Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 390/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 367/2018 de 13 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 390/2018
Núm. Cendoj: 31201340012018100311
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:622
Núm. Roj: STSJ NA 622/2018
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRECE DE DICIEMBRE de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 390/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA CRISTINA LAFRAYA CAMPO, en nombre y
representación de DOÑA Marisol , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/
Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL
AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Marisol , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de prestaciones reglamentarias de conformidad a su base reguladora, y con efectos de fecha de inicio del expediente en vía administrativa, mas mejoras y revalorizaciones, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial, derivada de accidente de trabajo, deducida por Dña. Marisol frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la empresa UPRENA SL, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada que reconoció a la demandante afecta de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La demandante Dña. Marisol , nacida el NUM000 de 1963, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual peón en industria de alimentación, realizando las tareas y funciones, y requerimientos que se indican en el informe pericial técnico de D. Severiano , aportado como documento número 8 del ramo de prueba de la mutua Asepeyo.-
SEGUNDO.- La demandante presta servicios profesionales por cuenta de la empresa Uprena SL, que tiene aseguradas las contingencias profesionales con la mutua demandada Asepeyo (hecho conforme).-
TERCERO.- Iniciado un expediente de incapacidad permanente, por la contingencia de accidente de trabajo, el INSS, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 19 de julio de 2017, dictó resolución con fecha de salida 20 de diciembre de 2017, declarando a la demandante afecta de lesiones permanentes no invalidantes por inclusión de las que le afectan en los epígrafes 65 y 110 del baremo vigente, con derecho a percibir un importe total de 1.290 euros, y con responsabilidad en el abono de dicha cantidad de la mutua Asepeyo.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 3 de abril de 2018.-
CUARTO.- La demandante sufrió un accidente laboral el 26 de enero de 2016, consistente en el aplastamiento del quinto dedo de la mano derecha por contusión con la tapa de una freidora y, en concreto, se produjo el accidente porque al levantar la tapa de la máquina se resbaló y al intentar sujetarla le vence y le golpea en el dedo meñique de la mano derecha. El diagnóstico fue de una herida de la falange distal del quinto dedo de la mano derecha y lesión del extensor de dicho dedo.- La actora inicia la baja médica por accidente laboral el 28 de enero de 2016, y es dada de alta médica el 21 de julio de 2017 por mejoría que permite realizar su trabajo habitual.- Después de incorporarse a su actividad laboral la demandante inicia nuevo proceso de incapacidad temporal el 21 de noviembre de 2017, tramitado como enfermedad profesional, y es dada de alta de ese proceso el 2 de febrero de 2018, por mejoría que le permite realizar su trabajo habitual. En este proceso de incapacidad temporal por enfermedad profesional, consta en el parte de baja de la mutua Asepeyo, que también cubría tal proceso, que el diagnóstico es dedo en resorte. En el parte de enfermedad profesional se hace constar como tal la incluida en el epígrafe 2D0301 del cuadro vigente de enfermedades profesionales, con referencia a trabajos que exijan aprehensión fuerte con giros o desviaciones cubitales y radiales repetidas de la mano, así como movimientos repetidos y mantenidos de extensión de la muñeca. Y todo ello en relación al presentar la demandante dedos en gatillo.-
QUINTO.- En relación a la lesión producida el 26 de enero de 2016 a la demandante en el quinto dedo de la mano derecha, tras tratamiento quirúrgico, presentando en la recuperación dolor y parestesias y disestesias, en la palma y en los dedos de la mano derecha, con sensación de pérdida de fuerza, se realizó estudio neurofisiológico el 11 de junio de 2016, siendo informado como un síndrome de túnel carpiano bilateral de predominio derecho, siendo severo en el derecho y moderado en el izquierdo. Se le pautó tratamiento rehabilitador por espacio de 45 sesiones, siendo dada de alta de las lesiones de rotura del extensor del quinto dedo de la mano derecha el 12 de agosto de 2016.- El 26 de agosto de 2016 el Servicio Público de Salud, en concreto traumatología, examina a la demandante y aprecia que existen secuelas de la intervención quirúrgica del quinto dedo de la mano derecha, con un síndrome de túnel carpiano agudizado, y distrofia de la mano derecha, pautándose tratamiento rehabilitador hasta el 7 de octubre de 2016.