Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 394/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 155/2018 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 394/2019
Núm. Cendoj: 02003340022019100140
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:627
Núm. Roj: STSJ CLM 627/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00394/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2017 0000445
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000155 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000432 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Estela
ABOGADO/A: ANTONIO DEL HOYO JARA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a catorce de Marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 394/19
En el Recurso de Suplicación número 155/18, interpuesto por la representación legal de Estela , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha dos de noviembre de 2017 ,
en los autos número 432/17, sobre Incapacidad permanente, siendo recurrido INSS-TGSS.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda formulada por Dª. Estela , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE (REVISIÓN DE GRADO), contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia declaro que las lesiones que padece han sido perfectamente calificadas por la Entidad Gestora, confirmando en su integridad la Resolución recurrida'.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO .- La actora, Dª. Estela , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1.975, siendo su profesión habitual la de 'Dependiente - Propietaria de tienda multiprecios' (afiliada al R.E.T.A.), mediante Resolución de la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31 de Enero de 2.016 fue declarada afecta a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, en base al siguiente cuadro clínico: 'lumbociatalgia', del cual derivaban las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Persiste lumbalgia irradiada a miembro inferior izquierdo con parestesias'.
SEGUNDO .- En fecha 20 de Diciembre de 2.016 se inició revisión de oficio a instancia del I.N.S.S., concluyendo la misma mediante Resolución de fecha 26 de Enero de 2.017 según la cual la situación de la interesada ha experimentado una mejoría suficiente como para declararla no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
TERCERO .- En el momento de su reconocimiento por el Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.), la actora presentaba el siguiente cuadro clínico: 'Dolores osteoarticulares generalizados y trastorno ansiedad', el cual le producía las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Percusión lumbar dolorosa; Lassegue izquierdo (+) a 60º; Sacroilíacas (-); ligera pérdida de fuerza en miembros inferiores; marcha punta- talón conservada; dedos suelo 20 cm.; disminución sensibilidad región lateral miembro inferior izquierdo; movilidad cervical y hombros conservada; fuerza miembro superiores conservada; cicatriz intervención quirúrgica región cervical anterior en buen estado; impresiona eutímica; consciente y orientada; no alteraciones de la sensopercepción ni contenido del pensamiento'.
CUARTO .- No estando la actora conforme con el contenido de dicha Resolución, con fecha 10 de Marzo de 2.017 interpuso la correspondiente reclamación previa, alegando que no se han tenido en cuenta todas las secuelas que padece sin que haya mejorado la patología inicial, aportando en su acreditación dos informes médicos. Dicha reclamación fue desestimada expresamente por nueva Resolución de la Entidad Gestora de fecha 24 de Marzo de 2.017 al entender que las lesiones que padece han sido correctamente calificadas como no constitutivas de una Incapacidad Permanente Total, confirmando en su integridad la anterior Resolución, agotándose con ello el trámite de reclamación administrativa previa.
QUINTO .- La base reguladora a efectos de la prestación que se solicita es de 746,08 €, siendo la fecha de efectos de 1 de Febrero de 2.017.
SEXTO .- Según Informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital 'Virgen de la Luz' de Cuenca (dependiente del SESCAM) de fecha 16 de Enero de 2.017, la Impresión diagnóstica de la actora es la siguiente: 'Trastorno pánico con agorafobia leve. TAG de base. Hipertoroidismo intercurrente'.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO : El juzgado de lo social de Cuenca dictó sentencia de 2-11-17 por la que desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez tras revisión por mejoría, dejando sin efecto la invalidez permanente total preexistente. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO : En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se solicita de manera conjunta la modificación de los ordinales segundo y tercero de la sentencia de instancia, incurriendo con ello en un primer defecto, ya que como es bien sabido cada hecho probado debe ser combatido de manera autónoma. Tal circunstancia se muestra sin embargo secundaria desde el momento en que la pretensión está abocada a su necesario fracaso incluso si se consideraran de manera separada cada una de las pretensiones.
En cuanto al ordinal segundo, porque el motivo tiene como único objeto hacer constar que la resolución administrativa concluyó de manera errónea, lo cual implica a todas luces una conclusión valorativa y predeterminante del fallo, y por ello inadmisible.
