Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 3912/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1011/2011 de 24 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 3912/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013103675
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2009 0002640
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001011 /2011-MFV
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 854/2009 JDO.SOCIAL LUGO-2
Recurrente/s: Luis María
Abogado/a:GLORIA HERNANDEZ LOPEZ
Procurador/a:PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
Recurrido/s:ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ACE EUROPEAN GROUP LIMITED , CONCELLO DE MEIRA
Abogado/a:PO.CASTELLANA, 39-MADRID/ MARIA DEL ROCIO SANTA INES PAULETE, VALENTIN LAGO GONZALEZ
Procurador/a:--/CARLOS DANIEL VILA VARELA, MARIA LUISA PANDO CARACENA
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veinticuatro de Julio de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1011/2011, formalizado por la LETRADO Dª. GLORIA HERNÁNDEZ LÓPEZ, en nombre y representación de Luis María , contra la sentencia número 5/2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 854/2009, seguidos a instancia de Luis María frente a ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, CONCELLO DE MEIRA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D Luis María presentó demanda contra ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, CONCELLO DE MEIRA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 5/2011, de fecha cinco de Enero de dos mil once
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
1.-D. Luis María , mayor de edad y con DNI n° NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el día 8 de febrero de 2007, cuando prestaba sus servicios como aprendiz de carpintero de la madera, para la empresa demandada CONCELLO DE MEIRA,en el Obradoiro de Emprego Pedregal dependiente del mismo. Dicha entidad tenía suscrito un contrato de seguro de responsabilidad civil con ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,y otro seguro de accidentes con la entidad ACE EUROPEAN GROUP LIMITED. 2.-El accidente de trabajo consistió en la amputación de la falange dista¡ del 2° dedo de la mano derecha, cuando el actor estaba pasando una pieza de madera, para hacer un rebaje en un premarco de unos 11 ó 12 cm de ancho y 2,10 m de largo, en la máquina de tupir.
3.-Como consecuencia del accidente el actor estuvo en situaci6n de incapacidad temporal desde el 8 de febrero de 2007 hasta el 30 de abril de 2007, con diagnostico de amputación traumática a nivel F2 dedo 2° mano derecha. El parte de alta se encuentra unido a las actuaciones y se da por expresamente reproducido.
4.-El actor reclama a las demandadas una cantidad de 29.501,84 euros, por los 2 días de hospitalización e los 51 días que estuvo impedido para la realización de sus actividades habituales, por las secuelas y por la incapacidad permanente parcial, según desglose que figura en el hecho quinto de la demanda y que se da por reproducido; y que fue actualizado al baremo de accidentes de tráfico del año 2010, en el acto de la vista. 5.-Sobre estos hechos se siguieron diligencias penales en el Juzgado de Instrucci6n no 3 de Lugo, que concluyeron con auto de sobreseimiento de data 7 de junio de 2007. Dicho auto se encuentra unido a las actuaciones y se da por reproducido. Además por la Inspección de Trabajo no se levant6 acta de infracción, at haber tenido la consideración de leve el accidente y considerar que no eran necesarias las actuaciones inspectoras. 6.-El demandante formuló reclamación previa en fecha 14 de octubre de 2009, que no fue estimada.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
FALLO: 'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Luis María , contra la empresa CONCELLO DE MEIRA y lasaseguradoras ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y ACE EUROPEAN GROUP LIMITED,absuelvo a las demandadas de las peticiones contenidas en la misma'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis María formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25/02/2011.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24/07/2013 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que el trabajador no ha practicado ninguna prueba de la que se pueda deducir responsabilidad empresarial, ni cual fue la causa principal del siniestro, ni cómo se produjo.
Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto se pretende adicionar los siguientes nuevos hechos:
1°.- 'D. Luis María fue contratado por el Concello de Meira mediante contrato de trabajo para la formación, en fecha 26 de diciembre de 2006 siendo registrado el día 4 de enero de 2007 en la Oficina de Empleo de Lugo.
El nivel formativo de D. Luis María es graduado escolar, incorporándose como alumno trabajador al programa de taller de empleo.
El contrato tenía por objeto la formación de carpintero de madera en el grupo profesional de aprendiz, siendo el tutor encargado de la formación el maestro de carpintería de madera D. Lucas '.
La adición no se admite porque como alega el propio recurrente estos hechos no son discutidos de contrario.
