Sentencia Social Nº 3871/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 3871/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1424/2011 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 3871/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012102981


Encabezamiento

Recurso nº 1424/11 (LC) Sentencia nº 3.871/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veinte de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3871/12

En el recurso de suplicación interpuesto por Isaac , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de los de HUELVA en sus autos núm.1122/09; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente, contra SPYER DER VIJVER ZWANENBUR ESPAÑA, S.A.U. , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día cinco de noviembre de dos mil diez por el referido Juzgado, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- El actor, Don Isaac , con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la empresa demandada , Spyer Van Der Vijver Zwanenburg España S.A (S.V.Z. España S.A.) con una antigüedad reconocida de 1 de abril de 1986, con la categoría profesional de Director General , desempeñando además el cargo de Consejero, Consejero Delegado y Secretario del Consejo de Administración , percibiendo en el mes de octubre de 2008 un salario mensual, incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 6.707,17 € , en virtud de sucesivos contratos de trabajo de alta de dirección , el ultimo de los cuales, de fecha 16 de diciembre de 1999, redactado en inglés, quedaba regido por los pactos de las partes contratantes y por lo regulado en el Real Decreto 1382/1985 de 1 de Agosto. En la estipulación segunda del citado contrato se convenía un salario base bruto anual que ascendería a 10 millones de pesetas, incrementado en diciembre de cada año con respecto al IPC español oficial , previéndose además que el Director General de SVZ Industria Productos BV, determinara otros posibles incremento, salario variable en función de objetivos alcanzados , y de al menos 1 millón de pesetas, una aportación de 475.000 pesetas al plan de pensiones para directivos y asumiendo la demandada los gastos relativos a la utilización de su vehículo para viajes de negocios y otros gastos comerciales que se determinen al final de cada mes.

SEGUNDO. En la estipulación cuarta del citado contrato se convenía un pacto de no concurrencia post contractual, que según el actor se encuentra redactado en los siguientes términos:

' En caso de que la Dirección General de SVZ Industrial Products B.V. decidiera dar por finalizado este contrato sin justa causa, con arreglo a la legislación española, el Sr. Isaac recibirá una indemnización de dos mensualidades por año completo transcurrido, o la parte proporcional que correspondiera. En cualquier caso, se acuerda por ambas partes que la indemnización mínima sea la equivalente a 40 mensualidades. Este importe excluye la compensación prevista en el articulo 8 del real Decreto 1382/85 por pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa. La dirección de SVZ Industrial Products B.V. decide con referencia a este pacto ejecutar su derecho a prohibir al Sr. Isaac , después de su cese, realizar actividad alguna en los negocios de frutas y verduras por un periodo de un año; durante este periodo el Sr. Isaac será compensado con un salario mensual equivalente al salario mensual ultimo. Se acuerda igualmente entre las dos partes que la dirección de SVZ Industrial Productos, BV tiene el derecho de ampliar este acuerdo durante un año más en las mismas condiciones financieras' (...).

TERCERO. Según la demandada la estipulación cuarta tiene la siguiente redacción:

'En el supuesto de que SVZ Industrial Productos BV decidiera resolver el presente contrato sin causa justificada, el Sr. Isaac percibirá, de conformidad con la legislación española, una indemnización de dos mensualidades de su salario por cada año completo de servicios o parte proporcional que corresponda. Ambas partes acuerdan que la indemnización mínima será de 40 meses. Dicha cifra excluye la indemnización prevista en el articulo 8 del Real Decreto 1382/85 con relación al acuerdo de no concurrencia. Si la dirección de SVZ Industrial Productos BV decidiera, a tal respecto, ejercer su derecho a impedir que el Sr. Isaac , tras su cese, se dedicara a cualquier negocio relacionado con frutas/vegetales un año, el Sr. Isaac será indemnizado durante dicho plazo con un salario mensual similar al salario que percibía anteriormente. Ambas partes acuerdan que la dirección de SVZ Industrial Products B.V. tiene derecho a prolongar dicho acuerdo de no concurrencia un año mas con las mismas condiciones económicas ( ...)'.

