Sentencia SOCIAL Nº 3875/...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia SOCIAL Nº 3875/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 993/2022 de 01 de Julio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 3875/2022

Núm. Cendoj: 08019340012022104169

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:6701

Núm. Roj: STSJ CAT 6701:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2019 - 8050575

CR

Recurso de Suplicación: 993/2022

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 1 de julio de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3875/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Elias frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 26 de marzo de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 1003/2019 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), MUTUA ASEPEYO, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, desestimando la cosa juzgada material y desestimando la demanda interpuesta por Elias, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la MUTUA ASEPEYO, contra MC MUTUAL, contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S. L. y contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S. L., sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual, o lesiones permanentes no invalidantes, derivada de accidente de trabajo, o de accidente no laboral o de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las resoluciones recurridas. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Elias, con fecha de nacimiento de NUM000 de

1960, con Documento Nacional de Identidad NUM001, está en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- El 6 de abril de 2010, el trabajador prestaba servicios para PROSEGUR ESPAÑA, S. L.

TERCERO.- En esa fecha, el actor acudió a unas prácticas de tiro. Al término de las

mismas, el actor manifestó a un compañero de trabajo que le dolía el oído y que le hablara más alto porque no le entendía bien, circunstancia que no se había dado

cuando ambos tomaron café antes de las prácticas.

El 7 de abril de 2010, el actor acudió al servicio de otorrinolaringología del Centro Internacional de Medicina Avanzada y refirió una hipoacusia bilateral de un día de evolución con acúfenos de predominio derecho, mostrando entonces hipoacusia entre 30 y 70 decibelios y siendo tratado con corticoides orales.

Entre el 7 de abril y el 27 de mayo de 2010, el actor acudió al servicio de otorrinolaringología del Instituto Dexeus, refiriendo hipoacusia desde la sesión de tiro antes aludida, apreciándose hipoacusia neurosensorial de grado moderado a severo, realizándose tratamiento médico posterior durante sesenta días sin recuperación de la hipoacusia.

CUARTO.- El 6 de abril de 2010, el actor sufrió un trauma acústico durante las prácticas de tiro.

QUINTO.- La profesión habitual del trabajador reconocida en vía administrativa es la de VIGILANTE DE SEGURIDAD.

SEXTO.- En la fecha de esas prácticas de tiro, el actor realizaba funciones, desde la

central de la empresa, de coordinación del servicio prestado en Deutsche Bank, y en la realización de aquellas tareas enviaba y recibía correos electrónicos.

SÉPTIMO.- OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. tiene cubierta la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y profesionales con MC MUTUAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y se encuentra al corriente del pago de cuotas.

OCTAVO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual del trabajador, derivada de accidente no laboral, es de 1918,35 euros mensuales.

NOVENO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial

para la profesión habitual del trabajador, derivada de accidente no laboral, es de 1780,69 euros mensuales.

DÉCIMO.- Según el dictamen médico emitido el 15 de septiembre de 2014 por la SGAM, presentó las lesiones siguientes:

HIPERTENSIÓN ARTERIAL CON BUEN CONTROL DE LA MEDICACIÓN, HIPOACUSIA CON PÉRDIDA GLOBAL DEL 18% (CON AUDÍFONOS).

UNDÉCIMO.- Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 3 de octubre de 2014, se acordó:

1. No declarar a Elias en grado alguno de incapacidad permanente

derivado de accidente de trabajo y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

Notificar esta resolución a las partes interesadas.

DUODÉCIMO.- Según el dictamen médico emitido el 22 de enero de 2019 por la SGAM, presenta las lesiones siguientes (folio 62):

HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, PÉRDIDA TOTAL CON AUDÍFONOS 39% (OÍDO DERECHO 36% OÍDO IZQUIERDO 56%).

DECIMOTERCERO.- Por sentencia 51/2017, de 8 de febrero, en autos 156/2015 del

Juzgado de lo Social 31 de Barcelona, se dictó el siguiente fallo (folios 172 a 181):

'Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.

Elias frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, MUTUA ASEPEYO, la Tesorería General de la Seguridad Social y PROSEGUR ESPAÑA, S. L. y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda.

Tengo por desistida a la parte actora de su demanda respecto de OMBUDS

SEGURIDAD y MUTUAL MIDAT CYCLOPS.'

DECIMOCUARTO.- Por sentencia 5435/2017, de 20 de septiembre, en el rollo de

suplicación 3481/2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña, se desestimó el recurso contra la anterior (folios 182 a 188).

DECIMOQUINTO.- Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 15 de mayo de 2019, que se notificó al trabajador el 23 de mayo de 2019, se acordó (folio 54):

1. No declarar a Elias en grado alguno de incapacidad permanente

derivado de enfermedad común y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

2. Notificar esta resolución a las partes interesadas.

DECIMOSEXTO.- El 6 de julio de 2019, el actor interpuso reclamación previa, por considerar que se encuentra en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual, o baremo de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, o, subsidiariamente, de accidente no laboral o enfermedad común (folios 11 a 14).