- Retoma el proceso asistencial la mutua Asepeyo, siendo revisada la demandante el 26 de enero de 2017, y realizándose resonancia magnética y nuevo estudio neurofisiológico. En la resonancia de 31 de enero de 2017 se informa mínima tenosinovitis del cuarto dedo, sin signos de infección en el quinto dedo de la mano derecha. Y en el estudio neurológico de 21 de enero de 2017 se informa síndrome de túnel carpiano muy severo en el derecho y moderado en el izquierdo, decidiendo Asepeyo su remisión a la unidad de mano que tiene en Coslada.- El 16 de marzo de 2017 se realiza a la demandante intervención quirúrgica en la mano derecha, con liberación del nervio mediano y artrodesis de la interfalángica distal del quinto dedo de la mano derecha.- Tras el postoperatorio el 6 de julio de 2017 la mutua Asepeyo consideró finalizado el proceso y agotado el tratamiento, con una consolidación completa de la artrodesis y se valoraron las secuelas de la demandante como una artrodesis a 0º de la IFD del quinto dedo de la mano derecha, y una cicatriz ligeramente hipertrófica.- Tras el alta laboral de 21 de julio de 2017, la demandante acude de nuevo el 18 de septiembre de 2017 refiriendo dolor en la mano e irradiación proximal, y se aprecia desde el 21 de noviembre de 2017 la aparición del dedo pulgar y medio de la mano derecha en resorte, que da lugar al inicio del proceso de incapacidad temporal al que antes se ha hecho referencia pero derivado de la contingencia de enfermedad profesional. Respecto de este proceso de dedos en resorte no se ha valorado finalmente la necesidad de intervención quirúrgica.-
SEXTO.- Las dolencias que afectan a la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Artrodesis a 0º de la interfalángica distal del quinto dedo de la mano derecha. - Cicatriz quirúrgica de dicha mano, ligeramente hipertrófica. -Síndrome del túnel carpiano, con intervención quirúrgica, y normalización en estudio neurofisiológico, y leve afectación residual, que no exige tratamiento. - En la exploración de la mano derecha se objetiva una ligera atrofia muscular en eminencia tenar, sin tumefacción, y es posible realizar la pinza pulgar con el resto de los dedos con normalidad, y también se realiza con normalidad la oposición, siendo asimismo la abducción de los dedos normal. La mano derecha de la demandante es funcional, sin limitaciones apreciables, salvo lo padecido con posterioridad a la tramitación del expediente de incapacidad permanente concretado en dedos resorte, que afectan al dedo pulgar y al tercer dedo de la mano derecha, y la tenosinovitis, que han exigido la realización de infiltraciones, y sin que conste que sea definitiva la patología dado que es posible valorar una intervención quirúrgica, según la evolución que presente la dolencia con los tratamientos pautados.- SÉPTIMO.- En la actividad que tiene encomendada la demandante como peón de industria de alimentación, utiliza el puño, requiriendo coger con el puño distintas herramientas como el cuchillo y la espátula, o materias primas (patatas), en su puesto de trabajo, lo que conlleva requerimientos de fuerza suave con la musculatura relajada, y movimientos ágiles de muñeca y de los dedos adaptados al ritmo de trabajo. Esta utilización del puño es principalmente en los puntos de caída de tortilla en los que se utiliza la escápula y se repasa la patata en la que se utiliza el cuchillo si cogen patatas y trozos.- Asimismo se requiere hacer pinza sin fuerza con movimientos ágiles de la mano adaptados al ritmo de trabajo, y principalmente el repaso de la patata cortada, quitando aquellos trozos feos y algo en caída de tortilla, en el envasado y en la entrada a túnel de frío, quitando alguna de las rebabas de la tortilla.- La actividad que tiene encomendada la demandante no requiere la movilidad del quinto dedo de la mano derecha para coger las herramientas o las materias primas propias del puesto.- OCTAVO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente laboral es de 15.460,44 euros al año, la fecha de efectos económicos el 7 de diciembre de 2017 -cualificada por razón de edad a partir del 12 de agosto de 2018-, y plazo de revisión de dos años.- La base reguladora de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente laboral es de 1.316,26 euros al mes.- Los demandantes admiten estos hechos y datos para el caso de estimarse la demanda.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 194 y 195 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la empresa Uprena, S.L. y Asepeyo demandadas.
Fundamentos
PRIMERO: La reclamación planteada por Dª. Marisol , en la que solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual de 'peón en industria de la alimentación', se rechaza por el Juzgado de lo Social al considerar, en síntesis resumida, que las lesiones objetivadas a la reclamante, algunas de las cuales no son siquiera definitivas, ni le impiden el desarrollo eficaz de las tareas esenciales de su ocupación, ni limitan su rendimiento en el porcentaje establecido en la norma como necesario para reconocer una incapacidad permanente parcial.
Este pronunciamiento no se comparte por la representación letrada de la demandante, interponiendo - por tal razón- el presente recurso que ampara formalmente en tres motivos de suplicación distintos, que deben ser objeto de respuesta diferenciada.
