Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 391/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 361/2020 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 391/2020
Núm. Cendoj: 50297340012020100320
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:961
Núm. Roj: STSJ AR 961/2020
Encabezamiento
Sentencia número 000391/2020
Rollo número 361/2020
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 361 de 2020, interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de
fecha 11 de junio de 2020, siendo demandante Dª Marí Jose y codemandado TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL en materia de incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-
JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
PRIMERO . - Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Marí Jose , contra INSS y TGSS, en materia de incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 11 de junio de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'QUE, ESTIMANDO la demanda, en su petición principal, de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta formulada por Marí Jose frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, con los derechos económicos derivados de dicha declaración según base reguladora de 499,21 euros y fecha de efectos de 03.12.2018 (emisión de dictamen-propuesta del EVI); sin perjuicio de la opción de la demandante por la prestación y subsidios de desempleo y otros que, en su caso, le correspondiesen'.
SEGUNDO . - En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1.- La demandante Marí Jose , nacida el NUM000 .1971, con DNI NUM001 , con NASS NUM002 , tiene como profesión habitual la de limpiadora.
En el periodo 01.01.2005 y 22.01.2010 desempeñó dicha profesión en la empresa Limpieza y Mantenimiento SA y en Eulen. En el periodo de 23.07.2012 a 27.07.2012 lo hizo en la empresa Gardeniers SA. Desde el 28.07.2012 la demandante ha permanecido en situación de desempleo y, concluidas las prestaciones por desempleo, ha venido percibiendo una renta activa de inserción.
2.- En sentencia -desestimatoria- de fecha 09.01.2017 del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, dictada en procedimiento sobre reconocimiento de incapacidad permanente de la actora, se declaró probado que la actora padecía, derivadas de enfermedad común, las siguientes lesiones: fibromialgia (16/18 puntos), síndrome de Sjögren, distimia y crónicos nefríticos. Igualmente, se determinaron las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: algias generalizadas sin signos de flogosis, estado de ánimo deprimido, alteraciones en atención, memoria y concentración, síndrome seco, movilidad de eje axial (lumbar y cervical) y cuatro extremidades conservada en todos sus recorridos con fuerza segmentaria 5/5, rots presentes, no déficits sensitivos motores ni signos de radiculopatía aguda en EE, marcha autónoma y funcional, puño y pinza 5/5, capacidad manipulativa conservada, romberg negativo, no signos inflamatorios en articulaciones.
3.- La actora, en fecha 15.11.2018 volvió a instar expediente de declaración de incapacidad permanente. En fecha 29.11.2018, la inspección médica del INSS emite informe médico de síntesis. En fecha 03.12.2018, el EVI emite su dictamen-propuesta. En fecha 12.12.2018, la entidad gestora deniega la prestación de IP de la demandante por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivos de una incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa, la misma es desestimada por resolución de fecha 12.03.2019.
4.- La actora padece las siguientes patologías crónicas: distimia (depresión crónica) de intensidad grave, fibromialgia de intensidad grave y síndrome de Sjögren de intensidad grave.
Presenta dolor en mmii, brazo izquierdo, tórax, columna dorsolumbar y manos. No refiere flogosis. Eritema pernio y síndrome de Raynaud con capilaroscopia de espectro autoinmune.
En seguimiento desde 2007, no se ha apreciado mejoría de la sintomatología dependiente de la fibromialgia.
Metrología en 2014: eva dolor 75, eva dificultad laboral 75, eva depresión 100, sensibilidad a la presión 30 mm hg, puntos de fibromialgia 16/18 - ++, puntos testigo 1/3 +. En febrero de 2018 mostraba índice de dolor generalizado 19/19, índice de severidad sintomática 12/12, dolor a la presión 100 mm hg. Test de Shirmer +.
Gamma salivar síndrome seco leve-moderado.
Las dolencias de fibromialgia y síndrome de Sjögren que padece la actora, con poliartralgias persistentes, le impiden llevar a cabo posturas, esfuerzos y movimientos repetitivos mantenidos en el tiempo.
Relacionados con sus distintas patologías, además de episodios de reagudización de su distimia, y tras la realización de pruebas de confirmación, la actora presenta grave deterioro de atención, de memoria reciente e inmediata, praxias y velocidad de proceso.
5.- La sra. Marí Jose se encuentra en tratamiento con pantoprazol 20 mg, prednisona 5 mg, naxopreno sódico 550 mg, paracetamol 1 g, lyrica 75 mg, tryptizol 75 mg, elontril 150 mg, cymbalta 60 mg, dolquine 200 mg, desloratadina 5 mg y carmelosa 2 mg colirio.