DECIMOSÉPTIMO.- El 13 de enero de 2010, la reclamación previa se desestimó (folio 76).

DECIMOCTAVO.- El 20 de abril de 2020, este Juzgado recibió informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el cual concluyó (folios 32 a 36):

'muchas son las cuestiones que cabe entender pendientes de determinar, como son la relación de causalidad del daño producido en relación al disparo, la aplicabilidad del deber de seguridad previsto en la Ley de Prevención a las prácticas de tiro efectuadas, la certeza respecto de si se proporcionaron o no las instrucciones de colocación de los protectores, y en definitiva el propio carácter común o profesional de la contingencia.

Por tanto conforme a los datos de que se dispone no es posible apreciar falta de medidas de seguridad que sean causa del daño, por lo que cabe estimar procedente la presentación de la correspondiente demanda ante la Jurisdicción Social para la determinación e interpretación de las circunstancias antes referidas.'

DECIMONOVENO.- Por resolución de 16 de febrero de 2012, de los Serveis Territorials de Barcelona del Departament de Benestar Social i Família de la Generalitat de Catalunya, se acordó que el actor:

Tiene un grado de discapacidad del 33%, con efectos desde el 8 de noviembre de 2010 (31% + 2 de factores sociales complementarios).

Que NO necesita el concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria.

Que NO supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad.

Que la categoría de la discapacidad es: Sensorial auditiva.

Este grado pasó a ser:

Del 46% en la resolución de 6 de octubre de 2015 (44% + 2 de factores sociales complementarios), con efectos desde el 20 de febrero de 2015;

Del 55% en la resolución de 25 de octubre de 2016 (53% + 2 de factores sociales

complementarios), con efectos desde el 23 de noviembre de 2015;

Del 57% en la de 23 de enero de 2020 (54% + 3 de factores sociales complementarios), con efectos desde el 23 de octubre de 2018.

En estas resoluciones, se apreció una deficiencia de hipoacusia severa, con diagnóstico de pérdida neurosensorial del oído, de etiología traumática, que se mantuvo, si bien el porcentaje fue progresando a medida que se añadieron otras lesiones (trastorno del nervio pneumo-gástrico, trastorno adaptativo, hipertensión esencial, enfermedad respiratoria) (folios 122 a 126).

VIGÉSIMO.- El actor presta servicios como VIGILANTE DE SEGURIDAD para OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S. A., por subrogación de la anterior en el servicio de seguridad de la Ciudad Judicial de Barcelona.

VIGÉSIMO PRIMERO.- OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S. A. tiene cubiertas las contingencias de Seguridad Social con la MUTA ASEPEYO, y se halla al corriente del pago de cuotas.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- El actor presenta las lesiones siguientes: '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó la parte demandada Mutual Midat Cyclops, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora de las presentes actuaciones, interpuesta por Elias y dirigida contra INSS, TGSS, ASEPEYO, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. y OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., el demandante impugna la resolución del INSS de 15.5.2019, confirmada por la de 13.1.2020, en la que dicha entidad gestora acuerda no declararle en grado alguno de incapacidad permanente, derivada de enfermedad profesional, y denegar el derecho a prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente.

Frente a dichas resoluciones, el demandante, en la demanda, solicita: 1) con carácter principal, ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de vigilante de seguridad, derivada del accidente de trabajo que dice haber sufrido el 6.4.2010 mientras realizaba prácticas de tiro, con derecho a una prestación equivalente al 75% de una base reguladora de 2.974,11 euros mensuales, más las revalorizaciones correspondientes, y efectos desde 9.11.2018; 2) subsidiariamente, solicita ser declarado'en situación de incapacidad permanente parcial o baremo, con las prestaciones que corresponda (3.580€ en caso de baremo)'. También solicita que se condene 'a las entidades demandadas al pago de las mencionadas prestaciones en orden a sus responsabilidades (en función de la contingencia profesional o subsidiaria común que se establezca en la Sentencia).'

La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la indicada demanda y absuelve a los demandados de todas las peticiones formuladas contra ellos en la misma. Por otra parte, la citada sentencia considera que no se proyectan sobre el presente proceso los efectos de cosa juzgada dimanantes de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Barcelona el 8.2.2017 (autos 156/2015), desestimatoria de una anterior demanda de incapacidad permanente interpuesta por el indicado demandante señor Elias, sentencia que fue totalmente confirmada por la dictada por esta Sala el 20.9.2017 (recurso 3481/2017).

Frente a la indicada sentencia de instancia, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y la estimación de la demanda. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS, y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) del indicado precepto.

El recurso es impugnado por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, que solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, el recurrente solicita la modificación de los hechos probados tercero, octavo, decimoctavo, decimonoveno y vigesimosegundo de la misma.

La recurrida, por su parte, se opone a la estimación del motivo por considerar, en síntesis, que ninguna de las peticiones del mismo se ajusta a la doctrina dictada en relación con los motivos de revisión fáctica.

