Sentencia Social Nº 3883/...yo de 2008

Última revisión
13/05/2008

Sentencia Social Nº 3883/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8427/2006 de 13 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 3883/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008103736


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2005 - 0001937

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 13 de mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3883/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por DURA AUTOMOTIVE S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 9 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 528/2005 y siendo recurrido/a MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Julieta. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de septiembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DURA AUTOMOTIVE S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Tesorería General de la Seguridad Social y DOÑA Julieta, absuelvo a éstos de las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.Doña Julieta, en adelante la trabajadora, presta servicios por cuenta y dependencia de la actora, dedicada a la industria auxiliar del automóvil, con antigüedad de 12 de mayo de 1998. La empresa actora tiene su centro de trabajo en la calle Mecánica, 3-7 del polígono industrial Santa Rita, sito en Castellbisbal.

2.El 12 de noviembre de 2004 la trabajadora prestaba servicios en el mencionado centro de trabajo y en la máquina inyectora de plásticos marca Austin Allen nº 2. Dicha máquina fue puesta en situación de calentamiento por el preparador de la sección, don Jose Augusto, hacia las 7:00 horas. Aproximadamente a las 09:20 el preparador mencionado abandonó la sección, dejando en ella a la trabajadora, que a las 9:30 operó la indicada máquina colocándola en la posición de producción en automático. La máquina procedió entonces a emitir un ruido inusual, acercándose la trabajadora para comprobar su motivo y produciéndose una proyección de plástico en estado líquido y a alta temperatura por la boquilla, que alcanzó a la trabajadora en la parte derecha de la cara.

3.Como consecuencia de los anteriores hechos la actora sufrió quemaduras faciales que supusieron su baja médica por contingencias profesionales hasta el 14 de enero de 2005.

4.Los anteriores hechos fueron debidos al hecho de que el plástico de la máquina inyectora estaba demasiado caliente (como consecuencia de un proceso de calentamiento de la máquina demasiado dilatado) lo que propició su violenta proyección a alta temperatura al ponerse en marcha la máquina.

5.Al tiempo de los hechos mencionados la máquina disponía de una protección frontal que, en caso, de estar abierta, desactiva su funcionamiento. Dicha protección cubre la posición natural del trabajador operando en la máquina, pero no así la parte delantera de la misma por la que salió despedido el plástico. La empresa actora colocó con posterioridad una protección plástica delantera dotada de microrruptor en la máquina, al objeto de proteger a los trabajadores frente al riesgo de proyecciones en la zona de la boquilla.

6.La empresa actora cuenta con la evaluación de riesgos laborales y la planificación de acción preventiva. El equipo de trabajo había sido sometido a certificación previa y se había realizado la acción formativa a favor de la trabajadora.

7.Las acciones inspectoras culminaron con la extensión de acta de infracción y remisión de propuesta de recargo de prestaciones del 50 %.

8.El Instituto Nacional de la Seguridad Social impuso a la empresa actora el 3 de mayo de 2005 un recargo de prestaciones del 50 %.

9.Interpuesta reclamación previa por parte de la actora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social la desestimó el 15 de julio de 2005. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mutua Fremap, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda formula por la misma y declara ajustada a derecho la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se le ha impuesto un recargo del 50% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo en litigio.

Al amparo del párrafo a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primer motivo del recurso, que denuncia infracción de los arts. 218.1º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97.2º de la Ley de Procedimiento Laboral, y 24 de la Constitución, para solicitar la nulidad de la sentencia de instancia por haber incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre una eventual reducción del porcentaje de la cuantía del recargo.

Pretensión que no ha de ser acogida, puesto que la sentencia ya dice de forma expresa que considera perfectamente ajustada a derecho la resolución de la entidad gestora que impone el recargo en el 50% , y con ello está resolviendo adecuadamente dicha cuestión en el sentido de considerar que no es procedente una minoración de tal porcentaje, lo que es suficiente para estimar correctamente motivado el pronunciamiento de instancia, sin perjuicio de que en el presente recurso de suplicación pueda analizarse con mayor exhaustividad esta pretensión y acoger eventualmente las pretensiones de la empresa, lo que hace asimismo innecesaria una medida tan dilatoria como es la de declarar la nulidad de las actuaciones.

SEGUNDO.- Por la vía del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formulan los motivos segundo y tercero que interesan la modificación de los hechos probados segundo y tercero.

