Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3873/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2250/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 3873/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018103883
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6032
Núm. Roj: STSJ CAT 6032/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2016 - 8028172
EBO
Recurso de Suplicación: 2250/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 29 de junio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3873/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por CUINA GESTIÓ, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 1 Tarragona de fecha 18 de diciembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 605/2016 y
siendo recurrido PREVENACTIVA, SLU, Matilde , INSS ( Tarragona ) y TGSS (Tarragona ), ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de julio de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda interpuesta CUINA GESTIO S.L. frente a INSS/TGSS, la señora Matilde y PREVENACTIVA MUTUA S.L.U, sobre recargo de prestaciones y, en su consecuencia ABSUELVO a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra y CONFIRMO la resolución de la Entidad Gestora.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La trabajadora Matilde sufrió un accidente de trabajo el día 20 de noviembre de 2015 con ocasión de prestar servicios en la empresa CUINA GESTIO S.L.U., dedicada a la actividad de otros servicios de comidas, ostentando la categoría profesional de limpiadora y una antigüedad de 17 de septiembre de 2007.
SEGUNDO.- La señora Matilde a causa del accidente estuvo en situación de I.T. desde el día 20 de noviembre de 2015, continuando en tal situación a fecha 3 de febrero de 2016.
TERCERO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Tarragona de 5 de abril de 2016, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando en consecuencia el incremento de las prestaciones derivadas de dicho accidente en un 30% con cargo a la empresa CUINA GESTIO S.L.U.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada expresamente por Resolución definitiva del INSS de fecha 29 de junio de 2016.
QUINTO.- La Inspección de Trabajo, a raíz del accidente sufrido, levantó acta de infracción núm.
NUM000 en fecha 3 de febrero de 2016, y propuso por una falta que calificó como grave una sanción de 8.195,00.- € para la CUINA GESTIO S.L.U.
SEXTO.- El accidente se produjo en las siguientes circunstancias: Sobre las 11:25 del día 20 de noviembre de 2015, cuando la trabajadora Matilde , se encontraba prestando sus servicios laborales, en la zona de recepción de mercaderías y cuando estaba recogiendo una caja vacía de pórex de un cliente, en la puerta de recepción de mercadería, la puerta basculante se le cayó encima del brazo derecho.
SEPTIMO.- A la trabajadora se le había dado formación en materia de prevención de riesgos del puesto de trabajo y entregados los EPI,s correspondientes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron Matilde y PREVENACTIVA SLU, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la empresa su condena al recargo por falta de medidas de seguridad (que la ratificada resolución del INSS de 5 de abril de 2016 le impuso en un 30%) a través de un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la adición de cuatro nuevos hechos probados para constatar que 'en el momento del accidente...tenía concertado el Servicio de Prevención con la empresa Prevenactiva SLU' (folios 152 a 157; hp 8º); que no contempló (en la evaluación por ella efectuada el 16 de junio de 2014) ' como riesgo la caída de la puerta basculante donde se accidentó la Sra. Matilde , como si ya fue evaluado dicho riesgo en la de 4 de diciembre de 2015' (folios 199, 234 y 249; hp 9º); habiéndose evaluado 'como alto el nivel de integración de la prevención de riesgos laborales en la empresa Cuina Gestión SLU respecto de los años 2014 y 2015' (folios 239 a 246; hp décimo). Advirtiéndose (finalmente y con formal sustento en la documental obrante a los folios 158 y 159) que 'la nave industrial donde se produjo el accidente estaba arrendada por Cuina Gestió SLU' (hp décimo primero).
Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997 , 17 de julio de 1998 , 15 de junio de 1999 , 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 , 18 de septiembre de 2001 , 18 de enero de 2011 y 7 de junio , 10 de octubre de 2013 , 15 de abril de 2014 , 15 de julio de 2015 y 24 de enero y 30 de octubre de 2017-entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos 'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art.
191 de la LPL (en relación con el vigente 193 de la Ley Reguladora.
En singular referencia a este último requisito, el Tribunal ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras coincidentes-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.
