Sentencia SOCIAL Nº 39/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 39/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 24/2018 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 39/2018

Núm. Cendoj: 26089340012018100004

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:4

Núm. Roj: STSJ LR 4/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00039/2018
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2016 0001477
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000024 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000477 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Leovigildo
ABOGADO/A: MARIA SOMALO SAN JUAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES UNIVERSAL , FERROVIAL SERVICIOS, S.A.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
ESTER GARCIA MARTINEZ , PAOLO FAYER PEREZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Sen t. Nº 39/18
Rec. 24/18
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilm a. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 24/18 interpuesto por Leovigildo asistido de la Abogada Dña. María
Somalo San Juan, contra la sentencia núm.217/17 del Juzgado de lo Social nº Tres de Logroño de fecha treinta
y uno de julio de dos mil diecisiete y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del letrado de la Administración de la
Seguridad Social, MUTUA UNIVERSAL asistida de la abogada Dña. Ester García Martínez y FERROVIAL
SERVICIOS, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DÑA. Mª José Muñoz Hurtado.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por Leovigildo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº TRES de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA UNIVERSAL y FERROVIAL SERVICIOS S.A.

en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL.

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- D. Leovigildo , nacido el NUM000 .1977, con NIE nº NUM001 y NASS NUM002 , tiene como profesión habitual la de limpiador, que desde el 1.10.2015 desarrolla por cuenta y órdenes de la demandada FERROVIAL, EMPESA QUE TIENE CONCERTADO el aseguramiento de sus contingencias profesionales con la Mutua codemandada UNIVERSAL, en el centro de trabajo de ALTADIS.



SEGUNDO .- Con fecha 16.03.2016 sufrió un accidente de trabajo; limpiando una línea de producción se le metió una partícula de tabaco en el ojo.



TERCERO .- A los tres días (el 18.03.2016) acudió a los servicios médicos de su Mutua refiriendo persistir las molestias, sin alteraciones de agudeza visual. Fue diagnosticado de úlcera corneal en ojo izquierdo, pautándose como tratamiento Gentadexa colirio 2 horas cada 8 horas durante cinco días y dejar evolucionar, volviendo si precisaba.

El 22.03.2016 volvió a consulta refiriendo sensación de cuerpo extraño y pérdida de visión, siendo remitido a oftalmólogo privado; especialista que en consulta de esa misma fecha detectó una presión intraocular muy elevada (54 mm Hg), aconsejando revisión urgente. Descartada por este especialista toda relación con el accidente, tratándose de enfermedad hipertensiva en ambos ojos, con signos de atrofia en nervio óptico izquierdo, se indicó dejar el tratamiento con colirio Gentadexa y se derivó su tratamiento al SERIS, desde donde se solicitó valoración por especialista por glaucoma como diagnóstico de presunción.

Con fecha 24.03.2016 acudió al servicio de Urgencias del Hospital San pedro, siendo diagnosticado de glaucoma avanzado en OI y citado para valoración por especialista para cirugía de glaucoma. La agudeza visual sin corrección de su ojo izquierdo era entonces de 0.2.

Por su MAP y en fecha 31.03.2016 se emitió parte de baja por contingencia de enfermedad común y diagnóstico de glaucoma, causando alta por mejoría el 15.04.2016.



CUARTO .- Con fecha 5.04.2016 la empresa cursó parte de accidente y lo remitió a la Mutua, entidad colaboradora que seguidamente dictó Acuerdo de fecha 12.04.2016 por el que rechazaba como laboral ese accidente.

Formulada por el trabajador y contra el anterior, Reclamación Previa, se dictó por la Mutua nuevo Acuerdo de 26.05.2016 que estimaba parcialmente aquella y aceptaba la existencia del accidente de 16.0.2016 sin baja médica y por diagnóstico de úlcera corneal no especificada que tras tres días tratamiento, no presentaba el 22.03.2016 lesión alguna.



QUINTO .- Con fecha 11.05.2016 el actor presentó ante el INSS solicitud de determinación de contingencia, interesando la calificación del proceso iniciado el 31.03.2016 como derivado de contingencia laboral, resolviendo esta entidad gestora en fecha 21.06.2016 que la contingencia determinante de esa incapacidad temporal era la de ENFERMEDAD COMÚN y responsable de la prestaciones derivadas la Mutua UNIVERSAL.