SEGUNDO: El recurso dedica sus dos primeros motivos a intentar revisar el relato fáctico de la decisión controvertida y, para dar respuesta adecuada a los mismos, no está de más recordar que, con carácter general, y en cuanto a los motivos de revisión con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS , la jurisprudencia subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales, no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, rec. 216/2010 ).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal 'ad quem' pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del artículo 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Sobre la base de esta doctrina debemos abordar las peticiones de revisión de hechos llevadas a cabo.
TERCERO: Lo primero que pide quien recurre es la adición al relato de hechos probados de un hecho nuevo, que sería el 'qunto bis', en el que se incluya el contenido de dos informes médicos como son: el emitido por la Dra. María Rosario , que obra al folio 12 de las actuaciones; y el emitido por el Dr. Valentín que aparece al folio 13 de los autos.
Pues bien, dicha revisión por adición está llamada al fracaso por diversos motivos: 1º.- Porque tales informes médicos han sido objeto de valoración judicial, siendo suficiente acudir al primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, para comprobar que la redacción fáctica que contiene la misma, ha resultado acreditada tras el examen y la valoración conjunta de la prueba practicada, de donde se infiere que también los informes en los que se sustenta el pedimento han sido considerados judicialmente. El hecho de que el Juez 'a quo' haya dotado de preferencia a determinados informes no permite tildar de errónea la misma, pues es a él al que legalmente corresponde alcanzar una concreta convicción tras la valoración de la prueba practicada.
2º.- Porque la parte recurrente no propone una redacción concreta para el hecho que pretende adicionar, limitándose a decir que dicho hecho deberá contener dos informes médicos, sin delimitar adecuadamente el contenido de la revisión, ni el posible texto que debe añadirse.
3º.- Porque, en lo esencial, el contenido de los informes base para la revisión tienen su reflejo en la redacción de hechos probados de la decisión controvertida. De este modo, la tenosinovitis a la que se refieren los informes de la Dra. María Rosario y del Dr. Valentín , tiene su reflejo en el hecho probado sexto de la sentencia y en el fundamento de derecho segundo de la misma, siendo innecesaria cualquier referencia distinta respecto de tal dolencia.
El motivo, por lo expuesto, se rechaza.
CUARTO: El siguiente motivo del recurso se dirige, como el anterior, a intentar modificar el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida. En concreto se pretende variar la redacción de los hechos probados cuarto, sexto y séptimo.
En cuanto a la variación que se pretende en relación con el hecho probado cuarto, debemos rechazar la misma por su falta de trascendencia para influir en las resultas de este pleito. El hecho de que el aplastamiento del quinto dedo de la mano derecha de la demandante, se produjera por 'atrapamiento' y no por una 'contusión', o que la tapa que le produjo el daño fuera la de una 'cortadora' y no la de una 'freidora', carece importancia para determinar si la a trabajadora debe reconocerse un determinado grado de invalidez; y lo mismo hay que decir respecto al hecho de que, tras la baja inicial, la demandante fuera dada de alta y que este alta fuera recurrida para ser dada de alta definitiva el 21/07/2017 o que, inicialmente, el proceso de baja iniciado el 21/11/2017 fuera considerado como una recaída de AT, para ser posteriormente calificado de EP, máxime cuando dicha calificación no ha sido objeto de impugnación alguna. Por otro lado, la referencia a los dedos en martillo de la recurrente, al síndrome algodistrófico, y al síndrome carpiano, resulta innecesaria pues estos padecimientos han sido objeto de contemplación y valoración judicial en el fundamento de derecho segundo de su sentencia.
En lo atinente a la variación que se postula respecto del hecho sexto, la misma resulta completamente innecesaria. El dato relativo a que los dedos en resorte de la recurrente se hayan objetivado antes o después de la tramitación del expediente de invalidez, pudiera tener cierta relevancia si dicho dato se hubiera puesto en cuestión, sin embargo, además de no serlo, lo único cierto es que tal lesión no puede ser siquiera tenida en cuenta a los efectos pretendidos pues, como consta en autos, esta patología no es definitiva al ser susceptible de intervención quirúrgica, tal y como establece el Dr. Baltasar en su informe, informe éste acogido por el Juzgador de instancia en su sentencia, no siendo posible variar este criterio valorativo por otro distinto, salvo el caso de errores palmarios que en este caso no se aprecian.