CUARTO. En fecha 6 de noviembre de 2008 la demandada , SVZ España, S.A. comunicó al actor su despido disciplinario por una serie de hechos que se describen en la carta de despido, la cual damos por reproducida, que la empresa calificaba como constitutivos de conflicto de intereses, administración desleal, competencia desleal, incumplimiento de la obligación de exclusividad y secreto y uso fraudulento de los fondos de la sociedad para asuntos personales y que estimaba como justa causa para imponer al actor la sanción máxima de despido disciplinario. En dicha carta la empresa requería expresamente al actor 'para que respete las obligaciones de no competencia post contractual pactadas y en consecuencia se abstenga de realizar cualquier actividad o tener cualquier tipo de relación directa o indirecta en cualquier negocio que concurra con la actividad de la compañía relativa al comercio de frutas y verduras'.El 12 de diciembre de 2008 se le remitió carta ampliatoria del cese acordado.

QUINTO. En fecha 19 de mayo de 2009, en los autos número 6/09, se dictó por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva Sentencia ( que se da íntegramente por reproducida) ,que declaraba la procedencia del despido del actor por vulneración de la buena fe contractual por competencia desleal y por utilizar fondos de la empresa para sufragar gastos ajenos a su actividad laboral, subsumible en el artículo 54, apartado 2, d) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores . En la relación de hechos probados de dicha resolución judicial se establece que el salario bruto anual del actor asciende a 83.823,20 euros y que el importe del bonus devengado en el ejerció 2007 ascendió a 12.000 euros, que le fueron transferidos el 6 de junio de 2008.

SEXTO. Frente a la Sentencia dictada, la parte demandante interpuso resulto de suplicación, habiéndose dictado por la Sala de lo Social de Sevilla del TSJ Andalucía sentencia en fecha 14 de abril de 2010 , desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.

SEPTIMO. Desde fecha 16 de febrero de 2009 al 31 de junio de 2009 el actor prestó sus servicios profesionales como Titulado de Grado Superior, Economista, para la Entidad Mercantil Ingeniería y Gestión del Sur, S.L. . Actualmente y desde el 1 de agosto de 2009 el actor percibe prestaciones por desempleo.

OCTAVO. La actividad industrial propia de la demandada ,S.V.Z. España S.A. , lo constituye la 'compraventa de productos agrícolas, agricultura en general, transformación de sus productos, promoción y gestión, en todas sus vertientes de esta clase de productos y mercados', con domicilio social en el Polígono Industrial Almonte, Ctra. Almonte Rocío Km. 9,5 de Almonte ( Huelva). Se da por reproducida la declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347, presentada por la demandada, ante la Agencia Tributaria correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008.

NOVENO. La actividad de INGENIERÍA Y GESTIÓN DEL SUR, S.L. , con CIF B 41269689, antes denominada Proyectos y Gestión de Inversiones, S.A., que fue constituida el 4 de octubre de 1988 , tenía por objeto social la 'redacción de estudios y proyectos técnicos de ejecución y modificación de instalaciones agrícolas, agroindustriales, industriales, edificaciones comerciales, viviendas y de obra civil en general, así como elaboración de estudios de viabilidad y económicos'; ampliándose el objeto social en Junta General de 1 de julio de 1998 a ' la representación y el comercio de toda clase de materiales, maquinaria, útiles y herramientas, y en general cualquier tipo de género y mercancías y productos alimenticios y agrícolas, tanto nacionales como extranjeras para su exportación e importación . Las actividades enumeradas podrán también ser desarrolladas por la Sociedad total o parcialmente de modo indirecto mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades o comunidades de bienes, con objeto idéntico o análogo'.

En la Junta General de 16 de marzo de 2003 se amplio nuevamente el objeto social en el sentido de incluir la 'redacción de estudios y proyectos técnicos de ejecución y modificación de instalaciones agrícolas, agroindustriales, industriales, edificaciones comerciales, viviendas y de obra civil y edificación en general'.

Con efectos de 1 de enero de 2008 y de 1 de enero de 2010 se acordó la fusión por absorción de INGENIERIA DE PROTECCION AMBIENTAL, S.L. y LOCALIA, PLUS, S.L.U , respectivamente por Ingeniería y Gestión del Sur, S.L..