En cuanto al ordinal tercero, porque resulta palmario que la parte no propone algún documento del que pueda derivarse la existencia del pretendido error en la forma exigida por la jurisprudencia en la materia, esto es, directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración conjunta de una pluralidad de informes médico en una operación vetada en esta instancia, en cuanto supondría la simple y llana sustitución del objetivo e imparcial criterio de instancia, por el más interesado de la parte. Además de lo anterior, uno de los informes propuestos es el pericial, y para tal caso tenemos dicho igualmente que su valoración se realiza, según el art. 348 de la LECv, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que pueda hacerse prevalecer cualquiera de ellos, entre sí o en relación a otro tipo de pruebas, salvo la concurrencia de una especial y reconocida superioridad científica, requisito que no consta en el caso que nos ocupa.
TERCERO : En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción de los arts. 193 , 194.1 b / y 4 , 195 , 196.2 y 197 del vigente texto de la LGSS , por entender que debió mantenerse el grado de invalidez permanente total previamente reconocido al no existir mejoría, y dejar por ello sin efecto la decisión administrativa.
La valoración necesaria para la resolución del recurso, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral.
El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Con independencia de lo anterior y al tratarse el caso planteado de una revisión por mejoría, no solo es necesario que se haya producido un efectivo y constatable alivio de la situación del paciente, sino que además tal situación debe implicar un minus discapacitante, esto es, liberar capacidades funcionales de manera que desaparezcan todas o parte de las limitaciones o contraindicaciones anteriormente objetivadas, porque si aún existiendo cierta mejoría de las dolencias previas, éstas no suponen ampliación del ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir mejoría clínica, pero no en sentido técnico jurídico.
Nos encontramos por tanto ante una operación valorativa relacional y compleja, en la que deben compararse dos estados de salud temporalmente diferenciados, y determinar si el nuevo libera capacidades funcionales valorables.
Aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informa la sentencia de instancia, la beneficiaria fue declarada en situación de invalidez permanente total mediante resolución administrativa de 31-1-16, en base a las siguientes dolencias: lumbociatalgia, persiste lumbalgia irradiada a miembro inferior izquierdo con parestesias.
Por su parte en el momento de la revisión, la interesada presentaba dolores ostearticulares generalizados (percusión lumbar dolorosa, lassegue izquierdo (+) a 60º, sacroiliacas (-), ligera pérdida de fuerza en miembros interiores, marcha punta-talón conservada, dedos suelo 20 cm., disminución sensibilidad región lateral miembro inferior izquierdo, movilidad cervical y hombros conservada, fuerza en miembros superiores conservada, cicatriz intervención quirúrgica región cervical anterior en buen estado) y trastorno de ansiedad (trastorno pánico con agorafobia leve), Hipertiroidismo leve.
De la anterior descripción comparada se deriva que la interesa ha experimentado una mejoría, ya que la dolencia que motivó el inicial reconocimiento, esto es, la lumbociatalgia con irradiación al miembro inferior izquierdo había desaparecido. No existía ya por tanto contraindicación a la marcha y a la bipedestación prolongadas, que son típicamente constitutivas de su categoría como dependienta-propietaria de tienda multiprecios, razón por la cual se reconoció en su día la invalidez permanente total. Por el contrario, en el momento actual no existe rastro alguno de tal limitación, que se ha visto sustituida por dolores ostearticulares generalizados, que sin otras consideraciones y sin la objetivación de limitaciones específicas, carece por sí solo de virtualidad discapacitante.
Con independencia de lo anterior, ha aparecido ahora la dolencia psíquica, ya que si bien parece haber surgido como consecuencia del cáncer de tiroides del que se operó hace diez años, es ahora cuando se diagnostica de manera más precisa como trastorno de ansiedad generalizado, con manifestaciones hipocondriacas, sensación de ahogo y tensión continua, dolor de tipo tensional mandibular, cefalea tensional, dolor de estómago y ansiedad muy somatizada. Sin embargo la clínica descrita no presenta virtualidad para incidir en el rendimiento laboral, ni se nos informa de que presente la gravedad objetivamente necesaria para interferir en la vida ordinaria, ni tampoco consta que existan problemas de adaptación a la medicación caso de que exista, o que ésta no despliegue los efectos necesarios.
En fin, si bien la indicada dolencia psíquica podría tener alguna incidencia en tareas de gran concentración y requerimiento intelectual o de elevado estrés, no parece que pueda decirse lo mismo en relación a la profesión ya indicada, con la que no se aprecian contraindicaciones significativas.
A la vista de lo dicho la decisión de la instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación, previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Estela contra la sentencia dictada el 2-11-17 por el juzgado de lo social de Cuenca , en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0155 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