Cada una de dichas peticiones debe ser examinada de forma individualizada. Sin embargo, con carácter común y previo a todas ellas, es necesario tener en cuenta que, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019), viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

TERCERO.-En el apartado UNO del motivo, el recurrente solicita la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, cuyo texto, como hemos visto, es el siguiente:

'En esa fecha[se refiere al 6.4.2010], el actor acudió a unas prácticas de tiro. Al término de las mismas, el actor manifestó a un compañero de trabajo que le dolía el oído y que le hablara más alto porque no le entendía bien, circunstancia que no se había dado cuando ambos tomaron café antes de las prácticas.

El 7 de abril de 2010, el actor acudió al servicio de otorrinolaringología del Centro Internacional de Medicina Avanzada y refirió una hipoacusia bilateral de un día de evolución con acúfenos de predominio derecho, mostrando entonces hipoacusia entre 30 y 70 decibelios y siendo tratado con corticoides orales.

Entre el 7 de abril y el 27 de mayo, el actor acudió al servicio de otorrinolaringología del Instituto Dexeus refiriendo hipoacusia desde la sesión de tiro antes aludida, apreciándose hipoacusia neurosensorial de grado moderado a severo, realizándose tratamiento médico posterior durante sesenta días sin recuperación de la hipoacusia.'

El recurrente solicita que se adicione a dichos párrafos el siguiente:

'Consta en la nómina del mes de mayo de 2010, que remuneraba la empresa Prosegur, un salario de 22,80€ por el siguiente concepto: prácticas de tiro.'

El recurrente fundamenta dicha adición en la nómina de mayo de 2010 (folios 105 y 332).

Dicho motivo debe ser estimado porque, en la indicada nómina, confeccionada por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. y aportada por el recurrente y dicha empresa, constan abonados 22,80 euros en concepto de 'prácticas de tiro'. Además, como indica el recurrente, esta Sala, en la citada sentencia de 20.9.2017, ya admitió que se adicionara al hecho probado primero de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31, equivalente al tercero de la sentencia aquí recurrida, un párrafo en los mismos términos que ahora solicita el recurrente, denegando la incorporación de expresiones genéricas que ahora ya no se formulan.

Por todo ello, debemos acordar que se incorpore al hecho probado tercero de la sentencia de instancia el párrafo solicitado por el recurrente.

CUARTO.-En el apartado DOS del motivo, el recurrente solicita la modificación del hecho probado octavo de la sentencia de instancia, cuyo texto, recordemos, es el siguiente:

'La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual del trabajador, derivada de accidente no laboral, es de 1918,35 euros mensuales.'

El recurrente solicita que, a dicho texto, se añada:'y para el caso de derivar de accidente de trabajo, la nómina correspondiente al mes de producción del accidente determina una base de 2.974,41 euros mensuales.'

El recurrente fundamenta dicha adición en la nómina de abril de 2010 (folios 104 y 331) y alega que, siendo pacífico que el supuesto acciedente de trabajo se habría producido el 6.4.2010, la base reguladora de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, en caso de considerarse que la contingencia es accidente de trabajo, sería, según dice, la que figura en la indicada nómina.

La indicada adición, tal como se formula, no puede ser acogida porque incorpora un concepto jurídico, que es el de la base reguladora, razón por la que no debe figurar en el relato de hechos probados de la sentencia, independientemente de que, en el hecho probado, conste la base reguladora para el caso de accidente no laboral. Además, la cifra a que alude el recurrente es la correspondiente a la 'base de cotización'del mes de abril de 2010 para contingencias profesionales, concepto distinto del de base reguladora.

QUINTO.-En el apartado TRES del motivo, el recurrente solicita que se modifique el hecho probado decimoctavo de la sentencia de instancia, en el que el magistrado transcribe el apartado de 'resultados de actuación inspectora'contenido en el informe enviado al Juzgado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) el 20.4.2020 (folios 32 a 36), el cual, a su vez, es el mismo que dicho organismo envió al Juzgado de lo Social número 31 en el proceso anterior de incapacidad permanente, según advierte la propia ITSS en el oficio remisorio.

Frente a dichos 'resultados de actuación inspectora', que obran en el apartado de antecedentes de hecho de la presente sentencia y que damos por reproducidos, el recurrente solicita que también se incorpore al hecho probado el pasaje del apartado del informe titulado'análisis de datos y conclusiones', en el que la ITSS valora la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 27.9.1995, que el propio organismo glosa en un pasaje anterior del informe. El recurrente, en síntesis, alega que, con dicha incorporación, quedará aclarado que, a diferencia de lo que parece desprenderse de las conclusiones del informe, el hecho de que el tiempo invertido en las prácticas de tiro no sea computable como de trabajo, no significa que las obligaciones de prevención de la empresa sean también exigibles en dichas prácticas.

