Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 389/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 132/2020 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 389/2020
Núm. Cendoj: 38038340012020100310
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:564
Núm. Roj: STSJ ICAN 564:2020
Encabezamiento
?
Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000132/2020
NIG: 3803844420190005953
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000389/2020
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000730/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: SERVICIO CANARIO DE SALUD; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT
Recurrido: Sandra; Abogado: JAVIER DARIAS GARCIA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de mayo de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS) contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2019, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 730/2019 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Sandra contra el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 30 de octubre de 219 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Sandra, mayor de edad, con DNI NUM000 presta sus servicios para el Servicio Canario de Salud (Hospital Universitario de Canarias) como personal laboral interino, con la categoría profesional de operario de limpieza, desde el 01.01.2011, a jornada completa de 35 horas semanales, mediante la suscripción de un contrato de interinidad. En la clausula séptima se estableció: 'El contrato de duración determinada se celebra para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. El trabajador contratado desempeñará el puesto de operario de limpieza ( NUM001)' (Folios 18 y 19). SEGUNDO.- El 02.07.2019 la actora recibió comunicación escrita del Servicio Canario de Salud, de fecha 28.06.2019 con el siguiente contenido: 'El pasado 20 de junio de 2019 se publicó en el BOC nº 117, resolución de 04.06.2019 por la que se declara personal laboral fijo, en la categoría de operario de limpieza grupo E, devenida en la Oferta de Empleo Público 2007. Con efectos al pasado 01.01.2011 suscribió con este Complejo Universitario de Canarias, contrato de trabajo de duración determinada por interinidad, en la categoría profesional de operario de limpieza, concretamente en su clausula octava, se establece expresamente como causa de extinción del mismo 'la incorporación a la plaza vacante, desempeñada interinamente por el trabajador contratado, de un trabajador al que le resulte asignada la misma, con carácter indefinido, por los procedimientos de acceso a plantilla fija previstos legalmente para el centro por su condición de Administración Pública y por las normas aplicables en Convenio Colectivo Vigente' por todo lo cual, se le comunica su finalización con motivo de la incorporación del trabajador al que le resultó asignada con carácter indefinido, la plaza vacante, con efectos al 30 de junio de 2019' (Folio 57). TERCERO.- La actora presentó reclamación administrativa previa el 17.07.2019 (Folios 55 y 56). CUARTO.- Con anterioridad al contrato de interinidad celebrado el 01.01.2011, la actora prestó servicios para el Servicio Canario de Salud en virtud de 47 contratos de trabajo temporales sucesivos, celebrado el primero de ellos el 01.07.2003 hasta el 05.07.2003 y el último el 01.07.2010 hasta el 31.12.2010. Las categorías profesionales que desempeñó la actora durante la vigencia de esos 47 contratos fueron las de operario de limpieza, operario de lavandería centralizada, operario de lavandería y limpiador (Folios 58 y 59). ???????QUINTO.- En la actualidad la actora presta sus servicios para el Servicio Canario de Salud por medio de contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, celebrado el 01.07.2019 y con la categoría profesional de limpiadora (Folio 59). SEXTO.- La actora venía percibiendo un salario bruto diario prorrateado de 55,28 euros (Folios 66 a 121).
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por DÑA. Sandra frente a SERVICIO CANARIO DE SALUD y en su consecuencia: PRIMERO: Desestimando la acción de improcedencia del despido, confirmo la extinción de la relación laboral entre las partes con fecha de 30.06.2019. SEGUNDO: Condeno a SERVICIO CANARIO DE SALUD a que abone a la actora una indemnización de 17.689,60 euros por la extinción de la relación laboral operada el 30.06.2019.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión subsidiariamente ejercitada por la actora, Dª Sandra, trabajadora que desde el día 1 de enero de 2011 ha venido prestando servicios para el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS), adscrita al Hospital Universitario de Canarias (HUC) como Operaria de Limpieza, articulándose formalmente dicha relación mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal en la modalidad de interinidad por vacante cuyo objeto era 'cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva', la cual, habiendo sido cesada el día 30 de junio de 2019 al incorporarse el trabajador al que resultó asignada con carácter indefinido la plaza vacante, interesaba que se declarara que su cese, al carecer de causa que lo justificara, era constitutivo de despido improcedente, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración o, subsidiariamente, que se reconociera su derecho a percibir la indemnización prevista legalmente para el despido por causas objetivas.
