Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3884/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1475/2019 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 3884/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019103848
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6050
Núm. Roj: STSJ CAT 6050/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000913
EMA
Recurso de Suplicación: 1475/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 18 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3884/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró
de fecha 31 de octubre de 2017 , dictada en el procedimiento Dem nº 820/2017 y siendo recurrida Rosa y
TGSS, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de noviembre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMAR la demanda presentada per Rosa dirigida contra el INSS i TGSS, en matèria d'incapacitat permanent en grau de total, DECLARANT a l'actora en situació INCAPACITAT PERMANENT EN GRAU DE TOTAL derivada de malaltia comuna, condemnant al INSS a acceptar i complir amb aquesta declaració, i abonar a l'actora la prestació corresponent al 50% de la base reguladora de 1.797,12 euros amb data d'efectes de 26.06.2017 mes els increments legals i revaloritzacions que correspongui.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' PRIMER.- La demandant, Sra. Rosa , major d'edat amb DNI nº NUM000 , nascuda en data NUM001 .1960, afiliada a la Seguretat Social amb Nº NUM002 , assimilada a situació d'alta per percebre la prestació d'atur, amb professió habitual 'administrativa-taquillera', per Resolució del INSS de data 11.07.2017 es va resoldre no declarar a la Sra. Rosa en cap grau d'incapacitat permanent derivada de malaltia comuna i denegar el dret a percebre prestacions econòmiques ja que no reunir el requisit d'incapacitat permanent.
Resolució que es va dictar conforme al dictamen de SGAM de data 26.06.2017 segons el qual l'actora presenta les següents lesions: ' gonartoriss moderada bilateral, funcionalisme conservado, omàlgia derecha por rotura del supraespinoso, tratada con infiltración y rehabilitación con mejora actual '.
SEGON.- No conforme amb l'anterior resolució la part actora va interposar la corresponent reclamació administrativa prèvia, sent desestimada per resolució del INSS de data 06.10.2017.
TERCER.- Consta en la causa informe mèdic pericial aportat per la part actora del Dr. Santos de data 25.10.2018, contingut del qual es don íntegrament per reproduït, sense perjudici de destacar que en ell s'indica que: ' 1-patologia a nivel de la rodilla izquierda: artrosis femoropatelar grado IV, 2. Patologia a nivel de rodilla derecha: artrosis femoropatelar grado IV, 3- Patologia a nivel del hombro derecho: omàlgia y tendinopatia, 4.
Patologia psiquiàtrica: trastorno mayor episodio unico inespecificado, trastorno depresivo mayor, moderado grave, sin sintomas psicoticos, 5. Patologia a nivel O.R.L: Hipoacusia con perdida del 6% en oido derecho y del 9% en oido Izquierdo. Limitación funcional: para actividades laborales que impliquen deambulación prolongada, para actividades laborales que impliquen bipedestación prolongada, para actividades laborales que impliquen subir/bajar escaleres, para actividades laborales que impliquen movimientos repetitives de extremidades superiores, para actividades laborales que impliquen relación con terceros. Paciente que presenta patologia a nivel del aparato locomotor que impide la realización de su actividad laboral '.
QUART.- Consta així mateix informe mèdic del INSS de data 11.06.2018, en el que sense perjudici de donar integrament per reproduït el seu contingut en ell s'indica que: ' orientación diagnostica: gonartrosis bilateral moderada radiologicamente, con clínica de gonalgia, IQ mediante artrocopia de rodilla I en dos ocasiones, sin limitación funcional y con deambulación conservada, omàlgia D por tendinopatia, no IQ con leve limitación funcional, trastorno depresivo reactivo paciente sin limitación funcional en la actualidad'.
CINQUE.- Les parts accepten una base reguladora per al cas d'estimació de la demanda de 1.797,12 euros i data d'efectes de 26.06.2017.
