Sentencia Social Nº 390/2...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 390/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 407/2013 de 23 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 390/2013

Núm. Cendoj: 09059340012013100394

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00390/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.:407/2013

PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:390/2013

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Julio de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 407/2013 interpuesto por D. Luis Andrés , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 129/2013 seguidos a instancia del recurrente, contra FERRAL-VIQ S.L. y P.I. PROSIDER IBÉRICA S.A., en Concurso de Acreedores, siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferreroque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2013 cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Luis Andrés contra las empresas FERRAL-VIQ S.L. y P.I. PROSIDER IBERICA S.A. a quienes absuelvo de todos los pedimentos de la misma

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 'PRIMERO.- D. Luis Andrés , D.N.I. NUM000 , presta servicios para el demandado FERRAL VIQ S.L. con la categoría profesional de Técnico Comercial desde el 1-1-04. Antes los prestó para el codemandado P.I. PROSIDER IBERICA S.A. desde el 1-4-98 al 31-12-03. Tiene reconocida en nómina la antigüedad. Su salario es de 112,625 euros diarios a los efectos de este procedimiento.

SEGUNDO.- Ambas empresas forman parte del mismo grupo o conglomerado empresarial y tienen una administración conjunta. Ambas han sido declaradas en concurso. La primera por auto de 22-5-12 y la segunda por auto de 29-12-11. En fecha 15-1-13 la primera ha solicitado del Juzgado de lo Mercantil la extinción colectiva de los contratos de trabajo. Esta petición se ha admitido a trámite mediante providencia de dicho Juzgado y se halla en trámite de sustanciación. Otras empresas del mismo conglomerado han sido declaradas igualmente en situación de concurso.

TERCERO.- El actor utilizaba para su trabajo un coche que le proporcionaba la empresa que tenía la posesión del mismo en virtud de un contrato de renting suscrito con una empresa del Grupo Santander. Este contrato se extinguió el 26-9-12 y el actor dejó de tener a su disposición dicho vehículo. Igualmente el actor disponía de tarjeta de crédito para sus gastos con motivo del trabajo. Por orden del Administrador Concursal se ha acordado cancelar dicha tarjeta y debe el actor pedir retorno o adelanto de gastos en metálico. También tenía a su disposición una línea de ADSL que ha sido cancelada el 31-10-12. El actor a partir del 1- 11-12 ha contratado otra línea por su cuenta.

CUARTO.- El actor pide la extinción indemnizada de su contrato de trabajo. Presenta papeleta de conciliación el 10-1-13. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 30-1-13. Interpone demanda para ante este Juzgado el 30-1-13.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por la codemandada P.I. Prosider Ibérica S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2013 , Autos 129/2013, que desestimó la demanda sobre extinción de la relación laboral a instancia del trabajador por incumplimiento empresarial, interpuesta por D. Luis Andrés frente a las empresas PI Prosider Ibérica SA y Ferral .Viq SL habiendo sido parte la administración concursal de ambas empresas y el Fogasa. Frente a la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador solicitando tanto la revisión de hechos probados como alegando infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente tres revisiones de hechos probados que pasamos a contestar , no sin antes señalar que con carácter general la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

A/ Asi se solicita en primer lugar que en el Hecho Probado Tercero se añada lo siguiente : Por orden de la Administración Concursal (AC) se ha acordado cancelar dicha tarjeta y los trabajadores solicitan retorno o adelanto de gastos en metálico dentro de la empresa PI Prosider Ibérica SA, no constando acreditado este extremo en Ferral Viq SA, al menos en el caso de Don Luis Andrés ' . Tal motivo de revisión debe de ser desestimado , tal y como se propone pues además de solicitar que conste como hecho probado un hecho negativo , no se ha propuesto prueba alguna ni pericial ni documental únicas idóneas para instar la revisión de hechos probados en el recurso de Suplicación artículos 193 b ) y 196.3 ambos de la LRJS .

B/ Con igual amparo empresarial se solicita la adición al Hecho Probado Segundo lo siguiente ' El actor posee en Ferral Viq la antigüedad que tenía en Prosider. Prosider y Ferral Viq , doc 2 de la parte actora , que aclaran que ambas poseen los mismos administradores y apoderan a D. Belarmino , poseen el mismo domicilio en la calle Bureba nº 2, acuden a juicio y acto de conciliación administrativo con un único representante y letrado, su objeto social es similar y complementario, son los mismos accionistas y ambas empresas tienen el mismo administrador concursal.'Fundamenta tal revisión en los doc 18 a 158 y en concreto los dos 129, 150, 151 , 152 , 84 y 137. Tal motivo de revisión debe de ser estimado puesto que además de no oponerse la parte recurrida se desprende de la prueba documental en la cual se fundamenta.