Conjugando, así, la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de unas propuestas que, no pudiendo incorporar consideraciones jurídicas extrañas al motivo de que se trata, sí que habrán de asociarse al correspondiente motivo de censura sustantiva al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado, advertir sobre la favorable acogida de las planteadas mas allá de su litigiosa relevancia.
En el examen de este (condicionante) requisito ya advertíamos en nuestra sentencia de 28 de junio de 2016 (recurso 2097/2016) 'que su apreciación deberá vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que fundamenta su pronunciamiento (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente.
En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión ( art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado'. En consecuencia 'cuando (como acontece en el caso de la codemandada Preveneactiva SLU) la recurrida se limita (esencialmente) a alegar en su escrito de impugnación que aquélla no es relevante, pero sin rebatir la formal eficacia de los documentos en que se apoya, la conclusión no podría ser otra que la de acceder a la propuesta expresiva de unos datos que no se pueden considerar como absolutamente desconectados de la cuestión planteada en la litis'.
Significar, en este sentido, que mientras las tres primeras propuestas formuladas se expresan bajo el común designio de comprometer su eventual responsabilidad en el accidente, se refiere la última de ellas a la condición que la empresa ostentaba como arrendataria del local en que el mismo se produjo.
Pues bien, siendo así que el Juzgador a quo argumenta (en el último apartado de su quinto fundamento jurídico) en contra de la pretendida responsabilidad (solidaria) de aquélla, en la medida que ésta (en su escrito de impugnación) cuestiona la relevancia de la propuesta y no tanto su formal correspondencia con la documental que la sustenta, se admite la misma por incorporar (en términos de mayor precisión y más correcta técnica procesal) el presupuesto fáctico que antecede a aquella conclusión judicial y porque (en definitiva y aun no suplicándose por la parte su condena) permite analizar -desde una dimensión fáctica que el magistrado elude incorporar de forma expresa a su relato- la que es propia de la 'empresa infractora'.
Por análoga razón y sobre la base de lo argumentado por el recurrente en la parte final de su escrito (cuando, asimismo, defiende la incidencia 'de la culpa de un tercero, el arrendador, que rompe el nexo causal e impide que se pueda declarar dolo o culpa' de la recurrente) se admite la propuesta dirigida a constatar (documentalmente) su condición de arrendataria.
SEGUNDO.- La demandante (limpiadora por cuenta de la empresa desde el 17 de septiembre de 2007) sufrió un accidente de trabajo el 20 de noviembre de 2015 'cuando...se encontraba prestando sus servicios laborales en la zona de recepción de mercancías...recogiendo una caja vacía de pórex de un cliente'; momento en el que 'la puerta (basculante) de recepción de mercancía...se le cayó encima del brazo derecho' (lo que motivó su baja por IT).
Indiscutida la formación de la operaria así como el hecho de que se le hubieran 'entregado los EPI,s pertinentes', fundamenta la Magistrada la responsabilidad de la empresa (a la que la Inspección de Trabajo impuso una sanción pecuniaria por falta grave -hp quinto-) en la falta de mantenimiento y revisión de la puerta basculante ('no siendo hasta después de ocurrido el accidente que la empresa incorpora a la puerta un sistema de frenado, un plan de mantenimiento...'); sin que pueda hacerse extensiva la misma (por la vía de la solidaridad) a la empresa que tenía encomendado el servicio de prevención pues ni su responsabilidad 'ha sido probada ni atañe a la jurisdicción social examinar las relaciones contractuales' entre ésta y la infractora.
Frente a lo así resuelto opone ésta la infracción del artículo 123 de la LGSS (de 1994, 164 del Texto vigente) al haber obviado 'la sentencia impugnada...el título de imputabilidad del recargo (que) siempre debe ser el de dolo o culpa (pues) no se trata de una responsabilidad de carácter objetivo o cuasiobjetivo...'; la cual debe ser analizada 'en atención al papel desempeñado por el resto de operadores jurídicos en el marco de la prevención de riesgos laborales en la empresa', debiendo ceder frente a la que imputa tanto al Servicio de Prevención ajeno como al arrendador (que 'es el que debe hacer las reparaciones necesarias'), que 'rompe el nexo causal de forma eficiente'.
