Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 394/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 341/2018 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 394/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100388
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:731
Núm. Roj: STSJ EXT 731/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00394/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: FPV
NIG: 06015 44 4 2017 0001847
Modelo: N04250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000341 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM DEMANDA 0000445 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de
BADAJOZ
Recurrente/s: Natividad
Abogado/a: ANTONIO CORTES BORGES
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE
BADAJOZ
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dº RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a 19 de Junio de 2018 .
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº394/2018
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº341/2018, interpuesto por el Sr. Letrado DON ANTONIO CORTES
BORGES en nombre y representación de DOÑA Natividad , contra la Sentencia número 161/18, dictada por
el Juzgado de lo Social Nº1 de Badajoz , en el procedimiento DEMANDA nº445/2017, seguido a instancia
de la parte recurrente frente al INSS, parte representada por el Sr. Letrado de la Seguridad Social, siendo
Magistrado-Ponente el ILMO. SR. DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- DOÑA Natividad presentó demanda contra EL INSS siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social Nº 1 de Badajoz, el cual, dictó la sentencia número 161/2018 de fecha 6 de Abril de 2018 .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO- Doña Natividad nació el día NUM000 de 1961. La demandante se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 siendo su categoría profesional la de encargada de edificio.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades realizó su dictamen propuesta, tras el oportuno informe emitido por el médico evaluador, de fecha 21 de marzo de 2017.
TERCERO.- Se dictó Resolución de fecha 24 de marzo de 2017 en la que se denegó prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra la expresada resolución interpuso Reclamación Previa a la vía judicial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 21 de junio de 2017, al considerar que las lesiones que se objetivaban y la sintomatología subjetiva referida no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente.
CUARTO.- La actora sufre episodio depresivo mayor leve, artritis carpo-metacarpiana y trapecio metacarpiana (1er dedo mano izquierda), presentando limitaciones orgánicas y funcionales psíquicas grado 1-2, articulares de mano izquierda 2-3, encontrándose limitada para trabajos bimanuales que necesiten pinza interdigital, sobre todo de fuerza.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Doña Natividad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pedimentos realizados en su contra.'
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Natividad interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos 445/2017 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 25 de Mayo de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de Junio de 2018 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, subsidiariamente, total para su profesión habitual, formulando en primer lugar tres motivos que dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida para dar nueva redacción al primero y al cuarto y añadir otro nuevo.
En el hecho probado primero, propone la recurrente añadir que 'la actora tiene como profesión personal de limpieza de oficinas, hoteles y otros establecimientos similares pero en modo alguno como se hace constar por el juzgador de que es encargada de edificios', no pudiéndose acceder a ello porque la revisión se apoya en el informe médico de síntesis que no es documento hábil para determinar cual sea la profesión habitual del trabajador sobre el que se informa.
En el hecho probado cuarto, pretende la recurrente añadir 'paciente, encargada de limpieza, en IT por depresión en relación a problemática laboral, dolor articulares con inflamación articular en manos y cadera, en seguimiento por Psiquiatría y por Reumatólogo. Limitada para actividades de esfuerzos físicos, manipulación de pesos con las manos, los de relación, concentración, estrés', sin que puede prosperar el intento de revisión porque la recurrente se apoya en diversos informes médicos que figuran en los autos y, como resulta de los fundamentos de derecho primero y sexto de la sentencia, la juzgadora de instancia ha valorado todas las pruebas obrantes en las actuaciones, en especial la prueba pericial, conforme a las reglas de la sana crítica en virtud del art. 348 de la LEC , aplicando el valor prevalente del informe médico del Equipo de Valoración de Incapacidades, tal y como ha sido destacado por las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994 , 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales», siendo constante la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 , y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la LRJS , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998, y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998 , el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997 , el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992 , el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993 , el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999 .
