar residual que presentase en dicho momento tras la fijación de dicha articulación, y no ahora, en relación con su profesión habitual de lampista, que es lo mismo que le viene a decir el juez en el RJ3º de la sentencia, y que mal interpreta interesadamente en su recurso el recurrente, debiendo mantenerse, por todo ello, la sentencia de instancia que confirma la resolución del INSS impugnada.

En consecuencia, al no haberse producido por el Juez 'a quo' en su sentencia error in iudicando, éste motivo del recurso ha de ser desestimado, y con él, el recurso mismo, y procede la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- En cuanto a las costas, no procede su imposición al recurrente conforme al art. 235.1 LRJS .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Donato frente a la sentencia dictada el 9/11/2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers en los autos 624/2017, que desestima su demanda interpuesta frente al INSS, la TGSS y la Mutua Asepeyo, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.

Y con devolución a D. Donato del documento nº1 (folio 23 del rollo) acompañado en el recurso, dejando copia del mismo en los autos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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