TERCERO.- El recargo de prestaciones regulado en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social es una institución específica y singular de nuestra normativa de Seguridad Social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas que requiere la concurrencia de tres elementos: 1) la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional del cual se deriven prestaciones económicas de la seguridad social, 2) un incumplimiento empresarial de las obligaciones de seguridad y salud laborales y 3) un nexo causal entre el accidente o enfermedad profesional y el incumplimiento.
En cuanto al segundo de dichos requisitos, y de acuerdo con el (ya consolidado) criterio que reiteran tanto la STS de 8 de octubre de 2000 (a la que, y entre otros pronunciamientos coincidentes, se remiten las de la Sala de 27 de diciembre de 2002, 22 de mayo de 2005, 17 de julio de 2006 , 23 de abril de 2008, 19 de enero y 25 de julio de 2011, 21 de mayo y 20 de julio de 2012 y 20 de marzo de 2013), como los posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal de 12 de julio de 2007 y 23 de julio de 2010, debe ponerse de relieve como 'mientras el 14.2 de (la Ley de Prevención de Riesgos Laborales) establece que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..., el 14.5 del mismo Texto Legal viene a disponer que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, obligando el 17.1 al empresario a adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad -continúa diciendo el Alto Tribunal- 'aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'; a lo que añade el hecho de que 'el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
Concluye el pronunciamiento que se cita del Alto Tribunal -por remisión a su sentencia de 8 de octubre de 2001 - afirmando que '(...) del juego de los preceptos antes descritos... se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.
Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran...'.
Ello es así porque 'La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al empresario infractor , que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo' ( STS de 14 de febrero de 2001 ).
Así, se ha venido manteniendo el recargo en aquellos supuestos en los que 'la empresa no tomó todas las medidas necesarias para prevenir (evaluándolo) el riesgo existente...' ( Sentencia de la Sala de 8 de abril de 2004 ); reafirmando la de 26 de mayo de 2009 - en armonía con lo ya señalado en la de 20 de febrero de 2004 - la procedencia del mismo 'cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo...'.
En armonía con este consolidado criterio se manifiesta la posterior sentencia del Alto Tribunal de 22 de julio de 2010 cuando (reiterando lo ya expresado en la de 12 de julio de 2007) viene recordar la incidencia que -en el incumplimiento de la deuda de seguridad imputable al empleador- supone tanto el no haber procedido a la adecuada formación del trabajador accidentado en relación a los riesgos relacionados con su actividad como a su necesaria y previa evaluación'.
A lo así expuesto debe añadirse lo manifestado por la STS de 18 de julio de 2012 cuando, reiterando lo expresado en aquéllas que en la misma se mencionan (de 30 de junio de 2010 , 18 de mayo de 2011 y 1 de febrero, 18 y 25 de abril de 2012), viene a reiterar como 'la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada (por el empresario) demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil ...'; criterio jurisprudencial que hace suyo el legislador al incluirlo en el artículo 96.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (26/2011, de 10 de octubre) cuando dispone que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad' ( SSTS de 30 de junio de 2010 , 18 de mayo de 2011 y 1 de febrero , 18 , 25 de abril y 18 de julio de 2012).
Con expresa remisión al primero de los pronunciamientos mencionados (dictada por el Pleno de la Sala de lo Social de dicho Tribunal) recuerda la de 16 de enero de 2012 como 'para enervar su posible responsabilidad, en relación con los riesgos y resultados profesionales (con inclusión, así, tanto del accidente como la enfermedad de tal clase) el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible', resultando aplicable al caso tanto el artículo 1183 del CC para extraer la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito salvo prueba en contrario', como el 217.1 de la LEc respecto a 'la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de enfermedad profesional) y los impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria, por cuanto que resulta más dificil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta'.
CUARTO.- El concurso (o no) de ésta habrá de producirse, por tanto, no desde una inexistente responsabilidad objetiva del empresario infractor ( STS de 27 de abril de 2016) pero sí desde el riguroso entendimiento de la normativa de prevención que, conjugada con la aplicación al caso del principio de la inversión de la carga probatoria, permite concluir que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad quasi-objetiva a modo de tertius genus entre la tradicional responsabilidad por culpa y la meramente objetiva.