Frente a la misma se alza el Organismo Autónomo de la CAC demandado mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad y otro de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se han producido las infracciones de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se le absuelva de cuantas pretensiones han sido ejercitadas en su contra por la actora.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia tácitamente el Organismo recurrente la infracción del artículo 97 del mismo cuero legal, en relación con los artículos 209, 216, 218, 416 párrafos 1º y 4º y 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega en su discurso impugnatorio, en esencia, que la sentencia es incongruente, pues la actora en su demanda no planteó la existencia de fraude en los cuarenta y siete contratos temporales celebrados con anterioridad al de interinidad por vacante suscrito en el año 2011 y, a pesar de ello, la sentencia calcula la indemnización por fin de contrato a abonar a la actora teniendo en cuenta todos ellos, generándole con ello indefensión, razón por la cual solicita que se dicte nueva sentencia que corrija dicha deficiencia.
Primeramente hemos de manifestar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:
infracción de normas o garantías del procedimiento;
existencia de indefensión; y
protesta previa en el momento procesal oportuno.
Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).
Además, para que el quebrantamiento de forma se pueda alegar en suplicación es necesario que el recurrente haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en el momento procesal oportuno, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o haber consignado la protesta previa, también en tiempo y forma, con el fin de que aquella no pudiera estimarse consentida por la parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 191 párrafo 3º letra d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 87 párrafo 2º y 89 apartado b) del mismo cuerpo legal ( sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).
La infracción procedimental que no haya sido oportunamente protestada ni recurrida, aunque produzca indefensión, no puede ser revisada en suplicación, salvo que la misma, por su gravedad, se constate de oficio o se haya producido en un momento en que la parte carece de la oportunidad de protestar.
Sin necesidad de entrar en el espinoso tema de si la incongruencia ha de ser articulada como motivo de nulidad o de censura jurídica, hemos de apuntar que lasentencia es el acto del Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla.
La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, que a su vez puede ser:
omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido,
excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido.
La incongruencia excesiva o extra petitum, como hemos apuntado, se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema que no está incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (sentencias del Tribunal Constitucional 154/191, 172/1994, 116/1995, 60/96 y 98/1996, entre otras).
La congruencia supone por tanto la concordancia entre la resolución judicial y lo pedido en la demanda y demás pretensiones articuladas oportunamente en el juicio. Pero debe ser entendida en sus justos términos, pues no significa una adaptación literal a los pedimentos, y mucho menos a las palabras, bastando para cumplir el referido principio de congruencia con que la parte dispositiva guarde acatamiento a lo sustancial de los solicitado, que sus declaraciones tengan la eficacia jurídica necesaria para que queden resueltos todos los puntos objeto de debate. Por ello, siempre que lo recogido en el fallo de la sentencia esté dentro de los límites cuantitativos y cualitativos de la petición, la misma es congruente.
Como mantiene el Tribunal Supremo en auto de fecha 21 de mayo de 1998:
'.el Tribunal Constitucional ha declarado en sentencias de fechas 10 de diciembre de 1984 y 10 de junio de 1987, que no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario, o que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( sentencia de 1 de febrero de 1985), resultando esta tendencia interpretativa alejada de una rigidez formalista que debe operar si cabe con mayor laxitud en el proceso laboral, como ?señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1969 y 6 de mayo de 1988, y este criterio se debe mantener pues, estando inspirado el proceso laboral en el principio dispositivo, su aplicación tiene menos rigor que en el proceso civil ,es decir, en esta rama ese principio está matizado por varios preceptos procesales que tienen su raíz en el principio de impulso de oficio, como es la posibilidad de iniciar procesos a instancia de la Autoridad Laboral, la facultad del juez de no aprobar la conciliación aunque las partes se avengan, la advertencia de defectos en la demanda, el otorgamiento de la palabra a las partes a discreción del juez, la posibilidad de que ordene continuar una prueba aunque esté renunciada por la parte, preguntar libremente a partes y a testigos o limitar el número de éstos cuando esté instruido. Por otra parte, el principio iura novit curia aplicado al juez tiene en este proceso mayor intensidad pues la demanda no requiere tener fundamentos de derecho, ni es precisa la intervención de técnico en derecho en los procesos de instancia, lo que obliga en ocasiones al juez a corregir determinados enfoques jurídicos inadecuados o a suplir omisiones producidas por error de las partes, sin que con eso abandone su imparcialidad. Además de lo anterior, en el proceso laboral se ventilan derechos que en gran parte son irrenunciables por virtud de lo dispuesto en el artículo 3 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores y 69 del TR de la Ley General de la Seguridad Social y si por virtud de la congruencia el juez aceptara peticiones inferiores a los mínimos reconocidos en normas de derecho necesario, podría estar consagrando una renuncia de derechos que sería inválida según los artículos indicados y que nunca podría ser subsanada por efecto de la cosa juzgada (en esta línea se pronunciaron las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1953, 14 de febrero y 4 de abril de 1961, 23 de junio de 1972, 3 de junio de 1988, 3 de abril de 1982 y 10 de septiembre de 1986). Estas particularidades del proceso laboral aconsejan tener una concepción más relajada de la congruencia que la apropiada al proceso civil, pero cualquier flexibilidad en esta materia tiene que tener el límite de saber que la congruencia es una garantía del principio de contradicción, es decir, que las partes han de tener siempre la oportunidad de ser oídas respecto de las cuestiones sobre las que pueden ser condenadas'.