SISE.- Les funcions que ha de realitzar l'actora derivades de la seva categoria professional de 'taquillera' son: persona que tiene por función la venta de entrades y otros materiales u objetos de recuerdo y publicacions, anteción telefònica y concertación de visites de grupos escolares en los actos que se celebren los museus y centros de ocio educativo y sociocultural.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (INSS), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó ( Rosa ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
CUARTO.- Que en fecha 15 de noviembre de 2018, se dictó auto de aclaración de dicha sentencia dictada en 31/10/18 número 346/2018, y donde pone: 'Mataró a 31 de Octubre de 2017' DEBE PONER: 'i abonar a l#actora la prestació corresponent al 50% de la base reguladora de 1-797,12 euros...' DEBE PONER: 'i abonar a l#actora la prestació corresponent al 55% de la base reguladora de 1.797,12 euros...'
Fundamentos
PRIMERO . - Motivos del recurso: Frente a la sentencia que desestima la demanda, ahora el INSS no conforme con la misma, interpone el presente recurso de suplicación en el que se solicita, la revisión del hecho tercero de los probados, así como el examen del derecho aplicado, denunciado a través de un solo motivo, la infracción del 194.4 del TRLGSS (2015).
La actora en esencia, a través de su escrito de impugnación se opone a todas y cada una de las peticiones de la Entidad Gestora.
SEGUNDO . - Revisión de los hechos probados: Propone la modificación del hecho tercero de los probados, para que se suprima que la actora padece de una artrosis femoropatelar grado IV, y se sustituya por que solo padece de una condropatia rotuliana grado II. Cita para ello, con ese fin el folio 179.
Petición que no podemos aceptar por varias razones: a) por no haberse solicitado la alteración de las circunstancias que con valor de hechos probados contiene el fundamento de derecho sexto, qué, cabe recordar recoge unas dolencias y limitaciones que nada tienen que ver con las que ahora se postulan, y que de admitirse solo provocaría que nuestra sentencia incurriera en un supuesto de incongruencia interna en el que evidentemente no pensamos incurrir; b) porque el recurso de suplicación no está previsto para valorar de nuevo la prueba sino para corregir los posibles errores en los que haya podido incurrir el Juzgado a la hora de su valoración, criterio que venimos sosteniendo desde muy antiguo como lo acredita, entre otras, las sentencias 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 i 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero , 1 de marzo y 9 de diciembre ; 3397/1997 , 4317/1997 , 4393/1997 y 4828/1997, de 9 de mayo , 12 y 14 de junio y 4 de julio ; y 6002/1998, 14 de septiembre y 7068/1998, de 16 de octubre , que aplican la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 ; y 24 de enero de 1991 , entre otras, por la que también se establece que delante de dictámenes médicos contradictorios, salvo que concurran circunstancias excepcionales, se deberá atender la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias y atribuciones que le atribuye el art. 97.2 LRJS , 218.2 LEC , y 120.3 CE , que en este supuesto, no se basa en un solo informe médico sino en varios, entre los que no se incluye el que ahora se referencia; c) y porque, en realidad toda su argumentación del recurso se centra en unos hechos que no fueron declarados probados, por lo que desde esa premisa, ya adelantamos, que, la censura jurídica expuesta, en cuanto al error en la valoración de la prueba, no puede ser acogida por cuanto implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07/10/ 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/1 ; y 06/03/12 - recurso 11/11 , entre otras).
Se desestima la propuesta de revisión.