2º.- 'Por el Obradoiro de emprego dependiente del Concello de Meira no se había realizado evaluación de riesgos en el puesto de trabajo en el que ocurrió el accidente de D. Luis María '.
Tal hecho resulta del folio 52 de los autos y se admite su adición.
3°.- 'Los alumnos trabajadores no recibieron formación para la máquina tupi. Hubo otros dos accidentes y a partir de ahí se empezaron a utilizar los equipos de seguridad. Había urgencia para la realización del trabajo asignado al actor. No tenía soporte en el medio para agarrar la pieza'.
4°.- 'El monitor y tutor Lucas no estaba presente cuando sucedió el accidente, preguntando en el hospital al alumno como sucedió el mismo'.
Estos dos últimos hechos se apoyan en el folio 47 de las actuaciones, acta del juicio oral y su grabación donde constan las declaraciones de los testigos.
La revisión no prospera porque y en todo caso ha de resaltarse que -dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación- están privadas de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical, ( SSTSJ Galicia 10/01/01 R. 2952/98 , 29/03/01 R. 4594/00 , 04/04/01 R. 1464/00 , 30/05/01 R. 2265/01 , 29/11/01 R. 5426/01 , 07/02/02 R. 6499/01 , 22/02/02 R. 3164/98 , 23/12/02 R. 1744/02 ...), así como que el acta de juicio resulte conocidamente inhábil para fundar una revisión de hechos probados, por no constituir «documento» en el sentido del art. 191.b LPL , alusivo a la prueba documental señalada en el art. 194.2 LPL , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél ( STS 24/02/92 Ar. 1144; SSTSJ Galicia 27/02/99 AS 5261 , 12/05/00 R. 1748/00 , 07/02/02 R. 6499/01 , 23/12/02 R. 1744/02 ...).
SEGUNDO.-Como segundo y tercero de los motivos del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de lo establecido en el art. 1.101 y 1.902 Código Civil en relación con los artículos 4.2. d ) y art. 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 Ley de Prevención Riesgos laborales , y jurisprudencia aplicable. Y esos mismos artículos (1101 y 1902 del Código civil ) en relación con los artículos 3 apartado 1.1 1.2 , y 1.3 de Anexo 1.1, 1.2, 1.3 y 1.8 del real decreto 1215/1997 de 18 de julio de 1997 que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo; y en concreto en el punto 1.8 del Anexo que dice: 'Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas.
Los resguardos y los dispositivos de protección:
a) Serán de fabricaci6n so1ida y resistente.
b) No ocasionaran riesgos suplementarios.
c) No deberá ser fácil anularlos o ponerlos fuera de servicio.
d) Deberán estar situados a suficiente distancia de la zona peligrosa.
e) No deberán limitar más de lo imprescindible o necesario la observación del ciclo de trabajo.
f) Deberán permitir las intervenciones indispensables para la colocaci6n o la sustitución de las herramientas, y para los trabajos de mantenimiento, limitando el acceso únicamente al sector en el que deba realizarse el trabajo sin desmontar, a ser posible, el resguardo o el dispositivo de protección'.
Y alega le recurrente que el dispositivo de seguridad no estaba puesto. Que el contrato de trabajo acredita que el alumno no tenia experiencia previa, llevaba un mes y medio en el Obradoiro cuando sucedió el accidente, siendo las clases durante todo el tiempo teóricas salvo el manejo de alguna herramienta manual; no tenía formación, capacitación, ni información, siendo contratado como aprendiz y quedando bajo la supervisión del monitor de taller y por ello alega la concurrencia de 'culpa in vigilando'.
El artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales vigente dispone que en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, protección que ha de producirse de forma eficaz (artículo 14.1).
El artículo 14.2 de la citada Ley de Prevención de Riesgos laborales está exigiendo al empleador no sólo las garantías de seguridad posible, sino también la aplicable en cada caso, y ha de prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (artículo 15.4).