Dicha solicitud no puede ser estimada, dada su intrascendencia en relación con el sentido del fallo de la sentencia. Ello es así, en primer lugar, porque no es objeto de discusión la realidad de ninguno de los pasajes del informe de la ITSS, al que se remite el hecho probado decimoctavo de la sentencia de instancia. Y, en segundo lugar, porque, en cualquier caso, la adición que se pide no expresa más que el parecer de la ITSS respecto de una determinada sentencia, parecer que, como es obvio, no vincula al Juzgado.

SEXTO.-En el apartado CUATRO del motivo, el recurrente solicita la modificación del hecho probado decimonoveno de la sentencia de instancia, en el que el magistrado indica el resultado de los sucesivos reconocimientos practicados al recurrente por el Departament de Benestar Social i Família (hoy Departament de Treball, Afers Socials i Famílies) desde 2012 hasta 2020, a efectos del reconocimiento del grado de discapacidad (folios 122 a 126). Como hemos visto, dicha relación, en la que el porcentaje de discapacidad progresa desde un 33% en 2012 (31% por patologías y 2% por factores sociales) hasta un 57% en 2020 (54% por patologías y 3% por factores sociales), termina con un párrafo del siguiente tenor:

'En estas resoluciones, se apreció una deficiencia de hipoacusia severa, con diagnóstico de pérdida neurosensorial del oído, de etiología traumática, que se mantuvo, si bien el porcentaje fue progresando a medida que se añadieron otras lesiones (trastorno del nervio pneumo-gástrico, trastorno adaptativo, hipertensión esencial, enfermedad respiratoria) (folios 122 a 126).'

El recurrente solicita que este último párrafo pase a tener la siguiente redacción (negritas, en el original):

'En estas resoluciones, se aprecióinicialmenteuna deficiencia de hipoacusia severa, con diagnóstico de pérdida neurosensorial del oído, de etiología traumática, que fue agravándose hasta convertirse en la pérdida total de la audición en un oído, lo que, añadido a la progresiva adición y supresión de otras lesiones, determinaron el progresivo aumento del porcentaje de discapacidad(trastorno del nervio pneumo-gástrico, trastorno adaptativo, hipertensión esencial, enfermedad respiratoria) (folios 122 a 126).'

En el desarrollo de dicha solicitud, el recurrente alega, en síntesis, que si bien los dictámenes técnico-facultativos referidos a cada una de las resoluciones no expresan el porcentaje de déficit auditivo, este ha ido aumentando, como lo prueban, según dice, los informes médicos de los folios 131, 134, 139 y 140, además de la propia sentencia del Juzgado de lo Social número 31, que solo declaró probado un déficit del 18%, aparte de que, en el último de los dictámenes, se habla ya de 'pérdida total de la audición en un oído'. También cita las restantes patologías que aparecen en los dictámenes.

A la vista de las alegaciones del recurrente, la solicitud no puede ser estimada. En este sentido, debemos empezar recordando que, como apunta la propia sentencia de instancia en el fundamento jurídico noveno, las declaraciones de discapacidad, superación de baremos y grados de dependencia efectuadas por la Administración Pública competente (en nuestro caso, Departament de Treball, Afers Socials i Famílies) no son vinculantes en sede de incapacidad permanente (sobre ello, extensamente, STS -Sala 4ª- 9.7.2020 -RCUD 805/2018-), lo que implica que los datos del hecho probado decimonoveno son irrelevantes respecto del sentido del fallo de la sentencia, como lo es el párrafo cuya modificación se solicita y en el que se contiene una suerte de comentario de aquellos resultados, más propio de figurar en la fundamentación jurídica de la sentencia, donde se reitera resumidamente (fundamento jurídico noveno), que en el apartado de hechos probados de la misma. Por otra parte, e incluso con independencia de ello, hay que señalar que el magistrado de instancia, en el párrafo en cuestión, se limita a valorar los dictámenes técnico-facultativos, en los que siempre se dice que el recurrente presenta hipoacusia severa/pérdida neurosensorial del oído, a excepción del último, que, en lugar de la hipoacusia severa, establece 'pérdida total de la audición en un oído'. Por tanto, la valoración del magistrado es coherente con lo único que valora en el hecho probado, con independencia de que los informes médicos seleccionados por el recurrente puedan mostrar un aumento del déficit auditivo y que este pueda ser superior, actualmente, al que declara probado la sentencia del Juzgado de lo Social número 31, tema, este último, que abordaremos al tratar la siguiente solicitud de revisión fáctica. En consecuencia, los documentos invocados por el recurrente no revelan error alguno del magistrado de instancia en la declaración que formula en el hecho probado.

Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación de la presente solicitud.

SÉPTIMO.-En el apartado CINCO del motivo, el recurrente solicita la modificación del hecho probado vigesimosegundo de la sentencia de instancia, en el que, como hemos visto, el magistrado declara únicamente que'el actor presenta las lesiones siguientes:'sin indicar nada más.

Frente a ello, el recurrente propone que se declaren probadas las lesiones siguientes:

'HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL CORREGIDA CON AUDÍFONOS, PÉRDIDA TOTAL 39% que sin audífonos asciende hasta una pérdida del 94,4% en el oído derecho y del 99,5% en el oído izquierdo.'