DECIMO. El 16 de julio de 2009 se amplió el objeto social de la anterior compañía, quedando redactado el artículo 2 de los estatutos Sociales del siguiente modo:

'Constituye el objeto social de la Compañía:

a) la redacción de estudios y proyectos técnicos de ejecución y modificación de instalaciones agrícolas, agroindustriales, industriales, edificaciones comerciales, viviendas y de obra civil y edificación en general.

b) La elaboración de estudios de viabilidad y económicos

c) Gestión integrada de proyectos -gestión de proyecto y gestión de construcción- industriales, agroindustriales, edificación comercial, medioambientales y urbanísticos.

d) La realización estudios, fabricación, construcción y montaje, incluida la dirección de obra de todo tipo de instalaciones y equipos de plantas de tratamiento de todo tipo de residuos, vertederos, depuración de aguas y elementos líquidos y gaseosos, reciclado de todo tipo de materiales, residuos y subproductos procedentes de cualquier proceso industrial, agrícola o de poblaciones, así como la gestión, explotación y aprovechamiento de las instalaciones y actividades de dichos procesos, y de modo meramente enunciativo, los vertederos, estaciones depuradoras o de suministros de aguas, plantas de reciclaje y análogas.

e) La realización de proyectos, direcciones de obra, redacción de estudios y proyectos técnicos de ejecución de obra civil, obra hidráulica, forestales, instalaciones agrícolas a agroindustriales, infraestructuras generales, infraestructuras urbanas, así como su gestión y explotación, incluido su promoción, alquiler, compra y venta.

f) La restauraron paisajística, restauración de espacios naturales, degradados, reforestaciones, recuperaciones de espacios y suelos, asi como la elaboración de estudios y su viabilidad económica.

g) la representación y el comercio de toda clase de materiales, maquinaria, útiles y herramientas, y en general cualquier tipo de género o mercancías derivadas de los procesos productivos, así como productos alimenticios y agrícolas, tanto nacionales como extranjeras para su exportación e importación.

h) La actividad docente mediante la organización de jornadas, cursos y cualquier otra actividad relacionada con el objeto social de la compañía.

i) La gestión integral para el mantenimiento de parque, jardines y espacio libre de uso publico o privado.

j) Gestión integral de servicios medioambientales.

Las actividades enumeradas podrán ser desarrolladas por la sociedad total o parcialmente de modo indirecto mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades o comunidades de bienes, con objeto idéntico o análogo. En el supuesto que para el desarrollo de algunas de las actividades anteriormente mencionadas, se precisare la obtención previa de autorización administrativa, la Sociedad no podrá desarrollar la actividad hasta no obtener la pertinente autorización. Quedan excluidas aquellas actividades para las que la Ley exija requisitos especiales, no pudiendo iniciarse aquellas hasta que se cumplan dichos requisitos, incluidos, en su caso, la correspondiente inscripción en registros públicos administrativos. En relación a aquellas actividades que tengan el carácter de actividad profesional de acuerdo con la Ley 2/2007 de 15 de marzo, la sociedad que se constituye actuara exclusivamente como sociedad de intermediación en los términos de la exposición de motivos de la citada Ley, entre los clientes y el profesional persona física que se desarrollara efectivamente la actividad profesional quedando por tanto, esta sociedad, excluida en el ámbito de aplicación de la ley 2/2007, de 15 de marzo'.

DECIMO PRIMERO .El Administrador único de Ingeniería y Gestión del Sur, S.L. es Don Juan Ignacio y su domicilio social radica en calle Historiador Juan Manzano 2, 2º planta, Montequinto (Sevilla). Durante el periodo que dicha empresa mantuvo de alta al actor en el RGSS practicó liquidaciones a la TGSS a cuatro trabajadores adscritos al REA de la TGSS por jornadas reales.