Responsabilidad que, como titulo subjetivo de imputación, habrá de examinarse en relación a quien tiene atribuida la deuda de seguridad para con su trabajador; razón por la cual no puede verse exonerado de la misma por causa de eventuales omisiones de quienes no mantienen (de forma directa o indirecta) un nexo de laboralidad con el trabajador accidentado.
El Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los Lugares de Trabajo (omitido en su cita por el recurrente a los efectos de lo previsto en los artículos 193 b y 196.2 de la LRJS) advierte en el apartado 6.5 de su Anexo I que 'Las puertas y portones que se abran hacia arriba estarán dotados de un sistema de seguridad que impida su caída'.
Se trata de una norma dirigida (por su propia naturaleza y finalidad) al empresario obligado que, en consecuencia, no podrá trasladar su responsabilidad como empresario deudor a quienes son ajenos a la relación afectada por el incumplimiento.
Tras disponer el artículo 2.1 de esta misma norma que 'A efectos del presente Real Decreto se entenderá por lugares de trabajo las áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder en razón de su trabajo'; el 3.1 de dicho Texto impone al 'empresario' -como obligación general- la de 'adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo'.
Sin perjuicio, así, de las responsabilidades que pudieran derivarse de la relación civil o mercantil existente entre el empresario, el titular del local en el que desarrollaba su actividad y la empresa con la que tenía concertado el servicio de prevención ajeno, su normada condición de 'deudor de seguridad' no puede supeditarse a que aquél no hubiera acometido las obligaciones de mantenimiento que, como propietario, le pudieran resultar exigibles (en función del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes) o que éste no hubiera satisfecho las de prevención y/o evaluación que le correspondían. Y ello es así porque (en referencia a aquella primera consideración) no es tanto la titularidad del centro sino quien desarrolla en el mismo su actividad productiva la circunstancia que define el titulo de la responsabilidad.
De igual modo, y en armonía con lo resuelto en las sentencias de la Sala de 7 de octubre de 2009, 11 de febrero de 2015 14 de abril y 21 de octubre de 2016 y 17 de enero de 2018 la empresa no puede excusar su responsabilidad (por incumplimiento de medidas de seguridad en el ámbito propio de un recargo ajeno al criterio de culpa exigible a la obligación de resarcir los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento culposo) en un eventual defecto en la evaluación de riesgos; sin perjuicio de que si, fuera el caso, 'pugui repetir contra els serveis de prevenció responsables, d'acord amb el que disposen els articles 31 i següents de la LPRL i el Reglament contingut en el Reial Decret 39/1997, de 17 de gener i article 2-9 de la LISOS que assenyala com a subjectes responsables de la infracció també a les entitats especialitzades que actuïn com serveis de prevenció aliens a les empreses quan incompleixen les seves obligacions especifiques' ( sentencia cit. de 7 de octubre de 2009). Lo que se manifiesta sin perjuicio de significar lo alegado por ésta en su escrito de impugnación cuando advierte tanto sobre el hecho de que 'la puerta basculante es un elemento ajeno' no 'relacionado con el proceso productivo', como sobre la circunstancia de que en la evaluación de riesgos por ella realizada se consigna que 'la empresa ha de realizar el mantenimiento periódico de dispositivos de seguridad en general...'.
Siendo así, por tanto, que 'la causa del accidente fue el descuelgue de la puerta basculante...a la que no se había hecho mantenimiento ni revisión' (según lo informado por la Autoridad laboral al folio 249 de las actuaciones, en concordando con la conclusión que ofrece el penúltimo apartado del quinto fundamento jurídico de la sentencia) y toda vez que esta incumplida obligación debe imputarse (a los efectos del recargo que examinamos) al empresario infractor (destinatario asimismo de una sanción por falta grave), se confirma el censurado pronunciamiento judicial que así lo entendió al ratificar el impuesto en el grado mínimo del 30%.