Por último se pide la revisión del hecho probado séptimo mediante la supresión de su último párrafo, en donde se dice que 'la actividad que tiene encomendada la demandante no requiere la movilidad del quinto dedo de la mano derecha para coger las herramientas o materias propias del puesto'. La supresión se basa en el contenido del profesiograma aportado por la empresa y que consta al folio 238 de las actuaciones, y no puede ser acogido pues dicho profesiograma ha sido tenido en cuenta por el juez de instancia a la hora de establecer la resultancia fáctica de la sentencia. Las conclusiones del Juez 'a quo' sobre las funciones y exigencias del puesto de trabajo de la demandante, se derivan de la valoración del informe técnico obrante a los folios 289 y ss. de las actuaciones, informe en el cual se transcribe el profesiograma en el que se basa la solicitud de revisión, y en el que se llega a conclusiones distintas a las mantenidas por quien recurre.
Lo único que pretende la parte recurrente es intentar impone su particular criterio de valoración de prueba, al criterio objetivo e imparcial de valoración aplicado por el juzgador, criterio éste último que se sustenta en pruebas concretas debidamente ponderadas.
Por lo expuesto, este segundo motivo del recurso tampoco puede ser acogido.
QUINTO: El último motivo del recurso se destina a censurar jurídicamente la sentencia recurrida, en la consideración de que la misma infringe los artículos 194 y 195 de la LGSS .
La parte que plantea la reclamación solicita, en definitiva y en síntesis resumida, que la sentencia del juzgado sea revocada pues los menoscabos que padece la actora y las limitaciones que aquellos le provocan, o bien le impiden desempeñar eficazmente las funciones de su ocupación laboral, o bien reducen su rendimiento en el grado porcentual establecido en la norma como necesario para proceder al reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, si bien, y en relación a esta última pretensión, el motivo carece de alegación alguna, aunque la solicitud forme parte del suplico del recurso.
Pues bien, a los efectos ahora pretendidos, es preciso recordar que es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación (actual artículo 193 TRLGSS) como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la demandante, puede incardinarse o no en los grados de Incapacidad solicitados, debe recordarse que para determinar la capacidad de la trabajadora se exige atender, más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, a éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos impedir o reducir el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario y obrante la jornada laboral.
De otro lado, hay que recordar, una vez más, que la incapacidad permanente total (194.1.b) del TRLGSS) y también la parcial (194.1.a)), son esencialmente profesionales y han de conectarse ineludiblemente con las tareas propias de la profesión de la afectada, pues no se olvide que la jurisprudencia viene destacando con reiteración el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto, y con respecto a las incapacidades permanentes total y parcial, la normativa las refiere a la profesión habitual, debiendo declararse la situación contingencial de incapacidad permanente total cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige, y la parcial cuando se produce una reducción en el rendimiento de al menos el 33%.
Por otra parte, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total, y también en el caso de la incapacidad permanente parcial que solicita la parte recurrente, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultadas en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.
Teniendo en consideración lo expuesto, no podemos sino compartir la decisión adoptada en la instancia y rechazar el recurso planteado.
El inalterado relato de hechos probados que contiene la decisión de instancia, confirma que la demandante padece una artrodesis de la interfalángica distal del quinto dedo de la mano derecha; tiene una cicatriz postquirúrgica ligeramente hipertrófica en dicha mano; y un síndrome del túnel carpiano, intervenido, con leve afectación residual y que no permite apreciar una clínica mínimamente signicativa De este modo, la trabajadora tiene una ligera atrofia muscular en la eminencia tenar que le permite realizar con normalidad la pinza ente el pulgar y el resto de los dedos, realizando con normalidad la oposición, y siendo igualmente normal la abducción de los dedos. Así, la mano derecha (mano lesionada) puede considerase funcional, no existiendo limitaciones mínimamente reseñables, salvo la existencia de dedos en resorte que afectan al dedo pulgar y al tercer dedo de la mano derecha, y a la presencia de una tenosinovitis que han exigido la realización de infiltraciones, y que no puede considerarse una lesión definitiva pues es posible valorar una intervención quirúrgica. Como consta en autos, la demandante ha sido dada de alta por la lesión relativa a los dedos resorte, y lo ha sido por curación que le permite trabajar, no apreciándose limitaciones funcionales reseñables en esa extremidad.
Si tenemos en cuenta que para la realización de las funciones laborales ordinarias, la demandante no requiere de la movilidad del quinto dedo, y que de la descripción de tareas y funciones establecidas en el profesiograma obrante en autos, no se desprende la presencia de la posibilidad de una reducción de rendimiento derivado de las lesiones en su mano, solo cabe rechazar la solicitud efectuada y confirmar en su totalidad la decisión recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de Dª. Marisol , contra la sentencia nº 266/18 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra de fecha 10 de septiembre de 2018 en los autos nº 456/18, promovidos por la recurrente frente al INSS, la TGSS, la Mutua ASEPEYO, y la empresa UPRENA, S.L., en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