La situación clínica considerada era la que sigue: (Informe UMEVI de 10.06.2016) « Alegac ión paciente: 16.05.2016 : 'El trabajador estaba limpiando la línea de producción, cuando le entró una partícula de tabaco en el OD'.

Alegación Mutua: IT a valorar, 31.03.2016.

* 30.05.2016 Mutua: Acude el 18.03.2016 refiriendo que hace 3 días le saltó polvo de tabaco al OI a tto con lágrimas artificiales y sigue con molestias. A la exploración sólo se aprecia mínima ulceración corneal a las 12 h, y se trata con Gentadexa colirio 2 g/8h durante 5 días. No causa IT Acude de nuevo el 30.03.2016 refiriendo sensación de cuerpo extraño y pérdida de visión, con exploración normal, se envía a clínica Marcos Beltrán: Atrofia nervio óptico muy avanzada por tensión ocular elevada (consulta 52 mmHg).

* 22.03.2016 Marcos Beltrán: En revisión rutinaria por entrada de polvo de tabaco en OI, se detecta tensión ocular muy elevada (54 mmHg) que ha provocado atrofia del nervio óptico izquierdo.

* 31.03.2016 SPS: Glaucoma primario de ángulo abierto bilateral, más avanzado el izquierdo.

Umevi : * Parte de declaración amistosa de accidente coincide con la v4ersión de la paciente.

* No veo nada recogido en el escritorio de su MAP acerca de la asistencia sanitaria de la paciente el día 2.10.2015, sí que hay justificante de asistencia.

* Parte de IT del MAP con fecha 6.10.2015 y alta el 25.02.2016 con diagnóstico de cervicalgia.

* Informe de empresa para determinación de contingencia.

*9.10.2015 Trauma seguro: Acreditación del estado de salud MAP: La paciente presenta cervicalgia, mareo y cefalea tras accidente por latigazo cervical, presentando a la exploración contractura en la citada zona cervical.

* 15.10.2015 Trauma seguro: se deriva lesionada que refiere dolor cervical de 2 semanas de evolución por accidente de tráfico sufrido el pasado 30.09.2015, en tto con Robaxisal y Dogmatil. EF: limitación últimos grados. Refiere mareos ocasionales, sensación de cansancio ocasional en brazos. Potencia muscular 5/5, ROTS presentes y simétricos. Contractura paravertebral cervical y trapecios. JD Cervicalgia postraumática.

AT: Relajante muscular, Ibuprofeno, Omeprazol y Paracetamol, Rehabilitación.

* 31.11.2015 RM CVC: Pequeña protusión posterior de disco C5-C6 sin compromiso de canal ni radicular.

Parte de accidente de trabajo . Veo parte de asistencia médica con fecha de incidente el 16.03.2016.

Conclusiones: En su escrito el paciente relación el uso del colirio de Gentadexa durante 3 días con el aumento de la presión intraocular y la pérdida de visión del OI (enfermedad interconcurrente), alegando administración imprudente del colirio. E los informes recogidos se recoge una úlcera corneal del OI a resultas del accidente sufrido el día 16.03.2016, en cuyo tto podría estar indicado este colirio. No considero que exista relación entre la patología oftálmica del paciente y el accidente de trabajo ».

Formulada por el trabajador y contra la anterior, reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución de 3.10.2016.



SEXTO .- Con fecha 6.05.2016 se confirmó por oftalmólogo del SERIS el diagnóstico de glaucoma, siendo incluido en LEQ para cirugía.

Con fecha 20.0.2016 se emite nuevo informe por el oftalmólogo privado que le atendió en Marzo, conforme al cual el actor presentaba una AV de 10/10 en OI y 2/10 en OI y una presión intraocular de 24 mm hg en OD y 54 mm Hg en OI, con el siguiente resultado de fondo de ojo: El fondo de ojo presenta una atrofia significativa de papila, aproximadamente un 80%.

SÉPTIMO .- Con fecha 15.02.2016 se había realizado al actor reconocimiento médico por el Servicio de Prevención de su empresa. Presentaba entonces una agudeza visual lejana sin corrección de 8 en su OD y 2 en su OI.

OCTAVO .- El Colircusí Gentadexa es un colirio indicado para tratamiento tópico de infecciones del polo anterior del ojo con componente inflamatorio causadas por gérmenes sensibles a la gentamicina, conjuntivitis y blefaroconjuntivitis infecciosas y alérgicas, queratitis (superficial, profunda, flicnetular, esclerosante, del acné rosácea), escleritis y episcleritis.