DECIMO SEGUNDO. Las siguientes empresas, entre cuyas actividades se encuentra la comercialización de frutas y productos relacionados con el sector agrícola, figuran en la declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347, presentada por Ingeniería y Gestión del Sur, S.L., ante la Agencia Tributaria correspondiente a los ejercicios 2008 y 2009:

-2008:

MSC FABRICAS AGRICOLAS, S.L. por importe total de 2.931.093,72 €.

FRIGODAR, S.A. por 21.019,20 €.

J. GARCIA CARRION, S.A. por importe de 5.043.83 €

J. GARCIA CARRION DE LA MANCHA, S.A. por importe de 230.110,48 €.

CITRICOS DEL ANDEVALO, S.A. por 48.780,10 €.

-2009:

MSC FABRICAS AGRICOLAS , S.L. (CIF B 41794215) por un total de 872.083,22 €.

FRIGODAR, S.L ( CIF B 91310714) por un importe de 28.699,10 €.

AGROFORESTAL CORDOBESA, S.L. por importe de 16.120 €.

CITRICOS DEL ANDARAX, S.A. por importe de 22.736,43 €.

J. GARCIA CARRION, S.A. por importe de 5.306,03 €.

J. GARCIA CARRION DE LA MANCHA, S.A. por 292.295,73 €.

CITRICOS DEL ANDEVALO, S.A. por 68.886,66 €.

MONSANTO AGRICULTURA DE ESPAÑA, S.L. por 14.500 €.

AGRIVAL DE CADIZ, S.A. por importe de 562.600 €.

ALGODONERA DEL SUR, S.L. por importe de 3.651,97 €.

DECIMO TERCERO. La mercantil MSC FABRICAS AGRICOLAS, S.L., con CIF B-41794215, (antes denominada MSC Desarrollo Alimentario, S.L.) con el mismo domicilio social que la anterior, y figurando como Administrador único Don Cayetano , tiene por objeto social ' la producción y comercialización de toda clase de productos agroalimentarios y sus derivados. Dichas actividades podrán ser desarrolladas, en forma parcial y directa o indirectamente, mediante la titularidad de acciones, o participaciones de Sociedades de idéntico o análogo objeto'.

El 10 de marzo de 1999 se amplió su objeto social: 'redacción de estudios y proyectos agroalimentarios y de sus derivados. La redacción de estudios y proyectos técnicos de ejecución y modificación de instalaciones agrícolas, agroindustriales y de obra civil, en general. La representación y el comercio de toda clase de materiales, maquinarias, útiles y herramientas, y en general cualquier tipo de genero y mercancías, tanto nacionales como extranjeros para su exportación e importación. Si para el ejercicio de alguna de tales actividades se precisara la previa obtención de autorizaciones, permisos o concesiones administrativas de cualquier clase o bien la asistencia o concurso de personal especialmente titulado, o provisto de determinadas calificaciones profesionales, se entenderá que tales actividades no podrán ser desempeñadas por la sociedad hasta que se hayan cumplimentado tales requisitos'.

DECIMO CUARTO. Entre las empresas figuran en la declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347, presentada por MSC Fabricas Agrícolas, S.L. , ante la Agencia Tributaria correspondiente al ejercicio 2008, figura Ingeniería y Gestión del Sur, S.L. por importe de 868.026,99 €.

DECIMO QUINTO. En la pagina web de MSC Fabricas Agrícolas figura su sede corporativa en calle Historiador Juan Manzano 2, 2ª planta, Montequinto ( Sevilla) y entre las empresas asociadas al grupo MSC Fabricas Agrícolas figuran Ingeniería y Gestión , con sede en aquella y constituida por las empresas Ingeniería del Sur IG e Ingeniería de Protección Ambiental IPA, y Frigodar.

