Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3877/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2453/2019 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 3877/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019103841
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6039
Núm. Roj: STSJ CAT 6039/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001738
EBO
Recurso de Suplicación: 2453/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 19 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3877/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Cirilo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers
de fecha 17 de enero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 267/2017 y siendo recurrido
IBERMUTUAMUR, MUTUA FREMAP, COREMAN MANTENIMIENTOS SL, Dimas , Tesoreria General de
la Seguridad Social y Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Cirilo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) , Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) , la Mutua Fremap, contra la empresa Gregorio Clesuscley Rodríguez Cedeño, contra la Mutua IBERMUTUAMUR y contra la empresa COREMAN Mantenimiento, S.L., debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra; absolviendo a la Mutua IBERMUTUAMUR y a la empresa COREMAN Mantenimiento, S.L., por falta de legitimación pasiva.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La parte actora Don Cirilo , nacida el día NUM000 /1990, con NIE nº NUM001 , está afiliada al Régimen general de la Seguridad Social y en situación de alta, siendo su profesión habitual la depeón de la construcción.-expediente administrativo.- 2.- En fecha 20/09/2014 el actor sufrió un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios para la empresa empleadora Gregorio Clesuscley Rodríguez Cedeño. La empresa no cursó el alta del trabajador con anterioridad al inicio de la actividad.-expediente administrativo.- 3.- La empresa empleadora codemandada Gregorio Clesuscley Rodríguez Cedeño tiene cubierto el riesgo derivado de Accidente de Trabajo con la Mutua Fremap, y no se encuentra al corriente en el pago de cuotas.-expediente administrativo.- 4.- Inició un proceso de incapacidad temporal el 20/09/2014 y agotó el subsidio el 17/03/2016. Iniciado expediente de incapacidad permanente, y tras reconocimiento médico y dictamen emitido por el ICAMS en fecha 06/02/2016; por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21/02/2017, se resuelve declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho a percibir una indemnización, por una sola vez, de 3210,00 €, siendo el responsable del pago Mutua Fremap, sin perjuicio de las responsabilidades subsidiarias del INSS y TGSS.- expediente administrativo.- 5.- Interpuesta reclamación previa por el actor solicitando sea declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total o subsidiariamente parcial; así como por la Mutua Fremap en solicitud se declare la responsabilidad del empleador del trabajador Dimas , por no cursar el alta del trabajador con anterioridad al inicio de la relación laboral, sin perjuicio del anticipo por parte de la Mutua Fremap, se estimó la reclamación interpuesta por Fremap, por Resolución de 17/05/2017 y se declaró que el abono de 3.210 € por las lesiones permanentes no incapacitantes reconocidas corresponde a la empresa Gregorio Clesuscley Rodríguez Cedeño y solidariamente a la empresa Coreman Mantenimiento, S.L., con obligación de anticipo por Fremap y solidariamente la Mutua Ibermutuamur, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y TGSS. Asimismo se desestimó la reclamación previa formulada por el trabajador, quedando agotada la vía administrativa previa.- expediente administrativo.- 6.- Por Resolución del INSS de 14/02/2018 la Entidad Gestora procedió a revisar de oficio la Resolución de 17/05/2017, al haberse cometido un error y condenar solidariamente a la Mutua Ibermutuamur, cuando el anticipo solo corresponde a la Mutua Fremap.- expediente administrativo, folio 264.- 7.- Las prestaciones de seguridad social están incrementadas (35%) a cargo de las empresas codemandadas por existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad declarada por Resolución del INSS de fecha 28/05/2015-.expediente administrativo.- 8.- Por Sentencia del Juzgado Social nº 3 de Granollers de 24/07/2015 se declaró la improcedencia del despido del actor y la extinción del contrato entre el actor y el empleador Dimas . Dicha sentencia fue confirmada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11/03/2016 .- expediente administrativo, folios 53 a 66.- 9.- La base reguladora de la pensión para la incapacidad permanente total asciende a 19.926,00 € anuales.-no controvertido.- 10.- La empresa COREMAN Mantenimiento, S.L., tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua IBERMUTUAMUR.- 11.- La parte actora padece: Pérdida de la segunda y tercera falanges del dedo anular, mano derecha.