En el supuesto de autos la parte actora solicitó en la demanda que da inicio al presente procedimiento (obrante a los folios de las actuaciones) que se dictara sentencia declarando que su cese por terminación del contrato de interinidad por vacante operado el dia 30 de junio de 2019, al carecer de causa que lo justificara, era constitutivo de despido improcedente, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración o, subsidiariamente, que se reconociera su derecho a percibir la indemnización prevista legalmente para el despido por causas objetivas, señalando en el hecho tercero de la misma la existencia de una cadena de contratación temporal de cuarenta y siete contratos de diversas modalidades que se extendía desde el día 1 de julio de 2003 hasta la fecha del referido cese, solicitando en el suplico que se declarara su condición de personal laboral indefinido con carácter previo a la celebración del último contrato de interinidad por vacante.
En el acto de la vista oral, a la hora de ratificar la demanda, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, recalcando que 'además del contrato de interinidad por vacante, la trabajadora había prestado servicios para el Organismo demandado en fechas anteriores a través de sucesivos contratos temporales cuya celebración y existencia había de tenerse en cuenta a la hora de apreciar el fraude en la contratación', a parte de solicitar el recibimiento y práctica de prueba (antecedente de hecho cuarto, folios 117 y 118 de autos y grabación en sistema ATLANTE).
La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y declara que la actora tiene la consideración de personal indefinido no fijo del SCS, así como la cobertura regular de la plaza que ocupaba, pero con derecho a percibir la indemnización prevista legalmente para el despido por causas objetivas, teniendo en cuenta para calcularla la totalidad de contratos de trabajo temporales suscritos por la actora desde el año 2003.
Sobre tales premisas la Sala, analizando el contenido de la sentencia combatida, entiende que el motivo de nulidad merece ser rechazado, por un lado, porque la actora en su demanda solicitó expresamente que se declarara la improcedencia de sus cese en base al carácter fraudulento de toda su cadena de contratación temporal y, por otro lado, la Magistrada de instancia, en un procedimiento por despido, necesariamente ha de determinar la antigüedad de la trabajadora en la Administración empleadora, para tomarla como módulo de cálculo de la indemnización debida legalmente. Y ello es así tanto si el cómputo de la pluralidad de contratos temporales a efecto de antigüedad se ha alegado por la parte actora (expresa o tácitamente -primera modalidad que es la que se da en el presente caso-) como si no lo es, porque dicho pronunciamiento está dentro de los límites cuantitativos y cualitativos de la pretensión ejercitada y se ajusta escrupulosamente al objeto material del proceso entablado entre las partes.
Además, la cuestión relativa a la solicitud implícita de indemnización en los supuestos en que, no aceptándose la improcedencia del despido, el contrato de trabajo se extingue por causa que lleva aparejada otra indemnización, ya ha sido abordada y resuelta en sentido afirmativo por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 14 de octubre de 2013, 21 de enero y 11 de febrero de 2014 y 30 de abril y 11 de mayo de 2015, a cuyo contenido nos remitimos a fin de evitar inútiles y tediosas reiteraciones.
No habiéndose producido la infracción procedimental denunciada, se desestima el motivo de nulidad articulado por el Organismo demandado.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el Organismo autónomo demandado la infracción por inaplicación de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de marzo de 2019. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que hallándonos ante el cese regular de la actora por la terminación conforme a derecho de un contrato de trabajo temporal de interinidad por vacante, la trabajadora no tiene derecho a percibir indemnización de ningún tipo.
El abuso de la contratación temporal por el Sector Público ha propiciado la creación de una curiosa construcción jurisprudencial conocida como 'trabajadores indefinidos no fijos', a la que ha dado carta de naturaleza legislativa el artículo 8 del EBEP, según la cual, verificado el fraude de ley en la contratación, se reconoce cierta estabilidad en el empleo, pues se abandona la temporalidad, pero sin acceder a la fijeza (solo posible tras superar las pruebas específicas para ello), comportando el derecho a permanecer desempeñando el mismo puesto hasta su provisión reglamentaria o hasta su amortización (sin límite de tiempo).