En el desarrollo de la solicitud, el recurrente, tras afirmar que no puede dar más valor a unos documentos que a otros, invoca las lesiones reconocidas por el INSS en la resolución de 15.5.2019 (folio 102), esto es, ' hipoacusia neurosensorial bilateral corregida con audífonos, pérdida total 39%', que, según dice el recurrente, se corresponde con las pérdidas del 94,4% y 99,5% sin audífonos, a tenor del informe médico del ICS obrante al folio 139.

Expuestas, en síntesis, las alegaciones del recurrente, el examen de las mismas obliga, de entrada, a señalar que si bien el hecho probado vigesimosegundo de la sentencia de instancia no menciona lesión o patología alguna, el vacío debe entenderse subsanado por el fundamento jurídico séptimo, donde el magistrado de instancia, con indudable valor de hecho probado, dice:

'SÉPTIMO.- En definitiva:

Se declaran las lesiones que ya reconoció el Juzgado de lo Social 31 de nuestra ciudad, con la variación de que la pérdida de audición con audífonos ha pasado de ser, de un 18% a un 39%, pero sin que haya resultado probada la afectación del área conversacional, lo que sólo afirma el perito del actor.'

Por su parte, el hecho probado sexto de la sentencia del Juzgado de lo Social número 31, no modificado por la sentencia de esta Sala de 20.9.2017, dice:

'El demandante presenta hipertensión arterial con buen control de la medicación e hipoacusia con pérdida global del 18% con audífonos, encontrándose conservada el área conversacional. (informe ICAM) Ha presentado episodios de vértigo periférico por los que sigue tratamiento con betahistina. (informes médico de familia del ICS documentos nº 13 y 14)'

De todo ello, se deduce que las lesiones que el magistrado de instancia considera probadas actualmente son las siguientes:

'Hipertensión arterial con buen control de la medicación e hipoacusia con pérdida global del 39% con audífonos, encontrándose conservada el área conversacional. Ha presentado episodios de vértigo periférico por los que sigue tratamiento con betahistina.'

A la vista de dicho diagnóstico, la única discrepancia con el que propone el recurrente estriba en los porcentajes de pérdida auditiva sin audífonos, que no podemos incorporar al relato fáctico porque, como ya indicamos en la citada sentencia de 20.9.2017, donde desestimamos la petición de revisión del hecho probado sexto de la sentencia del Juzgado de lo Social número 31, la pérdida auditiva que debe tenerse en cuenta a los efectos de valorar la incapacidad laboral es la resultante de aplicar los audífonos.

Lo expuesto comporta la desestimación de la presente solicitud y, en consecuencia, de la totalidad del motivo de revisión fáctica, a excepción de los datos incorporados al hecho probado tercero de la sentencia de instancia.

OCTAVO.-Debemos examinar ahora el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica de la sentencia de instancia, en el que el recurrente denuncia que dicha sentencia infringe, por inaplicación, el artículo 156 LGSS, en relación con el artículo 84 del Reglamento de Seguridad Privada (Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre); el artículo 194 LGSS, y el artículo 201 del mismo texto, en relación con la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero.

En coherencia con dichas denuncias normativas, el motivo del recurso se divide en dos apartados. El primero de ellos está dedicado a la contingencia, que el recurrente considera que es accidente de trabajo. El segundo, a la valoración de la incapacidad permanente y, subsidiariamente, lesiones permanentes no incapacitantes. Respecto de este último extremo, el recurrente alega que, para el caso de desestimarse las peticiones de incapacidad permanente, tiene derecho a ser indemnizado en la cantidad de 3.580 euros en concepto de lesiones permanentes no incapacitantes y en aplicación del baremo que cita.

Por su parte, la recurrida MUTUAL MIDAT CYCLOPS, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base en las alegaciones que iremos exponiendo al tratar de los diferentes apartados del mismo.

NOVENO.-A la vista del planteamiento del recurrente, debemos empezar el examen del motivo por las alegaciones referidas a la contingencia, teniendo en cuenta que, desde luego, la Sala, en la sentencia de 20.9.2017, consideró que, una vez confirmado el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Social número 31 desestimatorio de la solicitud de incapacidad permanente, era innecesario pronunciarse sobre la contingencia (fundamento jurídico segundo, penúltimo párrafo), razonamiento que reproduce la sentencia aquí recurrida para justificar que no se pronuncie sobre la contingencia (fundamento jurídico undécimo). Sin embargo, a diferencia de lo que entiende la sentencia aquí recurrida, el indicado razonamiento de la Sala no es aplicable al presente caso, pues en este, el recurrente, además de la declaración de incapacidad permanente, reclama, con carácter subsidiario, la de lesiones permanentes no incapacitantes, que solo pueden derivar de accidente de trabajo o enfermedad profesional ( artículo 201 LGSS), lo que exige determinar previamente si la contingencia de todas las prestaciones que se solicitan es accidente de trabajo.

