Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2021 - 0001612
EBO
Recurso de Suplicación: 1449/2021
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 20 de julio de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3936/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por Vidal frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 4 de marzo de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 769/2019 y siendo recurrido DIRECCION000., DIRECCION001., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25 de septiembre de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2020 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por D. Vidal frente al INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy laTESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS-TGSS)y frente a las empresas DIRECCION001. y DIRECCION000., Y DECLARO el derecho del demandante a percibir una pensión de jubilación con efectos desde el 09/02/2019, con una base reguladora de 1.714,96 euros mensuales, con porcentaje del 84,2500%, condenando al INSScomo responsable único y directo al pago de la prestación de jubilación de la parte actora respecto de la base reguladora de 1.471,14 euros mensuales y porcentaje del 64,8610% y condenando como responsable directo a la empresa ' DIRECCION001.'. al pago de la diferencia entre dicha base reguladora y porcentaje y la de 1.471,14 euros mensuales y 83,1250%, y condenando asimismo como responsable directo a la empresa ' DIRECCION000.' al pago de la diferencia entre dicha base reguladora y porcentaje y la de 1.714,96 euros mensuales y 84,2500% sin perjuicio en cuanto a dicha diferencia de la obligación de anticipo, en su caso, del INSS, debiendo la TGSS estar y pasar por dicha declaración y condenas.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Vidal, nacido el NUM000 de 1956 y con D.N.I. NUM001, presentó solicitud de prestación de jubilación anticipada, en fecha 8 de febrero de 2019.
Mediante resolución del INSS de fecha 26 de febrero de 2019 se le denegó dicha prestación, al no cumplir el demandante el periodo mínimo de 35 años de cotización efectiva, conforme a lo dispuesto en el art. 208.1 LGSS.
SEGUNDO.- No conforme con dicha resolución, el demandante presentó reclamación previa, la cual fue desestimada por resolución del INSS de fecha 18 de junio de 2019.
Consta en dicha resolución que para el cálculo de los días de cotización el INSS no ha tenido en cuenta los periodos comprendidos entre el 03/10/1983 a 31/12/1986, de 01/03/1987 a 30/09/1987, de 01/09/1988 a 31/01/1989, de 01/06/1989 a 31/07/1989, de 01/10/1989 a 30/11/1989 y de 01/02/1990 a 04/03/1994, por hallarse la empresa ' DIRECCION001.' al descubierto del pago de cuotas.
Asimismo el INSS tampoco tuvo en cuenta los periodos comprendidos entre el 01/06/2004 a 30/06/2004, 01/12/2008 a 31/12/2008, de 01/03/2009 a 31/03/2009, de 01/05/2009 a 31/12/2009, de 01/07/2012 a 31/08/2012, de 01/10/2012 a 30/06/2013 y de 01/10/2013 a 31/07/2014, por hallarse la empresa ' DIRECCION000.' al descubierto del pago de cuotas.
TERCERO.- Durante el periodo comprendido entre el 08/01/1977 al 15/04/1978, el demandante realizó el servicio militar obligatorio.
CUARTO.- Durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1978 al 1 de septiembre de 1980, el demandante prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ' DIRECCION002'.
QUINTO.- Durante los periodos comprendidos entre el 03/10/1983 a 31/12/1986, de 01/03/1987 a 30/09/1987, de 01/09/1988 a 31/01/1989, de 01/06/1989 a 31/07/1989, de 01/10/1989 a 30/11/1989 y de 01/02/1990 a 04/03/1994, el demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ' DIRECCION001.'
SEXTO.-.- Durante los periodos comprendidos entre el 01/06/2004 a 30/06/2004, 01/12/2008 a 31/12/2008, de 01/03/2009 a 31/03/2009, de 01/05/2009 a 31/12/2009, de 01/07/2012 a 31/08/2012, de 01/10/2012 a 30/06/2013 y de 01/10/2013 a 31/07/2014, el demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa ' DIRECCION000.'.
SEPTIMO.- El demandante tiene dos hijas, Dña. Visitacion, nacida el NUM002 de 1986, y Dña. Africa, nacida el NUM003 de 1994.
