Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3874/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2263/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 3874/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018104288
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5983
Núm. Roj: STSJ GAL 5983/2018
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0004304
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002263 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000858 /2015
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Edemiro
ABOGADO/A: FEDERICO NOVO PREGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FOGASA , PROSEGUR SEGURIDAD SA , MUTUA GALLEGA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO , UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD
PROFESIONALES S.S. Nº 15 , S&SEGURIDAD SA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE FOGASA , , SONSOLES MARIA SUEIRO LEMUS , LORENZO SABELL
PELAEZ ,
PROCURADOR: , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , ,
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002263/2018, formalizado por EL LETRADO DON FEDERICO
NOVO PREGO, en nombre y representación de DON Edemiro , contra la sentencia número 89/2018 dictada
por EL XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000858/2015,
seguidos a instancia de DON Edemiro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y
LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados por LA LETRADA SRA. REGUEIRA
RODRÍGUEZ, FOGASA, PROSEGUR SEGURIDAD SA, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
representada por LA LETRADA SRA. SUEIRO LEMUS, UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Y ENFERMEDAD PROFESIONALES S.S. Nº 15 representada por LA LETRADA DOÑA ISABEL PELAEZ, y
SISTEMAS DE S&V SEGURIDAD,SA, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA
REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Edemiro presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FOGASA, PROSEGUR SEGURIDAD SA, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES S.S. Nº 15, SISTEMAS DE S&V SEGURIDAD,SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 89/2018, de fecha siete de febrero de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero: D. Edemiro , nacido el NUM000 de 1979, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001 , mientras prestaba sus servicios como VIGILANTE DE SEGURIDAD para la empresa S&V SEGURIDAD, S.A.U., la cual tiene aseguradas las contingencias profesionales con la MUTUA GALLEGA, sufrió el 10 de marzo de 2013 accidente calificado como de trabajo después de intervenir en un altercado entre dos grupos de personas sintiendo un fuerte dolor en la mano derecha, siendo dado de baja ese mismo día con el diagnostico de 'ESGUINCE Y TORCEDURA DE MANO'. Segundo: Con posterioridad el trabajador fue subrogado por la empresa PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. la cual tiene cubiertas sus contingencias profesionales con la MUTUA UMIVALE, siendo dado de baja el 18 de noviembre de 2013, declarándose resolución del INSS con fecha de registro de salida de 2 de junio de 2014 el carácter de accidente de trabajo del periodo de incapacidad temporal iniciado en dicha fecha. Interpuesta por la MUTUA GALLEGA demanda frente a la baja ante el Juzgado de lo Social n° 5 de La Coruña de la cual la misma se tiene por desistida por Decreto de 22 de abril de 2015. Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 5 de La Coruña el 27 de noviembre de 2017 se desestima la pretensión del trabajador encaminada a determinar como derivado de accidente de trabajo el periodo de IT iniciado el 25 de octubre de 2017. Tercero: Por resolución del INSS de 14 de julio de 2014 se estima la reclamación administrativa realizada por MUTUA GALLEGA y se declara a D. Edemiro afecto a lesiones permanentes no invalidantes con cargo a la mutua por importe de 540 euros. Tal resolución fue confirmada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de La Coruña (refuerzo) el 24 de mayo de 2016, la cual fue a su vez anulada por STSJ de Galicia de 6 de junio de 2017, y nuevamente dictada, confirmando la situación, en fecha el 19 de septiembre de 2017, frente a la que se encuentra pendiente de resolver el recurso de suplicación interpuesto, dándose por íntegramente reproducido el contenido de las referidas resoluciones. Cuarto: Solicitada por el trabajador en fecha 16 de enero de 2015 prestaciones de incapacidad permanente, por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 29 de abril de 2015, previo dictamen propuesta del EVI de 24 de abril de 2015 se deniega la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivos de incapacidad permanente. Quinto: Interpuesta reclamación previa frente a la anterior la misma ha sido desestimada por resolución de 17 de julio de 2015. Sexto: A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (informe de 16 de febrero de 2015) el trabajador presenta el siguiente diagnóstico: 'T. adaptativo mixto ansioso-depresivo en seguimiento USM desde sep/ll. AT 10/03/13: Neuropatía del n. Cubital codo dcho. En jun/13 qx para neurolisis + epitrocleoplastia. ENMG dic/13: afectación sensitivo motora aguda leve. Eco mar/14: Aumento de grosos del flexor cubital del carpo.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda formulada por D. Edemiro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA, la MUTUA UMIVALE y las empresas SISTEMAS DE SEGURIDAD SV SEGURIDAD, S.A.U. y PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., absolviendo a dichas entidades y empresas de las pretensiones frente a ellos deducidas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Edemiro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 201 y MUTUA UMIVALE.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CUATRO DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha TRECE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el actor sobre declaración de Incapacidad Absoluta o subsidiariamente Total derivada de Accidente de Trabajo, recurre en suplicación dicho demandante, denunciando, en primer término, con amparo procesal en el art 193,a) de la LRJS infracción del art 283 de al LEC, arts 90, 1 y 3 de la LRJS y del art 24 de la CE. Denuncia el recurrente que solicitó la declaración del perito Sr Manuel , acordándose la no citación judicial del mismo por providencia de fecha 23-1-18, al constar en autos el informe del médico solicitado, ante lo cual formuló recurso de reposición, por considerar que era relevante la información que podía aportar por ser posterior al informe, y no se dio respuesta al recurso de reposición hasta que en el acto del juicio lo reiteró el demandante y el magistrado reiteró la denegación de la prueba solicitada de forma verbal, tras lo cual formuló la oportuna protesta por considerar que la citación de dicho perito era necesaria para acreditar debidamente el estado y evolución del proceso clínico del demandante.