Anquilosis de las articulaciones interfalángicas asociadas al dedo medio. Cicatrices.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: El actor recurre en suplicación el fallo arriba transcrito planteando varios motivos, que ampara en los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Por la vía del apartado a), se pide la nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento inmediatamente anterior al juicio porque considera que se infringieron los arts. 69 , 71 , 72 y 143.4 de la LRJS , 134 y 136 de la LEC y 24 de la Constitución . Se argumenta que no debía haberse suspendido el juicio que estaba señalado para el 15 de enero de 2018 ya que al haberse pospuesto su celebración para otra fecha, se concedió la posibilidad de que se adujeran hechos nuevos, contraviniendo lo previsto en los arts. 72 y 143.4 de la LRJS ; e invoca el principio de improrrogabilidad de los plazos plasmado en los arts. 136 y 137 de la LEC .
Sin embargo, el motivo no puede estimarse. Sin perjuicio de la valoración que merezca el acuerdo de suspensión y aplazamiento del juicio y la aplicación del art. 146 de la LRJS por parte del INSS en este caso, hemos de tener en cuenta que para adoptar la decisión de anular las actuaciones, tanto la LOPJ ( art. 238) como la LEC (art. 225) ('los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión') exigen que se hubiera causado indefensión a la parte que pretende anular las actuaciones; lo cual no se ha producido.
En efecto, el recurrente alega que se podían haber introducido hechos nuevos, pero, de hecho, tal circunstancia no se produjo. Además, tampoco afectó a su posición procesal, en cuanto a sus posibilidades de defensa, en tanto que no se alega que hubiera dejado de poderse valer de algún medio de prueba del que dispusiera al inicio del proceso.
En definitiva, el único perjuicio que la suspensión pudo reportarle al actor fue la tardanza en resolver su demanda, tardanza que se incrementaría en caso de que acordáramos ahora la nulidad de actuaciones; y ello, teniendo presente que su situación procesal no se alteraría con relación a la que tenía en el juicio, aun cuando no se considerase la resolución del INSS de 14.2.2018, con la que este INSS decidió rectificar la anterior de 17.5.2017.
SEGUNDO: Con otro motivo también amparado en el apartado a) del art. 193 de la LRJS , solicita el recurrente la nulidad de la sentencia por considerar que, al haber declarado la falta de legitimación pasiva de la empresa COREMAN MANTENIMIENTOS, S.L. y de IBERMUTUAMUR, aquella resolución incurre en incongruencia ( art. 248 de la LEC ) con respecto a lo discutido en el procedimiento administrativo e infringe por aplicación indebida los arts. 72 y 143.4 de la LRJS .
Este motivo también ha de desestimarse, en esencia, por la misma razón que el anterior, esto es, porque no se aprecia que tal pronunciamiento haya causado indefensión al recurrente. En efecto, al margen del mayor o menor acierto del pronunciamiento, el juez de instancia ha valorado la responsabilidad de aquellas partes (en los términos que explicita en el último párrafo del fundamento jurídico tercero) y puede ser objeto de impugnación por la vía del recurso -tal y como lo hace el actor-. Además, el art. 202.2 LRJS obliga a esta Sala a resolver dentro de los términos en que aparezca planteado el debate aun en la hipótesis de que se estimara el motivo y se considerase que se infringen las normas reguladoras de la sentencia en tanto que hay datos suficientes para poder resolver (en la misma línea que lo prevé el art. 11.3 de la LOPJ , para hacer efectivo el art. 24 de la C).
TERCERO: Por la vía del apartado b) del art. 193 de la LRJS , se interesa que se modifiquen los hechos probados segundo y undécimo y que se añada uno nuevo.
Por lo que respecta al segundo, procede acceder a que quede redactado en los términos que se proponen en el recurso porque así resulta de los documentos que se alegan a este efecto y porque con ello se incorporan datos a la definitiva narración fáctica que son relevantes para la resolución del pleito y que no han sido contradichos por ninguna otra prueba.
Por tanto, el hecho segundo pasará a decir lo siguiente: 'La empresa COREMAN MANTENIMIENTOS, S.L., dedicada a la actividad de la construcción, encomendó hacer unos trabajos a la empresa GREGORIO CLESUSCLEY RODRÍGUEZ CEDEÑO, también dedicada a la actividad de la construcción. Que, a su vez, la empresa GREGORIO CLESUSCLEY RODRÍGUEZ CEDEÑO ordenó realizar esas labores a su trabajador Cirilo , que sufrió un accidente laboral el 20.9.2014. La empresa no cursó el alta al trabajador con anterioridad al inicio de la actividad (expediente administrativo)'.
En cuanto a la reforma del undécimo, sin embargo, no cabe acceder a la modificación interesada porque se funda en informes que se hallan en contradicción con otras pruebas obrantes en las actuaciones, ante lo cual debe prevalecer la valoración que del conjunto de todas las actuaciones realizó la juez de instancia, en aplicación del art. 97.2 de la LRJS .