OCTAVO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación de jubilación es de 1.714,96 euros mensuales y la fecha de efectos de 9 de febrero de 2019, con un porcentaje del 84,25%, siendo que el INSS respondería únicamente sobre una base reguladora de 1.471,14 euros y un porcentaje del 64,8610%; la empresa ' DIRECCION001.' respondería sobre una base reguladora de 1.471,14 euros y de un porcentaje de 18,2640%; y la empresa ' DIRECCION000.' respondería sobre una base reguladora de 243,82 euros y de un porcentaje de 19,3890%.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.Recurre en suplicación quien fue parte actora D. Vidal frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona dictada en fecha 4 de marzo de 2020 en procedimiento 769/2019 en materia de seguridad social prestacionaldirigido el recurso a la modificación fáctica y también al examen del derecho aplicado, pretendiendo que se revoque la sentencia y se dicte nueva resolución por la que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Social y se dicte otra en que se declare que el derecho reconocido al recurrente a percibir una pensión de jubilación lo es con los mismos efectos establecidos y sobre la base reguladora reconocida en la sentencia de instancia pero con un porcentaje a aplicar a la misma del 86% y que se reconozca el derecho a percibir el complemento de maternidad/paternidad del 5%. No ha sido impugnado el recurso.
Segundo.Primeramente y para despejar toda duda en cuanto que es apreciable de oficio, como es la del acceso al recurso diremos que hay que estar a lo solicitado en la demanda y en el presente caso se demandaba sobre el reconocimiento del derecho al acceso a la pensión de jubilación anticipada que en su momento fue denegado por el INSS y que finalmente la sentencia de instancia ha reconocido. Por tanto aunque ahora en suplicación se pretenda la modificación del porcentaje reconocido en la misma a aplicar sobre la base reguladora de la pensión de jubilación anticipada reconocida que se fija en un 84,2500%, ello no varía la posibilidad de acceso al recurso como así se reconocía ya en Sentencia de la Sala Cuarta del STS de fecha 18-11-05, recurso 728/2004 ECLI:ES:TS:2005:8045 , en aquel caso con cita de la anteriormente vigente el artículo 189-1c) de la Ley de Procedimiento laboral respecto a que en todo caso, procederá la suplicación, en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, cita que ahora se corresponde con el artículo 191.3.c) de la LRJS.
Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas
Tercero.Es la revisión fáctica el primer motivo de recurso que sostiene la parte recurrente y lo hace, adecuadamente, por la vía del artículo 193 b) de la LRJS , y recordaremos, como en otras ocasiones hacemos con carácter previo a abordar el examen del motivo y para resolver acerca de lo que se interesa mediante la proyección de los requisitos generales al caso concreto, la constante jurisprudencia relativa a que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes han de concurrir los siguientes requisitos:
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 de la LRJS en las tasadas circunstancias establecidas.
Para finalizar señalando que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Cuarto.Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende el recurrente:
4.1.Respecto a la modificación del hecho probado segundo (número primero de los motivos del escrito de recurso apartado A).
Pretende la recurrente la adición al primer párrafo de dicho hecho segundo del siguiente texto 'Dicha resolución considera como días cotizados 11.007 días por los periodos que se especifican en la resolución'.Indica como fundamento y base de ello la propia resolución administrativa de fecha 18 de junio de 2019 que se aporta y consta a folios 16 y 17 de autos.
Sin perjuicio de que efectivamente así consta en la resolución que se identifica en el hecho probado segundo, es irrelevante la adición pretendida por cuanto constando en tal resolución no es necesario adicionarlo cuando por un lado se identifica la misma en el hecho probado y lo que expresa no es un hecho cuestionado entre las partes en cuanto a tal extremo del número de días que contabiliza cotizados tal resolución. Desestimamos pues la adición a ese hecho probado.
4.2.Respecto a la modificación por adición de un nuevo hecho probado que sería el noveno (número primero de los motivos del escrito de recurso apartado B).
Pretende la recurrente la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente literal 'el Sr. Vidal, el 05/06/2017 finalizó su contrato de trabajo temporal por obra o servicio y seguidamente percibió la prestación de desempleo hasta la solicitud de la jubilación anticipada'
Indica como fundamento y base de ello la prueba documental y en concreto los documentos que la propia parte aportó al acto de juicio que identifica como documentos 4 y 5 y también la vida laboral aportada como documento 19 y las bases de cotización aportadas como documento 4 en este caso acompañando a la demanda.