DECIMO SEXTO. La entidad FRIGODAR INSTALACIONES AGRICOLAS, S.L. con CIF B91/310714, ( antes denominada MSC FABRICAS AGRICOLAS, S.L.) comenzó sus operaciones el día 24 de septiembre de 2003 , en el mismo domicilio que las anteriores y fue constituida por el hijo del actor, Fulgencio , Don Laureano y la sociedad MSC Desarrollo Alimentario, S.L. , teniendo por objeto, según estatutos sociales : 'la producción y comercialización de toda clase de productos agroalimentarios y sus derivados; la adquisición de terrenos de cualquier clase, solares y finca rusticas o urbanas; la construcción de toda clase de obras y edificaciones, promocionar para sí, vender o explotar en régimen de arrendamiento de toda clase de edificios destinados a almacenes, naves, industriales, locales de negocio y viviendas e invernaderos; la adquisición, tenencia y enajenación de toda clase de valores mobiliarios y la participación en otras sociedades. Las actividades enumeradas en el presente articulo podrán ser realizadas por la sociedad, ya directamente ya indirectamente, incluso mediante su participación en otras sociedades de objeto social idéntico u análogo'

En Junta General Extraordinaria celebrada el 27 de julio de 2004 se amplió el objeto social a la importación y exportación de toda clase de productos agroalimentarios y sus derivados.

El 24 de noviembre de 2008 por escritura pública otorgada ante Notario el actor vendió a su hijo, D. Fulgencio , que ostenta el cargo de Consejero Delegado, las 774 participaciones sociales ( 14,18 %) que poseía de Frigodar Instalaciones Agrícolas, S.L. . MSC Fabricas Agrícolas, S.L. es titular de un 36,45 % de participaciones de esta sociedad. Obra en autos y se da por reproducida la certificación de dicha sociedad expedida por el Registro Mercantil de Huelva con fecha 14 de septiembre de 2010.

DECIMO SEPTIMO. Las siguientes empresas figuraron en la declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347, presentada por Frigodar Instalaciones Agrícolas, S.L. , ante la Agencia Tributaria correspondiente al ejercicio 2008:

SVZ España, S.A. por importe de 732.339,70 € e Ingeniería y Gestión del Sur, S.L. por importe de 21.019,20 €

En el ejercicio 2009 figuro Ingeniería y Gestión del Sur por importe de 28.699,10 €.

DECIMO OCTAVO. En la pagina web de Frigodar consta que ' es una empresa Hispano-Marroqui líder en la producción de grutas y verduras IQF para la industria agroalimentaria' y que 'el principal accionista de Frigodar es el Grupo MSC que, a su vez, forma parte del grupo español Ingeniería y Gestión que cuenta con oficinas en varios países en el continente americano, Europa y África'.

DECIMO NOVENO. La mercantil SAILFRES, S.L. , con CIF B-21116637, dio comienzo sus operaciones el 16 de abril de 1990 fue constituida por el hoy actor, don Cayetano y don Santos , teniendo por objeto social: 'la producción y comercialización al por mayor de productos agrarios, actividades afines y complementarias que se relacionen directa o indirectamente con el objeto social'. El domicilio social quedó fijado en carretera de Almonte al Rocío km 9,2, suscribiendo el actor un total de doscientas participaciones sociales ( 33,33 % ), siendo nombrados como administradores solidarios sus socios fundadores. Por escrituras publicas de 10 de marzo de 2009 el actor vendió a Don Luis Alberto sus participaciones sociales y se procedió a trasladar el domicilio social a la calle Tiburón, nº 6, 2º C de Punta Umbría Huelva y dar una nueva redacción, entre otras, al articulo 2 de los estatutos sociales, titulado 'Objeto social' que es como sigue:' La sociedad tiene por objeto la producción y comercialización al por mayor de productos agrarios. (...) Las actividades integrantes del objeto social podrán ser desarrolladas total o parcialmente de forma indirecta, mediante la participación en otras sociedad con objeto idéntico o análogo'. Obra en autos y se da por reproducida la certificación de dicha sociedad expedida por el Registro Mercantil de Huelva con fecha 10 de septiembre de 2010.

VIGESIMO . SVZ España, S.A. figuró en la declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347, presentada por Sailfres, S.L. , ante la Agencia Tributaria correspondiente al ejercicio 2008, por importe de 638.877,39 €.