QUINTO.- La desestimación del recurso formulado por la empresa determina la pérdida de la consignación y depósito constituidos la misma (204 LRJS); firme que sea la presente resolución. Parte a la que se imponen las costas con inclusión de los honorarios de los letrados impugnantes en cuantía de 400 euros; por cada uno de ellos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
'DESESTIMO la demanda interpuesta CUINA GESTIO S.L. frente a INSS/TGSS, la señora Matilde y PREVENACTIVA MUTUA S.L.U, sobre recargo de prestaciones y, en su consecuencia ABSUELVO a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra y CONFIRMO la resolución de la Entidad Gestora.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La trabajadora Matilde sufrió un accidente de trabajo el día 20 de noviembre de 2015 con ocasión de prestar servicios en la empresa CUINA GESTIO S.L.U., dedicada a la actividad de otros servicios de comidas, ostentando la categoría profesional de limpiadora y una antigüedad de 17 de septiembre de 2007.
SEGUNDO.- La señora Matilde a causa del accidente estuvo en situación de I.T. desde el día 20 de noviembre de 2015, continuando en tal situación a fecha 3 de febrero de 2016.
TERCERO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Tarragona de 5 de abril de 2016, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando en consecuencia el incremento de las prestaciones derivadas de dicho accidente en un 30% con cargo a la empresa CUINA GESTIO S.L.U.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada expresamente por Resolución definitiva del INSS de fecha 29 de junio de 2016.
QUINTO.- La Inspección de Trabajo, a raíz del accidente sufrido, levantó acta de infracción núm.
NUM000 en fecha 3 de febrero de 2016, y propuso por una falta que calificó como grave una sanción de 8.195,00.- € para la CUINA GESTIO S.L.U.
SEXTO.- El accidente se produjo en las siguientes circunstancias: Sobre las 11:25 del día 20 de noviembre de 2015, cuando la trabajadora Matilde , se encontraba prestando sus servicios laborales, en la zona de recepción de mercaderías y cuando estaba recogiendo una caja vacía de pórex de un cliente, en la puerta de recepción de mercadería, la puerta basculante se le cayó encima del brazo derecho.
SEPTIMO.- A la trabajadora se le había dado formación en materia de prevención de riesgos del puesto de trabajo y entregados los EPI,s correspondientes.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron Matilde y PREVENACTIVA SLU, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre la empresa su condena al recargo por falta de medidas de seguridad (que la ratificada resolución del INSS de 5 de abril de 2016 le impuso en un 30%) a través de un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la adición de cuatro nuevos hechos probados para constatar que 'en el momento del accidente...tenía concertado el Servicio de Prevención con la empresa Prevenactiva SLU' (folios 152 a 157; hp 8º); que no contempló (en la evaluación por ella efectuada el 16 de junio de 2014) ' como riesgo la caída de la puerta basculante donde se accidentó la Sra. Matilde , como si ya fue evaluado dicho riesgo en la de 4 de diciembre de 2015' (folios 199, 234 y 249; hp 9º); habiéndose evaluado 'como alto el nivel de integración de la prevención de riesgos laborales en la empresa Cuina Gestión SLU respecto de los años 2014 y 2015' (folios 239 a 246; hp décimo). Advirtiéndose (finalmente y con formal sustento en la documental obrante a los folios 158 y 159) que 'la nave industrial donde se produjo el accidente estaba arrendada por Cuina Gestió SLU' (hp décimo primero).
Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997 , 17 de julio de 1998 , 15 de junio de 1999 , 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 , 18 de septiembre de 2001 , 18 de enero de 2011 y 7 de junio , 10 de octubre de 2013 , 15 de abril de 2014 , 15 de julio de 2015 y 24 de enero y 30 de octubre de 2017-entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos 'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art.
191 de la LPL (en relación con el vigente 193 de la Ley Reguladora.
En singular referencia a este último requisito, el Tribunal ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras coincidentes-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.
Conjugando, así, la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios y tomando siempre como referencia la relevancia jurídico-procesal de unas propuestas que, no pudiendo incorporar consideraciones jurídicas extrañas al motivo de que se trata, sí que habrán de asociarse al correspondiente motivo de censura sustantiva al que servirá de condicionante presupuesto fáctico respecto a su resultado, advertir sobre la favorable acogida de las planteadas mas allá de su litigiosa relevancia.
En el examen de este (condicionante) requisito ya advertíamos en nuestra sentencia de 28 de junio de 2016 (recurso 2097/2016) 'que su apreciación deberá vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que fundamenta su pronunciamiento (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente.