C/ Se solicita en tercer lugar la adición de un nuevo hecho probado proponiendo la siguiente redacción ' La empresa adeuda el mes de mayo de 2012 en importe de 649,78 euros netos , paga extra de verano en importe de 2.762,37 euros netos y para extra de marzo por importe de 982,76 euros netos'.

Tal motivo de revisión también debe de ser desestimada pues Es constante y reiterada las diferentes sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia , asi Cataluña 25-7-2001 o Castilla y León - Burgos 12-6-2001 , que vienen sosteniendo la prohibición de introducir cuestiones de hecho nuevas en suplicación. Argumentándose que la alegación de cuestiones fácticas nuevas atentaría contra el principio de igualdad de las partes y podría causar indefensión . Pero es que en definitiva el objeto del recurso de suplicación se centra en la revisión la sentencia ' a quo', lo que supones que solo cabe entrar en el examen de los aspectos planteados en la instancia y resueltos en la sentencia recurrida, sin que sea admisible introducir cuestiones nuevas, las cuales pueden referirse tanto a hechos materiales nuevos como a cuestiones jurídicas nuevas. La razón de esta prohibición , como antes se apuntaba , radica en que nos encontramos ante un recurso extraordinario cuya finalidad es examinar la corrección jurídica de la sentencia de instancia lo que impide el planteamiento de cuestiones novedosas so pena de desnaturalizarlo, pues ello implicaría revocar la sentencia de instancia con base en un hechos del que no habiendo sido alegado por la contra- parte y sobre la cual el Magistrado de instancia no se ha pronunciado. En definitiva no se puede revocar una sentencia partiendo de un hecho sobre el que no ha habido pronunciamiento en la sentencia por no haber sido alegada por las partes.

Señalado lo anterior en el caso enjuiciado la parte recurrente pretende introducir en el escrito formalizado el recurso de suplicación un hecho nuevo como causa para argumentar que la extinción de la relación laboral del trabajador.

TERCERO .- Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 50.1.a ) y c) del ET , en relación con los artículos 4.1 a ) , 4.2.b ) , 4.2.e) 4.2 f) y 29.1 y 41 también del ET en relación con el art 411 de la LEC .

Con carácter previo debemos señalar que también en este motivo del recurso se está alegando una causa nueva para justificar la extinción de la relación laboral como es el derecho a la percepción puntual de la retribución y el derecho al abono del salario. Pues bien el planteamiento de este tipo de cuestiones nuevas al amparo de los recursos devolutivos en aspectos no verificables de oficio está prohibido por pacífica e inveterada doctrina jurisprudencial, de la que son muestra, junto a la citada, las SSTS de 23 de septiembre de 1997 , 14 de marzo de 1998 , 22 de diciembre de 1999 , 26 de noviembre de 2003 , 26 de enero y 2 de abril de 2004 , 21 de febrero de 2005 y 4 de octubre de 2007 . Y tanto desde la norma procesal general, como desde la reguladora del proceso laboral, queda prohibido el análisis de la cuestión nueva, como recuerdan (en doctrina referida al recurso de casación, pero perfectamente aplicable al de suplicación) las sentencias del Tribunal Supremo de 12-7-2007, rec. 150/2006 , 6 de marzo de 2000 (R. 1217/99 ) y 17 de enero de 2006 (R. 11/05 ), ' esta Sala ha reiterado (sentencias de 10 febrero y 11 julio 1989 , 16 de enero de 1990 , 8 abril 1991 , 3 de marzo de 1993 , 27 de octubre de 1994 , 23 septiembre de 1997 y 18 y 22 de diciembre de 1998 , entre otras) que el enjuiciamiento de cuestiones nuevas no es posible en un recurso de casación, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo'.

Se alega fundamentalmente por la parte recurrente que se ha producido una modificación sustancial en al condiciones de trabajo puesto que ha dejado de tener un coche a su disposición , se le ha privado de la línea de ADSL que ha tenido que contratar a nivel particular y se ha ordenado cancelar las tarjetas de crédito lo que entiende que le imposibilita para el ejercicio de su profesión de Técnico Comercial.

