Sentencia SOCIAL Nº 390/2...re de 2021

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03/02/2022

Sentencia SOCIAL Nº 390/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 270/2020 de 28 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 390/2021

Núm. Cendoj: 08019440132021100183

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:6559

Núm. Roj: SJSO 6559:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874520

FAX: 938844916

E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420208013926

Seguridad Social en materia prestacional 270/2020-B

-

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000027020

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Concepto: 5213000000027020

Parte demandante/ejecutante: Marcelino

Abogado/a: ANNA MARIA RIUS SOLA

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: INSTALACIONES CAMPOS RCP S.L., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, EGARSAT, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 276

Abogado/a: MARIA TERESA SANAHUJA VIÑES, OLGA FORRELLAT ARMENGOL-PADROS

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 390/2021

En Barcelona a 28 de octubre de 2021.

Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA (REVISION POR AGRAVAMIENTO) DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, tramitados bajo el núm. 270/2020, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Marcelino, con NIF n° NUM000, asistido de la letrada Dª ANNA RUIS SOLÁ, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistida y representada por la letrada de dicho cuerpo Dª. PILAR CONTIN TRILLO FIGUEROA, frente a la mutua EGARSAT, asistida y representada por la letrada Dª ANA MARIA OLMO PILA, y frente a la entidad INSTALACIONES CAMPOS RCP S.L., que no compareció y atendidos los mismos se dicta la siguiente;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 18/03/2020 la parte actora presentó ante el Juzgado Decano escrito de demanda, acompañado de sus copias y documentos, la cual tras su reparto correspondió su conocimiento al presente Juzgado, en la que previa exposición de los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, suplicaba al Juzgado el dictado de una sentencia conforme al suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes al acto de juicio que habría de tener lugar finalmente el día 25/10/2021, compareciendo las partes en legal forma.

Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito inicial, interesando recibimiento a prueba y el dictado de sentencia condenatoria en los términos interesados; la defensa del INSS y la TGSS así como la mutua EGARSAT se opusieron a la demanda con las consideraciones que constan, terminando por interesar la desestimación de la demanda.

La entidad INSTALACIONES CAMPOS RCP S.L. al no comparecer no contesto a la demanda.

Admitiendo que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora para la incapacidad permanente absoluta ascendería a 21.020,40 euros/ anuales, siendo la fecha de efectos económicos el 30/11/2019. Admitiendo del mismo modo que la profesión de D. Marcelino, con NIF n° NUM000, era la de FONTANERO ELECTRICISTA.

Abierta la fase probatoria se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, tras lo cual se formularon las conclusiones por las defensas de las partes comparecidas, quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han seguido todos los trámites legales excepto lo referente a los plazos procesales, habida cuenta de la cantidad de asuntos que penden en la oficina de este Juzgado.

Hechos

I.-D. Marcelino, nacido el NUM001/1963, con NIF n° NUM000, afiliado a la seguridad social con nº NUM002,de profesión habitual FONTANERO ELECTRICISTA, sufrió en fecha 05/10/2015, accidente cuando prestaba servicios bajo la dependencia de la entidad INSTALACIONES CAMPOS RCP S.. Dicha entidad al tiempo de producirse el siniestro tenia cubiertas las contingencias profesionales con la mutua EGARSAT, encontrándose al día en el cumplimiento de sus obligaciones con la seguridad social.

D. Marcelino, con NIF n° NUM000 fue declarado por resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 26/10/2017 en grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión derivada de accidente de trabajo.

Las dolencias que motivaron el reconocimiento de dicho grado de incapacidad permanente fueron ' meniscopatía post traumática de rodilla izquierda tratada quirúrgicamente con RHB funcional, con limitaciones funcional actual'.

(Hechos que resultan de los folios 88 al 108 de las actuaciones además de no tratarse de hechos controvertidos por las partes).

II.-Por D. Marcelino, con NIF n° NUM000, se instó revisión del grado de incapacidad permanente reconocido por resolución de fecha 26/10/2017 alegando agravamiento de su estado.

Iniciado expediente de revisión registrado con el nº NUM003 D. Marcelino, con NIF n° NUM000 fue reconocido por el ICAM emitiendo dictamen de fecha 20/11/2019 con el diagnostico de ' gonartrosis tricompartimental bilateral con osteonecrosis y tributario e prótesis ambas rodillas, con limitaciones funcional persistente'.