6.- Por resolución del IASS de fecha 01.12.2014, se le reconoció a la actora un grado de discapacidad global del 41%, donde un 27% corresponde al grado de limitación en la actividad y 14 puntos a factores sociales complementarios. Las patologías apreciadas para esta decisión fueron un trastorno de la afectividad por trastorno distímico de etiología psicógena, una limitación funcional de columna por osteoratrosis localizada de etiología degenerativa y una limitación funcional en miembro inferior por trastorno de raíces y plexos de etiología no filiada.
7.-La base reguladora mensual de la incapacidad permanente solicitada es de 499,21 €'.
TERCERO . - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO . - Por resolución de fecha 12/12/18 el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante 'INSS') denegó la solicitud de incapacidad permanente presentada por la Sra. Marí Jose , nacida el NUM000 /71 y de profesión limpiadora. La trabajadora impugnó esa resolución ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, mediante demanda donde solicitó el reconocimiento de dicha prestación en grado absoluto o, en su defecto, total.
Estimada dicha pretensión principal por sentencia de 11/06/2020, el INSS ha recurrido con amparo en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.
SEGUNDO . - Las revisiones del relato fáctico que propone a la Sala consisten en: 1ª) Sustituir el texto de los hechos declarados probados cuarto y quinto para reflejar en su lugar los informes del EVI de 29/11/18 y 6/03/19, del Servicio de Reumatología de 7/02/18 y del informe forense de 4/12/19.
No podemos aceptar esta propuesta, dado que el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada deja constancia de que la juzgadora de instancia ya ha tenido en consideración el contenido del expediente administrativo, los informes médicos aportados por la actora y dicho informe forense.
2ª) Ampliar el sexto hecho declarado probado, dejando constancia de que el Instituto Aragonés de Servicios Sociales ha asignado cero puntos a la valoración de dificultad de movilidad de la Sra. Marí Jose .
Cierto es ese dato y así se refleja, conforme consta en el citado informe emitido el 29/03/19, que ratifica la valoración efectuada el 23/10/14.
3ª) Añadir un nuevo hecho declarado probado recogiendo que 'La actora renueva el permiso de conducción clase B con fecha 28/04/15 con plazo hasta abril de 2020'.
La prueba a la que remite la recurrente en este punto no resulta legible, de modo que la revisión no puede prosperar.
TERCERO . - La Entidad Gestora invoca los arts. 193.1 y 194.1 c) LGSS para solicitar la revocación de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida en instancia. Manifiesta que ni la edad de la trabajadora (48 años), ni su patología de larga evolución (ya valorada en un anterior proceso judicial), ni el citado informe forense permiten apreciar un cambio sustancial entre la previa situación ya valorada en su día y la actualmente concurrente, siendo prueba de ello el mantenimiento del mismo grado de discapacidad efectuado por el IASS en el año 2014, al tiempo que destaca que, pese al transcurso de esos años, la trabajadora no consta haya requerido tratamiento en la unidad del dolor.
El escrito de impugnación de recurso se opone, deteniéndose en particular en el informe forense y, en concreto, en su apartado de conclusiones referido a que las patologías de la Sra. Marí Jose le impiden realizar las tareas fundamentales del trabajo de limpiadora de cristales, al igual que otro amplio campo de actividades laborales, diciendo que en el acto del juicio la forense que emitió dicho informe no pudo concretar qué profesiones podían realizarse con la capacidad laboral de la actora.
CUARTO. - El cuarto fundamento de derecho de la sentencia impugnada reseña que el cuadro apreciado por la juzgadora de instancia deriva de los distintos informes médicos de autos y del informe médico forense, revelando el examen del apartado de conclusiones de este último que son ciertas las afirmaciones de las que hace cita el recurso del INSS.
Resulta igualmente cierto que en el presente caso contamos con una previa resolución judicial de este Tribunal referida a la Sra. Marí Jose , plasmada en la sentencia de 9/03/17 (rec. 95/17), que es preciso examinar para ver hasta qué punto ha existido modificación en el cuadro presentado entonces por la trabajadora y, de ser así, su relevancia. Consta en dicha resolución judicial el siguiente razonamiento y valoración: ' El relato de hechos probados inmodificado, determina que la actora padece: Fibromialgia (16/18 puntos de Fibromialgia), Síndrome de Sjögren, Distimia, Cólicos nefríticos, con la siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Algias generalizadas, sin signos de flogosis. Estado de ánimo deprimido. Alteraciones en atención, memoria y concentración. Síndrome seco. Movilidad del eje axial (lumbar y cervical) y cuatro extremidades conservada en todos recorridos con fuerza segmentaria 5/5. Rots presentes. No déficits sensitivos motores ni signos de radiculopatía aguda en EE.. Marcha autónoma y funcional. Puño y pinza 5/5. Capacidad manipulativa conservada. Romberg negativo. No signos inflamatorios en articulaciones periféricas, Reconido por el IASS un grado de discapacidad del 41% (27% + 14 puntos de factores sociales complementarios).