Hecha esta precisión, debemos señalar que, respecto de la contingencia, el recurrente, en síntesis, alega que la hipoacusia que padece deriva de las prácticas de tiro realizadas el 6.4.2010, lo que implica que la contingencia es accidente de trabajo, dado que la necesidad de las mismas viene impuesta por el artículo 84 del Reglamento de Seguridad Privada y forman parte de la formación obligatoria a que se refiere el artículo 12 del Convenio Colectivo estatal de Empresas de Seguridad, según estableció la STS -Sala 4ª- 18.5.2005 (RCO 188/2003), como lo demuestra, según el recurrente, que fueron abonadas a este por la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. en la nómina del mes siguiente a aquel en el que tuvieron lugar. Por tanto, siempre según el recurrente, es aplicable lo dispuesto en el artículo 156 LGSS, al tratarse de lesión sufrida con ocasión o por consecuencia del trabajo.

Frente a ello, la mutua alega, en síntesis: 1) que la contingencia quedó fijada en la sentencia del Juzgado de lo Social número 31 como accidente no laboral, cuyos efectos de cosa juzgada impiden ahora discutirla; 2) que, según se sigue de las pruebas aportadas por la empresa, el recurrente prestaba servicio sin armas, lo que implica que las prácticas de tiro 'eran por su voluntad e interés'; 3) que, a tenor de la documentación aportada por ASEPEYO, no consta relación causal entre la hipoacusia y las prácticas de tiro.

DÉCIMO.-Expuestas, en síntesis, las alegaciones de las partes, debemos empezar el examen de la presente cuestión por el efecto de cosa juzgada alegado por la mutua para señalar que si bien es cierto que la sentencia del Juzgado de lo Social número 31 resolvió que la contingencia de la hipoacusia que padece el recurrente era accidente no laboral, descartando que fuera accidente de trabajo, el efecto de cosa juzgada derivado de dicha sentencia no produce vinculación alguna respecto del presente proceso, en los términos exigidos por el artículo 222.4 LEC, porque se trata de un razonamiento que tiene mero valor de 'obiter dicta', teniendo en cuenta que, previamente, el magistrado desestima la demanda porque considera que las patologías no son tributarias de incapacidad permanente en ninguno de sus grados (recuérdese que, en aquel proceso, el demandante desistió de la petición de lesiones permanentes no incapacitantes, a diferencia del que nos ocupa). En este sentido, en la sentencia de 20.9.2017, señalamos que la sentencia de instancia había examinado la cuestión de la contingencia a los efectos de un eventual recurso, razón que, como hemos visto, nos llevó a considerar innecesario pronunciarnos sobre la contingencia, dada la confirmación de la sentencia de instancia en lo referido a la denegación de la incapacidad permanente. Además, hay que tener en cuenta que, en el presente proceso, consta probado, en virtud de la estimación de la revisión fáctica referida al hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que la empresa abonó al recurrente 22,80 euros por prácticas de tiro, extremo que no consta probado en la sentencia del Juzgado de lo Social número 31 y que si bien fue incorporado por la sentencia de esta Sala, no produjo efecto alguno, al haber considerado innecesario examinar la cuestión de la contingencia.

UNDÉCIMO.-Descartado, por tanto, que el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Social número 31 vincule en el presente proceso, debemos abordar la cuestión de la contingencia.

Para ello, debemos partir de que el artículo 156.1 LGSS establece el 'concepto'de accidente de trabajo en los siguientes términos:

'Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.'

En el presente caso, consta probado que, a raíz de las prácticas de tiro realizadas el 6.4.2010, el recurrente sufrió un 'trauma acústico'(hecho probado cuarto). Además, consta probado, en el ordinal fáctico tercero, que, el día siguiente a las prácticas, el recurrente acudió a un centro sanitario, donde mostró hipoacusia de entre 30 y 70 decibelios, y que, entre dicho día y el 27 de mayo, acudió a otro centro sanitario, donde due diagnosticado de hipoacusia neurosensorial de grado moderado a severo. Por otra parte, no consta probado que, antes del 6.4.2010, el recurrente tuviera algún problema en el oído. En consecuencia, no es dudoso que la hipoacusia que padece el recurrente deriva del trauma acústico provocado por las prácticas de tiro realizadas el 6.4.2010. Y, desde luego, frente a ello, no podemos tener en cuenta las alegaciones de la mutua, que no se basan en los hechos probados de la sentencia de instancia sino en su propia valoración de los informes médicos aportados por la otra mutua.

Llegados a este punto, la calificación de la contingencia como accidente de trabajo, en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 156.1 LGSS, es clara, teniendo en cuenta que la empresa para la que entonces prestaba servicios el recurrente, PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., le abonó 22,80 euros en la nómina del mes siguiente al en que se llevaron a cabo las prácticas de tiro, señal evidente de que dichas prácticas se realizaron por cuenta de la empresa y no por mero deseo particular del recurrente.

