Última revisión
07/10/2021
Sentencia SOCIAL Nº 3899/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1152/2021 de 19 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 3899/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021103804
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:6869
Núm. Roj: STSJ CAT 6869:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EBO
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 19 de julio de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 27 de noviembre de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 297/2020 y siendo recurrido UTE BAIX EBRE-MONTSIÀ, ACCIONA SERVICE S.L., FCC MEDIO AMBIENTE S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
'DESESTIMO la demanda presentada a instancia Gabriel contra UTE Baix Ebre Monstia, FCC Medio Ambiente SA y Acciona Service SL y declaro procedente el despido de fecha 16-7-2020, absolviendo a la parte demandada.
Se tiene por desistida la reclamación de cantidad.'
PRIMERO.- El demandante Gabriel prestaba servicios para la empresa UTE Baix Ebre Monstia con una antigüedad de fecha 1-6-2019, ostentando la categoría profesional de conductor y percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.566,45 euros.
(Hecho no controvertido)
SEGUNDO.- El demandante Gabriel realizaba las funciones de conductor de recogida en la UTE Baix Ebre Monstia.
(Testifical de Jacobo)
TERCERO.- Por carta de la empresa demandada de fecha 16-7-2020 se comunicó al trabajador demandante su despido disciplinario con efectos de fecha 16-7-2020.
La carta obra en las actuaciones y se tiene por reproducida a los efectos de su integración al presente relato fáctico.
(Documental)
CUARTO.- En fecha 9-7-2020 el demandante Gabriel inició el servicio junto con el trabajador Justiniano a las 6.00 horas.
(Testifical de Justiniano)
QUINTO.- En fecha 9-7-2020 el vehículo conducido por Gabriel iba a velocidad excesiva, de forma que en el momento de incorporarse a la carretera nacional se salió de la curva invadiendo el carril contrario, de forma que un vehículo que venía en sentido contrario tuvo que apartarse de su trayectoria.
(Testifical de Justiniano)
SEXTO.- A consecuencia de la conducción realizada por el demandante, Justiniano llamó al encargado porque tenía miedo y no quería seguir realizando el servicio.
(Testifical de Justiniano y Jacobo)
SÉPTIMO.- Al ser preguntado por los hechos sucedidos Gabriel contestó que de esta forma terminaba antes la ruta y se iba para su casa
(Testifical de Jacobo)
OCTAVO.- No existe autorización de la empresa para prestar el servicio a mayor velocidad que la establecida en la carretera, estando avisados los trabajadores que deben cumplir con las normas de tráfico.
(Testifical de Jacobo)
NOVENO.- Todas las rutas de la contrata están calculadas en función de la distancia entre los municipios teniendo en cuenta los límites de velocidad.
(Testifical de Jacobo)
DÉCIMO.- Hay un sector de la plantilla que si termina más tarde el servicio se genera un exceso de jornada que se compensa y viceversa porque les es de aplicación un convenio antiguo, pero Gabriel no tiene estas condiciones.
(Testifical de Jacobo)
DÉCIMO PRIMERO.- En fecha 9-12-2019 el demandante Gabriel advirtió a Gabriel por fumar dentro del vehículo. En fecha 11-2-2020 Gabriel fue sancionada por la comisión de una falta grave con la suspensión de empleo y sueldo de 3 días por no advertir a su responsable de un golpe en la parte izquierda posterior del vehículo.
(Documental)
DÉCIMO SEGUNDO.- El convenio colectivo de aplicación es el convenio colectivo del sector del saneamiento público, limpieza viaria, riesgos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado.
DÉCIMO TERCERO.- El demandante no ocupa, ni ha ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.
DÉCIMO CUARTO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente en fecha 7-8-2020, teniendo lugar del día 1-10-2020.
Fundamentos
Ha sido impugnado el recurso por UTE BAIX EBRE-MONTSIA, que oponiéndose a todos los motivos de recurso solicita que con desestimación del mismo se confirme la sentencia recurrida.
Son requisitos para que quepa el recurso conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.
