Sentencia SOCIAL Nº 391/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 391/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4250/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 391/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100177

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:265

Núm. Roj: STSJ GAL 265/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0005554
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004250 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001088 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Benito
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: FRANCISCO NAZARIO DIZ GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004250 /2017, formalizado por D. Benito , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001088 /2013, seguidos
a instancia de D. Benito frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Benito presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero: D. Benito , nacido el NUM000 de 1955, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n NUM001 , siendo su profesión la de OFICIAL 2ª DE ALBANIL, solicitó, en fecha 14 de junio de 2013, prestación de incapacidad permanente. Segundo: Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 10 de julio de 2013, previo dictamen propuesta del EVI de 8 de julio de 2013, se deniega la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente según expediente administrativo cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. Tercero: Interpuesta reclamación previa frente a la anterior por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 26 de agosto de 2013 la misma es desestimada. Cuarto: A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (informe de 4 de julio de 2013) el actor presenta el siguiente cuadro clínico: 'Trastorno ansioso depresivo crónico, síndrome de dependencia al alcohol, retraso intelectual leve (bordeline). Espondiloartrosis, discopatia degenerativa cervical y lumbar, historia de enolismo con afectación del ánimo secundaria. Probable osteoporosis'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por D. Benito frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a este último de las pretensiones de condena frente a él dirigidas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y absuelve al Organismo demandado de las pretensiones de condena frente a él dirigidas.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación, interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, o en su defecto de Incapacidad Permanente Total, con las consecuencias legalmente inherentes.

Debe señalarse, en primer lugar, la incongruencia existente en el suplico del escrito de recurso, en el que la parte solicita, lo mismo que en el de la demanda, la declaración de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, la declaración de incapacidad permanente total, cuando, en sede jurídica y en el motivo segundo del recurso, tal sólo pretende que se ha producido la infracción del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20-6, referido a la incapacidad permanente total, por lo que tan sólo debe darse respuesta a este petición y no a la de declaración de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO. - Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la parte recurrente, la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del ordinal cuarto, para que se añada a la redacción dada lo siguiente: '...Retracción social activa. Escasa capacidad de introspección', con base en los documentos obrantes al folio 13 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que - salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina no procede acceder a lo interesado, ya que el Juez a quo ha realizado una valoración de todos los elementos probatorios, aplicando la libre valoración de la prueba en los términos previstos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, atendiendo al conjunto de prueba practicada, habiendo optado por asumir el informe médico de síntesis, en lugar de otros informes médicos aportados por la actora, por ofrecerle mayor fiabilidad, no pudiendo sustituir la Sala el criterio del juzgador en la valoración de la prueba, al no haberse acreditado que haya incurrido en error.

Es significativo que el juez a quo haya puesto de manifiesto, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, la contradicción entre el informe médico que la parte invoca en amparo de su petición y el informe del médico evaluador, dando explicación de porqué considera más fiable este que aquel, sin que la Sala pueda entrar a conocer sobre la corrección de dicha valoración, que le corresponde en exclusiva al juez a quo que es quien, con respeto del principio de inmediación ha valorado la pericial ratificada en el acto del juicio.



TERCERO.- Seguidamente pretende la parte en el siguiente motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se ha producido infracción del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20-6.

La infracción que se denuncia no debe prosperar, pues las dolencias que presenta el actor, reseñadas en el inmodificado hecho probado cuarto de la sentencia, no tienen entidad suficiente, en el actual estado de evolución, como para impedirle la realización de las principales funciones de su profesión habitual de Oficial de Segunda Albañil, pues: 1º El retraso intelectual leve no se sabe cuándo se ha originado y si lo ha presentado desde edad temprana, como suele ser lo habitual, ya que se trata de un ligero retraso de desarrollo de la persona, que no resulta limitante en cuanto a la autonomía personal o calidad de vida de la misma, no ha tenido relevancia en la realización de su trabajo, por lo que tampoco la tiene ahora.

2º Los padecimientos osteoarticulares no parecen tener gravedad y, por ello, tienen escasa relevancia a los efectos de considerar una reducción de la capacidad laboral.

3º No se ha acreditado que siga consumiendo bebidas alcohólicas y que dicha ingesta tenga repercusión en la capacidad laboral, ya que no constan datos de incapacidad temporal derivadas de ello.

4º El trastorno ansioso depresivo crónico, no parece tener incidencia, pues el recurrente mantiene buenas relaciones sociales, estando consciente, orientado, colaborador y con discurso coherente, manteniendo funciones superiores.

En consecuencia el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada en su integridad.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el GRADUADO SOCIAL D. FRANCISCO NAZARIO DIZ GARCÍA, en nombre y representación de D. Benito , contra la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de los de A Coruña , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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