Durante la vigencia y desarrollo del contrato indefinido no fijo, las condiciones laborales son las mismas que las que corresponden a un trabajador fijo de plantilla, mientras que las causas de extinción son similares a las previstas para el contrato temporal de interinidad. La cobertura reglamentaria de la plaza que ocupa el trabajador indefinido no fijo es una causa que extingue válidamente el contrato ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 de enero de 1998, 17 de enero de 2000, 27 de mayo de 2002, 3 de junio de 2004, 22 de fbrero de 2007 y 4 y 10 de febrero de 2010, entre otras muchas). Son supuestos en que se produce la cobertura reglamentaria de la plaza y en que, por tanto, concurre una causa lícita para extinguir el contrato de trabajo de los trabajadores indefinidos no fijos, no sólo los de nuevo ingreso, sino también los de reingreso (se ha considerado como un supuesto de cobertura reglamentaria de la plaza el reingreso de un excedente con derecho de reserva y, por tanto, con derecho a ocupar la vacante) y los que tengan lugar por otros procedimientos reglamentarios de provisión de puestos de trabajo. De este modo, producida la provisión de la plaza ocupada por el trabajador indefinido en la forma legalmente procedente, se extingue el contrato de trabajo de manera regular ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015).
Aunque inicialmente, pese a la legitimidad del cese, los tribunales reconocían al trabajador el derecho a una indemnización por utilización abusiva de contratos temporales, siempre que se reclamase en la demanda y de la cuantía correspondiente a la extinción de los contratos temporales ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015 y 4 de febrero y 7 de noviembre de 2016) el Tribunal Supremo cambió de criterio y estableció que la indemnización que lleva aparejada este supuesto ha de ser de veinte días de salario por año de servicio, con límite de doce mensualidades ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo y 9 de mayo de 2017).
No obstante, en un nuevo giro jurisprudencial, en sentencias posteriores vuelven a apuntar en la dirección de considerar a los indefinidos como temporales ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2018), lo que resulta difícilmente compatible con mantener una indemnización de veinte días.
Por su parte, la amortización de una plaza vacante no extingue automáticamente los contratos, sino que es preciso seguir los cauces establecidos para el despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o el despido colectivo con las indemnizaciones previstas que a tal efecto correspondan. De no seguir este procedimiento, el despido se considera nulo ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014).
Así las cosas, resumiendo el régimen indemnizatorio por extinción del contrato de trabajo de los indefinidos no fijos de la administración, nos encontramos con que:
en caso de cobertura reglamentaria del puesto ocupado el trabajador no tiene derecho a indemnización de ningún tipo;
pero en caso de que la terminación del contrato venga determinada por la amortización del puesto de trabajo, ésta se ha de canalizar por la vía del despido objetivo o colectivo (según los casos), por lo tanto el trabajador tendrá derecho a una indemnización de veinte (20) días de salario por año de servicio.
Pero el Tribunal Supremo ha venido a zanjar definitivamente la cuestión debatida en su sentencia de 28 de marzo de 2019, estableciendo que los indefinidos no fijos cuyo despido se produzca por cobertura de plaza tienen derecho a una indemnización de veinte días de salario por año trabajado, insistiendo así en equiparar esta situación con el despido por causas objetivas, e incide en la diferencia entre indefinidos no fijos e interinos, pues estos últimos pueden ser despedidos por cobertura regular de su plaza sin indemnización alguna.
En esta sentencia nuestro Alto Tribunal viene a decir literalmente los siguiente:
'SEGUNDO.- La cuestión que se nos suscita guarda relación con el tratamiento que merece la extinción de la relación de los trabajadores indefinidos no fijos cuando se produce la cobertura del puesto de trabajo que vienen ocupando. A ella dimos respuesta en la STS/4ª/Pleno de 28 de marzo de 2017 (rcud. 1664/2015 ), en el sentido de entender que, en tales casos, 'ante la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo' por limitarse el EBEP a reconocer tal categoría 'sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales', es aplicable 'la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas'.
Cabe sostener, en consecuencia, que, ciertamente, cuando a la conclusión a la que se llega en el proceso por despido es que tal despido no se ha producido en los términos pretendidos por la demanda porque el cese no resultaba improcedente, sino que era ajustado a derecho, la consecuencia antes indicada del reconocimiento de la indemnización de veinte días deviene automática. Lo mismo sucedería con la indemnización de doce días de tratarse de una relación de carácter temporal de las que, con arreglo al art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), llevan aparejada tal indemnización.