(Hechos que resultan de los folios 123 al 127 de las actuaciones).

III.-Tras lo cual la D.P. del INSS de Barcelona dictó resolución de fecha 29/11/019 acordando 'no revisar el grado de incapacidad declarado a Marcelino porque las secuelas que presenta constituyen en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido.

2. Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 11/2021'.

(Hechos que resultan de los folios 127 reverso y 128 de las actuaciones).

IV.-Notificada dicha resolución de la D.P. del INSS de fecha 29/11/2019, por D. Marcelino, con NIF n° NUM000, se formuló reclamación previa, siendo la misma desestimada por resolución de la D.P. de Barcelona de fecha 25/02/2020.

(Hechos que resultan del folio 139 de las actuaciones).

V.-Notificada la mentada resolución por D. Marcelino, con NIF n° NUM000, se interpuso reclamación judicial de revisión de grado de incapacidad permanente reconocido por agravación ante los juzgados de lo social de Barcelona, que por turno correspondió al juzgado de lo social nº 13 de Barcelona (procedimiento nº 270/2020.

(Hechos que resultan de los folios 1 al 9 de las actuaciones).

VI.-Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la solicitud de revisión de grado promovida por parte de D. Marcelino, con NIF n° NUM000, la base reguladora para la incapacidad permanente absoluta ascendería a 21.020,40 euros/ anuales, siendo la fecha de efectos económicos el 30/11/2019. Admitiendo del mismo modo que la profesión de D. Marcelino, con NIF n° NUM000, era la de FONTANERO ELECTRICISTA.

(Hechos que resultan de la admisión de hechos efectuada por las partes en el acto de juicio).

VII.-Las lesiones/ dolencias que padece D. Marcelino, con NIF n° NUM000, son las siguientes:

- Gonartrosis tricompartimental bilateral con osteonecrosis, con limitaciones funcional persistente, empleo de dos muletas o bastones, claudicación a los 100 metros.

(Hechos que resultan de los folios 123 de las actuaciones y de la admisión de hechos efectuadas por las parte en el acto de juicio- ex artículo 281.3 de la LEC, y pericial de la Dra Agueda).

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión contenida en la demanda.

La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 29/11/2019 que resolvió denegando la revisión de grado de incapacidad permanente planteada por la parte actora, y resolución del mismo organismo de fecha 25/02/2020 por la que se desestimó la reclamación previa confirmando la resolución que declaró no haber lugar al revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total reconocido en su día.

La parte actora funda su demanda en la disconformidad con las resoluciones impugnadas, habida cuenta que las lesiones que padece constituían una agravación de las tenidas en cuenta al reconocerle la IPT para el ejercicio de la profesión de FONTANERO- ELECTRICISTA, inhabilitándole para la realización de todo tipo de trabajo por muy livianos y sedentarios que fuesen y no solo su para profesión habitual.

SEGUNDO.-Oposición a la demanda.

Por el INSS y la TGSS, se formuló oposición a la demanda considerando que las dolencias que afectaban a la parte actora no eran tributarias del grado de incapacidad permanente absoluta sino que estaban subsumidas en el grado de incapacidad permanente en su día reconocido.

Admitiendo que en caso de estimarse la demanda,la base reguladora para la incapacidad permanente absoluta ascendería a 21.020,40 euros/ anuales, siendo la fecha de efectos económicos el 30/11/2019. Admitiendo del mismo modo que la profesión de D. Marcelino, con NIF n° NUM000, era la de FONTANERO ELECTRICISTA.

Por la mutua EGARSAT se formuló oposición a la demanda alegando la existencia de cosa juzgada entre las pretensiones contenidas en el presente y las que fueron objeto de litis ante el juzgado de lo social nº 4 de Barcelona (sentencia de febrero de 2020). Admitiendo del mismo modo que dicha mutua cubría las contingencias profesionales de la entidad en la que prestaba servicios el hoy actor al tiempo de acaecer el siniestro.

La entidad INSTALACIONES CAMPOS RCP S.L. no comparecio y por ende no contesto a la demanda.

TERCERO.-Objeto litigioso.