Efectivamente consultados dichos documentos ello se desprende en especial los consistentes en la finalización del contrato temporal que tenía suscrito el actor, pero conforme a la literalidad de los mismos consta en la vida laboral del actor que la percepción de la prestación por desempleo lo fue hasta 22-02-2019, unos días más allá de la solicitud de prestación de jubilación anticipada que consta en el hecho probado primero, por tanto en tales términos en cuanto a la finalización de la percepción del subsidio ha de acceder al relato factico el hecho adicionado.
Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.
Quinto.En cuanto a la censura jurídica que con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS se realiza, distingue la parte recurrente dos cuestiones diferentes:
5.1.la que relaciona con el porcentaje de la prestación establecido en la reconocida prestación de jubilación sobre la base reguladora no cuestionada, que la sentencia fija, como postulo la entidad gestora en el acto de juico para la estimación de la demanda en 84;25%. se identifica como norma infringida el articulo 208 i 205.1a) de la LRJS
5.2.la cuestión en relación al complemento del artículo 60 de la LGSS que se reclama por el recurrente (motivo tercero del recurso), se identifica como norma infringida el artículo 60 de la LGSSy jurisprudencia que lo ha interpretado, del artículo 4 de la Directiva la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978y del principio de igualdad previsto en el artículo 14 de la Constitución Española.
En cuanto a la primera de las cuestiones, la que hemos identificado en el punto 5.1 argumenta el recurrente en apoyo de su censura a la sentencia que tratándose en el presente caso de una solicitud de jubilación anticipada por voluntad del interesado siendo entonces de aplicación el artículo 208 de la LGSS el porcentaje a aplicar seria el del 86% sobre la base reguladora y no el del 84,25%. Identifica la cuestión el recurrente señalando primero que la sentencia no entra a valorar este punto que se estableció como litigioso en el acto de juicio. Es cierto que efectivamente fue este un punto litigioso entre las partes, podemos afirmar que fue el único punto litigioso en cuanto a los presupuestos y circunstancias de la dinámica de la prestación que estableció el INSS para el caso de la estimación de la pretensión del actor del reconocimiento de su derecho al acceso a la jubilación anticipada conforme a los cálculos que aportó el INSS en su documento núm. 5 que obra en autos en su ramo de prueba. Se ha debido realizar el visionado del acto de juicio, a los solos efectos de constatar que efectivamente ese fue un punto litigioso dado que en la demanda no hay referencia alguna a ello, pero en el acto de juicio fue la propia Magistrada la que tras las conclusiones efectuadas por la parte actora y antes de dar la palabra al INSS a los mismos efectos dejo establecido, por las preguntas efectuadas a la parte actora expresamente, que los extremos propuestos por el INSS sobre base reguladora y fecha de efectos en su caso de la pensión de jubilación a reconocer de estimarse la demanda eran conformes y que el único motivo de discrepancia estaba en relación al porcentaje sobre la base reguladora de la pensión por aplicación de los coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante al tratarse de una jubilación anticipada.
La sentencia de Instancia reconoce el derecho a la prestación de jubilación anticipada a partir del cómputo como efectivamente cotizados de los periodos de prestación de servicios para las empresas en los hechos probados cuanto, quinto, sexto, lo que sumado a los días reconocidos en la resolución administrativa señala que los mismos, tratándose de '...un periodo de infracotización...durante los periodos no computados como cotizados por parte del INSS...los mismos deben reputarse como cotizados a los efectos de cumplir con el periodo legal mínimo de años de cotización...(y también que)...el demandante realizó el servicio militar obligatorio, no pudiéndose obviar que dicho periodo debe computar así mismo como un año de cotización efectiva...'(del fundamento de derecho tercero de la sentencia de Instancia). Y finalmente en el fundamento de derecho sexto termina la Magistrada estableciendo que '...la base reguladora...computando las cotizaciones no tenuidad en cuneta correspondientes a las empresas demandadas, asciende a la suma de 1.714,96 euros mensuales, con porcentaje, computando el total los periodos no cotizados por las empresas demandada, del 84,2500%...'(del fundamento de derecho sexto)
Conforme a los citados artículos 208 i 205.1a) de la LRJS
Artículo 208. Jubilación anticipada por voluntad del interesado.
1. El acceso a la jubilación anticipada por voluntad del interesado exigirá los siguientes requisitos:
a) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el artículo 206.
b) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
c) Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.
2. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este artículo, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a), de los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado:
a) Coeficiente del 2 por ciento por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a treinta y ocho años y seis meses.
b) Coeficiente del 1,875 por ciento por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a treinta y ocho años y seis meses e inferior a cuarenta y un años y seis meses.
c) Coeficiente del 1,750 por ciento por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a cuarenta y un años y seis meses e inferior a cuarenta y cuatro años y seis meses.
d) Coeficiente del 1,625 por ciento por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a cuarenta y cuatro años y seis meses.
A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).
Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.
Artículo 205. Beneficiarios.
1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.
b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
Y además el artículo 210.3 del mismo texto legalestablece:3. Cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquellos se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización. Una vez aplicados los referidos coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía que resulte de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50 por ciento por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación.
A partir de ello diremos primero que conforme al relato de hechos probados el actor accede a la jubilación que solicitó el 8-2-19 con 63 años cumplidos (nace el 10-1-56). La jubilación que se reconoce en la sentencia lo es conforme a los propios parámetros y dinámica de la misma respecto a la Base reguladora y fecha de efectos propuestos por el INSS respecto de los que no hay contradicción. Tampoco la hubo en relación a que entonces la edad ordinaria de jubilación que le corresponde al actor es la de 65 años (que cumpliría el 10-1-2021). Tampoco se cuestiona que el coeficiente reductor por edad es el del tramo de 41,06 años cotizados a 44,06 es decir 1,750 por trimestre. Ese es el que aplica el INSS en cuanto a los cálculos que aportó y el que coincidiendo con ello señala que debe aplicarse la recurrente).
Conforme a los cálculos realizados por el Propio INSS y aportados al acto de juicio obrantes en los autos y ante la ausencia de explicación alguna o argumento en la sentencia de instancia destinado a la determinación del porcentaje propuesto por el INSS aplicando los coeficientes reductores por edad, más allá de considerar que son los de aplicación y así establecerlo la magistrada de Instancia, podemos advertir que conforme a esos mismos cálculos el INSS para hallar la cuantía de la pensión sobre la base reguladora, indiscutida, de 1.714,96 euros siempre se aplica sobre aquella un porcentaje del 100% por años de cotización. Establecido ello y aplicando entonces el coeficiente reductor por edad en el momento del hecho causante sobre el importe de la pensión resultante, porcentaje de 1,750 por trimestre, el porcentaje final de 84,25% sobre la base reguladora se corresponde, conforme a tales cálculos, a la contabilización de anticipación de la edad legal de jubilación de 9 trimestres.
Pero con 63 años cumplidos por el recurrente en el momento del hecho causante solicitándose la pensión de jubilación anticipada el 8-2-2019, siendo la edad legal de jubilación en su caso de 65 años conforme a la Disposición transitoria séptima de la vigente LGSS sobre la aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización, y no fue tampoco objeto de discrepancia ello en el caso del actor a la vista del periodo considerado como cotizado a los efectos de acreditar el periodo mínimo de cotización efectiva legalmente establecido para el caso de reconocerse su derecho, lo que se anticipa son 2 años que es igual a 8 trimestres y no 9 trimestres. Así 8 trimestres de anticipación significan un 14% (8 x 1,750= 14%) que sobre un porcentaje del 100% de la Base reguladora que se toma para establecer la cuantía de la prestación supone un porcentaje final, por la reducción por edad del 86%, y no como se contabilizó por el INSS y se aceptó en la sentencia recurrida el porcentaje del 84,25% que únicamente resulta de contabilizar 9 trimestres de anticipación (9 x 1,750=15,75% que aplicado sobre un porcentaje del 100% por días cotizados contabilizado previamente da ese resultado porcentual (100% -15,75%= 84,2500%)
Por todo lo expuesto y en cuanto a este motivo de recurso de la censura jurídica procede su estimación.
Sexto.Abordando ahora la cuestión del reconocimiento del complemento del artículo 60 de la LGSS en su redacción anterior a la modificación realizada por el artículo 1 del RDL 3/2021 de 2 de febrero en vigor desde 4-2-202. Argumenta el recurrente, en resumen y a modo de síntesis, que la sentencia impugnada deniega el complemento de maternidad no tanto porque el artículo 60 se refiera a un complemento que únicamente pueda ser percibido por mujeres, sino porque el artículo 60.4 de la LGSS prevé que el mismo no será aplicable a pensiones de jubilación anticipada por voluntad del interesado. A partir de aquí el recurrente extiende sus argumentos con relación a la consideración de si el articulo 60.1 vulnera el principio de igualdad entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, para sostener que sí y que el mismo vulnera el artículo 4 de la directiva 79/9 CEE para finalizar con la referencia a la sentencia del STJUE de 12-12-2019 asunto C- 450/2018 a la que realiza, dice, una remisión a efectos de economía procesal.