La primera de tales pretensiones no ha de ser acogida, porque no es relevante la circunstancia de que la trabajadora se encontrase sola en el momento del accidente, pese a que pudiere ser conocedora de la prohibición de trabajar sola en cualquier zona de la planta, en la medida en que este hecho no tiene una relación de causa efecto con la producción del accidente. A lo que ha de añadirse que se trata de una mera y simple afirmación de la persona que ha redactado el informe al que se refiere el recurso.

Y en lo que respecta a la calificación del mismo como leve, este dato no se desprende de los documentos invocados que solo se refieren a la levedad de las lesiones sufridas por la trabajadora, que no a la correcta calificación del accidente en si mismo. Por otra parte irrelevante, porque no resulta vinculante para el órgano judicial a la hora de valorar la extensión del recargo.

La misma solución merece la pretendida modificación del ordinal tercero, en el que ya se recogen adecuadamente las características de las lesiones sufridas por la trabajadora, lo que hace innecesario añadir que son calificadas médicamente como leves.

TERCERO.- Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formulan los motivos cuarto a octavo , que denuncian infracción de los arts. 123 de la Ley General de la Seguridad Social y la abundante doctrina jurisprudencial que se cita.

Sostiene la recurrente que debe ser dejado sin efecto el recargo del 50% en las prestaciones de seguridad social que le ha sido impuesto, o subsidiariamente rebajado hasta el 30%, porque el accidente se produjo como consecuencia de una imprudencia de la propia trabajadora.

Como decimos en nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2.003 , "al analizar los criterios de aplicación del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , esta Sala viene señalando que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención.

En Sentencias de 15 julio 1992 y 8 marzo, 27 abril y 26 noviembre 1994 , la sala ha indicado que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere", ha sido elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil, en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza 9 marzo 1971 , ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 junio 1981 y ratificado por España en 26 julio 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores".

En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , también coincide en poner de manifiesto que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre , norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".

Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

CUARTO.- En el caso de autos, el accidente se produce cuando la trabajadora escucha un ruido extraño en la máquina inyectora de plásticos que acaba de poner en posición de producción en automático y se aproxima a la misma para comprobar su motivo, asomándose por el lateral y fuera de la zona de trabajo sin haber accionado previamente la protección frontal que desactiva su funcionamiento, momento en el que se produce una emisión de plástico en estado líquido a alta temperatura que impacta su cara.

Resulta por lo tanto evidente que la trabajadora comete una imprudencia al aproximarse a la boquilla de la máquina por fuera de la zona de trabajo y al margen de la protección de la que disponía, sin haber siquiera abierto previamente la pantalla protectora que hubiere detenido su funcionamiento, pero ya hemos dicho que el art. 15.4º de la Ley de Prevención de Riesgos laborales obliga al empresario a tener incluso en cuenta las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieren cometer sus trabajadores, y en el supuesto de autos la actuación de la trabajadora no constituye una negligencia de carácter temerario que exima de responsabilidad a la empresa, por más que pueda calificarse su actuación como imprudente por haber utilizado un procedimiento incorrecto de ejecución de las tareas.

Nuestro legislador ha querido que el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las imprudencias no temerarias que pueden cometer, en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede alcanzarse, pues no es por desgracia infrecuente la conducta de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, guiados en muchas ocasiones por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas, incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar la posible realización por su parte de conductas imprudentes.

Lo que en el supuesto presente obliga a la empresa a dotar a la máquina de los mecanismos de protección necesarios para evitar la posible proyección de plástico en estado líquido hacia zonas distintas a las habituales de trabajo, tal y como así luego se ha realizado tras el accidente al disponer una carcasa de plástico que evita las proyecciones de la boquilla por los laterales de la máquina.

Este sistema de protección no estaba instalado a la fecha del accidente, lo que determinó que la trabajadora recibiera en el rostro el impacto del liquido al asomarse a la boquilla por el lateral de la máquina.

Ya hemos dicho que es sin embargo cierto que la zona de trabajo estaba correctamente protegida y que el accidente no se hubiere producido si la trabajadora se hubiere limitado a observar la máquina desde su zona de trabajo, activando en todo caso la protección frontal para detener su funcionamiento y sin haberse acercado a la boquilla por el lateral, pero esta circunstancia no exime totalmente de responsabilidad al empresario que se encuentra obligado a contemplar este tipo de situaciones que pueden producirse cuando los trabajadores incurren en algún tipo de actuación negligente como consecuencia de la excesiva confianza que han desarrollado en el desempeño de sus funciones, o por meras y simples distracciones que les llevan a cometer errores en la forma de operar la maquinaria.