El objeto de la presente litis, de conformidad con las alegaciones efectuadas por las partes en el acto de juicio, se centra en determinar si las dolencias que afectan a la parte actora ( las indicadas en el informe de ICAM de fecha 20/11/2019) constituyen una agravación en grado tal que hicieran a la parte actora tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de cualquier profesión por muy liviana y sedentaria que fuese.

Del mismo modo también se suscitó entre las partes la concurrencia o no de la excepción procesal de cosa juzgada negativa y excluyendo.

CUARTO.-Valoración de la prueba.

A los efectos del artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados en la presente son el resultado de la valoración conjunta de la prueba, documental aportada por ambas partes, expediente administrativo y pericial.

Todas las pruebas fueron admitidas. La documental se tuvo por reproducida e incorporada en los autos, gozando de plena eficacia probatoria que la Ley Enjuiciamiento Civil atribuye a los documentos públicos y privados en sus respectivos arts. 319 y 326 de la LEC.

La pericial ha sido valorada conforme a lo prevenido en el artículo 348 de la LEC.

De la valoración de la prueba practicada conforme a los criterios antes expuestos han resultado los siguientes hechos:

I.-D. Marcelino, nacido el NUM001/1963, con NIF n° NUM000, afiliado a la seguridad social con nº NUM002,de profesión habitual FONTANERO ELECTRICISTA, sufrió en fecha 05/10/2015, accidente cuando prestaba servicios bajo la dependencia de la entidad INSTALACIONES CAMPOS RCP S.. Dicha entidad al tiempo de producirse el siniestro tenia cubiertas las contingencias profesionales con la mutua EGARSAT, encontrándose al día en el cumplimiento de sus obligaciones con la seguridad social.

D. Marcelino, con NIF n° NUM000 fue declarado por resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 26/10/2017 en grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión derivada de accidente de trabajo.

Las dolencias que motivaron el reconocimiento de dicho grado de incapacidad permanente fueron ' meniscopatía post traumática de rodilla izquierda tratada quirúrgicamente con RHB funcional, con limitaciones funcional actual'.

(Hechos que resultan de los folios 88 al 108 de las actuaciones además de no tratarse de hechos controvertidos por las partes).

II.-Por D. Marcelino, con NIF n° NUM000, se instó revisión del grado de incapacidad permanente reconocido por resolución de fecha 26/10/2017 alegando agravamiento de su estado.

Iniciado expediente de revisión registrado con el nº NUM003 D. Marcelino, con NIF n° NUM000 fue reconocido por el ICAM emitiendo dictamen de fecha 20/11/2019 con el diagnostico de ' gonartrosis tricompartimental bilateral con osteonecrosis y tributario e prótesis ambas rodillas, con limitaciones funcional persistente'.

(Hechos que resultan de los folios 123 al 127 de las actuaciones).

III.-Tras lo cual la D.P. del INSS de Barcelona dictó resolución de fecha 29/11/019 acordando 'no revisar el grado de incapacidad declarado a Marcelino porque las secuelas que presenta constituyen en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido.

2. Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 11/2021'.

(Hechos que resultan de los folios 127 reverso y 128 de las actuaciones).

IV.-Notificada dicha resolución de la D.P. del INSS de fecha 29/11/2019, por D. Marcelino, con NIF n° NUM000, se formuló reclamación previa, siendo la misma desestimada por resolución de la D.P. de Barcelona de fecha 25/02/2020.

(Hechos que resultan del folio 139 de las actuaciones).

V.-Notificada la mentada resolución por D. Marcelino, con NIF n° NUM000, se interpuso reclamación judicial de revisión de grado de incapacidad permanente reconocido por agravación ante los juzgados de lo social de Barcelona, que por turno correspondió al juzgado de lo social nº 13 de Barcelona (procedimiento nº 270/2020.

(Hechos que resultan de los folios 1 al 9 de las actuaciones).

VI.-Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la solicitud de revisión de grado promovida por parte de D. Marcelino, con NIF n° NUM000, la base reguladora para la incapacidad permanente absoluta ascendería a 21.020,40 euros/ anuales, siendo la fecha de efectos económicos el 30/11/2019. Admitiendo del mismo modo que la profesión de D. Marcelino, con NIF n° NUM000, era la de FONTANERO ELECTRICISTA.

(Hechos que resultan de la admisión de hechos efectuada por las partes en el acto de juicio).