En el presente caso se señala por la parte recurrente, en cuanto a este motivo de recurso, que se formula por la infracción del artículo 24 y 120.3 de la Constitución española de 1978 (C.E. en adelante) en relación con el articulo 238.3 y 6 de la Ley orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder judicial (LOP en adelante) y el artículo 97.2 y 105 de la LRJS.
Sostiene el recurrente, en síntesis de sus argumentos por este motivo de recurso, que el Juez a quo en su sentencia ha fundamentado el fallo en pruebas testificales que exceden del contenido de la carta de despido en especifica referencia al hecho declarado probado quinto conforme a la testifical del Sr. Justiniano indicando que establece hechos que no se contienen en la carta de despido, en concreto que un vehículo que venía en sentido contrario tuvo que apartarse de su trayectoria para evitar la colisión, referencia que se extiende y valora en el fundamento de derecho tercero, y que sostiene, en definitiva que ello sitúa a la parte en una total y absoluta indefensión, tachando la resolución entonces de arbitraria, fundamentada en prueba inexistente y sin fundamentación razonada cuando el testigo reconoció no tener buena relación con el actor. Y añade a ello en relación con la invocada infracción de los artículos 97.2 y 105 de la LRJS una insuficiencia de la motivación para fijar y razonar los hechos establecidos como probados además ajenos a los contenidos en la propia comunicación de despido por lo que no son suficientes los hechos probados para motivar la sentencia.
En cuanto que se alega falta de motivación ya en anteriores sentencias, citaremos a modo de ejemplo Sentencia de esta misma Sala de fecha 1 de octubre de 2020 recurso 1616/2020
Por otra parte, partiendo de tales precisiones la parte recurrente entiende también para instar la nulidad de la Sentencia, como referíamos que el hecho porbado quinto de la sentencia recurrida, al menos en parte, recoge hechos ausentes en la carta de despido y que no debían haberse consignado. Sin embargo se expresa en aquel hecho probado, relacionado con lo que consta en el hecho probado segundo y cuarto, que se ha valorado la declaración de quien declaró como testigo, el Sr. Justiniano, que era quien el día 9-7-2020, que es el que refiere la comunicación extintiva, inicio el servicio con el Sr. Gabriel y que por lo tanto iba con el mismo cuando realizaba, ese día, sus funciones de conductor de recogida en la UTE Baix Ebre-Montsia.
No apreciamos que por recoger la Sentencia lo que entiende acreditado a la vista de la prueba practicada, en concreto de la testifical en el acto de juicio, se haya infringido el artículo 105LRJS. Es cierto que con arreglo al mismo efectivamente en su apartado 2 se señala que
Entendemos que no ha de prosperar la petición que por esta vía de motivo se contiene en base a todo lo expuesto y desestimamos este motivo de recurso.
Pretende el recurrente la corrección del que califica como erro de trascripción de la fija antigüedad del trabajador en el mismo para que en lugar de la fecha de 1-6-2019, se haga constar la de 1-6-
Propone la parte recurrente la modificación o supresión parcial del hecho porbado quinto para que quede redactado en los mismos términos que consta en la sentencia recurrida pero suprimiendo la expresión '...de forma que un vehículo que venía en sentido contrario tuvo que apartarse de la trayectoria' .
Argumenta el recurrente que la supresión parcial que pretende se basa en '...no estar fundamentado en ninguna prueba válida de las practicadas en el acto de juicio, puesto que su obtención, en base a la testifical del Sr. Justiniano vulnera lo establecido en el articulo 105.2 LRJS, puesto que la carta de despido nada dice de que viniera un vehículo en sentido contrario y que tuviera que maniobrar...', y por tanto entiende que se basa en pruebas que no deberían haber sido admitidas.
Para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.
Y además, de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a)Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b)Los hechos notorios y los conformes; c)Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d)Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación y e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
En el presente caso es cierto que no se pretende la integra supresión del hecho probado sino solo en parte. Pero no puede fundar la parte actora recurrente tal supresión en la alegación de que tales hechos están huérfanos de prueba en el sentido de no estar fundamentados en ninguna prueba válida de las practicadas en el acto de juicio, puesto que su obtención, en base a la testifical del Sr. Justiniano vulnera lo establecido en el artículo 105.2LRJS.