En cuanto a la adición de otro nuevo hecho probado, tampoco puede accederse a ello porque en él se contienen tres partes, una referida a las dolencias de la trabajadora y, apoyándose también en un informe médico, vale lo dicho para la anterior revisión. Otra parte de la adición se refiere a los días durante los que la trabajadora ha permanecido en situación de incapacidad temporal, lo cual no puede acreditarlo un informe médico y al final lo que quiere hacerse constar es que las dolencias de la demandante la incapacitan de forma permanente para todo tipo de trabajo y ello no puede acceder al relato fáctico de una sentencia pues si un trabajador está o no en esa situación no es una cuestión fáctica sino jurídica y su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 , 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 que 'las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación' y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que 'Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo'.
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social , con cita de una STS, alegándose en él que las dolencias que padece la demandante la inhabilitan para cualquier profesión u oficio, como se exige para la incapacidad permanente absoluta que pretende.
Tratándose de dicho grado de incapacidad permanente, aunque es cierto que no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, tal como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 15 de diciembre de 1.988 , 17 de marzo de 1.989 y 23 de febrero de 1.990 , señalando que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( Sentencia de 5 de marzo de 1.990), pero también ha declarado el Tribunal Supremo , así en Sentencia de 17 de octubre de 1.989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea y la jurisprudencia viene entendiendo, además, que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).
Por ello, en el caso de la demandante, no puede considerarse que esté afecta de la incapacidad permanente que pretende porque, dado que su dolencia síquica es de grado I-II, es decir, leve, y que las articulares solo afectan a un dedo de la mano izquierda, la cual, no constando que sea zurda, no es la rectora, es claro que puede seguir dedicándose con asiduidad y rendimiento plenos a muchas de las profesiones que presenta el mundo laboral y casi pleno a otras, sobre todo teniendo en cuenta que, en cuanto a los cuadros depresivos, no debiéndose olvidar que en su caso es leve, se pronunció en múltiples ocasiones el Tribunal Supremo cuando entraba a conocer de la calificación de la invalidez permanente y en la mayoría de las ocasiones lo hizo negando que tal enfermedad provocara la invalidez absoluta. Así lo hizo en Sentencia de 27 de octubre de 1990 manteniendo que no constituye un obstáculo insalvable para menesteres sencillos y livianos, razonado en la de 24 de abril de 1990 que "en cuanto a la psicosis maníaco-depresiva con episodios de euforia y depresión tampoco, apreciada conjuntamente con lo anterior, determina la imposibilidad de todo trabajo, máxime teniendo en cuenta la doctrina de esta Sala, en el sentido de señalar que la 'labor-terapia' es tratamiento adecuado en relación con las depresiones, en cuanto la constante relación del enfermo con el mundo exterior, ajeno al íntimo familiar, realizando algún tipo de trabajo, distrae al paciente y le hace olvidar sus ideas obsesivas" y en la de 25 de octubre de 1989 que "como sienta la jurisprudencia de esta Sala, en supuesto parecido, en Sentencia de 19 de junio de 1986 , que recoge otras de 26 de enero de 1982 , 25 de junio de 1984 , 28 de junio de 1984 , 6 de julio de 1984 y 28 de abril de 1987 , citada por el recurrente, la depresión ansiosa incluso cronificada, extremo este último que no consta en los hechos probados concurra, no inhabilitan a quien la sufre para toda actividad laboral ya que hay un gran campo de actividades compatible con dicha situación depresiva con espondiloartrosis, máxime cuando este tipo de enfermedades requieren modernamente una terapia ocupacional en contacto con el mundo exterior, extraño a la familia realizando algún tipo de trabajo, sencillo y liviano, que hagan olvidar al enfermo ideas, que le obsesionan, que le saquen de su postración habitual con un mínimo de profesionalidad".
En el suplico del recurso, con carácter subsidiario, se solicita la declaración de incapacidad permanente total, pero en él nada se razona respecto a tal grado, incumpliendo la exigencia del art. 196.2 LRJS (citar las normas del ordenamiento jurídico que se consideren infringidas y razonar la fundamentación de los motivos) y es sabido que como nos dice el Tribunal Constitucional en Sentencia 56/2007, de 12 de marzo , el de suplicación es un recurso de alcance limitado, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo ), configuración que determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales. Ello implica también que, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno ( STC de 18 de octubre de 1993 ).
En definitiva, por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Natividad contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSS, confirmamos la sentencia recurrida Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 034118 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