Y con respecto al nuevo hecho probado cuya adición se solicita, procederá acceder a tal petición porque aporta datos trascendentes para la decisión del pleito y que se desprenden de los documentos alegados como fundamento. Así, el relato fáctico tendrá un hecho probado duodécimo con este tenor: ' Que las empresas GREGORIO CLESUSCLEY RODRÍGUEZ CEDEÑO y COREMAN MANTENIMIENTOS, S.L., ambas dedicadas a la construcción, se rigen por el convenio colectivo de la construcción, en cuyo art. 31 se establece expresamente que las empresas que subcontraten con otras del sector la ejecución de obras o servicios responderán ante los trabajadores de las empresas subcontratistas en los términos establecidos en el art. 42 del ET '.
CUARTO: Por la vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se alega la infracción de los arts. 42.1 y 2 del ET , 127 de la LGSS , 31 del Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Barcelona para los años 2012 - 2015 y 42.3 de la LISOS , además de citarse diversas sentencias del TS. Considera el recurrente que la sentencia de instancia infringió tales preceptos porque debía haber declarado la responsabilidad solidaria de la empresa COREMAN MANTENIMIENTOS, S.L. y de IBERMUTUAMUR.
El motivo debe ser estimado. La sentencia de instancia consideró que estos dos demandados no eran responsables de las obligaciones que nacieran del accidente de trabajo que sufrió el actor el 20.9.2014 e incluso que carecían de legitimación pasiva en este proceso.
A) Por lo que respecta a la legitimación pasiva, esta consiste en la posición o condición objetiva que ostenta una persona en tanto que la pone en conexión con la relación material que es objeto del pleito y determina su idoneidad para ser parte en él en cuanto que supone una coherencia o armonía entre la cualidad que se le ha atribuido en la demanda y las consecuencias jurídicas pretendidas; es decir, es una condición de la persona derivada de la posición jurídica en que se encuentra con respecto a la pretensión que se ejercita, de modo que determina una aptitud, la cualifica a la persona para actuar como parte en el correspondiente proceso con independencia de su resultado ( sentencias del TS, Sala Primera, de 18.3.1993 , 23.12.2005 y 31.5.2006, recurso 3297/1999 ).
Así, en el presente caso, si atendemos a la relación jurídica concreta que ha sido traído a estas actuaciones, tanto COREMAN MANTENIMIENTO, S.L. como IBERMUTUAMUR estaban legitimados pasivamente en la relación procesal que se constituyó con motivo de la demanda porque con ella se impugnaba la resolución administrativa de 17.5.2017 (folios 433 y 434), que los declaró responsables del abono de la prestación reconocida; al igual que lo había hecho la resolución de 20.10.2016 (folios 428 a 432), que le reconoció el derecho a percibir la prestación de incapacidad temporal derivada del accidente de trabajo de 20.9.2014.
El hecho de que el INSS, amparándose de forma más que cuestionable en el art. 146 de la LRJS , hubiera decidido modificar la resolución con que se agotaba la vía administrativa no justifica que hubiera de haberse constituido la relación jurídico procesal sin aquellos demandados, puesto que, al menos en abstracto, justificaba preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo formulada con respecto a ellos; y sin que esta afirmación de su legitimación pasiva presuponga entrar a conocer la petición de fondo ni que se vaya a otorgar lo pedido contra ellos; porque la apreciación de la falta de legitimación pasiva solo debe limitarse a aquellos casos en que es manifiesta, mientras que en los restantes debe resolverse con el fondo (en este sentido, sentencia del TS, Sala 1ª, de 31.5.2006, rec. 3297/1999 ).
B) Sobre el fondo y para pronunciarnos sobre si alcanza o no la responsabilidad derivada del accidente sufrido por el trabajador a COREMAN MANTENIMIENTOS, S.L, los preceptos a que hemos de atender son el art. 127 de la LGSS de 1994 (texto vigente al tiempo de aquel suceso) y al art. 42 del ET .
Conforme al 127 de la LGSS de 1994: '1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores , para las contratas y subcontratas de obras y servicios correspondientes a la propia actividad del empresario contratante, cuando un empresario haya sido declarado responsable, en todo o en parte, del pago de una prestación, a tenor de lo previsto en el artículo anterior, si la correspondiente obra o industria estuviera contratada, el propietario de ésta responderá de las obligaciones del empresario si el mismo fuese declarado insolvente'.