La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado'.
Por otra parte, conviene precisar que el derecho a que a la actora le sean admitidas las pruebas que sean pertinentes y relevantes forma parte del contenido esencial del derecho de defensa integrado dentro del de tutela judicial efectiva que aquel precepto constitucional reclama, siendo constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que así lo reconoce. En tal sentido es importante la doctrina de dicho Tribunal queda reflejada en su sentencia 205/1991, de 30 de octubre ( RTC 1991, 205) cuando, resumiendo sentencias anteriores en el mismo sentido, decía lo siguiente: 'Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado por el art. 24.2 C.E., ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocerlo u obstaculizarlo, e incluso prefiriéndose el exceso en la admisión a la postura restrictiva'. Ahora bien, como en la misma sentencia se indicaba 'ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que le es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan, de tal manera que la denegación de pruebas que el juzgador estime inútiles no implica necesariamente indefensión, pues tal facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como son evitar dilaciones injustificadas del proceso', doctrina que puede apreciarse reiterada en sentencias posteriores del mismo TCº como la 136/1996, de 23 de julio ( RTC 1996, 136) , 25/1997, de 11 de febrero ( RTC 1997, 25) , 170/198, de 21 de julio ( RTC 1998, 170) u 88/2004, de 10 de mayo ( RTC 2004, 88) , entre otras -. A lo que procede añadir que como también ha dicho el TC en STCº 299/2005, de 21 de noviembre ( RTC 2005, 299) , sólo se puede sostener la existencia de inadmisión cuando la prueba inadmitida sea 'decisiva en términos de defensa'.
En el presente caso el magistrado de instancia inadmitió la prueba pericial propuesta por la recurrente por cuanto que consideró que la misma era innecesaria a la vista de la abundante prueba documental medica obrante en las actuaciones y en concreto del informe médico objeto de la pericial solicitada que obraba unido a la causa y que además pudo valerse en el acto del juicio de la prueba pericial del DR Millán , el traumatólogo que lo venia atendiendo en expresa ratificación de su informe de 19-5- 15, mas cercano en el tiempo a la fecha del hecho causante.
Y a la vista de la doctrina constitucional expuesta y de los argumentos utilizados por el jugador de instancia para la denegación de la prueba propuesta esta Sala entiende, de conformidad con lo apreciado por la sentencia recurrida, que la prueba propuesta no era necesaria para la defensa de la parte y por ello carecía de relevancia para la tutela de sus intereses, si se tiene en cuenta que la propia parte pudo haber aportado todos los informes médicos que tuvo por conveniente, como así lo hizo, en aras acreditar en su caso la evolución de las dolencias a tener en cuenta en la resolución impugnada y pericial practicada tanto las de origen físico como las relativas a la patología psíquica y poder ser analizadas por el juzgador de instancia. Y por ello no puede aceptarse que se le produjera la indefensión que alega; por lo que dicho motivo de recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO .- Con amparo procesal en el art 193, b) de la LRJS solicita el recurrente revisión de hechos probados, en concreto del hecho tercero a fin de que se le adicione el tenor literal que propone en el escrito de recurso.
La revisión no se admite por cuanto que lo que pretende el recurrente cual es que se incluya la resolución del INSS de fecha 11-3-14, dictada en un expediente anterior al que ahora nos ocupa , así como el dictamen del EVI de fecha 4-7-14, por el que se declaró al trabajador afecto de Lesiones Permanentes no Invalidantes, resulta intranscendente para la solución de la cuestión debatida que tiene por objeto la valoración del actor a los efectos de la situación de Incapacidad Permanente solicitada sobre la base del dictamen de EVI de 24-4-15, un año posterior a la que pretende añadir el demandante.