Lo cierto es que el Juzgador realiza una valoración de la prueba y expresa en la fundamentación de la sentencia los argumentos y consideraciones respecto de ello. La supresión de hechos solo se relacionaría entonces cuando el dato fáctico carece de soporte alguno, en cualquier tipo de prueba admisible en derecho, y no es el caso.
No se advierte el error claro y patente que pudiera haberse cometido la Sentencia con tal redactado y no podemos acceder a lo interesado. Y añadiremos que en todo caso, resulta irrelevante tal supresión cuando el resto del hecho probado no se ha tratado de revisar y en el mismo se recoge, en la propia redacción que el recurrente señala que ha de persistir si se aceptara la supresión que pretende, que ese día 9-7-2020, el vehículo conducido por el Sr. Gabriel iba a velocidad excesiva, de forma que en el momento de incorporarse a la carretera nacional se salió de la curva invadiendo el carril contrario, hechos esos sí relatados en la comunicación extintiva de despido y que la sentencia de instancia, en su fundamentación, también refiere para considerar procedente el despido por haberse producido la transgresión de la buena fe contractual por lo que seguiría teniendo apoyo ello y la revisión interesada no serviría para alterar el sentido del fallo.
No podemos por ello acceder a tal revisión y desestimamos este motivo de recurso.
A modo de resumen de sus argumentos sostiene el actor, tras trascribir el contenido de dicho artículo que establece
En cuanto a ello, y de nuevo a modo de resumen o síntesis de los argumentos del recurrente, sostiene, tras trascribir el contenido de dicho artículo que establece
De nuevo tras transcribir el artículo 58.1 del ET '
Y por todo ello termina concluyendo que no pudiéndose considerar lo que se identifican por la empresa como causas justificativas para efectuar el despido disciplinario ello ha de conducir a la declaración de improcedencia que en la demanda se solicitaba, estimando el recurso y revocando la sentencia recurrida.
No es exigible que la carta de despido incluya una calificación jurídica de la falta laboral que se impute, pero lo que si ha de contener es una descripción de los hechos imputados descripción que ha de ser suficiente y clara para que el destinatario de la comunicación disciplinaria pueda conocer los hechos que se le imputan y se sanciona con el despido y frente a tal imputación pueda articular su defensa. La cuestión de la tipificación es de naturaleza jurídica y el órgano judicial ha de aplicar la que corresponda en función de los hechos probados, pues al juez no le vincula la subsunción que de la conducta descrita se realiza por empresario ya en el marco de la norma legal o de la convencional aplicable. En este sentido podemos recordar la sentencia de esta misma Sala de fecha 21 de septiembre de 2018
'...
En el presente caso la regulación del convenio coincide y tipifica también como falta muy grave sancionable con el despido en el artículo 58.3. del Convenio colectivo de trabajo el fraude, deslealtad o abuso de confianza en el trabajo, contemplando así parte de la dicción literal del antes identificado la que el artículo 54 del ET en su apartado d) que contempla: '
Y entonces, si como señalábamos en aquella sentencia de la Sala que antes citábamos, el 'thema decidendi' queda conformado por el necesario análisis de las imputaciones probadas para su ulterior subsunción en el tipo sancionador correspondiente, y esta cuestión debe decidirse desde la dimensión jurídica que ofrece el incombatido relato fáctico de la sentencia, lo primero que advertimos es que no cuestiona la parte recurrente verdaderamente, salvando la referencia en base a la declaración del testigo Sr. Justiniano que se apercibió de esa invasión el carril contrario de circulación que llegara a ver como un vehículo que venía en sentido contrario y se tuvo que apartar de su trayectoria por entender que no es ese un hecho recogido en la carta de despido, la secuencia de hechos que se atribuyen al trabajador en la carta de despido.