Tiene descrito como efecto secundario la posible elevación de la presión intraocular, especialmente en pacientes con antecedentes familiares de glaucoma, por lo que no debe ser empleado sin expresa prescripción y control facultativo.

NOVENO .- Con el nombre de glaucoma se conoce a una serie de procesos caracterizados por la lesión del nervio óptico que puede ser debida a diversos factores, entre los cuales destaca la presión intraocular elevada.

El glaucoma produce una pérdida de visión que suele adoptar un patrón característico, con alteraciones típicas del campo visual (que se va reduciendo concéntricamente) y aumento de la excavación papilar.

Según su clínica pueden distinguirse dos grandes tipos de glaucoma: - Glaucoma de ángulo abierto. Por lo general, el paciente no experimenta síntomas hasta que la patología está ya avanzada y comienzan a apreciarse los defectos del campo visual. En algunas ocasiones puede producir cefaleas y dolor ocular.

- Glaucoma de ángulo estrecho: a su vez puede cursar con dos tipos de ataques. o Ataques prodrómicos: Cursan con nubosidad visual, aparición subjetiva de halos coloreados rodeando a las luces y dolor de cabeza ocasional. o Ataque agudo de glaucoma por cierre angular. Causa típicamente con pérdida de visión rápidamente progresiva, dolor intenso en zona de distribución de V par craneal y síntomas vegetativos (sudoración, náuseas y vómitos); asimismo puede acompañarse de edema palpebral y conjuntival, congestión conjuntival e hiperemia de vasos periqueráticos ciliares.

Una atrofia del nervio óptico del 80% sugiere que el glaucoma se encuentra en una fase evolutiva muy avanzada.

FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por D. Leovigildo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES 'UNIVERSAL' y la mercantil FERROVIAL SERVICIOS S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por DÑA. Bibiana , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- D. Leovigildo , que presta servicios por cuenta de Ferrovial, con categoría profesional de limpiador, y el 16 de marzo de 2016 sufrió un accidente de trabajo (limpiando una línea de producción se le introdujo una partícula de tabaco en el ojo izquierdo), impugnó judicialmente la resolución administrativa declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el siguiente día 31 derivaba de la contingencia de enfermedad común, interesando que se declarase que dicha baja tenía su origen en la de accidente de trabajo.

El Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia desestimatoria de la demanda.

En desacuerdo con tal pronunciamiento, el beneficiario recurre en suplicación, articulando un solo motivo destinado a la revisión del derecho aplicado, en el que, con amparo procesal en el apartado c del Art.

193 LRJS , denuncia la infracción, por inaplicación, del Art. 156 apartados 2.f ) y g ) y 3 RD Legislativo 8/15 .

La Mutua demandada se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO.- La resolución recurrida ha descartado la etiología laboral de la baja litigiosa, razonando en el cuarto fundamento de derecho que, a pesar de que el colirio prescrito para el tratamiento de la lesión causada por el accidente (ulceración corneal) no sea la única causa del glaucoma que ha originado la situación de incapacidad temporal en liza, es posible que dicha medicación hubiera contribuido a su agravación, ya que uno de sus efectos es la elevación de la tensión intraocular, tal posibilidad queda eliminada atendiendo a que la agudeza visual del Sr. Leovigildo el 15/02/16 cuando se sometió a reconocimiento médico, es concordante con la que presentaba después del accidente, lo que desmiente que se haya producido una pérdida de visión por agravación relacionada con el accidente.

En el escrito de formalización, la recurrente defiende la aplicación del tipo legal de accidente de trabajo del apartado 2.g del Art. 156 LGSS , o, del apartado 2.f del mismo precepto legal , ya que el glaucoma, y no la pérdida de visión, que tampoco es igual antes y después del accidente, es la enfermedad intercurrente determinante de la incapacidad temporal, pues tal y como se desprende de los hechos probados tercero, quinto y octavo, existe una evidente relación de concausalidad entre el tratamiento dispensado para la úlcera corneal provocada por el accidente y la elevación de la presión intraocular determinante de la atrofia del nervio óptico y del glaucoma, habida cuenta que de no haberse prescrito y aplicado el colirio la presión intraocular se hubiera mantenido dentro de parámetros normales como ocurrió con el ojo derecho, y, en el caso de que el trabajador padeciera antes del accidente un glaucoma en evolución no diagnosticado, ni tratado y sin cualquier sintomatología clínica se llegaría a idéntica conclusión, al haber sido la dispensación del mencionado tratamiento la que produjo la complicación añadida al inicial proceso patológico producido por el accidente, o en su caso, la determinante de la aceleración del normal curso evolutivo de la enfermedad preexistente actuando como detonante de que produjera síntomas incapacitantes para el trabajo.