TERCERO .- Censura jurídica: Ante la reclamación esgrimida por el INSS en el sentido de considerar que la actora no presenta limitaciones funcionales que le permitan lucrar la incapacidad permanente total que se le ha concedido, no está de más recordar que es criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal Superior de Justicia desde su sentencia de 19 de octubre de 1992, así como de otras Salas de otros tantos Tribunales Superiores, como de la Sala IV del Tribunal Supremo ( STS de 17 de enero de 1989 , y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar) que a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una continuidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura', y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.' Inmodificado el relato de hechos, y teniendo en cuenta las circunstancias que recoge la sentencia impugnada en el fundamento de derecho sexto (este se remite al hecho tercero de los probados), es obligado concluir, como apunta el INSS, que la actora que ejerce la profesión de taquillera no presenta limitaciones funcionales relevantes como para llegar a la conclusión que no puede continuar ejerciendo las principales tareas que define su profesión habitual, pues esta no implica que deba deambular de forma prolongada, ni bipedestar de forma sostenida, o realizar actividades que impliquen subir y bajar escaleras de forma continuada escaleras, ni actividad alguna que requiera el uso de los miembros superiores durante toda jornada laboral, que son las que no puede realizar.
Es más, incluso en el supuesto de que realice, como consta probado, funciones administrativas, tampoco podríamos considerar que no puede ejercer su profesión habitual, pues esta actividad no precisa de una continua deambulación o bipedestación.
Se razona por otra parte también en la sentencia, que la actora debe recontar a los usuarios y clientes que llegan en autobuses, y para ello tiene que andar unos 40 o 50 metros. Aunque así, fuere la incapacidad como hemos indicado más arriba esta prevista para aquellos trabajadores que no pueden realizar las principales o fundamentales tareas que definen su profesión, y la recepción de clientes solo es una tarea más de las muchas que compone su profesión, y no es la principal.
En todo caso, si se agravarán dichas dolencias de forma permanente e incapacitante puede de nuevo instar otro expediente para que sea otra vez valoradas por el INSS, pero, al menos al momento al que se ciñen estos autos, este tribunal considera al igual que la recurrente que la actora no presenta limitaciones funcionales necesarias para poder lucrar la IPT que el Juzgado le ha concedido.
A la vista de los razonamientos que nos preceden, procede estimar el recurso en su integridad, y desestimando la demanda, se absuelve al INSS de todos y cuantos pedimentos contiene la misma.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
' ESTIMAR la demanda presentada per Rosa dirigida contra el INSS i TGSS, en matèria d'incapacitat permanent en grau de total, DECLARANT a l'actora en situació INCAPACITAT PERMANENT EN GRAU DE TOTAL derivada de malaltia comuna, condemnant al INSS a acceptar i complir amb aquesta declaració, i abonar a l'actora la prestació corresponent al 50% de la base reguladora de 1.797,12 euros amb data d'efectes de 26.06.2017 mes els increments legals i revaloritzacions que correspongui.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' PRIMER.- La demandant, Sra. Rosa , major d'edat amb DNI nº NUM000 , nascuda en data NUM001 .1960, afiliada a la Seguretat Social amb Nº NUM002 , assimilada a situació d'alta per percebre la prestació d'atur, amb professió habitual 'administrativa-taquillera', per Resolució del INSS de data 11.07.2017 es va resoldre no declarar a la Sra. Rosa en cap grau d'incapacitat permanent derivada de malaltia comuna i denegar el dret a percebre prestacions econòmiques ja que no reunir el requisit d'incapacitat permanent.
Resolució que es va dictar conforme al dictamen de SGAM de data 26.06.2017 segons el qual l'actora presenta les següents lesions: ' gonartoriss moderada bilateral, funcionalisme conservado, omàlgia derecha por rotura del supraespinoso, tratada con infiltración y rehabilitación con mejora actual '.
SEGON.- No conforme amb l'anterior resolució la part actora va interposar la corresponent reclamació administrativa prèvia, sent desestimada per resolució del INSS de data 06.10.2017.
TERCER.- Consta en la causa informe mèdic pericial aportat per la part actora del Dr. Santos de data 25.10.2018, contingut del qual es don íntegrament per reproduït, sense perjudici de destacar que en ell s'indica que: ' 1-patologia a nivel de la rodilla izquierda: artrosis femoropatelar grado IV, 2. Patologia a nivel de rodilla derecha: artrosis femoropatelar grado IV, 3- Patologia a nivel del hombro derecho: omàlgia y tendinopatia, 4.
