Sentencia SOCIAL Nº 3932/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3932/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1040/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 3932/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103890

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6092

Núm. Roj: STSJ CAT 6092/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000629
CR
Recurso de Suplicación: 1040/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 22 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3932/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Jose frente a la Sentencia del Juzgado Social
22 Barcelona de fecha 8 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 513/2017 y siendo
recurrido/a INSS, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 20 de junio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Marí Jose contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la resolución del INSS de 31 de marzo de 2017, que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total, en grado de cualificada, para su profesión habitual, absolviendo al INSS de todas las pretensiones contra él deducidas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Dña. Marí Jose , cuyas circunstancias personales constan en autos, nacido el NUM000 de 1953, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen general, con el número NUM001 , en situación de alta o asimilada a la de alta.

2.- Su profesión habitual es la de limpiadora.

3.- A resultas del expediente administrativo instruido, el SGAM emitió dictamen en fecha de 24 de noviembre de 2016. Mediante resolución de 17 de febrero de 2017, el INSS declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado de total, en grado de cualificada, derivada de enfermedad común para su profesión habitual en base a las siguientes lesiones: Gonartrosis bilateral severa, con limitación para deambulación y bipedestación sostenidas.

4.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.

5.- La base reguladora de la pensión asciende a 686,83 euros. La fecha de efectos es la de 24 de enero de 2016.

6.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: - Gonartrosis bilateral tricompartimental, con clínica de gonalgia, no IQ.

- Espondiloartrosis con clínica de raquialgias.

- Artrosis de pies con hallus valgus bilateral y dedos en garra.

- Trastorno depresivo reactivo.'

TERCERO.- En fecha 2 de noviembre de 2018, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, donde dice: ' FUNDAMENTOS JURÍDICOS Único: El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en su apartado primero que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

Así mismo, el artículo 214.1 de la LEC , después de proclamar el principio de que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, permite sin embargo, en el apartado 3 rectificar errores materiales manifiestos o errores aritméticos que se hubieran podido cometer, rectificación que puede tener lugar en cualquier tiempo.

En el presente caso, y revisada la sentencia, se aprecia un error en el hecho probado quinto de la sentencia, que debe ser rectificado de la siguiente forma: Donde dice: 'La fecha de efectos es la de 24 de enero de 2016.'.

Debe decir: 'La fecha de efectos es la de 24 de noviembre de 2016.'.

En atención a lo expuesto, DISPONGO ACORDAR la subsanación de la Sentencia de 8 de octubre de 2018 en los términos expuestos en el FJ Único. '

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Marí Jose recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos nº 513/2017 que desestimó su demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta, (tras habérsele reconocido en vía administrativa la incapacidad permanente Total, derivada de enfermedad común), articulando un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en el que denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 194 del TRLGSS para, tras alegar que se encuentra en situación de incapacidad permanente Absoluta, solicitar la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

Según el artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, - antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -: ' Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.. .'

SEGUNDO.- Son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala acerca de la incapacidad permanente Absoluta, entre ellas, la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación 4201/2017 : '... Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).



TERCERO.- En el caso de autos resulta que la trabajadora, de profesión habitual Limpiadora, padece las dolencias descritas en el Hecho Probado Sexto: '...Gonartrosis bilateral tricompartimental, con clínica de gonalgia, no IQ. Espondiloartrosis con clínica de raquialgias. Artrosis de pies, con hallus valgus bilateral y dedos en garra. Transtorno depresivo reactivo'.

Con estas patologías no es tributaria del grado de incapacidad permanente Absoluta postulado, porque ni la gonartrosis, o la espondiloartrosis, o la artrisis en pies, o el transtorno depresivo tienen carácter o entidad de grave o severo, de manera que la recurrente, si bien se encuentra imposibilitada para el ejercicio de las funciones o actividades esenciales de su profesión habitual de Limpiadora tal y como le fue reconocido en vía administrativa, sin embargo conserva todavía una capacidad de trabajo residual para la realización de trabajos livianos y sedentarios, trabajos que aún puede realizar con los requerimientos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a por lo que, compartiéndose el criterio adoptado por el Magistrado de instancia, no reúne los requisitos necesarios para ser declarado en situación de incapacidad permanente postulado, concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS , al gozar la trabajadora del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero .

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ACORDAR la subsanación de la Sentencia de 8 de octubre de 2018 en los términos expuestos en el FJ Único. '

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sra. Marí Jose recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos nº 513/2017 que desestimó su demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta, (tras habérsele reconocido en vía administrativa la incapacidad permanente Total, derivada de enfermedad común), articulando un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en el que denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 194 del TRLGSS para, tras alegar que se encuentra en situación de incapacidad permanente Absoluta, solicitar la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

Según el artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, - antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -: ' Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.. .'

SEGUNDO.- Son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala acerca de la incapacidad permanente Absoluta, entre ellas, la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación 4201/2017 : '... Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).



TERCERO.- En el caso de autos resulta que la trabajadora, de profesión habitual Limpiadora, padece las dolencias descritas en el Hecho Probado Sexto: '...Gonartrosis bilateral tricompartimental, con clínica de gonalgia, no IQ. Espondiloartrosis con clínica de raquialgias. Artrosis de pies, con hallus valgus bilateral y dedos en garra. Transtorno depresivo reactivo'.

Con estas patologías no es tributaria del grado de incapacidad permanente Absoluta postulado, porque ni la gonartrosis, o la espondiloartrosis, o la artrisis en pies, o el transtorno depresivo tienen carácter o entidad de grave o severo, de manera que la recurrente, si bien se encuentra imposibilitada para el ejercicio de las funciones o actividades esenciales de su profesión habitual de Limpiadora tal y como le fue reconocido en vía administrativa, sin embargo conserva todavía una capacidad de trabajo residual para la realización de trabajos livianos y sedentarios, trabajos que aún puede realizar con los requerimientos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a por lo que, compartiéndose el criterio adoptado por el Magistrado de instancia, no reúne los requisitos necesarios para ser declarado en situación de incapacidad permanente postulado, concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS , al gozar la trabajadora del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero .

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Marí Jose contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos nº 513/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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