Tras ello y ya refiriéndose el recurrente a la previsión del artículo 60.4 de la LGSS considera que vulnera el artículo 14 de la Constitución Española y señala que la cuestión se resolvió o fue como dice literalmente '... si se'm permet malt resolta...' por el Tribunal Constitucional en auto de fecha 16-10-2018 al inadmitir una cuestión de inconstitucionalidad del Juzgado núm. 1 de los de Barcelona que planteo la cuestión. Tras señalar el recurrente que la resolución del Tribunal Constitucional aborda la cuestión en referencia '...a partir de la doctrina sobre el artículo 14CEque hemos sintetizado en el fundamento jurídico anterior y, para verificar si el artículo 60.4 LGSS es conforme al principio de igualdad del artículo 14 CE, será preciso analizar si las situaciones que se ponen en relación son iguales (juicio de comparabilidad); en caso afirmativo, si concurre una finalidad objetiva y razonable que legitime el trato desigual (juicio de razonabilidad, en clave de legitimidad y funcionalidad para el fin perseguido); y, por último, si las consecuencias jurídicas a que conduce la diferencia de trato son proporcionadas, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (juicio de proporcionalidad).a) En primer lugar, debemos constatar que, desde el punto de vista de su 'aportación demográfica a la Seguridad Social', la situación de una madre trabajadora que accede a la jubilación de forma anticipada y voluntaria, al amparo del artículo 208 LGSS, es igual que la de aquella que, con el mismo número de hijos, lo hace una vez cumplida la edad legalmente establecida, o de forma anticipada, pero por las causas involuntarias que se recogen en el artículo 207 del citado texto legal ('jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador'). b) Ahora bien, como argumenta la Fiscal General del Estado, si bien es cierto que el complemento de maternidad se reconoce a las madres por su aportación demográfica, también lo es en razón a que su 'carrera de seguro' se ve acortada, por las dificultades para la conciliación laboral derivadas de la maternidad. Desde este punto de vista, no resulta arbitrario ni irracional excluir del complemento de referencia a aquellas madres que, al acceder voluntariamente a la jubilación anticipada, acogiéndose a la posibilidad que les brinda el artículo 208 LGSS, opten por acortar su 'carrera de seguro', es decir, su período de cotización. Expresado en otros términos, como el objetivo del complemento de maternidad es compensar a aquellas madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores, parece razonable no reconocerlo a quien, pudiendo haber cotizado más años, se acoge a la jubilación anticipada voluntaria del artículo 208 LGSS. Así pues, desde la óptica de la finalidad de la norma enjuiciada, la diferencia introducida entre quien se jubila anticipadamente de forma voluntaria y quien intenta agotar su período de cotización obedece a un criterio objetivo y razonable.F.D. 3 Auto TC 114/2018 - ECLI:ES:TC:2018:114 A sostiene que en cuanto al juicio de razonabilidad, tras la Sentencia del TJUE, ese argumento no podría sostenerse.
Mantiene el recurrente su argumentación en base a que la Sentencia del STJUE de 12-12-2019 asunto C-450/2018 ha expuesto que el objetivo que persigue el artículo 60 de la LGSS es recompensar a las madres y padres por la aportación demográfica y por ello no es el compensar la dedicación a los hijos ya que no impone ese artículo en la redacción aplicable al caso ningún condicionante en tal sentido y por tanto no se relaciona con su dedicación a los hijos y haber visto reducida o acortada su carrera profesional y que por tanto mantener como lo hizo en su día el Tribunal Constitucional que '... el objetivo del complemento de maternidad es compensar a aquellas madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores...'es contrario al tracto de igualdad en materia de Seguridad Social. además sostiene que no es un complemento que, conforme a la previsión del artículo 157.4 del vigente tratado de Funcionamiento de la Unión Europea cuya fijación sirva para compensar las desventajas profesionales durante su carrera profesional cuando se plantea al final de la misma al acceder a una pensión de jubilación, incapacidad con lo que se reafirma en sus argumentos de que no es razonable que se aplique este complemento en función del acceso a la jubilación anticipada según sea voluntaria o involuntaria cuando no pretende compensar a los progenitores por su dedicación a los hijos, sino gratificarles por su aportación demográfica. Y tras tales argumentos expresa que el acceso voluntario a la jubilación anticipada puede tener un carácter involuntario, sosteniendo que ese es precisamente el caso presente cuando el cese de la relación laboral del actor vino causada por la finalización de un contrato de obra cuando no depende de la voluntad del trabajador, sino del empleador, la renovación del contrato de trabajo o su conversión incluso en indefinido. Por lo que mantiene, para finalizar, y en esta ocasión con referencia expresa al voto particular del auto del Tribunal Constitucional citado, que ha de ser considerado igual el caso del acceso a la jubilación anticipada voluntaria del caso de acceso a la jubilación anticipada involuntaria a los efectos de lucrar del complemento en cuestión del articulo 60 LGSS.