La conclusión no puede ser por lo tanto otra, que la de entender que se ha producido una infracción de normas de seguridad por parte de la empresa que justifica la imposición del recargo de prestaciones.

QUINTO.- Se trata ahora de analizar si la cuantía del recargo en el 50% pudiere ser excesiva y desproporcionada en atención a las circunstancias del caso, y debiera rebajarse hasta el 30% como solicita subsidiariamente la empresa en su recurso.

Sobre este particular y siendo el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria, ha de respetarse la decisión del juez de instancia cuando se encuentre debidamente justificada y adecuadamente razonada, y no resulte además manifiestamente irracional, desproporcionada o notoriamente infundada.

Pero una vez dicho eso, la posibilidad legal de graduación del recargo entre el 30 al 50 por ciento, tiene como evidente finalidad la de ajustar su importe al grado de negligencia imputable al empresario que incumple la normativa de prevención de riesgos laborales, valorando todas las circunstancias del caso, la intervención a agentes extraños o terceros ajenos a la relación laboral y la propia actuación del trabajador accidentado.

En general, cuando se aprecia un elevado grado de incumplimiento por parte de la empresa de la normativa en materia de seguridad laboral habría de tenderse a aplicar en su porcentaje más elevado el recargo, que podría atenuarse cuando la infracción es de escasa entidad y/o en la producción del accidente pudiere tambien haber concurrido un nivel importante de negligencia imputable al propio trabajador accidentado o incluso a terceros.

Lo que va a permitir en el caso de autos revisar la decisión del juez " a quo", que en su sentencia se limita simplemente a confirmar el recargo en la cuantía del 50% impuesto en la resolución administrativa, sin ofrecer una especial motivación debidamente justificada de las razones que le han llevado a esa conclusión, en un supuesto en el que es innegable que ha concurrido un cierto tanto de culpa imputable a la actuación de la propia trabajadora.

Tal y como ya hemos dicho, la máquina contaba con una adecuada protección en la zona de trabajo que evitaba la proyección del plástico en estado líquido hacia el lugar que ha de ocupar la trabajadora, y que además permitía detener su funcionamiento al abrir la pantalla protectora, por lo que no puede considerarse que el empresario hubiere incurrido en una infracción muy grave en materia de protección de equipos de trabajo conforme exige el art. 3.1º b, en relación al anexo I, parte 1 , art. 4, del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio .

El accidente se produce cuando al trabajadora se aproxima a la boquilla de la máquina por fuera de la zona de trabajo y sin haber detenido su funcionamiento, al no disponer en ese momento la maquina de la protección lateral que luego se ha instalado para evitar la proyección del plástico líquido en esa dirección.

Concurre de esta forma la negligencia de la trabajadora, con un defecto del nivel de protección de la máquina que no garantizaba absolutamente el riesgo derivado de la proyección de plástico líquido en esa dirección y ante la eventual presencia del trabajador en ese lugar, por los motivos que fuere.

Ya hemos dicho que la negligencia de la trabajadora no puede calificarse como temeraria hasta el punto de eximir totalmente de responsabilidad a la empresa, pero ha de ser necesariamente tenida en consideración para aminorar la cuantía del recargo hasta el 40%, que se estima razonablemente más proporcionado y ajustado a las circunstancias del caso, atendido el superior nivel de responsabilidad exigible igualmente al empresario ante el defectuoso sistema de protección existente en la máquina, frente a la importante posibilidad de que algún trabajador pudiere encontrarse eventualmente en la zona desprotegida por la que pudiere proyectar plástico líquido la boquilla.

El riesgo existente era evidente y no se habían adoptado todas las medidas necesarias para evitar que se pudieren producir daños a los trabajadores que por algún motivo permanecieren fuera de la zona de trabajo, cuando era obvio que existía el riesgo cierto de que se produzcan proyecciones descontroladas de plástico líquido en aquella dirección y esto conduce a que el recargo haya de imponerse en su grado medio del 40%.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DURA AUTOMOTIVE S.L. contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Terrassa, en el procedimiento número 528/05 seguido en virtud de demanda formulada por la empresa recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA FREMAP y Julieta y en consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución en el único sentido de establecer que la cuantía del recargo de prestaciones impuesto a la empresa queda establecido en el 40 por ciento. Reintégrese el deposito, así como la consignación constituida para recurrir en lo que exceda de la suma objeto de condena en esta resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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