Patologia psiquiàtrica: trastorno mayor episodio unico inespecificado, trastorno depresivo mayor, moderado grave, sin sintomas psicoticos, 5. Patologia a nivel O.R.L: Hipoacusia con perdida del 6% en oido derecho y del 9% en oido Izquierdo. Limitación funcional: para actividades laborales que impliquen deambulación prolongada, para actividades laborales que impliquen bipedestación prolongada, para actividades laborales que impliquen subir/bajar escaleres, para actividades laborales que impliquen movimientos repetitives de extremidades superiores, para actividades laborales que impliquen relación con terceros. Paciente que presenta patologia a nivel del aparato locomotor que impide la realización de su actividad laboral '.
QUART.- Consta així mateix informe mèdic del INSS de data 11.06.2018, en el que sense perjudici de donar integrament per reproduït el seu contingut en ell s'indica que: ' orientación diagnostica: gonartrosis bilateral moderada radiologicamente, con clínica de gonalgia, IQ mediante artrocopia de rodilla I en dos ocasiones, sin limitación funcional y con deambulación conservada, omàlgia D por tendinopatia, no IQ con leve limitación funcional, trastorno depresivo reactivo paciente sin limitación funcional en la actualidad'.
CINQUE.- Les parts accepten una base reguladora per al cas d'estimació de la demanda de 1.797,12 euros i data d'efectes de 26.06.2017.
SISE.- Les funcions que ha de realitzar l'actora derivades de la seva categoria professional de 'taquillera' son: persona que tiene por función la venta de entrades y otros materiales u objetos de recuerdo y publicacions, anteción telefònica y concertación de visites de grupos escolares en los actos que se celebren los museus y centros de ocio educativo y sociocultural.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (INSS), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó ( Rosa ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
CUARTO.- Que en fecha 15 de noviembre de 2018, se dictó auto de aclaración de dicha sentencia dictada en 31/10/18 número 346/2018, y donde pone: 'Mataró a 31 de Octubre de 2017' DEBE PONER: 'i abonar a l#actora la prestació corresponent al 50% de la base reguladora de 1-797,12 euros...' DEBE PONER: 'i abonar a l#actora la prestació corresponent al 55% de la base reguladora de 1.797,12 euros...' FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO . - Motivos del recurso: Frente a la sentencia que desestima la demanda, ahora el INSS no conforme con la misma, interpone el presente recurso de suplicación en el que se solicita, la revisión del hecho tercero de los probados, así como el examen del derecho aplicado, denunciado a través de un solo motivo, la infracción del 194.4 del TRLGSS (2015).
La actora en esencia, a través de su escrito de impugnación se opone a todas y cada una de las peticiones de la Entidad Gestora.
SEGUNDO . - Revisión de los hechos probados: Propone la modificación del hecho tercero de los probados, para que se suprima que la actora padece de una artrosis femoropatelar grado IV, y se sustituya por que solo padece de una condropatia rotuliana grado II. Cita para ello, con ese fin el folio 179.