VII.-Las lesiones/ dolencias que padece D. Marcelino, con NIF n° NUM000, son las siguientes:

- Gonartrosis tricompartimental bilateral con osteonecrosis, con limitaciones funcional persistente, empleo de dos muletas o bastones, claudicación a los 100 metros.

(Hechos que resultan de los folios 123 de las actuaciones y de la admisión de hechos efectuadas por las parte en el acto de juicio- ex artículo 281.3 de la LEC, y pericial de la Dra Agueda).

QUINTO.- De la incapacidad permanente .

Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.

Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción: es incapacidad permanente absoluta aquella que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Conforme pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 135.5 de la anterior LGSS de 1974 debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, estas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que correspondan a un oficio, siquiera el más simple de los que como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( STS 24.3.1986, 13.10.1987). Procede el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impiden al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral. El precepto no puede ser entendido a través de una interpretación literal y rígida, que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y si, por el contrario en forma flexible, para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, sin perder de vista sus antecedentes históricos y su verdadero espíritu. Por ello, no sólo debe ser reconocido el grado postulado cuando el trabajador carezca de toda posibilidad de realizar cualquier quehacer laboral, sino también cuando se carezcan de facultades reales para consumar, las correspondientes tareas, apreciando la necesidad de asistencia al trabajo, permanencia en el mismo, la aptitud para realizar el trabajo con profesionalidad, rendimiento y eficacia en régimen de dependencia laboral ( STS 14.12.83, y 30.9.86, entre otras).

Por otra parte, según el art. 194.4 del TRLGSS, es incapacidad permanente total para la profesión habitual 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-86, entre otras muchas, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).

Afirma la Jurisprudencia que un trabajo por liviano que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de toda orden, que comporta la integración en una empresa, en regímenes de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( S.T.S. 23.2.1990, 27.02.90).

Para la valoración de la prueba y en especial la documental médica hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones establecidas por la jurisprudencia.

En este sentidola sentencia del TSJ Galicia, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, de 11 de mayo de 2018 que indica '...... los informes médicos emitidos por los servicios públicos de salud no tienen la consideración de documentos públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 317 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no gozan de presunción de certeza ni hacen prueba plena, tratándose, en consecuencia, de documentos privados, en los términos establecidos en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo ser valorados por el juez a quo cuando existan otros que los contradigan',y lo razonado por la sentencia del TSJ Castilla y León, Burgos, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 83/2006, de 2 de febrero, indica '... El Tribunal Supremo señala que 'en supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte actora ofrezca mayor garantía'. Y esta Sala, - tal como señala el propio recurrente y cita las sentencias correspondientes - ha señalado que 'sólo de excepcional manera los Tribunales Superiores pueden hacer uso de la facultad de modificar fiscalizando el relato fáctico, y la valoración de prueba hecha por el Juzgador de Instancia que en el mismo se contiene , facultad que está atribuida para el supuesto que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba', lo que no se da en el caso de autos.

Pero además, ante informes médicos discrepantes, ha de otorgarse prevalencia a los públicos que a los privados, por la mayor objetividad de aquellos, salvo que estos últimos por su particular rigor científico o especial cualificación profesional de su autor, estén dotados de su poder o fuerza de convicción características que no concurren en la presente ocasión.'.

SEXTO.- De la existencia de cosa juzgada.

En cuanto a la excepción procesal de cosa juzgada debe distinguirse el efecto positivo y el negativo de la cosa juzgada material respecto de sentencias de fondo, pues solo puede haber cosa juzgada si se ha juzgado (TS 6-6-06, EDJ 94142), aunque también una sentencia puede constituir cosa juzgada en relación exclusivamente con el exclusivo presupuesto procesal que examina):

