Sentencia SOCIAL Nº 3933/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3933/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1952/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 3933/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020104405

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7909

Núm. Roj: STSJ CAT 7909/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002066
mm
Recurso de Suplicación: 1952/2020
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 17 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3933/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Cecilia y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente
a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 6 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento
nº 549/2018 y siendo recurrido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo parcialment la demanda presentada per Cecilia contra Institut Nacional de la Seguretat Social, declaro la part actora en situació d'incapacitat permanent TOTAL per a la seva professió habitual de treballadora de la llar, derivada de malaltia comuna, i en conseqüència condemno l'INSS a que aboni a la demandant una pensió vitalícia equivalent al 55 % de la base reguladora de 454,36 euros mensuals, per catorze vegades l'any, més el 20% de recàrrec atès que ja és major de 55 anys, i amb efectes jurídics des del dia en que es doni de baixa en l'activitat laboral. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primer. La Sra. Cecilia , amb DNI núm. NUM000 , núm. afiliació a la Seguretat Social NUM001 , i data de naixement el dia NUM002 .61, es trobava d'alta en el règim especial de treballadores de la llar com a conseqüència de la seva activitat laboral a temps parcial.

Segon. En data 3 de gener de l'any 2018 va instar la incoació d'expedient administratiu per tal de ser avaluada per l'ICAM, atesa la fibromiàlgia crònica que patia.

Tercer.- L'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el preceptiu informe en data 1 de març 2018, en el qual assenyalava com a lesions les següents: 'efibromiàlgia sense disfunció articular; trastorn ansiós depressiu reactiu en tractament; síndrome de Sjögren'. Va proposar la denegació de tota incapacitat permanent. El següent 26 de març l'entitat gestora demandada va dictar la següent resolució: 'No declarar a Cecilia en grado alguno de incapacidad permanente derivada de enfermedad comun, y denegar el derecho a prestaciones económicas'. L'actora va presentar reclamació prèvia que va ser desestimada per resolució de 12 de juliol.

Exhaurida la via administrativa, va presentar la demanda objecte d'aquest procediment. La treballadora continua d'alta laboral.

Quart. La base reguladora de la prestació reclamada és de 454,36 euros mensuals, fet no controvertit entre ambdues parts.

Cinquè. Les lesions actuals que presenta la part demandant són les següents: 'Mobilitat limitada i dolorosa de la columna cervical i dorso lumbar. Fibromiàlgia en evolució degenerativa des de l'any 2005, actualment cronificada i amb intensitat de dolor EVA 10 (3/4); trastorn depressiu major associat, amb intent d'autolisi l'any 2018; en tractament a la Unitat de reumatologia de l'Hospital Sant Joan de Déu, amb prescripció de múltiples fàrmacs pal·liatius del dolor'. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y dado que fue el oportuno traslado unicamente impungó la demandante de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del recurso: Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta declarando que la actora afecta al grado de incapacidad permanente total que reclamaba de forma subsidiaria, ahora, no conformes con dicha resolución, ni ella ni el INSS, ambos alzan el presente recurso de suplicación, en cuyo primer motivo, los dos recurrentes solicitan la revisión de los hechos, en concreto del 5º de los probados, así como, el examen del derecho por infracción del artículo 194. 4º (el INSS) y 5º (la Actora) del TRLGSS (2015). Y todo ello, con el propósito de conseguir una sentencia estimatoria en la que se declaré (el INSS) que la gravedad de las patologías, así como las limitaciones funcionales que acredita no son suficientes para lucrar la incapacidad permanente que se le ha concedido; o (la Actora), para todo lo contrario, para que se la declare en situación de incapacidad permanente absoluta.

El recurso del INSS fue impugnado por la Actora, pero en cambio el suyo no fue impugnado por el INSS.



SEGUNDO.- Revisión de los hechos: -Propone la Actora recurrente, en relación con el hecho probado 5º, que se añada al mismo lo siguiente: 'La parte actora... (informe de reumatología 29.08.19, y informe CSM de 21.05.19).

Fibromialgia grado 3-4 de carácter crónico que le provoca dolor y limitación funcional, que alteran la calidad de vida de la paciente y su capacidad para actividades de la vida diaria. Trastorno mental con intento de suicidio en 2018 que discapacita a la paciente para llevar a cabo una vida normal en los ámbitos cotidianos y especialmente en el laboral.' -El INSS, por su parte solicita la supresión del hecho quinto, de la frase '... en tratamiento en la Unidad de Reumatología del Hospital Sant Joan de Deu, con prescripción de múltiples fármacos paliativos del dolor'.