No cabría, pues, apreciar la incongruencia que intenta eludir la sentencia recurrida, puesto que, por el contrario, la sentencia desestimatoria de la demanda implica el derecho del trabajador, que ve desestimada su pretensión de despido improcedente, a lucrar la indemnización aparejada a la naturaleza de la causa de extinción.
2. Aun cuando tal solución no guarda relación con lo que resultaba de la controversia suscitada a raíz de la STJUE de 14 septiembre 2016, lo cierto es que en el punto atinente a la posibilidad de fijar la indemnización distinta -e inferior- a la del despido la sentencia recurrida acude a un criterio que no podemos confirmar.
En nuestro ordenamiento jurídico existe algún ejemplo que nos puede llevar a entender que la indicada indemnización puede y debe considerarse incluida en el objeto mismo del litigio, vinculada, precisamente, al rechazo a la pretensión de la parte actora. Precisamente en materia de despido objetivo, la acción del trabajador para lograr la declaración de nulidad o improcedencia del mismo no impide considerar incluido en su ejercicio el del derecho al abono de la indemnización de veinte días a que es acreedor si tal despido se considera procedente, por lo que, en tales litigios, la desestimación de la demanda supone a la vez la declaración del derecho a aquella indemnización si el trabajador no la hubiera percibido ya.
Esto mismo puede predicarse, como hemos apuntado, de los supuestos de extinción de los contratos temporales cuando el trabajador cesado, disconforme con la consideración del cese como regular, pretende que se declare que el mismo constituye un despido al que haya que aparejar las consecuencias del art. 56 ET . En tales casos, la desestimación de el núcleo de su impugnación, negando la existencia de un despido, no deja sin efecto el derecho de aquel trabajador a obtener la indemnización por fin de contrato en el caso de aquellos contratos temporales a los que el citado art. 49.1 c) ET otorga tal consecuencia.
3. Esta aproximación a la cuestión de la indemnización en supuestos en que, no aceptándose la improcedencia del despido, el contrato de trabajo se extingue por causa que lleva aparejada otra indemnización ya fue abordada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en la STS/4ª de 14 octubre 2013 (rcud. 68/2013), 21 enero y 11 febrero 2014 ( rcud. 1086/2013 y 1278/2013), 30 de abril y 11 mayo 2015 ( rcud. 376/2014 y 1090/2014 , respectivamente).
TERCERO.- 1. El recurso del trabajador suscita en su segundo motivo la cuestión del fondo del asunto. En él se aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en un supuesto de cese análogo al que se le da idéntica respuesta en cuanto a su acomodación a derecho, si bien se reconoce a la parte actora una indemnización de 20 días por año de servicio; lo que, como ha quedado dicho, se negó al ahora recurrente.
La sentencia referencial también aplica lo que, entiende, resulta de la STJUE de 14 septiembre 2016 sin reparos respecto de la precisa pretensión al respecto.
2. Lo que venimos exponiendo nos ha de llevar a acoger favorablemente el recurso del demandante. Debemos recordar que la cuestión del cese de la parte actora -como ocurría en el caso de la sentencia traída como contradictoria para este motivo- se ciñe a la cobertura de la plaza que ocupaba en calidad de trabajador indefinido no fijo. Al mismo es aplicable la doctrina que hemos expuesto en el anterior Fundamento, de la que, en suma, se deriva su derecho a la indemnización de veinte días por año trabajado, siendo ésta la razón de la estimación del recurso.
Tal derecho a la indemnización no surge de lo declarado en la repetida STJUE de 14 septiembre 2016, cuya dificultosa y problemática interpretación ha sido corregida, tanto por las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -), como, de manera específica, por la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en ese mismo caso-. Así lo hemos declarado en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016 ), al resolver el asunto que dio origen a aquella sentencia del TJUE.
4. Procede estimar el recurso de casación para unificación de doctrina del demandante inicial y, en consecuencia, casar y anular en parte la sentencia recurrida en el sentido de declarar el derecho del demandante a recibir a cargo de la parte demandada una indemnización de cuantía de veinte días de salario por año trabajado, a cuyo abono se le condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo'.
La doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente es perfectamente aplicable al caso cuya resolución ahora nos ocupa, dada la identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados en los dos procedimientos y la inexistencia de razones que determinen un cambio de los razonamientos allí expuestos.
En consecuencia, se desestima el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Canario de Salud (SCS), debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS) contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2019, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 730/2019, la cual confirmamos íntegramente.
Se condena en costas a la parte recurrente, el Servicio Canario de Salud (SCS), incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