a) Efectos negativos o preclusivos de la sentencia firme: son los que impiden que se vuelva a juzgar lo ya juzgado, excluyendo radicalmente un ulterior proceso sobre objeto idéntico al de aquel en que se produjo la sentencia firme. Solo se aprecia si concurre la triple identidad en cuanto a los sujetos, petición y causa de pedir (TS 19-6-92 , EDJ 6571; 30-4-97, EDJ 3653), aunque se han atenuado las exigencias respecto de la identidad subjetiva y la objetiva (TS 20-10-04, EDJ 174338; 24-1-05, EDJ 13415). Los hechos y los fundamentos jurídicos que pudieron alegarse en un proceso anterior no pueden fundar la modificación de lo resuelto por sentencia firme (TS 26-4-17, EDJ 2017/84491). Se estima su concurrencia cuando se ha resuelto un conflicto colectivo de ámbito nacional y se plantea otro conflicto de ámbito provincial con el mismo objeto (TS 9-3-07, EDJ 25441); también cuando ya se alegó y se condenó a la empresa por violación de la libertad sindical sin que quepa solicitar en un nuevo pleito por tal causa indemnización de daños y perjuicios (TS 17-2-15, EDJ 37723). Sin embargo, no hay cosa juzgada cuando en el anterior proceso no se enjuició y resolvió la cuestión planteada sino la validez de un laudo arbitral, cuando las partes del nuevo proceso no aceptaron que la controversia se sometiera a arbitraje (TS 10-10-07, EDJ 195080). Tampoco cuando las sentencias proceden de acciones diferentes: solicitud de recolocación e impugnación de un despido (TS 29-6-10, EDJ 153373) o el reconocimiento como fijo o discontinuo y en el otro pleito la percepción de trienios y antigüedad (TS 10-3-15, EDJ 2678). Se niega cuando no hay decisión de fondo sobre la petición planteada, sino inadmisión de una pretensión de condena de futuro, pues puede reproducirse con posterioridad cuando existan las situaciones de hecho que puedan justificarla (TS 27-3-13, EDJ 46902).

b) El efecto positivo , vinculante (o prejudicial), permite dictar sentencia pero obligan a juzgar como ya se juzgó en el litigio precedente. Para ello debe existir identidad subjetiva (las mismas partes o aquellos a quienes se extienda la eficacia de la cosa juzgada), y conexión entre los pronunciamientos (lo ya juzgado sea antecedente lógico de lo que ahora se juzga). De tal forma, que no se excluye el segundo proceso, pero en éste ha de respetarse lo ya resuelto en relación con el elemento que es antecedente lógico que condiciona el segundo litigio ( LEC art.222.4; TS 24-2-14, EDJ 30191; TS 14-4-05, EDJ 62700). Así, por ejemplo, cuando en sentencia anterior, por idéntica acción, se declaró el derecho a recibir diferencias salariales por desempeño de funciones de categoría superior que no ha variado (TS 24-2-15, EDJ 31734). También cuando se enjuició y resolvió la determinación salarial en sentencia de despido (TS 17-12-13, EDJ 227758; TS 2-12-16, EDJ 245924).

En el caso de autos, por la defensa de EGARSAT se planteó la excepción procesal de cosa juzgada material- alegando el efecto negativo y preclusivo de lo resuelto en un previo procedimiento suscitado ante el juzgado de lo social nº 4 de Barcelona.

Dicha excepción debe desestimarse por cuanto la parte que invoca dicha excepción no acreditó que se trataban de las mismas cuestiones y hechos los suscitados en el presente y en el anterior procedimiento, de hecho ninguna prueba se practicó sobre los hechos examinados ante el mentado juzgado de lo social nº 4 de Barcelona. Pero es más, de las aclaraciones efectuadas por dicha parte ( EGARSAT) resultó que las resoluciones de la DP del INSS de Barcelona que se impugnaron en el anterior procedimiento y en el presente son distintas, de hecho en el presente se plantea la revisión por agravación de las previas dolencias. Siendo así las cosas debe rechazarse dicha excepción procesal de cosa juzgada en su vertiente negativa y excluyente, pues quien la invoca debe acreditarla y en el caso de autos con la actividad probatoria desarrollada no se acredito la concurrencia de los presupuestos de la misma.

SÉPTIMO.- De la prueba practicada y de la revisión del grado de incapacidad.

El artículo 200 de la TRLGSS dispone ' 1. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos que reglamentariamente se establezcan y en todas las fases del procedimiento, declarar la situación de incapacidad permanente, a los efectos de reconocimiento de las prestaciones económicas a que se refiere este capítulo.

2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución.

Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado.

3. Las disposiciones que desarrollen la presente ley regularán el procedimiento de revisión y la modificación y transformación de las prestaciones económicas que se hubiesen reconocido al trabajador, así como los derechos y obligaciones que a consecuencia de dichos cambios correspondan a las entidades gestoras o colaboradoras y servicios comunes que tengan a su cargo tales prestaciones.

Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado incapacitante profesional proceda reintegrar, parcialmente o en su totalidad, la parte no consumida de los capitales coste constituidos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su ingreso, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en el artículo 26, apartados 1, 2, 3 y 5 de esta ley, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad de sesenta y siete años, pasarán a denominarse pensiones de jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo'.

Sentado lo anterior, entrando en el examen de las dolencias que afectan a la parte actora debemos concluir que de los folios 123 de las actuaciones y de la admisión de hechos de las partes en el acto de juicio, y pericial de la perito Dª Agueda han resultado las siguientes:

- Gonartrosis tricompartimental bilateral con osteonecrosis, con limitaciones funcional persistente, se vale de dos muletas o bastones, claudicación a los 100 metros.

Determinadas las dolencias de conformidad con lo expuesto, la siguiente cuestión que debemos abordar si las dolencias que afectan al actor se han agravado o han aparecido nuevas dolencias respecto de aquellas que determinaron el reconocimiento de grado de incapacidad permanente por resolución de fecha 26/10/2017.

Tras un análisis de la documental aportada por las partes, folios 93, 123, 182 y 200 de las actuaciones amen de las manifestaciones efectuadas por la perito de la mutua EGARSAT, debemos concluir que las dolencias y las limitaciones que padece la actora a la fecha se han agravado respecto de las que padecía al tiempo de serle reconocido el grado de incapacidad permanente total. Téngase en cuenta que en ese momento ( 26/10/2017), el actor presentaba el siguiente cuadro de patologías ' meniscopatía post traumática de rodilla izquierda tratada quirúrgicamente con RHB funcional, con limitaciones funcional actual, mientras que a la fecha presenta, gonartrosis tricompartimental bilateral con osteonecrosis, con limitaciones funcional persistente, requiriendo a la fecha el actor valerse de muletas para desplazarse y claudicando a la marcha a distancias en torno a los 100 metros ( manifestación de la perito D. Agueda).

Siendo manifiesto el agravamiento de las dolencias de la parte actora, ahora debemos analizar si dicho agravamiento estaría subsumido dentro del grado de incapacidad permanente que le fue reconocido en su día o por el contrario determinaría el grado de incapacidad permanente absoluta interesado en el presente.

En cuanto a la claudicación a la marcha, baste citar la sentencia del TSJ de Cataluña, sala de lo social, sentencia nº 4040/2020 de fecha 23/09/2020 en la que indicaba que ' La dificultad de deambulación a trayectos cortos y claudicación a los mismos, no es lo mismo que la mera dificultad paliada por bitutores o bastones, que no impide el uso del transporte público y así nuestra STJ Catalunya STSJ, Social sección 1 del 06 de Julio del 2009 ( ROJ: STSJ CAT 9292/2009) Recurso: 623/2007, sintetiza nuestra doctrina al respecto en el sentido de que:

La Sala Social ha valorado que las dificultades de deambulación daban lugar a la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando limitaban ésta para trayectos cortos o con constatación de una claudicación intermitente, de manera que imposibilitaban al trabajador desplazarse habitualmente al trabajo, sin ayuda, sin posibilidad de usar transporte público ,o sin una gran penosidad SSTSJ Catalunya 7 de octubre de 2005 (JUR 20064069), claudicación intermitente a 25-30 m.; STSJC de 31 de mayo de 2005 (JUR 200582351), marcha araxo- espástica; STSJC de 21 de marzo de 2005 (JUR 200525268), limitación a la bipedestación y sedestación prolongadas, presentando claudicación a la marcha; 13 de enero de 2005 (JUR 20052410), gonartrosi severa bilateral, claudicación a la marcha con apoyo de bastones, severa incapacidad funcional rodillas; 8 de octubre de 2004 (JUR 200417336), claudicación a la marcha a 200 m; 3 de diciembre de 2003 (JUR 200409382), claudicación a la marcha de corto recorrido; 24 de mayo de 2005 (JUR 2005 73275), claudicación a la marcha 100 m.