Frente a ello, no cabe alegar que el servicio que prestaba el recurrente en aquellas fechas era sin armas, pues este extremo no consta probado en la sentencia de instancia (la mutua se llimita a alegar las pruebas aportadas por la empresa), más allá de lo que pueda aventurarse en virtud de la descripción del trabajo que figura en el hecho probado sexto, aparte de que ello no sería determinante, teniendo en cuenta que la obligatoriedad de las prácticas de tiro se extiende también a los vigilantes de seguridad que tienen depositada su arma, según establece el artículo 84.1 del Reglamento de Seguridad Privada, a cuyo tenor:

'1. Los vigilantes de seguridad que presten servicios con armas deberán realizar un ejercicio de tiro obligatorio al semestre, y los demás que puedan prestar dichos servicios, por estar en posesión de las correspondientes licencias de armas, aunque las mismas se encuentren depositadas en las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil, un ejercicio de tiro obligatorio al año. En ambos casos, se efectuará el número de disparos que se determine por el Ministerio del Interior. No deberán transcurrir más de ocho meses entre dos ejercicios sucesivos de los primeros, ni más de catorce meses entre dos ejercicios sucesivos de los segundos.

La falta de realización o el resultado negativo de un ejercicio de tiro podrá dar lugar a la suspensión temporal de la correspondiente licencia de armas hasta que el ejercicio se realice con resultado positivo.'

Por otra parte, hay que recordar que tanto el Convenio Colectivo estatal de Empresas de Seguridad vigente el 6.4.2010, que fue el de los años 2009-2011 (BOE 16.2.2011), como el anterior, que fue el de los años 2005-2008 (BOE 10.6.2005), establecían en su artículo 62.a) que, a efectos de la mejora de las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo, se incluirían 'los producidos durante las prácticas de tiro y/o de gimnasio, siempre que sean realizados por mandato legal u orden expresa de la Empresa', lo que es un claro indicio del carácter laboral de las prácticas de tiro en dichos casos. Además, como alega el recurrente, la citada STS- Sala 4ª- 18.5.2005 (RCO 188/2003), dictada en un proceso de conflicto colectivo, estableció que los ejercicios de tiro contemplados en el artículo 84 del Reglamento de Seguridad Privada formaban parte de la formación obligatoria contemplada en el artículo 12 del convenio colectivo de los años 2002-2004 (BOE 20.2.2002), precepto que se reproduce en los convenios colectivos que hemos citado.

Por todo lo expuesto, la hipoacusia que sufre el recurrente deriva de accidente de trabajo.

DUODÉCIMO.-Debemos examinar ahora las alegaciones del recurrente referidas a la incapacidad permanente.

Respecto de este punto, el recurrente, partiendo de la estimación de la solicitud de revisión fáctica atinente a las lesiones (hecho probado vigesimosegundo de la sentencia de instancia), alega, en síntesis, que la pérdida auditiva que debe ser tenida en cuenta es la que se produce sin audífonos. En este sentido, formula una serie de consideraciones sobre el perjuicio que, según dice, le causa el hecho de que deba llevar dichos aparatos al máximo de su volumen, lo que equivale a someterle a un ambiente muy ruidoso durante toda la jornada laboral, como lo demostraría el aumento de déficit auditivo que ha tenido lugar desde la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31. A partir de ahí, sostiene que no puede desempeñar su trabajo de vigilante de seguridad, que exige buena capacidad auditiva, y, subsidiariamente, dice sufrir una pérdida de rendimiento no inferior al 33%, razones por las que considera que debe ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y, subsidiariamente, parcial.

Frente a ello, la mutua recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, sostiene, en síntesis, que la pérdida auditiva del recurrente le permite, con audífonos, llevar a cabo las tareas de su profesión habitual de vigilante de seguridad.

DECIMOTERCERO.-Expuestas, en síntesis, las alegaciones de las partes, debemos empezar el examen del presente apartado del motivo teniendo en cuenta que la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, contemplada en el artículo 194.1.b) LGSS, se define en el artículo 194.4 como aquella que 'inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, contemplada en el artículo 194.1.a) LGSS, viene definida en el artículo 194.3 como aquella que 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'(todo ello, en la redacción contenida en la disposición transitoria 26ª LGSS).

También debemos recordar que, en relación con dichos preceptos y sus equivalentes normativos anteriores, la sentencia de esta Sala de 27.10.2017 (recurso 4436/2017), recogiendo doctrina jurisprudencial pacífica, señala que 'la incapacidad permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir exclusivamente de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la misma, y proceder a declarar la incapacidad permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS 26-2-79 ) y con rendimiento económico y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ), en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 )'. También dice que 'según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 11-11-86 , 9-2-87 , 29-9-87 , 28-12-88 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 )'.