Así, el art. 42 del ET (1995 ), que se refiere, tal y como dice el citado art. 127, se refiere a 'los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos', prescribe que 'durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá(n) solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el período de vigencia de la contrata'.
Si bien la determinación de las obras o servicios pertenecientes a la propia actividad de una empresa comitente a que se refiere el art. 42 ET ha dado lugar en numerosas ocasiones a cuestiones interpretativas de cierta dificultad, en el caso de las empresas de construcción que encargan obras o trabajos de esta rama de actividad, doctrina y jurisprudencia coinciden sin vacilaciones en que poseen tal cualidad de pertenencia a la propia actividad de la comitente ( TS sentencias de 9.7.2002, rec.2175/2001 y de 23.9.2008, RCUD 1048/2007 ).
Por tanto, conforme al art. 42 del ET y dado que el accidente del demandante tuvo lugar durante la vigencia de la contrata, la empresa COREMAN MANTENIMIENTOS, S.L. debe responder solidariamente junto con la empresa empleadora puesto que la responsabilidad se le ha exigido antes del transcurso de los tres años (resolución administrativa de 17.5.2017, folio 433) desde que tuvo lugar el accidente (20.9.2014). En este sentido se ha pronunciado la sentencia del TS de 23.9.2008 (RCUD 1048/2007 ), entre otras.
Para el caso de incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización, la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones, el art. 126.2 de la LGSS preveía una posterior regulación en cuanto a los supuestos de imputación, a su alcance y al procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad. Dado que no se produjo, la jurisprudencia, siguiendo la pauta de la normativa establecida en la legislación anterior ( art. 94.2. a) LGSS 1974 ) ha considerado que la inexistencia de alta en el momento en que se produjo el accidente de trabajo causante de una situación de necesidad protegida da lugar a responsabilidad directa del empresario incumplidor respecto de las prestaciones causadas (en este sentido, sentencias del TS de 28.4.2006, RCUD 2260/2005 y de 23.9.2008, RCUD 1048/2007 , con cita de sentencias precedentes).
C) En cuanto a la responsabilidad de la mutua de la empresa contratista, IBERMUTUAMUR, el mismo art. 126.3 de la LGSS (1994 ) prevé para estos casos de incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización que 'las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios'.
Por tanto, esta mutua está obligada a anticipar las prestaciones que se deriven del accidente que sufrió el actor; lo cual hará de forma solidaria con la mutua cuya responsabilidad no se discute, FREMAP; y ambas podrán repetir contra los responsables directos, los empresarios demandados, Dimas y COREMAN MANTENIMIENTOS, S.L.
QUINTO: Como último motivo del recurso, se alega la infracción por la sentencia de instancia del art.
194.1.a) de la LGSS (2015), que entendemos referido al 137 de la LGSS (1994) en razón a la fecha del hecho causante, para reiterar su petición principal de que se le declare al actor en situación de incapacidad permanente total.
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso de la incapacidad permanente parcial el citado precepto la define como la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Y tratándose del supuesto de la invalidez permanente total, el interesado ha de estar impedido, con carácter presumiblemente definitivo, para la realización de las principales tareas de su profesión habitual pudiendo dedicarse a otra diferente.
En el supuesto aquí enjuiciado, las dolencias que la parte demandante padece y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida configuran un cuadro que no alcanza a impedirle el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual, de peón de la construcción, cuyos requerimientos ergonómicos podrá, previsiblemente, seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia ya que las secuelas que presenta se refieren a dos dedos de su mano derecha, en concreto la segunda y la tercera falanges amputadas del dedo anular y anquilosis en las articulaciones interfalángicas del dedo medio, pero sin que estén afectadas las funciones de pinza, garra y presa, de modo que se ha de concluir que se halla en condiciones de realizar las principales funciones de manipulación que le exige su trabajo habitual.
En conclusión y atendiendo a todo lo expuesto, procederá mantener lo acordado en vía administrativa, para desestimar la demanda y absolver a todos los demandados, aunque con la precisión expresa de que su absolución será, para todos ellos, respecto al fondo, en tanto que todos tienen legimitación pasiva en esta causa.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Cirilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers en fecha de 17 de enero de 2019 en los autos nº 26772017 seguidos a instancia de Cirilo contra Dimas , COREMAN MANTENIMIENTOS, S.L., MUTUA FREMAP, IBERMUTUAMUR, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y, en consecuencia, desestimamos la demanda y absolvemos a los demandados respecto a todos sus pedimentos.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