Séptimo.Efectivamente como sostiene el recurrente, la sentencia de Instancia no se plantea la decisión denegatoria de tal complemento desde la consideración de la condición de hombre del solicitante del mismo, sino que se refiere específicamente a la consideración de la prestación de jubilación anticipada como expresamente excluido a los efectos del artículo 60 de la LGSS y del reconocimiento del complemento del 5% por maternidad, y entiende que no es aplicable '...la reciente jurisprudencia emanada del TJUE que reconoce dicho complemento también a hombres que acrediten el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos por las ley para acceder al mismo...'
Con carácter previo a cualquier análisis ya señalaremos, y así se recoge en el relato de hechos probados, con la adición al mismo aceptada, ya que es esa la premisa fáctica de la que debe partir la Sala para su valoración que en la sentencia que reconoce al actor la prestación de jubilación con la base reguladora y efectos señalados en la parte dispositiva de la misma que consta trascrita en los antecedentes de hecho de la presente que:
a) el actor Sr Vidal tiene dos hijas nacidas respectivamente el NUM002.1986 y el NUM003.1994
b) el Sr. Vidal el 05/06/2017 finalizó su contrato de trabajo temporal por obra o servicio y seguidamente percibió la prestación de desempleo hasta 22-2-2019.
c) solicitó la prestación por jubilación anticipada el 8 de febrero de 2019.
Octavo.Hemos de referirnos primero al contenido del artículo 60.1 de la LGSS vigente en el momento en que se reconoce por sentencia la prestación de jubilación al recurrente que también lo está en el momento en que esa misma sentencia identifica la fecha de efectos de tal pensión reconocida, antes entonces de la reforma del mismo por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. Dicho Real Decreto ley en su exposición de motivos ya se refería a aquella sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando expresaba '...La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2019 (asunto WA), estableció que el artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sobre el complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema era contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social. Y lo hizo por entender que resulta discriminatorio que se reconozca un derecho a un complemento de pensión por aportación demográfica para las mujeres (con al menos dos hijos), '... mientras que los hombres que se encuentran en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento...', y que 'De esta forma, la sentencia ha puesto de manifiesto la defectuosa configuración legal del citado complemento en tanto compensación por aportación demográfica. Y la necesidad de proceder a su redefinición ofrece la oportunidad de convertirlo en un instrumento eficaz en la reducción de la brecha de género en las pensiones...'
Conforme a aquella anterior reacción expresaba el artículo 60 de la LGSS:
'Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.
1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeresque hayan tenido hijosbiológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
a)En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.
b)En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.
c) En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.
A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente. (...)'.
2. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.
Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.
En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.
Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.
3. En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 59. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.
4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215(...)
Diremos ya desde ahora que tras la sentencia dictada por el TJUE de fecha 12 de diciembre de 2019 ( Asunto C-450/18 ) y resolviendo con expresa aplicación de aquella la cuestión sobre el derecho de los beneficiarios varones de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente que reclaman el derecho a percibir el complemento del artículo 60 de la LGSS cuando cumplen el requisito del mismo de haber tenido hijos, existen recientes sentencias de la Sala Social del TSJ de Murcia de fecha 26 de mayo de 2020 recurso 879/2019 y 22 de septiembre de 2020 recurso 1266/2019, y anteriormente otra sentencia de la Sala Social del TSJ de Canarias, Sede Las Palmas que en su sentencia de fecha 20 de enero de 2020 recurso núm. 850/2018 que han reconocido tal derecho. Ni siquiera la propia sentencia de Instancia cuestiona tal efecto tras la sentencia del TJUE, pero considera que en cualquier caso lo que de la misma se desprende es que, como ya decíamos citando su literalidad, se reconoce dicho complemento también a hombres que acrediten el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos por las ley para acceder al mismo.
