Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3892/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 483/2020 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 3892/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020104393
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7897
Núm. Roj: STSJ CAT 7897:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000563
CR
Recurso de Suplicación: 483/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
En Barcelona a 16 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3892/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 19 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 72/2018 y siendo recurrido/a Mutua Univeral (MUGENAT), CH FUNDACIO PERSONALIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 24 de enero de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
'Que procedeDESESTIMARla demanda interpuesta por instancia de D. Pedro contra MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, CHC FUNDACIO PERSONALIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución del INSS de 30-9-2017 que declaró a la parte actora no afecta de invalidez permanente, absolviendo a este de todas las pretensiones contra ellos deducidas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'1.- La parte actora, D. Pedro, cuyas circunstanciaspersonales constan en autos, nacido el NUM000-1972, se encuentra afiliado a laSeguridad Social en el régimen especial de autónomos, con el número NUM001 en situación de alta o asimilada a la de alta.
2.- Su profesión habitual es la de Gerocultor.
3.- En fecha 4-3-2010 el actor sufrió accidente de trabajo mientrasprestaba servicios para CHC FUNDACIO PERSONALIA. En dicha fecha laempresa tenia cubierta la cobertura del riesgo de accidente de trabajo conMutua Universal Mugenat y la empresa se encontraba al corriente del pago delas cuota de la Seguridad Social.
4-En fecha 23-2-2011 se le declaró en situación de incapacidadpermanente en grado total para su profesión habitual derivada de accidente detrabajo siendo las lesiones que dieron lugar a dicha declaración las siguientes:EPICONDILITIS EN CODO IZQUIERDO. MULTIPLES TRATAMIENTOSCONSERVADORES, TRATAMIENTO QUIRURGICO Y NUMEROSASRECAIDAS POSTERIORES. ACTUALMENTE PERSISTENCIA DESINTOMATOLOGIA.
5-A resultas del expediente administrativo instruido a la vista de lareanudación de actividad, el Institut Català dÂAvaluacions Mèdiques emitiódictamen en fecha de 5-9-2017. Mediante resolución de 30-9-2017, el INSSdeclaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ningún gradode invalidez permanente, debiendo dejar de percibir la pensión a partir del diasiguiente de la fecha de la resolución. La propuesta de la Comisión deEvaluación de Incapacidades contenía el siguiente cuadro residual:EPICONDILITIS IZQUIERDA INTERVENIDA CON BUEN RESULTADOFUNCIONAL(Expediente adminstrativo)
6.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resoluciónexpresa.
7.- Desde el 31-5-2017 a 23-8-2017 el actor estuvo de alta en la empresaCLINICA BARCELONETA SAU y desde el 25-8-2017 figura de alta a tiempoparcia 545 en la empresa SSR HESTIS S.L. desempeñando funciones deenfermero
8-La base reguladora de la pensión asciende a 19.327'92 euros anuales.La fecha de efectos sería el 1-10-2017..
9.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones:EPICONDILITIS IZQUIERDA INTERVENIDA CON BUEN RESULTADOFUNCIONAL( Informe ICAM 5-9- 2017) '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y la parte contraria a la que se dio traslado, impugnó la demandada Mutua Universal (MUGENAT), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-El Sr. Pedro recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos nº 72/2018 que desestimó su demanda en solicitud de declaración en situación de incapacidad permanente Total derivada de accidente de trabajo, - tras haber declarado el INSS que ya no se encontraba en dicho grado de incapacidad permanente, que con anterioridad le había reconocido, por haberse producido una mejoría de sus dolencias -, articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se pide la revisión del Hecho Probado Quinto de la sentencia, para que obtenga la siguiente redacción: '...Epicondilitis izquierda intervenida. Importante pérdida de fuerza en flexión (- 71.10 %) y extensión (-72.53 %) de la muñeca izquierda y en presión de la mano izquierda (-67,54 %), con un déficit muscular asociado (flexores de Icarpo: -84,89 %, extensores del carpo -57,69 %; flexor de los dedos -60,87 %). Dolor epicondial codo izquierdo tinel +canal cubital'.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas. Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.
En este caso en el ordinal Quinto únicamente se refieren las enfermedades por las que, por Resolución de 23-02-2011, se le reconoció la IPT, que son las que indica dicho Hecho Probado, de manera que, al no advertirse error alguno claro o evidente en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, (que es quien tiene la facultad de valoración de la prueba según el artículo 97.2 de la LRJS, correspondiendo a este Tribunal en el recurso de suplicación, por ser éste un recurso extraordinario, la modificación de los Hechos declarados Probados de la sentencia únicamente cuando se acredite un error patente u ostensible por parte del juzgador, siempre que, además, permita la modificación del Fallo), y siguiendo la doctrina antes mencionada, no concurren en este caso las circunstancias mencionadas, manteniéndose, por lo tanto, el relato fáctico de la misma.