En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión ( art. 193.2 LRJS) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado'. En consecuencia 'cuando (como acontece en el caso de la codemandada Preveneactiva SLU) la recurrida se limita (esencialmente) a alegar en su escrito de impugnación que aquélla no es relevante, pero sin rebatir la formal eficacia de los documentos en que se apoya, la conclusión no podría ser otra que la de acceder a la propuesta expresiva de unos datos que no se pueden considerar como absolutamente desconectados de la cuestión planteada en la litis'.
Significar, en este sentido, que mientras las tres primeras propuestas formuladas se expresan bajo el común designio de comprometer su eventual responsabilidad en el accidente, se refiere la última de ellas a la condición que la empresa ostentaba como arrendataria del local en que el mismo se produjo.
Pues bien, siendo así que el Juzgador a quo argumenta (en el último apartado de su quinto fundamento jurídico) en contra de la pretendida responsabilidad (solidaria) de aquélla, en la medida que ésta (en su escrito de impugnación) cuestiona la relevancia de la propuesta y no tanto su formal correspondencia con la documental que la sustenta, se admite la misma por incorporar (en términos de mayor precisión y más correcta técnica procesal) el presupuesto fáctico que antecede a aquella conclusión judicial y porque (en definitiva y aun no suplicándose por la parte su condena) permite analizar -desde una dimensión fáctica que el magistrado elude incorporar de forma expresa a su relato- la que es propia de la 'empresa infractora'.
Por análoga razón y sobre la base de lo argumentado por el recurrente en la parte final de su escrito (cuando, asimismo, defiende la incidencia 'de la culpa de un tercero, el arrendador, que rompe el nexo causal e impide que se pueda declarar dolo o culpa' de la recurrente) se admite la propuesta dirigida a constatar (documentalmente) su condición de arrendataria.
SEGUNDO.- La demandante (limpiadora por cuenta de la empresa desde el 17 de septiembre de 2007) sufrió un accidente de trabajo el 20 de noviembre de 2015 'cuando...se encontraba prestando sus servicios laborales en la zona de recepción de mercancías...recogiendo una caja vacía de pórex de un cliente'; momento en el que 'la puerta (basculante) de recepción de mercancía...se le cayó encima del brazo derecho' (lo que motivó su baja por IT).
Indiscutida la formación de la operaria así como el hecho de que se le hubieran 'entregado los EPI,s pertinentes', fundamenta la Magistrada la responsabilidad de la empresa (a la que la Inspección de Trabajo impuso una sanción pecuniaria por falta grave -hp quinto-) en la falta de mantenimiento y revisión de la puerta basculante ('no siendo hasta después de ocurrido el accidente que la empresa incorpora a la puerta un sistema de frenado, un plan de mantenimiento...'); sin que pueda hacerse extensiva la misma (por la vía de la solidaridad) a la empresa que tenía encomendado el servicio de prevención pues ni su responsabilidad 'ha sido probada ni atañe a la jurisdicción social examinar las relaciones contractuales' entre ésta y la infractora.
Frente a lo así resuelto opone ésta la infracción del artículo 123 de la LGSS (de 1994, 164 del Texto vigente) al haber obviado 'la sentencia impugnada...el título de imputabilidad del recargo (que) siempre debe ser el de dolo o culpa (pues) no se trata de una responsabilidad de carácter objetivo o cuasiobjetivo...'; la cual debe ser analizada 'en atención al papel desempeñado por el resto de operadores jurídicos en el marco de la prevención de riesgos laborales en la empresa', debiendo ceder frente a la que imputa tanto al Servicio de Prevención ajeno como al arrendador (que 'es el que debe hacer las reparaciones necesarias'), que 'rompe el nexo causal de forma eficiente'.
TERCERO.- El recargo de prestaciones regulado en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social es una institución específica y singular de nuestra normativa de Seguridad Social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas que requiere la concurrencia de tres elementos: 1) la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional del cual se deriven prestaciones económicas de la seguridad social, 2) un incumplimiento empresarial de las obligaciones de seguridad y salud laborales y 3) un nexo causal entre el accidente o enfermedad profesional y el incumplimiento.