VIGESIMO PRIMERO. La entidad AGRÍCOLA SALCEDO S.L., con CIF B-21243324, se constituyó mediante escritura publica otorgada ante Notario el día 10 de marzo de 1997, siendo socios fundadores el actor, Doña Encarnacion y don Artemio , y tiene por objeto social: 'A) Comercio al por menor de cereales, simientes, plantas, abonos, sustancias, fertilizantes, plaguicidas y materias primas agraria. B) Compraventa de productos hortofrutícolas y agrarios y, C) Explotaciones agrarias'. Habiendo sido nombrado el actor, por un período de diez años, administrador único. Por escritura pública de 10 de marzo de 2009 fue nombrado Don Luis Alberto como Administrador único de la entidad, por un periodo de diez años. Obra en autos y se da por reproducida la certificación de dicha sociedad expedida por el Registro Mercantil de Huelva con fecha 10 de septiembre de 2010.

VIGESIMO SEGUNDO. SVZ España, S.A. figuró en la declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347, presentada por Agrícola Salcedo ,S.L. , ante la Agencia Tributaria correspondiente al ejercicio 2008, por importe de 207.059,70 €.

VIGESIMO TERCERO. A instancias de la demandada se elaboró informe pericial de la entidad Deloitte, S.L., que fue ratificado el día de la vista, y obrante en el Tomo IV de lo actuado.

VIGÉSIMO CUARTO. El 6 de julio de 2009 el actor presento demanda de conciliación ante el CMAC, habiéndose anunciado reconvención por la empresa, celebrándose el acto el 31 de julio de 2009, sin avenencia.''

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO .- Recurre la parte actora a la que la sentencia rechazó su demanda por cantidad, con un segundo motivo que por razones de método debemos estudiar en primer lugar, ya que su estimación haría innecesario conocer del resto, amparado en el apartado a) del art. 191, de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL , para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, invocando la infracción del art. 24.1 CE ; arts. 92.2 , 94.1 y 97.2 de la LPL , así como los arts. 1214 , 1218 y 1255 del Código Civil , entendiendo que no ha declarado determinadas circunstancias, como declarar si resulta probada la actividad real de la empresa INGENIERIA Y GESTION DEL SUR o la actividad que desempeñó el actor y el resto de las que indica, pero, declara el Tribunal Constitucional, S. 47/2000, que el cauce de la nulidad, por afectar al procedimiento, debe estar ligado a la vulneración del derecho de defensa o a la incongruencia del fallo y también esta Sala, en SS. núm. 2166 y núm. 2840, de 18 de junio y 16 de septiembre 2008 y núm. 709, de 18 de febrero 2009 , por todas, indica cuales deben ser como mínimo, los requisitos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones y estos son que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990 , que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que 'sea esencial' y que el quebrantamiento afecte a 'las normas reguladoras de la sentencia' o 'a las que rigen los actos y garantías procesales'; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL -y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción y en el presente supuesto, aunque se cita precepto procesal, ni resulta alguno infringido, ni se produce indefensión, disponiendo el art. 97 de la LPL , que en la sentencia, el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, constituyendo tal declaración un elemento esencial y constitutivo de la resolución de instancia, hasta el punto que su falta o defectuosa consignación determina y comporta su nulidad, siendo este precepto interpretado sistemáticamente por el Tribunal Supremo, SSTS. 6 marzo 1987 , 20 abril y 23 mayo 1988 , 12 noviembre 1991 , entre otras, en el sentido de que el Magistrado 'a quo' está obligado a recoger en la declaración fáctica no sólo cuanto acreditado sirva para que el mismo pueda dictar la sentencia que estime correcta, sino todo aquello preciso para que el Tribunal Superior en caso de recurso, pueda decidir, del modo que considere justo, las pretensiones deducidas, pronunciando la suya concordante o no con la recurrida, siendo consecuencia obligada si aquel Magistrado no cumple con tal exigencia, la anulación de la sentencia que haya dictado, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado art. 97 de la LPL , nulidad que como medida extraordinaria, por razones de economía procesal ligadas al propio interés público del proceso y al principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la CE , con concreción en cuanto a la subsanación de defectos formales en el art. 11.3 de la Ley 6/1985 , de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial, solo puede acordarse excepcionalmente, cuando como consecuencia de tales omisiones, resulte prácticamente imposible la correcta decisión de la cuestión controvertida, lo que no es el caso, pudiendo incluir el recurrente, como intenta, los hechos que estime se probaron, por medio de la prueba documental o pericial que acredite sin duda alguna el error en el que pudio incurrir la sentencia, procediendo por ello, le desestimación del motivo examinado, lo que da respuesto al primero de los articulados.