Al contrario, la dificultad de andar o la necesaria ayuda de un bastón no se han valorado como incapacidad permanente absoluta, sino total para la profesión habitual, como en las Sentencias de la Sala de 27 de julio 2005 (JUR 20068175), claudicación a la marcha, ayuda de un bastón inglés para caminar ; 8 de marzo de 2005 (JUR 116517), marcada claudicación a la marcha con anquilosis de ambos subastragalinos; 3 de marzo de 2005 (JUR 20051700), gonartrosis postraumática avanzada derecha, gonalgia persistente, claudicación a la marcha; 29 de septiembre de 2004 (JUR 200414690), claudicación a la marcha a 100 m; 21 de septiembre de 2004 (JUR 200481965), claudicación neurógena de ambas extremidades por inestabilidad vertebral'.

En este mismo sentido la sentencia Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, sentencia nº 6045/2019 de fecha 13/12/2019 se dispuso ' Así, la doctrina jurisprudencial ha considerado que dentro de la aptitud laboral debe incluirse la posibilidad para la persona trabajadora de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante la jornada ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.988 ), lo que es impedido por la patología presentada por la actora, y conduce a confirmar el pronunciamiento de instancia.

De este modo, tal como recordamos en nuestra sentencia de 17 de abril de 2019 (recurso 6975/2018 ), con singular referencia a la apreciación (invalidante) de los problemas de deambulación en orden a definir una abstracta anulación de la capacidad de trabajo del afectado por la misma, recogen las sentencias de este Tribunal de 16 de noviembre de 2006 , 20 de julio de 2007 y 22 de julio de 2009 ( a las que se remiten las más recientes de 10 de junio y 3 de diciembre de 2015 , 11 de mayo de 2016 y 2 de marzo de 2017 ) diversos supuestos los que se han valorado las dificultades de deambulación a estos litigiosos efectos; significándose en las mismas la necesidad de su declaración cuando la deambulación se encuentra limitada 'per a trajectes curts o amb constatació de una claudicació intermitent, de manera que impossibilitaven al treballador a desplaçar-se habitualment a la feina, sense ajuda, sense possibilitat de usar transport públic o sense una gran penositat' ( SS de 7 de octubre de 2005 ); claudicación intermitente a 25-30 metros (STSJC de 31 de mayo de 2005) marcha espàstica (STSJC de 21 de marzo de 2005), limitación a la bipedestación y sedestación prolongadas, presentando claudicación a la marcha (S de 13 de enero de 2005), gonartrosis severa bilateral, con claudicación a la marcha con refuerzo de bastones; o su claudicación a los 100 metros ( sentencia de la Sala de 9 de septiembre de 2016 ).

En aplicación de esta doctrina, constatada la claudicación a la marcha de la actora a los cien metros (100 metros), estimamos que se encontraría impedida para realizar incluso actividades livianas o sedentarias, requirentes de mínimos esfuerzos físicos, por la repercusión funcional de la patología en la capacidad de trasladarse al lugar de trabajo, lo que conlleva el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta'.

En el presente caso, teniendo en cuenta que el actor se vale de dos muletas o bastones para desplazarse, que la propia perito de la mutua admite que la claudicación es a 100 metros, y que obra al folio 182 de las actuaciones datado del 2019 que el actor claudicaba a 50 metros, debemos concluir que procede acoger la petición de la parte actora y declararlo en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, con derecho a lucrar pensión calculada sobre el 75% de la base reguladora de 21.020,40 euros anuales, con fecha de efectos económicos el 30/11/2019, con la revalorizaciones y actualizaciones que procedan, todo ello con revocación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 29/11/2019 y 25/02/2020, pues las limitaciones que presenta le limitan para desplazarse a su puesto de trabajo y emplear medios de transporte público.

OCTAVO.-En materia de costas no se hacen pronunciamientos.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Marcelino, con NIF n° NUM000, asistido de la letrada Dª ANNA RUIS SOLÁ, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistida y representada por la letrada de dicho cuerpo Dª. PILAR CONTIN TRILLO FIGUEROA, frente a la mutua EGARSAT, asistida y representada por la letrada Dª ANA MARIA OLMO PILA, y frente a la entidad INSTALACIONES CAMPOS RCP S.L., que no compareció y en consecuencia declarar a la parte actora en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, con derecho a lucrar pensión calculada sobre el 75% de la base reguladora de 21.020,40 euros anuales, con fecha de efectos económicos el 30/11/2019, con la revalorizaciones y actualizaciones que procedan, todo ello con revocación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 29/11/2019 y 25/02/2020.

En materia de costas, no se hacen pronunciamientos en la materia.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de CATALUÑA, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

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