Petición que no podemos aceptar por varias razones: a) por no haberse solicitado la alteración de las circunstancias que con valor de hechos probados contiene el fundamento de derecho sexto, qué, cabe recordar recoge unas dolencias y limitaciones que nada tienen que ver con las que ahora se postulan, y que de admitirse solo provocaría que nuestra sentencia incurriera en un supuesto de incongruencia interna en el que evidentemente no pensamos incurrir; b) porque el recurso de suplicación no está previsto para valorar de nuevo la prueba sino para corregir los posibles errores en los que haya podido incurrir el Juzgado a la hora de su valoración, criterio que venimos sosteniendo desde muy antiguo como lo acredita, entre otras, las sentencias 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 i 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero , 1 de marzo y 9 de diciembre ; 3397/1997 , 4317/1997 , 4393/1997 y 4828/1997, de 9 de mayo , 12 y 14 de junio y 4 de julio ; y 6002/1998, 14 de septiembre y 7068/1998, de 16 de octubre , que aplican la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 ; y 24 de enero de 1991 , entre otras, por la que también se establece que delante de dictámenes médicos contradictorios, salvo que concurran circunstancias excepcionales, se deberá atender la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias y atribuciones que le atribuye el art. 97.2 LRJS , 218.2 LEC , y 120.3 CE , que en este supuesto, no se basa en un solo informe médico sino en varios, entre los que no se incluye el que ahora se referencia; c) y porque, en realidad toda su argumentación del recurso se centra en unos hechos que no fueron declarados probados, por lo que desde esa premisa, ya adelantamos, que, la censura jurídica expuesta, en cuanto al error en la valoración de la prueba, no puede ser acogida por cuanto implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07/10/ 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/1 ; y 06/03/12 - recurso 11/11 , entre otras).
Se desestima la propuesta de revisión.
TERCERO .- Censura jurídica: Ante la reclamación esgrimida por el INSS en el sentido de considerar que la actora no presenta limitaciones funcionales que le permitan lucrar la incapacidad permanente total que se le ha concedido, no está de más recordar que es criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal Superior de Justicia desde su sentencia de 19 de octubre de 1992, así como de otras Salas de otros tantos Tribunales Superiores, como de la Sala IV del Tribunal Supremo ( STS de 17 de enero de 1989 , y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar) que a los efectos de determinar si estamos en presencia de una incapacidad permanente total debe tenerse en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una continuidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura', y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.' Inmodificado el relato de hechos, y teniendo en cuenta las circunstancias que recoge la sentencia impugnada en el fundamento de derecho sexto (este se remite al hecho tercero de los probados), es obligado concluir, como apunta el INSS, que la actora que ejerce la profesión de taquillera no presenta limitaciones funcionales relevantes como para llegar a la conclusión que no puede continuar ejerciendo las principales tareas que define su profesión habitual, pues esta no implica que deba deambular de forma prolongada, ni bipedestar de forma sostenida, o realizar actividades que impliquen subir y bajar escaleras de forma continuada escaleras, ni actividad alguna que requiera el uso de los miembros superiores durante toda jornada laboral, que son las que no puede realizar.
Es más, incluso en el supuesto de que realice, como consta probado, funciones administrativas, tampoco podríamos considerar que no puede ejercer su profesión habitual, pues esta actividad no precisa de una continua deambulación o bipedestación.
Se razona por otra parte también en la sentencia, que la actora debe recontar a los usuarios y clientes que llegan en autobuses, y para ello tiene que andar unos 40 o 50 metros. Aunque así, fuere la incapacidad como hemos indicado más arriba esta prevista para aquellos trabajadores que no pueden realizar las principales o fundamentales tareas que definen su profesión, y la recepción de clientes solo es una tarea más de las muchas que compone su profesión, y no es la principal.
En todo caso, si se agravarán dichas dolencias de forma permanente e incapacitante puede de nuevo instar otro expediente para que sea otra vez valoradas por el INSS, pero, al menos al momento al que se ciñen estos autos, este tribunal considera al igual que la recurrente que la actora no presenta limitaciones funcionales necesarias para poder lucrar la IPT que el Juzgado le ha concedido.
A la vista de los razonamientos que nos preceden, procede estimar el recurso en su integridad, y desestimando la demanda, se absuelve al INSS de todos y cuantos pedimentos contiene la misma.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
FALLAMOS La Sala acuerda estimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 31 octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 01 de los de Mataró , en autos nº 820/2017, promovidos Rosa , frente el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, y en consecuencia, procede revocar la sentencia recurrida, desestimando la demanda se absuelve al INSS de todos cuantos pedimentos contiene la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
