Sentencia SOCIAL Nº 391/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 391/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 1037/2019 de 26 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 391/2020

Núm. Cendoj: 28079340032020100391

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6446

Núm. Roj: STSJ M 6446/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG: 28.079.00.4-2018/0031205
Procedimiento Recurso de Suplicación 1037/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Seguridad social 714/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 391/20
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a veintiséis de mayo de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos
la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1037/2019, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad
Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 07/06/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº
17 de Madrid en sus autos número Seguridad social 714/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Valeriano
frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y COMPAÑIA ASEGURADORA ASEPEYO MUTUA COLABORADORA S. SOCIAL Nº 151), en reclamación por
Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO
PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte demandante nació el día NUM000 -63, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Conductor de Ambulancias-Técnico de emergencias.



SEGUNDO.- El demandante inicialmente trabajaba como Carnicero y en el año 1998 se le concedió una Incapacidad Permanente Total para su profesión de carnicero, por la contingencia de accidente de trabajo, por patología lumbar.



TERCERO.- Con fecha 1-8-17 solicitó la invalidez para su profesión de Conductor de ambulancias por la contingencia de enfermedad común, y se emitió informe médico de síntesis con fecha 21- 8-17, con el siguiente juicio diagnóstico: 'Scacest tipo IAM inferoposterior que debuta con parada cardiorrespiratoria en FV. ICP a CX.

FEVI normal (mayo 16).'.

En el apartado de conclusiones se señala: 'Se desaconseja realizar ejercicios físicos de carácter violento isométricos o estáticos, exposición prolongada al frío o situaciones que generen tensión psíquica importante'.



CUARTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 3-11-17 se decide la no calificación del trabajador como incapacitado permanente para la profesión de Conductor de Ambulancias.



QUINTO.- El estado médico del actor es el que se describe en el Informe Médico de Síntesis. Tiene limitaciones para realizar ejercicios físicos de carácter violento isométricos o estáticos, exposición prolongada al frío o situaciones que generen tensión psíquica importante

SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.613,09 euros, según las bases de cotización y los cálculos que constan en el expediente administrativo.

SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimo la demanda formulada por D. Valeriano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Mutua ASEPEYO, debo declarar y declaro al demandante afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual de conductor de ambulancia por la contingencia de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 1.613,09 euros, con efectos del 10-2-18, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la pensión indicada, absolviendo a ASEPEYO de los pedimentos de la demanda.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/12/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26/05/20 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante al que declaró en situación de incapacidad permanente total, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.



SEGUNDO. - El primer motivo del recurso formulado por al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque no se pronuncia respecto a la posible responsabilidad de MUTUA ASEPEYO cuando resulta que el actor había sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de carnicero, por la contingencia de accidente de trabajo para su profesión de carnicero, por la contingencia de accidente de trabajo por una patología lumbar.

Se rechaza la pretensión, pues el actor pretende ser declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión de Conductor de Ambulancias-Técnico de emergencias por sus padecimientos cardiacos y no se han tenido en cuenta para esa pretensión además de los referidos padecimientos los de carácter lumbar que motivaron la declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, siendo evidente que está implícita la declaración de ausencia de responsabilidad de la MUTUA ASEPEYO.



TERCERO. - Mediante los dos siguientes motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia.

Los motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el ordinal sexto.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011), 25-6-14 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pretende la recurrente en primer término la recurrente la adición de un nuevo ordinal en los siguientes términos: 'El presente procedimiento se ha tramitado como procedimiento de revisión de incapacidad permanente.', lo que basa en los documentos que obran a los folios 37 y 38 de autos.

Se rechaza porque en el ordinal tercero figura que 'Con fecha 1-8-17 solicitó la invalidez para su profesión de Conductor de ambulancias por la contingencia de enfermedad común', siendo irrelevante que las demandadas de forma arbitraria decidieran que el procedimiento era de revisión por agravación.

Pretende además la recurrente que se adicione un nuevo ordinal con el siguiente texto: 'Cardiológicamente el actor tiene una clase Funcional I. no angina, Ergometría: 12,7 METS, FE: 55-60% en mayo de 2017.', lo que basa en los documentos que obran a los folios 35, 86 y 104.

Se accede a incorporar tal extremo como segundo párrafo del ordinal tercero del relato fáctico, pues se trata de extremos que figuran en el informe del médico de síntesis que se ha tenido en cuenta para la declaración de incapacidad permanente total.



CUARTO. - El último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian la infracción de los apartados 3 y 4 del artículo 137 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya derogado y que se corresponde con el artículo 194.2, en relación con la Disposición Transitoria 26ª del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, que se configura como como aquella que inhabilita al trabajador para desempeñar todas o las principales tareas propias de su profesión habitual, siempre que no le impida desarrollar otras actividades.

Partiendo de las lesiones que recoge el ordinal tercero del relato fáctico 'Scacest tipo IAM inferoposterior que debuta con parada cardiorrespiratoria en FV. ICP a CX. FEVI normal (mayo 16). Cardiológicamente el actor tiene una clase Funcional I. no angina, Ergometría: 12,7 METS, FE: 55-60% en mayo de 2017.'.

En el apartado de conclusiones se señala: 'Se desaconseja realizar ejercicios físicos de carácter violento isométricos o estáticos, exposición prolongada al frío o situaciones que generen tensión psíquica importante', y los menoscabos funcionales reseñados que reitera en el ordinal quinto del relato fáctico entendemos que el actor no estaría impedido para prestar servicios propios de su profesión, pues las secuelas que le han quedado como consecuencia del infarto de miocardio no son muy graves, manteniendo una fracción de eyección razonablemente buena no existiendo tampoco angina y entendemos que no es exacto que la conducción de ambulancias genere una tensión psíquica importante por requerir gran atención y concentración, pues esa tensión se sí puede existir puntualmente por las circunstancias del tráfico pero no de forma habitual y menos en un conductor que lleva desempeñando esa actividad durante 12 años, lo que sin duda supone una experiencia que permite asumir la responsabilidad de su profesión, no pudiendo equipararla, por otra parte a la de los profesionales que atienden al enfermo en el interior de la ambulancia, con unos medios que obviamente no son los de un centro hospitalario, por lo que dejamos sin efecto la prestación reconocida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid con fecha 7 de junio de 2019 en autos 714/2018, seguidos a instancia de don Valeriano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y en su consecuencia revocamos la citada resolución y dejamos sin efecto la prestación reconocida al demandante. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-1037-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-1037-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.