A igual conclusión desestimatoria se llega en relación a la revisión del hecho probado sexto a fin de que se le añadan las dolencias que propone en el recurso, pues no puede aceptarse la revisión de hechos exclusivamente basada en informes médicos, incluso aún cuando fueran ratificados a presencia judicial, salvo con unas muy excepcionales circunstancias que debido a su singular prestigio, especialidad, inusual categoría científica, prolongado seguimiento de la enfermedad etc, puedan llevar a la conclusión contraria, pues aparte de que dicha prueba ya ha sido tenida en cuenta por el magistrado de instancia al realizar la valoración de la misma no se puede desconocer que es consolidada doctrina 'que la suplicación no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada en autos (a modo de segunda instancia ), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos fundamentados en documental y pericial que evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones más o menos lógicas, porque no es admisible que la parte sustituya su personal e interesado juicio valorativo, por el que en forma objetiva llevó a cabo el magistrado de instancia, en legítimo ejercicio de la facultad que le confiere el art 97(2) de la LPL y art 348 de la LEC, criterio mantenido y sostenido entre otras por las sentencias de esta Sala de 19-5-98 , 24-11-01, 3-3-04, 25-5-04, 30-9-05 y 12-2-07 por lo que aún teniendo en cuenta en el caso que nos ocupa que los informes médicos en los que se basa el recurrente unidos a la causa a los folios 20 21 (servicio de neurología del CHUAC), son de la sanidad pública, carecen de una especial autoridad científica que oponer a la imparcialidad del dictamen del equipo de valoración de incapacidades en ejercicio del cual el juez de instancia configuró la relación fáctica, además de que ya ha sido tenido en cuenta para la redacción de dicho ordinal en relación con las pruebas objetivas así como debidamente valorado el informe pericial unida a la causa a lo folio 18 (Dr Millán ), sin que constituya un documento hábil a los efectos revisorios la hoja de medicación activa .
TERCERO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el recurrente infracción por aplicación indebida del art 200 del actual texto refundido de la LGSS. y art 194, 4 del citado texto legal, al considerar que dejando al margen la resolución del litigio que dio lugar a la declaración de Lesiones Permanentes No Invalidantes en la Resolución del INSS de fecha 14 de julio de 2014, las dolencias que presenta el demandante y que constituyen el objeto de la presente litis le impiden el desarrollo de las tareas fundamentales de su profesión habitual de 'vigilante de seguridad' debido a un agravamiento progresivo hasta haber precisado recientemente una nueva intervención quirúrgica.
La censura jurídica que se denuncia no se admite, pues no se trata la acción ejercitada de una revisión del grado de invalidez, en la que haya que comparar la existencia de una agravación de las dolencias inicialmente reconocidas con las que sufre en la actualidad, sino de una declaración de Invalidez Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo tramitado como expediente inicial; centrándose la cuestión debatida en el análisis de si el demandante recurrente se encuentra o no en la situación que postula en la demanda y que centra en el escrito de recurso, en la solicitud de declaración de Incapacidad Permanente Total. Y tal pretensión no puede ser acogida por cuanto que el precepto legal que cita el recurrente como infringido configura la Incapacidad Permanente Total como la situación del trabajador afecto de limitaciones anatómicas o funcionales que le impiden llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual, y del examen del cuadro patológico que presenta el demandante, en los términos que se describe en el relato fáctico de la sentencia de instancia y que consiste en ' T adaptativo mixto ansioso depresivo en seguimiento en la USM desde septiembre de 2011. ATT 10-3-13: neuropatía de N cubital codo derecho. En junio de 2013 qx para neurolisis + epitrocreoplastia,. EMG dic. /13: afectación sensitivo motora aguda leve . ECO mar/14: aumento de grosor del flexor cubital del carpo', Y tales dolencias, que en definitiva le suponen un dolor neuropático en el MSD con limitación funcional en el antebrazo/mano inferior al 50% con movilidad conservada en codo muñeca y dedos. Y que en cuanto a la patología de origen psiquiátrico (T depresivo reactivo) del que se encuentra sometido a tratamiento farmacológico desde el año 2011, con anterioridad a la fecha del accidente sin que se constate una agravación del mismo como determinante de la situación de incapacidad postulada en la demanda, como a tal efecto señala el magistrado de instancia, tras la valoración de la prueba practicada al amparo de lo dispuesto en el art 97, 2 de la LRJS, puesto en relación con su capacidad de ganancia, ha de estimarse razonablemente que la patología que el demandante recurrente presenta en la actualidad no llega hasta el punto de impedirle la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de 'vigilante de seguridad', para ser tributario de la situación de Incapacidad Permanente Total, único grado de incapacidad solicitado, por lo que se impone previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D Edemiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de A Coruña de fecha 7 de febrero de 2018, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