A) El de accidente de trabajo es un concepto jurídico delimitado por nuestro derecho positivo en el Art.

156 LGSS 15, que, reproduciendo el contenido del Art. 115. LGSS 94, se estructura en cinco apartados.

I.- La definición general del accidente de trabajo, calificando como tal a toda lesión corporal que sufra el trabajador con ocasión o a consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena, que se contiene en el apartado primero, exige la concurrencia de un doble requisito: 1.- Una lesión corporal sufrida por un trabajador, y 2.- La existencia de una relación o nexo causal entre dicha lesión y el trabajo.

Dentro del concepto de lesión corporal tienen cabida no sólo las producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos ( STS 27/02/08, Rec.

2716/06 ).

En lo que se refiere a la vinculación o relación del binomio lesión - trabajo, la noción legal es notoriamente amplia englobando tanto los casos en que el trabajo es la causa inmediata y directa de la lesión, como aquellos otros en que el desempeño de la actividad profesional actúa como factor que de forma mediata, indirecta o coadyuvante incide en la producción de la lesión ( SSTS 4/07/88, RJ 5752 ; 15/06/10 , RJ 2705) quedando excluidos del radio de aplicación de la norma los supuestos en que el trabajo es un elemento meramente circunstancial que no ha tenido influencia decisiva alguna en la causación del resultado lesivo, pero, en cualquier caso, aunque la conexión de ocasionalidad a que se refiere el precepto es más débil que la de causalidad exige al menos que el trabajo actúe como circunstancia que permita el accidente de forma que sin él la lesión no se habría producido ( STS 6/03/07, Rec. 3415/05 ) II.- En el apartado 2 del Art. 156 se enumeran una serie de supuestos a los que de manera ampliatoria el legislador ha querido atribuir expresamente la calificación como accidente laboral, entre los que se incluyen tres diversas categorías de enfermedades o procesos morbosos que, por su vinculación con el trabajo, quedan ex lege bajo el manto de dicha calificación: a) Las enfermedades de trabajo en sentido estricto (punto e): La conceptuación de su etiología como laboral requiere que la misma tenga por causa única la ejecución del trabajo, siendo precisa la prueba de esa relación causal exclusiva entre el trabajo y la aparición de la correspondiente patología.

b) Las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente (punto f).

La categoría de accidente de trabajo que el precepto contempla hace referencia a aquellos supuestos en que el trabajador sufre un accidente de trabajo que viene a incidir en el previo proceso morboso de etiología común o profesional de que es portador, actuando ese suceso externo en que consiste el accidente laboral como elemento detonante de la alteración del curso normal de la previa enfermedad padecida por mismo, bien empeorándola, ya acelerando su proceso evolutivo, o haciendo brotar o salir de su estado silente la sintomatología que le es propia con entidad invalidante y hasta entonces es había mantenido silente o con manifestaciones clínicas no incapacitantes para el trabajo.

En tal sentido las SSTS de 7/03/89 (RJ 1.805), y la posterior de 10/06/03 (RJ 2005/4882), así como las más recientes de 23/02/10 (Rec. 2.348/09), 3/07/13 (Rec. 1899/12), 18/12/13 (Rec. 726/13), 29/04/14 (Rec. 1521/13), 15/07/15 (Rec. 1594/14), atribuyen a accidente laboral el grado de invalidez reconocido a quien, a raíz de un accidente de trabajo, quedó con secuelas aparecidas a raíz del accidente y derivadas de enfermedad que tenía latente y hasta ese momento no le habían impedido desarrollar una vida activa normalizada.

En la misma línea, las SSTS de 25/01/06 (Rec. 2.840/04 ) y 21/11/07 (Rec. 4111/06 ), ponen de relieve que el elemento clave para que entre en juego el Art. 156.2.f es que los efectos incapacitantes se produzcan o pongan de manifiesto con ocasión o como consecuencia del trabajo que se venga desarrollando a través de un suceso repentino calificable de accidente de trabajo, ya que tales efectos tienen lugar como consecuencia del accidente al interaccionar con la enfermedad previa, lo que es diferente del concepto 'manifestación clínica de la enfermedad' que puede ser o no incapacitante. Por tanto, para la aplicación del indicado tipo legal de accidente de trabajo basta con demostrar que los efectos impeditivos para el trabajo de la lesión preexistente tienen lugar a consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

c) Las enfermedades intercurrentes (punto g), o, en palabras de la norma, las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades que constituyan complicaciones del proceso patológico determinado por el accidente mismo o que tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado al paciente para su curación.

