Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3942/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 681/2019 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 3942/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019103903
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6105
Núm. Roj: STSJ CAT 6105/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000405
CR
Recurso de Suplicación: 681/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 22 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3942/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Mateo frente a la Sentencia del Juzgado Social 22
Barcelona de fecha 8 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 510/2017 y siendo
recurrido/a INSS, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de junio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por instancia de D. Mateo en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la resolución del INSS de 31 de marzo de 2017, se declaró que el actor no se encontraba en ningún grado de incapacidad permanente, absolviendo al INSS de todas las pretensiones contra él deducidas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- D. Mateo , cuyas circunstancias personales constan en autos, nació el NUM000 de 1967 y tiene el documento de identidad NUM001 .
2.- Su profesión habitual era la de operario de telefónica.
3.- Por resolución del INSS de 3 de febrero de 2016, se le declaró en situación de incapacidad permanente en grado de total, en base a las siguientes lesiones: cervicobraquialgia izquierda radiculomielopática cervical. Preganglionar C7 izquierda, crónica y denervante con pérdida de unidades motoras. Episodios de vértigo no especificados y acúfenos invalidantes.
4.- Iniciado expediente de revisión, el Institut Català d#Avaluacions Mèdiques emitió el correspondiente dictamen. Mediante resolución de 31 de marzo de 2017, el INSS declaró que el actor no se encuentra en ningún grado de incapacidad permanente.
Las lesiones valoradas por el ICAM fueron las siguientes: Radiculopatía crónica leve C7 E. Trastorno de personalidad.
Trastorno de personalidad.
5.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.
6.- La base reguladora de la pensión asciende a 2.357,01 euros.
La fecha de efectos es la de 1 de abril de 2017.
7.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: - Cervicobraquialgia crónica secundaria a cervicoartrosis y protusiones discales C3 a C5 con hernia discal C5 C6, no IQ. EMG radiculopatía crónica y leve C7 I.
- Lumbalgia crónica sin signos de afectación radicular.
- Trastorno de la personalidad. Trastorno adaptativo.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Mateo recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos nº 510/2017 que desestimó la demanda en solicitud de incapacidad permanente Total, derivada de enfermedad común, tras haberle suprimido, por revisión por mejoría, el grado de incapacidad permanente Total que tenía previamente reconocido, articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se pide la revisión del Hecho Probado Séptimo de la sentencia, para que quede con el siguiente redactado: '...La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: Cervicobraquialgia crónica secundaria a cervicoartrosis y protusiones discales C3 a C5, con hernia discal C5-C6, en lista de espera para practicar artrodesis anterior y descompresión C5-C6, en tanto en cuanto se han agotado los tratamientos conservadores y persiste la clínica cervical, EMG radiculopatía crónica y leve C7 I. Lumbalgia crónica sin signos de afectación radicular. Transtorno de la personalidad.
Transtorno adaptativo. Vértigos y acúfenos invalidantes'.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.
c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS , sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.
En este caso los vértigos y acúfenos invalidantes no ha resultado acreditados con la prueba documental citada en el recurso, ya que el informe de la parte contraria, ICAM, concreta, en su diagnóstico 'Episodis de vertigen no especificat i acufens invalidants', de manera que únicamente los acúfenos, - y no los episodios de vértigo -, podían clasificarse como invalidantes; adjetivo que, por otra parte, conlleva una valoración jurídica que no puede ser objeto del apartado dedicado a la revisión fáctica de la sentencia. Mientras que la recomendación de intervención quirúrgica de la clínica cervical no consta en los informes médicos de la parte demandada, de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a las dolencias que padece el recurrente, no se advierte error claro o evidente en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, - que es quien tiene la facultad de valoración de la prueba según el artículo 97.2 de la LRJS , correspondiendo a este Tribunal en el recurso de suplicación, por ser éste un recurso extraordinario, la modificación de los Hechos declarados Probados por el órgano judicial de instancia únicamente cuando se acredite un error patente u ostensible por parte del juzgador, siempre que además permita la modificación del Fallo, según la doctrina antes mencionada -, circunstancias que no concurren en este caso, manteniéndose, por lo tanto, el relato fáctico de la misma.
SEGUNDO.- En el Segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del art. 194 del TRLGSS, 3 del CC y 632 de la LEC , así como de la doctrina jurisprudencial que se cita en el recurso para, tras alegar que sigue encontrándose en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
Según el artículo 200.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, - artículo 143 del TRLGSS de 1994 -: ' Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión '.
Regulándose la incapacidad permanente en el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente' .
Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...'
TERCERO.- Por Resolución del INSS de fecha le fue reconocida la situación de incapacidad permanente Total, derivada de enfermedad común, en atención a las dolencias que expresa el Hecho Probado Segundo: '...Cervicobraquialgia izquierda radiculomielopática cervical. Pregangliomar C7 izquierda, crónica y denervante con pérdida de unidades motoras. Episodios de vértigo no especificado y acúfenos invalidantes'.
Y, eliminada dicha declaración de grado en expediente de revisión por mejoría, en el recurso se pide de nuevo la declaración en situación de incapacidad permanente Total, alegando que no se ha producido mejoría ninguna, constatándose las enfermedades actuales en el inalterado Hecho Probado Séptimo de la sentencia: 'La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: 'Cervicobraquialgia crónica secundaria a cervicoartrosis y protusiones discales C3 a C5, con hernia discal C5-C6, no IQ. EMG radiculopatía crónica y leve C7 I. Lumbalgia crónica sin signos de afectación radicular. Transtorno de la personalidad. Transtorno adaptativo'.
La comparación entre las enfermedades por las que le fue reconocida inicialmente la situación de incapacidad permanente Total y las que padece en la actualidad permiten declarar que se ha producido una mejoría significativa y transcendente, porque al reconocérsele la IPTotal por Resolución administrativa, la patología cervical le ocasionaba pérdida de unidades motoras, además de padecer acúfenos invalidantes que le impedían el ejercicio de su profesión habitual de Operario telefónica; patologías que han derivado hacia una ostensible mejoría en tanto en cuanto dicha patología cervical ya no ocasiona pérdida no afectación de unidades motoras, ocasionándole una radiculopatía crónica pero leve, sin que la patología lumbar le cause radiculopatía. Y ninguna de las enfermedades, tanto las físicas, como las psíquicas, tienen una entidad o carácter grave o severo para, teniendo en cuenta incluso el conjunto de todas ellas, permitan declarar que le causan un impedimento para la ejecución de sus tareas habituales.
Al haberse producido una mejoría relevante en relación a la capacidad para el trabajo, las dolencias que presenta en la fecha del hecho causante el trabajador no le impiden realizar el núcleo esencial de las actividades propias de su profesión habitual de Operario telefónica con los requerimientos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a que lleve a cabo su misma profesión, por lo que se comparte el criterio adoptado por el órgano judicial en su resolución y se concluye la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, en aplicación del criterio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS , por gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita, según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero .
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Mateo contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos nº 510/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