SEGUNDO.-En el Segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del artículo 97 de la LPL (hoy LRJS) y del artículo 24 de la CE, así como de la jurisprudencia que cita, para afirmar que existe incongruencia, con infracción del principio de defensa, si hay 'aminoraciones sobre pretensiones sobre las que no haya habido el correspondiente debate u oposición', sin explicar qué pretensión no ha sido examinada por el juzgador, ni tampoco por qué no se permitió la oposición sobre ella, y sin que se pida en el Suplico del recurso la declaración de nulidad de la sentencia.
Regula la incongruencia el art. 218.1 de la LEC : ' Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.'
Esta Sala en sentencia ha tenido ocasión de referirse en numerosas sentencias sobre el instituto de la incongruencia, entre otras en las sentencias números 3.281/94 y 3.303/94 de 1 y 4 de junio, y 3931/2015, de 15 de junio, indicando que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio y sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 de la misma- proclama y garantiza; de ahí que cuando no exista indefensión no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ...'
El Tribunal Constitucional, que precisa cómo y en qué casos una resolución judicial puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE, como la sentencia de 3 de noviembre de 2014 (RTC 2014, 178) con cita de las SSTC 40/2006, de 13 de febrero (RTC 2006, 40) (RTC 2006, 40), FJ 2; 44/2008, de 10 de marzo (RTC 2008, 44), FJ 2; y 25/2012, de 27 de febrero (RTC 2012, 25, FJ 3, razona del siguiente modo: ' Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'thema decidendi'.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o 'ex silentio', que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o 'extra petitum', que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio 'iura novit curia' permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia 'extra petitum' cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum ), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales'.
Aplicada estos razonamientos al supuesto de autos, tras el examen de la demanda y de la sentencia se advierte que la sentencia entra a resolver las cuestiones que en la demanda se le plantean, sin extralimitarse a puntos de controversia que no estuvieran en ella incluídos, resolución que fundamenta adecuada y suficientemente, sin que se advierta posible causa de indefensión en la parte recurrente, y como se han cumplido en su confección los requisitos que el artículo 97 de la LRJS y el artículo 281 de la LEC exige, únicamente cabe rechazar esta primera censura jurídica.
TERCERO.-Asimismo se denuncia la infracción por la sentencia de los artículos 136 y 137 del TRLGSS de 1994, para mantener que le corresponde ser declarado en situación de incapacidad permanente total y, por ende, la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
Según el artículo 200.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (143 de la LGSS de 1994): ' Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión'.
Los distintos grados de incapacidad permanente se regulan en el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, que establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca. A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine. 3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...'.
CUARTO.-Por Resolución de fecha 04-03-2010 le fue reconocida la situación de incapacidad permanente Total, derivada de accidente de trabajo, en atención a las dolencias que expresa el Hecho Probado Cuarto: '... Epicondilitis en codo izquierdo. Múltiples tratamientos conservadores, tratamiento quirúrgico y numerosas recaídas posteriores. Actualmente persistencia de sintomatología', incapacidad que le fue retirada por Resolución de fecha 30-09-2017, en la que el INSS declaró que no se encontraba afecta en ningún grado de incapacidad permanente por mejoría de sus dolencias.
En el recurso peticiona de nuevo, como en la demanda, la declaración en situación de incapacidad permanente Total, argumentando que no se ha producido mejoría alguna, constatándose las enfermedades actuales en el inalterado Hecho Probado Noveno: 'Epicondilitis izquierda intervenida con buen resultado funcional'.
La comparación entre las enfermedades por las que le fue reconocida inicialmente la situación de incapacidad permanente Total y las que padece en laactualidad permiten declarar que se ha producido una mejoría significativa y transcendente, porque tras la intervención de la epicondilitis, de tener una persistencia en la sintomatología, ha pasado a tener un buen resultado funcional, de manera que se ha producido una mejoría, relevante en cuanto a la capacidad para el trabajo, en las dolencias que presenta el trabajador y que le permite realizar las actividades de su profesión habitual de Gerocultor con las aptitudes de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a, compartiéndose el criterio adoptado por el órgano judicial en su resolución y concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
QUINTO.-Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, en aplicación del criterio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, por gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita, según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Pedro contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos nº 72/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