Para que entre en juego este tipo legal de accidente de trabajo, es necesario que, producido un accidente laboral, se produzca una relación causal unitaria entre las consecuencias del accidente y la aparición de otras enfermedades o dolencias, determinada bien por su vinculación causal con la alteración del estado de salud originada por el propio accidente, ya por su conexión con el proceso de curación del accidentado.

El factor clave para apreciar una enfermedad intercurrente es pues la relación de causalidad entre esta y el accidente o el medio en que se ha situado el trabajador afectado para su curación, quedando por tanto extramuros de la calificación como accidente de trabajo los casos en que existe una simple coincidencia temporal entre las consecuencias patológicas del accidente y las derivadas de otras lesiones o enfermedades extrañas y ajenas al mismo o a su proceso curativo y al tratamiento aplicado para su restablecimiento.

Así, se ha considerado que concurría la modalidad de accidente de trabajo que examinamos en el caso de un accidente consistente en una contusión con fracturas que dio lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, habiendo presentado el trabajador a raíz del traumatismo un síndrome postrombótico venoso agravado por diabetes e hipertensión en el miembro inferior lesionado por el accidente ( STS 29/03/89 , RJ 1926) El supuesto de una tromboflebitis derivada de la colocación de una férula de yeso en el tobillo a consecuencia del esguince producido por el accidente (STCT 7/04/89) También las lesiones producidas tras una caída en el domicilio por las dificultades para la deambulación que obligaba a utilizar dos muletas para desplazarse, durante el periodo de recuperación de una fractura de calcáneo originada en un accidente de trabajo sufrido un año antes (STCT 10/03/89).

Y las ocasionadas por el atropello por un camión que ocasionó el fallecimiento del trabajador cuando el mismo se desplazaba en bicicleta a recibir tratamiento de las lesiones originadas por un accidente de trabajo por un médico cuya consulta estaba a varios kilómetros de su domicilio ( STS 13/12/52, ROJ STS 890/1952 ) III.- El apartado 3 del citado Art. 115 LGSS , instituye una presunción a favor de la naturaleza profesional de las lesiones que se producen en tiempo y lugar de trabajo aplicable a las enfermedades que puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, pero no a aquellas otras que por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral, ( SSTS 14/03/12, RJ 4702 ; 27/02/08 , RJ 1546), siendo necesaria para su operatividad que quien reclame su aplicación acredite que la lesión se ocasionó en el lugar y en tiempo de trabajo ( Art. 385 LEC ), pesando sobre la parte que se opone a ello la carga de acreditar la falta total y absoluta de conexión entre la lesión padecida y el trabajo realizado ( Art. 386 LEC ), bien porque se trate de enfermedades que por su propia naturaleza descarten o excluyan la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque aduzca hechos que desvirtúen dicho nexo causal. ( SSTS 15/06/10, RJ 2705 ; 20/10/09, RJ 7608 ; 27/09/07 , RJ 8879) B) En el terreno fáctico, los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia nos sitúan ante el siguiente escenario: - Tras sufrir un accidente de trabajo el 16/03/16 (introducción en el ojo izquierdo de una partícula de tabaco cuando limpiaba una línea de producción), el siguiente día 18, el trabajador fue atendido por los servicios médicos de la mutua, al referir persistencia de molestias sin pérdida de agudeza visual, emitiéndose el diagnóstico de úlcera corneal, y pautando como tratamiento la aplicación cada 8 horas durante cinco días de un colirio que produce como efecto secundario posible elevación de la presión intraocular estando contraindicado en pacientes con antecedentes de glaucoma.

- El 22/03/16 el trabajador volvió a referir sensación de cuerpo extraño y pérdida de visión, apreciándose por el especialista privado al que fue derivado por la Mutua una elevada presión intraocular con signos de atrofia en el nervio óptico, que descartó tuviera relación causal con el accidente, indicando revisión urgente y dejar el tratamiento que se venía aplicando.

- Valorado en el servicio de urgencias del Hospital San Pedro el 24 de marzo, la agudeza visual sin corrección en el ojo izquierdo era de 0'2 (coincidente con la que presentaba en el reconocimiento médico de empresa realizado en febrero de 2016), siendo diagnosticado de glaucoma avanzado en ojo izquierdo.