En cuanto al segundo de dichos requisitos, y de acuerdo con el (ya consolidado) criterio que reiteran tanto la STS de 8 de octubre de 2000 (a la que, y entre otros pronunciamientos coincidentes, se remiten las de la Sala de 27 de diciembre de 2002, 22 de mayo de 2005, 17 de julio de 2006 , 23 de abril de 2008, 19 de enero y 25 de julio de 2011, 21 de mayo y 20 de julio de 2012 y 20 de marzo de 2013), como los posteriores pronunciamientos del Alto Tribunal de 12 de julio de 2007 y 23 de julio de 2010, debe ponerse de relieve como 'mientras el 14.2 de (la Ley de Prevención de Riesgos Laborales) establece que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..., el 14.5 del mismo Texto Legal viene a disponer que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, obligando el 17.1 al empresario a adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad -continúa diciendo el Alto Tribunal- 'aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'; a lo que añade el hecho de que 'el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
Concluye el pronunciamiento que se cita del Alto Tribunal -por remisión a su sentencia de 8 de octubre de 2001 - afirmando que '(...) del juego de los preceptos antes descritos... se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.
Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran...'.
Ello es así porque 'La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al empresario infractor , que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo' ( STS de 14 de febrero de 2001 ).
Así, se ha venido manteniendo el recargo en aquellos supuestos en los que 'la empresa no tomó todas las medidas necesarias para prevenir (evaluándolo) el riesgo existente...' ( Sentencia de la Sala de 8 de abril de 2004 ); reafirmando la de 26 de mayo de 2009 - en armonía con lo ya señalado en la de 20 de febrero de 2004 - la procedencia del mismo 'cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo...'.
En armonía con este consolidado criterio se manifiesta la posterior sentencia del Alto Tribunal de 22 de julio de 2010 cuando (reiterando lo ya expresado en la de 12 de julio de 2007) viene recordar la incidencia que -en el incumplimiento de la deuda de seguridad imputable al empleador- supone tanto el no haber procedido a la adecuada formación del trabajador accidentado en relación a los riesgos relacionados con su actividad como a su necesaria y previa evaluación'.
A lo así expuesto debe añadirse lo manifestado por la STS de 18 de julio de 2012 cuando, reiterando lo expresado en aquéllas que en la misma se mencionan (de 30 de junio de 2010 , 18 de mayo de 2011 y 1 de febrero, 18 y 25 de abril de 2012), viene a reiterar como 'la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada (por el empresario) demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil ...'; criterio jurisprudencial que hace suyo el legislador al incluirlo en el artículo 96.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (26/2011, de 10 de octubre) cuando dispone que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad' ( SSTS de 30 de junio de 2010 , 18 de mayo de 2011 y 1 de febrero , 18 , 25 de abril y 18 de julio de 2012).
Con expresa remisión al primero de los pronunciamientos mencionados (dictada por el Pleno de la Sala de lo Social de dicho Tribunal) recuerda la de 16 de enero de 2012 como 'para enervar su posible responsabilidad, en relación con los riesgos y resultados profesionales (con inclusión, así, tanto del accidente como la enfermedad de tal clase) el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible', resultando aplicable al caso tanto el artículo 1183 del CC para extraer la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito salvo prueba en contrario', como el 217.1 de la LEc respecto a 'la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de enfermedad profesional) y los impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria, por cuanto que resulta más dificil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta'.
CUARTO.- El concurso (o no) de ésta habrá de producirse, por tanto, no desde una inexistente responsabilidad objetiva del empresario infractor ( STS de 27 de abril de 2016) pero sí desde el riguroso entendimiento de la normativa de prevención que, conjugada con la aplicación al caso del principio de la inversión de la carga probatoria, permite concluir que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad quasi-objetiva a modo de tertius genus entre la tradicional responsabilidad por culpa y la meramente objetiva.
Responsabilidad que, como titulo subjetivo de imputación, habrá de examinarse en relación a quien tiene atribuida la deuda de seguridad para con su trabajador; razón por la cual no puede verse exonerado de la misma por causa de eventuales omisiones de quienes no mantienen (de forma directa o indirecta) un nexo de laboralidad con el trabajador accidentado.
El Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los Lugares de Trabajo (omitido en su cita por el recurrente a los efectos de lo previsto en los artículos 193 b y 196.2 de la LRJS) advierte en el apartado 6.5 de su Anexo I que 'Las puertas y portones que se abran hacia arriba estarán dotados de un sistema de seguridad que impida su caída'.
Se trata de una norma dirigida (por su propia naturaleza y finalidad) al empresario obligado que, en consecuencia, no podrá trasladar su responsabilidad como empresario deudor a quienes son ajenos a la relación afectada por el incumplimiento.
Tras disponer el artículo 2.1 de esta misma norma que 'A efectos del presente Real Decreto se entenderá por lugares de trabajo las áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder en razón de su trabajo'; el 3.1 de dicho Texto impone al 'empresario' -como obligación general- la de 'adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo'.
Sin perjuicio, así, de las responsabilidades que pudieran derivarse de la relación civil o mercantil existente entre el empresario, el titular del local en el que desarrollaba su actividad y la empresa con la que tenía concertado el servicio de prevención ajeno, su normada condición de 'deudor de seguridad' no puede supeditarse a que aquél no hubiera acometido las obligaciones de mantenimiento que, como propietario, le pudieran resultar exigibles (en función del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes) o que éste no hubiera satisfecho las de prevención y/o evaluación que le correspondían. Y ello es así porque (en referencia a aquella primera consideración) no es tanto la titularidad del centro sino quien desarrolla en el mismo su actividad productiva la circunstancia que define el titulo de la responsabilidad.
De igual modo, y en armonía con lo resuelto en las sentencias de la Sala de 7 de octubre de 2009, 11 de febrero de 2015 14 de abril y 21 de octubre de 2016 y 17 de enero de 2018 la empresa no puede excusar su responsabilidad (por incumplimiento de medidas de seguridad en el ámbito propio de un recargo ajeno al criterio de culpa exigible a la obligación de resarcir los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento culposo) en un eventual defecto en la evaluación de riesgos; sin perjuicio de que si, fuera el caso, 'pugui repetir contra els serveis de prevenció responsables, d'acord amb el que disposen els articles 31 i següents de la LPRL i el Reglament contingut en el Reial Decret 39/1997, de 17 de gener i article 2-9 de la LISOS que assenyala com a subjectes responsables de la infracció també a les entitats especialitzades que actuïn com serveis de prevenció aliens a les empreses quan incompleixen les seves obligacions especifiques' ( sentencia cit. de 7 de octubre de 2009). Lo que se manifiesta sin perjuicio de significar lo alegado por ésta en su escrito de impugnación cuando advierte tanto sobre el hecho de que 'la puerta basculante es un elemento ajeno' no 'relacionado con el proceso productivo', como sobre la circunstancia de que en la evaluación de riesgos por ella realizada se consigna que 'la empresa ha de realizar el mantenimiento periódico de dispositivos de seguridad en general...'.
Siendo así, por tanto, que 'la causa del accidente fue el descuelgue de la puerta basculante...a la que no se había hecho mantenimiento ni revisión' (según lo informado por la Autoridad laboral al folio 249 de las actuaciones, en concordando con la conclusión que ofrece el penúltimo apartado del quinto fundamento jurídico de la sentencia) y toda vez que esta incumplida obligación debe imputarse (a los efectos del recargo que examinamos) al empresario infractor (destinatario asimismo de una sanción por falta grave), se confirma el censurado pronunciamiento judicial que así lo entendió al ratificar el impuesto en el grado mínimo del 30%.
QUINTO.- La desestimación del recurso formulado por la empresa determina la pérdida de la consignación y depósito constituidos la misma (204 LRJS); firme que sea la presente resolución. Parte a la que se imponen las costas con inclusión de los honorarios de los letrados impugnantes en cuantía de 400 euros; por cada uno de ellos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CUINA GESTIÓ S.L. contra la sentencia de 18 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Tarragona en los autos 605/2016, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Matilde y PREVENACTIVA SLU; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Se decreta la pérdida de la consignación y depósito constituidos; imponiéndose a la recurrente las costas causadas en la señalada cuantía de 400 euros, en concepto de honorarios por cada uno de los letrados impugnantes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