La STJUE de 12 de diciembre de 2019 interpreta que la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, se opone a una norma nacional como la controvertida, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento, cuando se trata de un complemento (conforme a la regulación dada en el art..60 LGSS ), que se refiere a categorías de personas que se encuentran en situaciones comparables dado que la aportación de los hombres a la demografía es tan necesaria como la de las mujeres, por lo que concluye que el complemento del artículo 60 de la LGSS incurre en discriminación directa por razón de sexo, al excluir a los padres varones pensionistas (jubilación, invalidez y viudedad contributivas) que puedan estar en una situación comparable a la de las madres trabajadoras.
Noveno.Sin embargo y a partir de lo señalado anteriormente, tal complemento se ha de reconocer en cuanto que se cumplan los requisitos contemplados en la norma que permitan el acceso al mismo. En el presente caso tratándose de un trabajador jubilado anticipadamente, el apartado 4º del art.60 LGSS,vigente en el momento de la efectividad de la pensión de jubilación reconocida, dispone que ' El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215. No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.'
De que se trata de un supuesto de pensión de jubilación anticipada que no se incluye entre los que el artículo 207 contempla como supuestos de acceso a la misma por causa no imputable al trabajador, es decir, a la que se accede 'por voluntad del interesado' no hay ninguna duda pues así lo expresa el propio recurrente en su escrito de recurso. Pero también, y conforme al hecho adicionado al relato factico, hay entonces constancia de que el cese en su última relación laboral lo fue por comunicación finalización del contrato de trabajo temporal suscrito por obra determinada, accediendo tras ello a la prestación por desempleo.
El artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social , bajo el título ' Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador', dispone lo siguiente:
'1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos: ... d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:
1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
2.ª El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
3.ª La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En los supuestos contemplados en las causas 1.ª y 2.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.
El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente'.
Además el mismo establece determinados requisitos de edad y cotización y detalla los coeficientes reductores que resultarán de aplicación en función de los periodos cotizados. Y, por su parte, el artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social regula la jubilación anticipada por voluntad del trabajador, imponiendo unos requisitos de edad y cotización, así como unos porcentajes reductores, más rigurosos y perjudiciales para el trabajador. Pero como decimos en el presente caso ni siquiera la parte recurrente cuestiona que sea su situación la contemplada, para el acceso a la jubilación anticipada, en el artículo 208 de la LRJS.
En tales términos, conforme a la señalada norma y por tanto estrictamente en base a la redacción aplicable del artículo 60LGSS el complemento no se aplica a las pensiones de jubilación anticipada por voluntad del interesado, como en el caso del demandante. Ni el Tribunal Constitucional por Auto (de Pleno) del Tribunal Constitucional núm.114/2018, de 16 de octubre, dictado con el Voto Particular de uno de sus componentes, ni el Tribunal Supremo han encontrado tacha de legalidad constitucional u ordinaria para dicha norma.
Por otra parte, la Sala no argumenta en el presente caso en torno a una distinta o futura formulación (hoy ya real y vigente) de este complemento, sino conforme a la formulación legal que en ese momento regulaba el complemento litigioso y a la doctrina del TJUE que lo ha interpretado en relación al alcance de la discriminación por razón de sexo a partir de la consideración, que antes hemos referido, de que era contrario a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social por entender que resulta discriminatorio que se reconozca un derecho a un complemento de pensión por aportación demográfica para las mujeres (con al menos dos hijos), '... mientras que los hombres que se encuentran en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento...'
Por lo que en el presente caso no se cumpliría con el requisito de acceso al mismo previsto en el apartado 4 del artículo 60 de la LGSS en su redacción aplicable al caso que indica cuando el complemento de pensión no será de aplicación en los términos antes trascritos en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad del trabajador lo que lleva por todo lo que hemos expuesto a la estimación en parte del recurso únicamente en cuanto al motivo destinado a la fijación del porcentaje y la correlativa revocación exclusivamente en cuanto a ese extremo de la sentencia de instancia. Sin costas.