Acude a los folios 71 y 75, para justificar su petición revisora.

Peticiones de revisión que tal y como se han hecho ponen en evidencia que lo que se persigue no es otra cosa que este Tribunal deba analizar todos y cada uno de los documentos que se citan, y a su vez rechace la valoración que sobre el conjunto hizo el Juzgador de instancia. Este instrumento procesal, no es superfluo recordar, solo permite corregir errores valorativos, muy concretos y determinados, y además requiere que estos puedan ser apreciados sin necesidad de volver a valorar la prueba practicada, por lo que si lo que se pretende es que la Sala vuelva a examinarla en los términos en que se solicita con la intención de que se llegue a la conclusión que se ofrece, es evidente que debe ser rechazada por cuanto supera los límites legales y jurisprudenciales que son la base que soporta esta institución procesal.

Y en este sentido debemos añadir en que para construir su versión de los hechos, el juez de instancia tiene reconocida plena libertad, dentro del principio de imparcialidad y objetividad de conformidad con lo previstos en los arts. 218 LEC y 97.2 LRJS, de tal manera que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad de aquel o aquellos dictámenes médicos que hayan servido de soporte a la sentencia del Juzgador 'a quo', sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se prueba con evidencia haberse postergado dictamen de mayor valor científico e imparcialidad, lo que no acontece en este caso.

Se desestima la revisión solicitada.



TERCERO.- Censura jurídica: -Habiendo recurrido las dos partes, y solicitado por la Actora que se le conceda una IPA, como por el INSS que se le revoque, en primer lugar procederemos a examinar la petición del INSS, ya que de ser estimada, o en su caso rechazada por considerar que la situación de la actora fue correctamente calificada, ya no sería necesario entrar a analizar el recurso de la actora.

La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 (hoy 194.4) de la Ley General de la Seguridad Social, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

En el caso aquí examinado, vinculada la Sala por el relato de hechos, así como por las circunstancias que recoge el fundamento de derecho tercero, de estos se deduce que las dolencias que acredita la recurrente y las limitaciones funcionales que padece, en su actual estadio, son suficientes como para que podamos llegar a la conclusión de que la trabajadora no puede realizar las principales o fundamentales tareas que componen y definen su profesión habitual de empleada de hogar.

Por mucho que el INSS, centre el recurso en que los fármacos son los habituales que toma una persona que sufre dolor, y que, por tanto, serían de baja intensidad, o que no conste que siga terapia física rehabilitadora que los complemente, lo cierto es, y la Entidad Gestora no lo discute, que presenta una movilidad limitada y dolorosa a nivel de la cervical, dorsal y lumbar, que es la que le obliga a tomar cierto fármacos contra el dolor. Por tanto, quién acredita este tipo de limitaciones y patologías y ha venido prestando servicios como trabajadora de servicio del hogar familiar difícilmente puede desarrollar con la debida eficacia y rendimiento una actividad laboral que reclama unas condiciones físicas que la actora en estos momentos no posee. Por otra parte, si se admite también que padece desde el 2005 de fibromialgia y que en su estadio actual es altamente limitante, a la única conclusión que refuerza la anterior es que su situación médico funcional y laboral es incompatible con cualquier actividad que requiera la realización de importantes esfuerzos físico de forma continuada. Si además, como consta acreditado, sufre de un trastorno mayor asociado a dichos padecimientos, con el resultado de llevarla incluso a atentar contra su propia vida, aún más se refuerza nuestra conclusión.

Ahora bien, siendo cierto que la actora está muy limitada para realizar las funciones que definen su profesión de trabajadora del servicio del hogar familiar, también lo es que no está incapacitada para realizar cualquier otro trabajo que no requiera los esfuerzos físicos que este como es notorio y conocido este reclama a quién desarrolle este tipo de actividad, en tanto que la capacidad residual que le resta aún es alta al menos como para desempeñar cualquier tipo de trabajo liviano o sedentario de aquellos que le pueda ofrecer el mercado de trabajo.

A la vista de todo lo hasta aquí razonado, procede desestimar el recurso del INSS, pero también el de la parte actora, en tanto que sus lesiones y las limitaciones que de estas se derivan fueron en la instancia correctamente calificadas, por lo que se confirma la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quién de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por Cecilia frente a la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2019, por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona, en autos nº 549/2018, promovidos por la Actora, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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