SEGUNDO.- Procede examinar por las mismas razones indicadas en el fundamento anterior, el motivo tercero, el cual se articula al amparo del aparatado b) del art. 191 LPL , para revisar los hechos probados, ya que sobre los que se fijen definitivamente en el relato, se deberán aplicar las normas sustantivas correspondientes y la jurisprudencia, solicitando la revisión de los hechos noveno a decimoséptimo, incluyendo, correlativamente que Ingeniería y Gestión del Sur, S.L., se denominaba con anterioridad, Proyectos y Gestión de Inversiones, S.A.; del CNAE y del impuesto de actividades económicas presentados por la empresa se desprende que la actividad realizada por la misma es servicios técnicos de ingeniería; no se recoge en la citada declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347, presentada por Ingenieria y Gestión del Sur el concepto de operaciones llevadas a cabo con estas empresas; del CNAE (4661) declarado por esta empresa se desprende que su actividad es la de comercio al por mayor de maquinaria, equipos y suministros agrícolas; supresión del hecho decimoquinto, para incluir que desde el 25 de febrero 2008 la empresa Ingeniería y Gestión del Sur es titular del 8,75% de las participaciones sociales de la entidad MSC FABRICAS AGRICOLAS; añadir en el decimosexto que obra en autos certificación del administrador único de la sociedad Ingeniería y Gestión del Sur en la que declara que la misma nunca ha sido accionista de la entidad Frigodar Instalaciones Agrícolas, S.L.; adición de un último párrafo en el decimo séptimo, en el que se recoja que la anterior empresa alquila a Ingeniería y Gestión del Sur oficinas para el desarrollo de su actividad; se añada en los hechos decimo noveno y vigesimo primero, la no existencia de competencia desleal por la vinculación del actor con las empresas Sailfres y Agrícola Salcedo, por cuanto eran instrumentales de la demandada y por último, la supresión de los hechos vigésimo y vigesimo segundo, motivo que se debe rechazar, porque ni el objeto social ni otra documental acredita per se la actividad desarrollada, ni tampoco del modelo 347, cuando existen otras pruebas, testificales y periciales, valoradas por la Juez, ni la supresión que pide del hecho decimo quinto es posible con la valoración particular del recurrente, sin que sea útil para lo mismo, testificales documentadas, lo que vale respecto al hecho decimo sexto, sin que tenga incidencia que una empresa alquile a otra sus oficinas, ni tampoco lo que consta ya en la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3, de Huelva, de 19 de mayo 2009 , sentencia confirmada por la de esta Sala de, núm. 1166, de 14 de abril 2010 , ni tampoco la supresión última que pide de los hechos vigésimo y vigésimo segundo, como se razonará, procediendo la desestimación del motivo examinado.