Añadiremos finalmente que no desconocemos la modificación realizada del artículo 60 de la LGSS por el artículo 1 del RDL 3/2021 de 2 de febrero en vigor desde 4-2-2021 que sustituye ese complemento por aportación demográfica a la Seguridad Social en las pensiones contributivas (jubilación, viudedad e incapacidad permanente) y que en tal artículo se contempla un nuevo complemento con una regulación y requisitos propios y distintos denominado 'Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.'. Recientemente en esta misma Sala hemos abordado el caso de una solicitante del complemento previsto en el artículo 60 de la LGSS con su redacción anterior, madre de cinco hijos, a quien se le denegó en razón de lo dispuesto en el apartado 4 de ese artículo por haber accedido a la jubilación anticipada de forma voluntaria para admitir el recurso interpuesto por la beneficiaria de la pensión en su escrito de demanda en base a que '... La sentencia que se cita del TSJUE de 12 de diciembre de 2019 (frente a lo sugerido por el Juzgador de instancia) en la medida que ponía de manifiesto la defectuosa configuración legal del complemento en cuestión (brecha de género vs aportación demográfica ) vino a imponer la necesidad de una modificación legislativa plasmada en el nuevo texto, al que resulta de plena aplicación no ya por aplicación del principio de retroactividad de Norma favorable (de Seguridad Social) como del de igualdad y no discriminación que ampara su reforma...' ( STSJ de Catalunya núm. 958/2021 de fecha 17 de febrero de 2021 RS 4447/2020).
Pero en el presente caso se trata de un supuesto distinto lo que justifica precisamente la solución distinta cuando, al amparo de la anterior redacción del artículo 60 de la LGSS, norma que ha estado en vigor desde el dos de enero de 2016 hasta el cuatro de febrero de 2021 interpretado conforme ha sentenciado el TJUE, en su sentencia de 2 de diciembre de 2019 -Asunto C 450/2018 , se realiza su solicitud ahora por un progenitor varón como complemento de maternidad por aportación demográfica, precisamente conforme a la señalada interpretación de la sentencia del TJUE, y por ello sin necesidad de relacionarlo, por ejemplo, con que se hubiera visto el demandante perjudicado objetivamente su carrera profesional y de cotización, ya que la regulación que contenía el art.60 LGSS del complemento aplicable al caso ( hoy ya no vigente) lo era sin otro condicionante que la aportación demográfica a la Seguridad Social y no se interpretó, en su concreta configuración legal y plasmación normativa, como un complemento dirigido a la reducción de la brecha de género.
Ahora sí literalmente se contempla el precepto, tras la modificación legislativa, en tales términos cuando expresa el artículo 60.1 de la LGSS vigente que '...las mujeres que hayan tenido uno o más Hijos o hijas y sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación.... Tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia, que con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres....'y, como ya se expresa en la exposición de motivos del Real Decreto Ley 3/2021, se '...sustituye el complemento de maternidad por aportación demográfica por un complemento dirigido a la reducción de la brecha de género en el que el que el número de hijos es el criterio objetivo que se utiliza para articular la medida por cuanto su nacimiento y cuidado es la principal causa de la brecha de género..../...de una forma equilibrada y efectiva -y al mismo tiempo respetuosa con la jurisprudencia del tribunal de justicia de la unión europea-, a través de un diseño en el que se persigue configurar el 'complemento' como una palanca para la reducción de la brecha de género, que es el reflejo de esa situación de subordinación de las mujeres en el mercado de trabajo al haber asumido históricamente un papel principal en la tarea de los cuidados de los hijos. pero se hace dejando la puerta abierta a que aquellos padres que acrediten un perjuicio en su carrera de cotización con ocasión del nacimiento o adopción de un hijo por la asunción de esas tareas de cuidados tengan acceso al 'complemento', es decir, que se combina una acción positiva en favor de las mujeres (si ninguno de los progenitores acredita el perjuicio en su carrera de cotización, el 'complemento' lo percibe la mujer) con la previsión de una 'puerta abierta' para aquellos hombres que puedan encontrarse en una situación comparable....'
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por D. Vidal frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona dictada en fecha 4 de marzo de 2020 en procedimiento 769/2019 en materia de seguridad social prestacional,REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución exclusivamente en cuanto al porcentaje sobre la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida que se fija en el 86%. Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.