Por otra parte, en relación concreta con la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, hay que tener en cuenta que dicho grado exige que se pruebe que las patologías ocasionan una disminución de rendimiento igual o superior al 33% del rendimiento normal. Para ello, según tiene declarado la jurisprudencia, debe atenderse al conjunto de tareas que lleva a cabo el trabajador en su profesión habitual, valorando también los aspectos relativos a la mayor peligrosiad o penosidad (por todas, STS -Sala 4ª- 22.7.2020 -RCUD 4533/2017-, que resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre dicho grado de incapacidad permanente). Y nuestra Sala tiene declarado que la disminución de rendimiento a que se refiere el precepto debe ser sensible, manifiesta y trascendente (por ejemplo, sentencias de 23.6.2020 -recurso 304/2020- y 9.7.2020 -recurso 703/2020-, aparte de la de 20.9.2017, dictada en el proceso anterior de incapacidad permanente).

DECIMOCUARTO.-La aplicación de dichos preceptos y doctrina al presente caso debe hacerse partiendo de las lesiones que la sentencia de instancia declara probadas, dada la desestimación de la solicitud de revisión fáctica referida al hecho probado vigesimosegundo de la misma. Y ello acarrea la desestimación de las peticiones de incapacidad permanente, que parten de la estimación de la indicada revisión fáctica. En este sentido, por lo que hace a la incapacidad permanente total para la profesión habitual, debemos señalar que si bien es cierto que, actualmente, el déficit auditivo, corregido con audífonos, es del 39%, el recurrente mantiene el nivel conversacional, lo que implica que puede desempeñar su profesión de vigilante de seguridad, que no consta que exija mayor capacidad auditiva de la requerida para conversar. Y, desde luego, no podemos tener en cuenta las alegaciones del recurrente sobre el perjuicio causado por los audífonos, al estar huérfanas de prueba alguna. Del mismo modo, por lo que respecta a la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, tampoco se aporta ningún dato concreto del que pueda desprenderse que el déficit auditivo comporta una disminución de rendimiento no inferior al 33%.

Lo expuesto comporta la desestimación de las alegaciones del motivo referidas a la incapacidad permanente.

DECIMOQUINTO.-Desestimadas las alegaciones del motivo referidas a la incapacidad permanente, debemos examinar ahora las alegaciones subsidiarias referidas a las lesiones permanentes no incapacitantes, petición que debemos entender desestimada por la sentencia de instancia, a tenor de su fallo, a pesar de ausencia de razonamiento alguno sobre la misma en la fundamentación jurídica de la resolución.

Respecto de este punto, el recurrente, en síntesis, alega que, para el caso de desestimarse las peticiones de incapacidad permanente, las lesiones que padece serían consitutivas de lesiones permanentes no incapacitantes, con derecho a una indemnización de 3.580 euros, conforme al baremo contenido en el anexo de la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero (en realidad, se trata del baremo contenido en el anexo de la Orden de 15.4.1969, en la redacción contenida en la citada Orden de 2013).

Por su parte, la mutua, en el escrito de impugnación del recurso, no formula ninguna alegación concreta sobre dicha cuestión, más allá de alegar, con carácter general, que la responsabilidad en el pago de las prestaciones sería de ASEPEYO, que era la mutua que cubría las contingencias profesionales el 6.4.2010.

DECIMOSEXTO.-La cantidad que solicita el recurrente no puede ser acogida porque la indemnización de 3.580 euros es la que prevé el baremo para la 'hipoacusia que afecta a la zona conversacional en ambos oídos'(baremo 11 del apartado 1: 'cabeza y cara'). En este sentido, hemos visto que la hipoacusia del recurrente no afecta a su nivel conversacional. Por el contrario, es aplicable el baremo 9, consistente en 'hipoacusia en ambos oídos que no afecta la zona conversacional en ninguno de ellos'y para el que la norma establece la cantidad de 1.800 euros. En consecuencia, el recurrente tiene derecho a percibir dicha cantidad en concepto de lesiones permanentes no incapacitantes con cargo a ASEPEYO, que es la mutua que cubría las contingencias profesionales en la fecha del accidente de trabajo.

DECIMOSÉPTIMO.-Lo expuesto comporta la estimación parcial del recurso y la revocación de la sentencia de instancia. En su lugar, con estimación parcial de la demanda, debemos declarar al recurrente afecto de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización de 1.800 euros. Todos los demandados deben ser condenados a estar y pasar por dichas declaraciones y, además, ASEPEYO debe ser condenada a abonar al recurrente la indicada cantidad, absolviendo a todos ellos de las restantes peticiones formuladas en la demanda.

DECIMOCTAVO.-No procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, al no concurrir el supuesto previsto en el artículo 235.1 LRJS.

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Elias contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Barcelona el 26 de marzo de 2021 en los autos 1003/2019, debemos acordar y acordamos la revocación de dicha sentencia; en su virtud, con estimación parcial de la demanda interpuesta por el indicado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. y OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A.,

1) debemos declarar y declaramos al indicado recurrente afecto de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, con derecho a percibir por ellas una indemnización de 1.800 euros;

2) debemos condenar y condenamos a todos los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos;

3) además, debemos condenar y condenamos a ASEPEYO a abonar al recurrente la indicada indemnización de 1.800 euros;

4) debemos absolver y absolvemos a todos los demandados de las restantes peticiones formuladas contra ellos en la demanda.

Todo ello, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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