TERCERO .- En el resto de sus motivos de suplicación, al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , invoca el recurrente la infracción del art. 21 del Estatuto de los Trabajadores, ET y art. 8.3 del Real Decreto 1382/1985 , los arts. 20 , 26.1 y 58 de la Ley 2/1995 de Sociedades de responsabilidad limitada, arts, 9 y 111 del Reglamento del Registro Mercantil y art. 1281 y SS, del Código Civil , entendiendo que el hecho de haber competido durante la relación laboral, no impide que se cumpla el pacto, una vez extinguido el contrato de trabajo y ello porque el interés comercial o industrial persiste, ya que al empleador le interesa que el trabajador no utilice sus conocimientos en beneficio de otras empresas que se dediquen a lo mismo, aunque la venta de participaciones sociales y modificación del régimen de administración, de Sailfresh y Agrícola Salcedo, fueron elevados a escritura pública, la responsabilidad de ello no depende el actor, sino del nuevo administrador, aparte de no ser empresas competidoras de la demandada, no incumpliendo el pacto de competencia ni cuando prestó su servicios para Ingeniería y Gestión del Sur, de objeto social distinto, sin que tenga el mismo domicilio social que Frigodar, ni tampoco son coincidentes sus actividades, aunque facture a empresas que se dedican a la Agricultura, debiendo indicar en principio que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C.E y del que es reflejo el art. 4.1 E.T , recogido en el art. 21.2 E.T ., requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo, estando pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art.1256 del C. Civil , no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes, STS. IV, 20 de abril 2010 , pacto cuya naturaleza jurídica, es la de un acuerdo bilateral que genera derechos y obligaciones para ambas partes, y por ello les vinculaban de forma conjunta en toda la plenitud de sus cláusulas, de conformidad con el principio rector de nuestro derecho de obligaciones según el cual el acuerdo de voluntades es la fuente de las mismas mientras no sea contrario a la ley, a la moral o a las buenas costumbres como expresamente señalan los arts. 1255 y 1258 del Código Civil y desde entonces obligan a los interesados, y ello rige en el derecho civil y en el derecho laboral, STS núm. 2311/2001, Sala de lo Social , rud. 1004/2000 . En el caso examinado, se efectúa una reclamación por parte del recurrente en la instancia de indemnización por pacto de no competencia, por el cual el demandante, tenía prohibido tras su cese a realizar actividades en los negocios de frutas y verduras por uno período de un año, durante el cual sería compensado con un salario mensual equivalente al percibido, siendo el trabajador, Director General, con contrato de alta dirección, al que se despide en su día, 6 de noviembre 2008, por dos hechos concretos, uno, el que interesa, competencia desleal, incumplimiento de la obligación de exclusividad y secreto, en empresa dedicada a la compraventa de productos agrícolas, agricultura en general, transformación de sus productos, promoción y gestión, en todas sus vertientes de esta clase de productos y sus mercados, por fundar y/o participar en empresas dedicadas a la misma actividad, ocultando también la participación de empleados en las mismas compañías, acreditándose que de las tres sociedades a las que se le imputa pertenecer, dos fueron constituidas con el conocimiento y consentimiento de la demandada, por intereses fiscales de ésta, Sailfres, S.A. y Agrícola Salcedo, S.L., no así una tercera, Frigodar Instalaciones Agrícolas, S.L., dedicada también a la producción y comercialización de toda clase de productos agroalimentarios y sus derivados, importación y exportación de toda clase de productos agroalimentarios, así como otras actividades, de la que es socio y su hijo, Consejero Delegado, también otros directivos de la demandada, con un porcentaje de participación del 14,18%, declarando la sentencia del Juzgado de lo Social de Huelva, núm. 3, de 19 de mayo 2009 , el despido procedente sentencia confirmada por la de esta Sala, núm. 1166, de 14 de abril 2010 , pero como la sentencia razona debidamente, si infringió la obligación de no competir mientras duró la relación laboral, contraviniendo el contrato, por lo que fue despedido, sería contrario a la buena fe querer percibir una indemnización por el pacto de no concurrencia, tras la extinción del contrato, sin perjuicio de indicar que por lo menos desde el 6 de noviembre 2008, fecha del despido, hasta el 24 de noviembre, formaba parte de una empresa competidora, uno de los hechos por los que fue despedido y siguió perteneciendo a otras, por lo menos hasta el 10 de marzo 2009, empresas en principio, antes del despido, no competidoras, pero tras el mismo, plenamente, por lo que tal pacto, tomando como primer canon interpretativo en la exégesis de los contratos, el 'sentido propio de sus palabras' - artículo 3.1 del Código Civil -, 'el sentido literal de sus cláusulas' - artículo 1281 del Código Civil - que constituyen 'la principal norma hermeneutica -palabras e intención de los contratantes-, de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación, STS. de 29 de septiembre 2006 , obligan a concluir que ambas partes estaban obligadas, estableciendo el art. 1124 del Código Civil que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, procediendo por todo ello, la desestimación del recurso, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Isaac , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1, de Huelva, de fecha 5 de noviembre 2010 , recaída en autos promovidos por el mismo, en reclamación de cantidad, debiendo confirmar la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.


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