Para la resolución del supuesto enjuiciado se ha partir de los siguientes extremos que la sentencia de instancia declara probado: D. Luis María , mayor de edad y con DNI n° NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el día 8 de febrero de 2007, cuando prestaba sus servicios como aprendiz de carpintero de la madera, para la empresa demandada CONCELLO DE MEIRA,en el Obradoiro de Emprego Pedregal dependiente del mismo. Dicha entidad tenía suscrito un contrato de seguro de responsabilidad civil con ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,y otro seguro de accidentes con la entidad ACE EUROPEAN GROUP LIMITED.El accidente de trabajo consistió en la amputación de la falange distaL del 2° dedo de la mano derecha, cuando el actor estaba pasando una pieza de madera, para hacer un rebaje en un premarco de unos 11 ó 12 cm de ancho y 2,10 m de largo, en la máquina de tupir.
Como consecuencia del accidente el actor estuvo en situaci6n de incapacidad temporal desde el 8 de febrero de 2007 hasta el 30 de abril de 2007, con diagnostico de amputación traumática a nivel F2 dedo 2° mano derecha. El parte de alta se encuentra unido a las actuaciones y se da por expresamente reproducido.
Sobre estos hechos se siguieron diligencias penales en el Juzgado de Instrucci6n no 3 de Lugo, que concluyeron con auto de sobreseimiento de data 7 de junio de 2007. Dicho auto se encuentra unido a las actuaciones y se da por reproducido. Además por la Inspección de Trabajo no se levant6 acta de infracción, at haber tenido la consideración de leve el accidente y considerar que no eran necesarias las actuaciones inspectoras.
El punto de partida, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo del 30-6-2010 , y recoge el propio recurrente en el Recurso de suplicación, no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 ).
Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que...muy resumidamente consisten en mantener - para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.
1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).
2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.
Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).
3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable ».
De los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal Supremo y los hechos probados nos permiten afirmar la existencia de culpabilidad justificativa de la responsabilidad civil que se demanda, por concurrir la infracción de los preceptos que el recurso denuncia. Y si bien cierto que la sentencia de instancia afirma que el demandante tenia la información y la formación necesaria para la utilización de la máquina, lo cierto es que como se admite de contrario y parece deducir de la sentencia de instancia, la maquinaba no contaba con el dispositivo de seguridad, ni tampoco tenía una pieza de empuje para evitar el contacto con los dedos o un carro de alimentación, y si bien tales hechos no constan en la relación de hechos probados, lo cierto es que carecía de los mismos ya que de haberlos tenido, independientemente, de la colocación de la mano y los dedos, estos no habrían tenido nunca la posibilidad de contacto con la sierra; además consta que el puesto de trabajo no tenia evaluación de riesgos y frente a esta clara negligencia empresarial, la que pueda atribuirse al accidentado -como factor corrector a la baja, conforme al Criterio 7 del Anexo a la LRCSCVM- se presenta incluso como consecuencia de aquélla, puesto que la actuación indebida del Aprendiz más que nada ha de atribuirse a la ausencia del obligado tutor. Por lo que la actuación del lesionado carece de relevancia a los efectos de una posible compensación de culpas y responsabilidades.
Y Si tanto en la regulación del art. 1.101 como la del art. 1.902 del Código Civil constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, de lo expuesto esa conducta culpable ha existido al no haberse evaluado correctamente los riesgos del puesto de trabajo, carecer la maquina de de dispositivo de seguridad que protegiera el disco rotatorio y estar ausente el monitor.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la indemnización que se demanda de 3.155,52 por los días de baja; 10.646,32€ por las secuelas y 15.700 € por la Invalidez Permanente Parcial, procede su estimación parcial, primero porque en la impugnación de recurso se oponen a los días de baja y se pretende los que reconoce el forense de 30 días impeditivos lo que no es procedente, ya que ya que la indemnización lo es por todos los días de baja de IT y solo cabría deducir lo percibido en su caso por dicha prestación pero no constando en autos dato alguno de dichas percepciones, ni siquiera salario, estimamos la cantidad de demanda de 3115,52€.
En lo referido a la indemnización por secuelas y perjuicio estético leve, procede su estimación en la cuantía de 10.646,32€ por ser evidentes y no constar alegación fundada alguna en contra.
Y la estimación debe ser parcial porque no procede cantidad alguna por la I.P. Parcial que se demanda al no constar en autos esas limitaciones determinantes de la pretendida I.P. Parcial.
Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo con fecha 5-1-2011 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación de la demanda formulada por el recurrente, debemos condenar solidariamente a los demandados Concello de Meira y Aseguradora ALLIANZ la abono de la cantidad de 13.801,84 € por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo, con la absolución de ACE European Group Limited.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo.Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