Conforme consta en el relato factico tales son, ocurridos en el día 9 de julio de 2020 la conducción a una velocidad excesiva que determinó la invasión del carril contrario de circulación en una carretera nacional, al incorporarse a la misma, conducción en tales circunstancias que responde al interés del actor, conductor de la ruta, de terminar así antes para irse a su casa cuando esas rutas están calculadas en función de las distancia entre municipios teniendo en cuneta los limites de velocidad y la empresa ha advertido a sus trabajadores de que deben cumplir con las normas de tráfico sin autorizarles a superar la velocidad en la conducción que establezcan las carretas por las que prestan el servicio en ruta. No resulta relevante para la consideración de ello, precisamente como habíamos ya avanzado, que el Juzgador se refiera y tenga en consideración también esa manifestación del testigo Justiniano, que efectivamente no consta en la carta de despido, de lo que vio o vivió ese día cuando acompañaba al Sr. Gabriel en la ruta al momento en que este invadió el carril contrario de circulación, ya que ello no altera la secuencia de hechos imputados y acreditados conforme hemos señalado en relación al inalterado relato factico. Relato en el que si consta también como hecho acreditado, y ello si es recogido en la comunicación entregada al trabajador, que el Sr Justiniano en esas circunstancias llamó al encargado del servicio expresándole su temor y que no quería seguir realizando el servicio con el Sr. Gabriel.
Esa secuencia de hechos que se atribuyen al trabajador en la carta de despido y que conforme consta en el relato factico (trascrito en los antecedentes de la presente y al que nos remitimos) el Magistrado de Instancia considera acreditados y entiende que se trata de hechos graves cuando reconoce en el actor, conductor, la prestación de sus servicio conduciendo de forma temeraria agravados tales hechos por su voluntaria comisión cuando reconoce que la mayor velocidad a la que conduce tiene por finalidad terminar antes la prestación del servicio para irse a su casa hechos que considera encuadrables dentro del articulo 54.2 ET, y considera la sanción correctamente individualizada '...respondiendo tanto a los hechos cometidos por el demandante como al motivo al que responde la realización...' y proporcional.
En el presente caso coincide la Sala con el criterio del Juzgador y su calificación de despido procedente cuando acreditados los hechos imputados considera probado entonces el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación de despido disciplinario, tratándose de una conducta contemplada y subsumible en la norma legal artículo 54.2d) del Estatuto de los Trabajadores vulneradora y trasgresora de la buena fe contractual como falta muy grave en los términos que expresa en la sentencia. Se trata de un trabajador con la categoría profesional de conductor, cuya misión y servicio es precisamente conducir los vehículos en ruta para realizar el servicio asignado de recogida en la UTE Baix Ebre- Montsia. Como tal, debe prestar de forma diligente en el desempeño de la profesión ya no solo porque la empresa haya advertido a sus trabajadores que deben cumplir con las normas de tráfico, sino porque ello es lo que debe exigirse a cualquier conductor profesional, o no profesional incluso, pero específicamente con mayor intensidad si cabe a quien ha sido contratado precisamente para desempeñar tal servicios con los vehículos que le son asignados para ello en virtud de la confianza en tal desempeño profesional y diligente por parte de la empresa para cumplir con el servicio para el que ha sido contratado.
Finalmente añadiremos que la teoría gradualista acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala cuarta en unificación de doctrina entre otras, sentencia de 11 de octubre de 1993 rcud 3805/1992 reiterada en sentencia también de esa Sala en rcud 2830/2003 de fecha 27/04/2004 abordando la cuestión de
En el presente caso y conforme al relato de hechos probados, la conducta sancionada lo fue por trasgresión de la buena fe contractual y conociendo la falta con la descripción de las muy graves en el propio estatuto de los Trabajadores, la sanción impuesta de despido fue adecuada.
Todo lo expuesto, ello nos conduce a la desestimación de este motivo de recurso en todos sus subapartados dedicados a la censura jurídica y la correlativa confirmación de la decisión tomada en la sentencia de instancia que no consideramos haya infringido las normas sustantivas que señala e identifica el recurrente.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabriel frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social Único de Tortosa en fecha 27 de noviembre de 2020 en materia de despido seguido con el número 297/2020 CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