La jurisprudencia ha establecido que la existencia de la causa que autoriza la extinción del contrato por voluntad del trabajador del art. 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , requiere que la modificación de las condiciones de trabajo sea grave, es decir, que afecte a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las aspiraciones o expectativas legítimas del trabajador ( SSTS 7-7-1983 [ RJ 1983, 3730], 15-3-1983 [ RJ 1983, 1161], 15-3-1990 [RJ 1990, 3087 ] y 8-3-1993 ), y voluntaria, reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales ( SSTS de 23-4 - 1985 [RJ 1985, 1907], 16-9-1986 [RJ 1986, 3683 ] y 26-7-1990 [RJ 1990, 6484]). La STS de 8-2-1993 (RJ 1993, 749) (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 772/1991 ) fundamenta esta tesis, con cita de la de 24-11-1986 (RJ 1986, 6508) en que sostiene que «sólo las modificaciones sustanciales, es decir las que afectan a lo esencial, a su propia y básica naturaleza, sirven de fundamento a la aplicación del precepto si además perjudican la formación profesional del trabajador o menoscaban su dignidad»; también invoca la de 26-7-1990 (RJ 1990, 6483) que, citando las de 5-3-1985 (RJ 1985, 1277), 21-9- 1987 (RJ 1987, 6234), 23-4-1985 (RJ 1985, 1907) y 16-9-1986 (RJ 1986, 4983) sostiene que «la extinción del contrato de trabajo que autoriza y prevé el núm. 1 del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , requiere un doble requisito, por una parte, que la empresa unilateralmente introduzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo, por otra que esta modificación redunde en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de la dignidad; si no concurre esta doble circunstancia la sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo, podrá dar lugar en su caso, al ejercicio de los derechos previstos en el art. 41 núm. 3 del propio Estatuto, pero no a la extinción del contrato de trabajo, asimilada en cuanto a las indemnizaciones que prevé el citado art. 50»

En el presente caso, a tenor del inalterado relato de hechos de la sentencia, entendemos al igual que ya lo hiciera le Magistrado de instancia que las decisiones empresariales no suponen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y menos aún que las mismas redunden en perjuicio de la dignidad del trabajador o su formación, como tampoco que le impidan la realización de su trabajo lo que imposibilitara una prestación efectiva del mismo . Asi en cuanto a los desplazamientos si bien se le ha privado de coche ello no quiere decir que no pueda desplazarse o que no se le abone los mismo puede pedir anticipos o retornos para los desplazamientos que requiera su trabajo ( hecho probado tercero) y asi se le ha hecho saber por el Administrador concursal. Y lo mismo en cuanto a la tarjeta de crédito pues el hecho de haberse acordado la cancelación de la misma ello no implica que no pueda efectuar su trabajo pues el actor podrá pedir el adelanto de los gastos en metálico o el retorno de lo gastado como también consta en el citado hecho probado , no suponiendo tal decisión empresarial una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y menos aún que redunden en perjuicio de su dignidad.

En cuanto a la privación de la línea de ADSL que la empresa venia facilitándole tampoco ni supone una modificación en las condiciones de trabajo ni una imposibilidad para la prestación y efectiva realización del mismo pues en primer lugar no consta ni se ha probado que su utilización sea imprescindible para realizar su trabajo y tampoco consta que la empresa se hubiera negado a abonar el importe de la misma si el actor a nivel particular la hubiera contratado para realizar su trabajo para la empleadora.

Por todo lo cual al no haberse infringido en la sentencia recurrida los preceptos citados como idebidamente aplicados procede la desestimación del recuso y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO .- Con igual amparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 1.1 y 1.2 del ET en relación con los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil en relación con el art 42 del Código de Comercio y 24 de la Constitución pues entiende que ambas empresas codemandadas debe responder de forma solidaria de las consecuencias legales de la extinción de la relación laboral instada por le hoy actor. Ahora bien como premisa básica para que ello sea asi es que se hubiera declarado que concurre causa para extinguir la relación laboral tal y como solicita el demandante pero al no concurrir la misma como antes ya hemos analizado ningún pronunciamiento debe realizarse sobre la responsabilidad de las codemandadas.

QUINTO.- Con igual amparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia de instan ha infringido lo dispuesto en el art 223.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los artículos 9 y 24 de la Constitución y aplicación indebida de la Ley de Tasas de 10/2012.

El motivo del recurso debe de ser desestimado pues en primer lugar en la sentencia de instancia ningún pronunciamiento existe sobre la exigibilidad del abono de la tasa para la interposición del recurso de Suplicación, ni cuando el actor anuncio el mismo se le exigió justificante de abono. Es mas es el propio recurrente quien en su escrito de fecha 21 de mayo de 2013 anunciando el recurso de Suplicación aporta justificante de abono de Tasas Judiciales . En definitiva no consta resolución judicial alguna que por la que se exigiera al actor el abono de la Tasa Judicial para poder interponer el recurso de Suplicación y esta Sala de lo Social ya se ha pronunciado no exigiendo al trabajador el abono de las mismas Auto de fecha 13- 6-2013, Rec 193/13.

Por todo lo cual no habiéndose infringido en la sentencia recurrida los preceptos y jurisprudencia citados como indebidamente aplicados procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.

SEXTO .- No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art 235.1 de la LRJS

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Andrés , frente a la sentencia de fecha 14 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , en autos número 129/2013 seguidos a instancia del recurrente, contra FERRAL-VIQ S.L. y P.I. PROSIDER IBÉRICA S.A., en Concurso de Acreedores, siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000407/2013.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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