Las lesiones y menoscabo que consta en sentencia se pone en relación con la profesión habitual de la actora, que es la de limpiadora de cristales, y se valora que el dolor es subjetivo, que no hay constancia que tenga afectada la movilidad de columna o extremidades y que los síntomas depresivos, no queda probado sean de suficiente severidad como para impedirle la realización de su actividad. Teniendo en cuenta el menoscabo declarado probado, la Sala comparte el criterio de la sentencia recurrida, se estima que a la actora le resta capacidad para el desempeño de su profesión habitual teniendo en cuenta los requerimientos físicos que precisa y que no requiere una especial capacidad de decisión o concentración, lo que excluye de por si la estimación de que las lesione le incapaciten de forma absoluta para el ejercicio de toda profesión u oficio'.
A esa misma conclusión llega en este momento este Tribunal a la vista del cuadro reflejado en el cuarto hecho declarado probado. Al igual que sucedía en el año 2017, las patologías relacionadas con la fibromialgia siguen siendo de carácter subjetivo y estabilizado desde largo tiempo y, en todo caso, afectan al mantenimiento de posturas, esfuerzos y movimientos repetitivos, al igual que sucede con el síndrome de SJÖGREN. La situación psicológica se etiqueta como distimia de etiología psicógena con reducción de capacidad cognitiva, concentración y atención, lo cual se constata en iguales términos en la anterior resolución de este Tribunal. El conjunto de ambas afecciones no tiene encaje en el concepto de incapacidad permanente absoluta definido en los preceptos citados en recurso, pues está lejos de constituir una ineptitud para el desempeño de cualquier profesión u oficio, aunque sí lo es para el desempeño de la profesión de limpiadora, en atención a que el componente principal de la misma es la realización de esfuerzos físicos, conforme consta en el repetido informe forense.
QUINTO. - Este pronunciamiento puede realizarlo este Tribunal considerando, de una parte, que en demanda se solicitó subsidiariamente ese grado de incapacidad permanente y, de otro, la reiterada jurisprudencia dictada al perfilar el concepto de incongruencia omisiva, tal como viene plasmado en la reciente sentencia del TS de 30/6/20 (RCUD 763/18), en estos términos: ' La cuestión suscitada en el presente caso ha sido abordada ya con anterioridad por esta Sala IV del Tribunal Supremo con ocasión de supuestos de enormes similitudes, siguiendo siempre la misma línea plasmada en la sentencia que se ofrece como contradictoria. Así puede verse, además de en ésta última y en otras anteriores, en las STS/4ª de 18 julio 2003 (rcud. 3891/2002 ), 18 abril 2004 (rcud. 6623/2003 ), 27 y 29 abril 2005 ( rcud.
1477/2004 y 3177/2004 , respectivamente), 15 julio 2014 (rcud. 2442/20139 ), 31 marzo 2015 (rcud. 1865/2014 ), 20 marzo 2018 (rcud. 1822/2016 ) y 29 enero 2019 (rcud. 226/2017 ).
En ellas recordábamos que la obligación de congruencia de las sentencias, que incide de forma absoluta sobre la preservación del derecho a la tutela judicial consagrada en el precepto constitucional citado, abarca la exhaustividad en la respuesta a todas las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. Por tanto, la falta de pronunciamiento supone una infracción de esa regla que se plasma cuando en la demanda se formulan dos peticiones concretas: una con carácter principal, referida al reconocimiento de una incapacidad permanente total, y otra subsidiaria para que, de no estimarse la primera, se declarara al demandante afecto de una incapacidad permanente parcial. Si la Sala de suplicación se limita a analizar la situación desde la óptica exclusiva de la capacidad para el desarrollo de todas o de las principales tareas de su profesión habitual, su respuesta 'solamente satisface la tutela de una de las peticiones formuladas, pero ha dejado imprejuzgada la que se dedujo oportunamente con carácter subsidiario, es decir, si el demandante está afecto de una incapacidad permanente parcial, lo que determina la infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.? Por cuanto antecede el recurso se estima parcialmente, declarando la situación de incapacidad permanente total de la actora, sin precisiones adicionales en cuanto a la fecha de efectos, por no haberse planteado este extremo en la fase de la suplicación ni constar en sentencia que sea conforme entre las partes procesales.
SEXTO . -No procede la imposición de costas, dada la estimación parcial del recurso y, adicionalmente, el beneficio de justicia gratuita de que disponen ambas partes procesales (art.235.1 LRJ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 361/2020, interpuesto por 'INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL' contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 11/06/20, dictada en autos nº 325/19, correspondiente a juicio promovido por Dña. Marí Jose contra la parte hoy recurrente. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y declaramos el derecho de la Sra. Marí Jose a percibir pensión de incapacidad permanente total calculada a razón del 55% de su base reguladora de 499,21 euros mensuales, más mejoras que procedan, condenando a su abono efectivo a los Organismos recurrentes conforme a sus respectivas responsabilidades. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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