El 31/03/16 por el SPS se emitió el juicio clínico de glaucoma primario de ángulo abierto bilateral, más avanzado el izquierdo.

- El glaucoma es un proceso caracterizado por la lesión del nervio óptico debida a diferentes factores, entre ellos, la elevada presión intraocular.

Dicha afección clínica produce una pérdida de visión caracterizada por alteraciones del campo visual.

En el glaucoma de ángulo abierto no se presentan síntomas hasta que la patología está avanzada y empiezan a producirse defectos campimétricos.

- El colirio pautado al trabajador para la lesión corneal en el ojo izquierdo ha podido contribuir a incrementar la elevada presión intraocular en el ojo izquierdo causante del glaucoma de larga evolución que tenía el paciente antes de sufrir el accidente, acelerando su curso clínico.

C) En la situación descrita, discrepando de la conclusión jurídica alcanzada por la Magistrada a quo, a nuestro juicio, el proceso de incapacidad temporal controvertido en el proceso es atribuible a la contingencia de accidente de trabajo, por aplicación del tipo legal del Art. 156.2.g LGSS .

Ello es así, por cuanto, debemos declinar el único argumento que ha llevado a la resolución recurrida a rechazar que la aplicación del colirio pautado como tratamiento para la lesión originada por el accidente haya tenido incidencia causal en la aparición o agravación del glaucoma que ha motivado la baja en liza, al asentarse en la identificación del concepto de pérdida de visión asociado a esta última entidad clínica con el de disminución de la agudeza visual, siendo tal razonamiento contradictorio con lo que expresa el relato judicial en convicción alcanzada del informe médico forense.

Siendo cierto que, como dice la sentencia de instancia, la agudeza visual sin corrección del ojo izquierdo del trabajador antes y después de sufrir el accidente y de dispensársele el tratamiento con corticoides por vía tópica para la úlcera corneal producida por el accidente, es idéntica, no lo es menos que, la clínica propia de un glacucoma avanzado no es ese defecto sensorial, sino la deficiencia del campo visual (hecho probado noveno), que también constituye una alteración de la función visual, netamente diferenciada de la ponderada judicialmente, al hacer referencia la primera a la que informa del objeto más pequeño que una persona puede identificar a una determinada distancia de sus ojos, y la segunda a la porción del espacio que el ojo puede percibir simultáneamente sin efectuar movimientos.

Así pues, a efectos de excluir la relación causal entre la utilización del colirio y la aparición o agravación del glaucoma, el que la agudeza visual no haya experimentado variación no es un hecho determinante, pues lo relevante al efecto hubiera sido que esa falta de evolución se hubiera producido en la función campimétrica, extremo que el relato judicial no tiene por acreditado..

D) Desechado el único obstáculo apreciado por la sentencia de instancia para rechazar la conexión causal entre la patología origen de la baja en litigio (glaucoma) y la aplicación del colirio indicado para la lesión causada por el accidente, necesariamente hemos de concluir que, en la medida en que, como con claro valor fáctico se establece en el segundo párrafo del cuarto fundamento de derecho de la resolución recurrida, en convencimiento obtenido del informe médico forense, dicho tratamiento ha podido contribuir a la agravación de la atrofia del nervio óptico del trabajador, [afección que, no consta en la versión judicial de los hechos, antes del accidente y de la dispensación del colirio, hubiera sido diagnosticada, precisado asistencia sanitaria, producido cualquier tipo de clínica o dado lugar a cualquier situación incapacitante para el trabajo], al aumentar la presión intraocular y acelerar su normal curso evolutivo, alcanzando cotas impeditivas para la prestación de servicios, nos encontramos ante una lesión intercurrente, y, por ello, la baja litigiosa tiene su origen en contingencia profesional.

No habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, previa estimación del recurso, procede su revocación.



TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177 ; 29/01/09 ,1051)

CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se ESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por Leovigildo contra la sentencia nº 217/17 del Juzgado de lo social nº Tres de Logroño de fecha 31 de julio de 2017 , revocando dicha resolución, y, estimando la demanda rectora del proceso, declaramos que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante el 31/03/16 tiene su origen en la contingencia de accidente de trabajo, condenando a las partes a estar y pasar por tal pronunciamiento.

Not ifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66- 0024-18, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0024-18.

Pud iendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./
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