Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 396/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 705/2013 de 09 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 396/2014
Núm. Cendoj: 38038340012014100387
Encabezamiento
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de junio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000705/2013, interpuesto por FEDERACION DE HOSTELERIA COMERCIO TURISMO Y JUEGOS DE COMISIONES OBRERAS, frente a Sentencia 000290/2013 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001095/2012- 00 en reclamación de Conflictos colectivos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. FEDERACION DE HOSTELERIA COMERCIO TURISMO Y JUEGOS DE COMISIONES OBRERAS, en reclamación de Conflictos colectivos siendo demandado/a CASINO PLAYA DE LAS AMERICAS S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 4 de julio de 2013 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Entre las parte rige el VIII Convenio Colectivo de Empresa CASINO PLAYA LAS AMÉRICAS S.A.
SEGUNDO.- La empresa comunica en agosto de 2012 al Comité de Empresa lo siguiente: 'El pasado 14 de julio se publicó en el BOE el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de Julio, sobre medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomenta de la competitividad. En el Título I de ese RDL se desarrollan varias medidas de reordenación y racionalización de las Administraciones Públicas, que son de aplicación a las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes (al ser incluidas las empresas del sector público contempladas en el art. 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado ). En sesión extraordinaria del Consejo de Gobierno Insular, celebrada el día 31 de julio de 2012 se acuerdan las instrucciones y directrices en relación con diversas materias de recursos humanos, en especial las derivadas del RDL 20/2012, de 13 de julio, citado más arriba, que llevan al Casino Playa de las Américas, S.A. A cumplir y aplicar las siguientes medidas:
Supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 ( art. 2 RDL 20/2012, de 13 de Julio ).- Dado que se suprime la paga extraordinaria de diciembre, para aquellos empleados que la tengan prorrateada, se les descontará mes a mes hasta diciembre dicho importe correspondiente a la parte proporcional prorrateada de la paga extra de diciembre. Asimismo, la parte prorrateada del mes de julio que ya ha sido abonada, se descontará de la nómina a razón de 1/5 de la cantidad total desde agosto hasta diciembre de este año.
Para quienes hayan recibido la paga extra de diciembre total o parcialmente anticipada, se les descontará a razón de 1/5 al mes la cantidad anticipada desde la nómina de agosto hasta la de diciembre. Asimismo puede acordarse, previa negociación colectiva, que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio.
Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las administraciones públicas, organismos y entidades dependientes de las mismas y órganos constitucionales ( art. 9 y Disposiciones Transitorias 1 º y 154 RDL 20/2012, de 13 de julio ): Cuando la causa de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, los tres primeros días de baja sólo se garantizará hasta el 50% del salario en tablas más antigüedad. Desde el 4º hasta el 200 de IT, ambos inclusive, el complemento que se pueda sumar a la prestación económica reconocida por la seguridad social (60% de la base de cotización diaria del mes anterior a la baja) será tal que, en ningún caso, sumadas ambas cantidades se supere el 75% del salario en tablas más antigüedad. A partir del día 21, inclusive, se reconoce un complemento equivalente al 100% del salario en tablas más antigüedad. Esto será aplicable a las situaciones de incapacidad temporal que se produzcan a partir del próximo 15 de octubre de 2012.
Créditos y Permisos Sindicales ( art. 10 y Disposición Final Octava RDL 20/2012 ). A partir del Iº de octubre de 2012 el crédito sindical que tendrán los delegados de personal (miembros del Comité de empresa) será de 15 horas al mes; lo que se traduce en 22 días al año'.
TERCERO.- Se celebro el día 19/11/2012 el preceptivo acto de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario resultando sin avenencia.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la FEDERACIÓN DE HOSTELERÍA, COMERCIO Y TURISMO DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS contra CASINO PLAYA DE LAS AMÉRICAS, S.A., y, en su consecuencia, se absuelve a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte FEDERACION DE HOSTELERIA COMERCIO TURISMO Y JUEGOS DE COMISIONES OBRERAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.a de la LRJS , para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantía del procedimiento que hayan producido indefensión, indica que la sentencia ha omitido cualquier referencia a la cuestión jurídica planteada en relación a los motivos invocados por la actora, para entender que no les es de aplicación el Estatuto Básico del Empleado Público y tampoco las previsiones contenidas en el artículo 32 de la referida norma , limitándose a reproducir el contenido de la sentencia de la Audiencia Nacional, de 11 de febrero de 2013, para el caso de Paradores de Turismo que no aborda la inaplicabilidad del Estatuto Básico del Empleado Público, considerando que es preciso declarar la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva respecto del debate jurídico sometido a su consideración de conformidad con el articulo 97.2 de las LRJS .
La jurisprudencia constitucional ( STC60/96 ) establece «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción».
La congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia» ( SSTS 05/06/00 ); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos y objetivos, en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la sustenta, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29 /junio ). Asimismo se indica que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( SSTC 97/1987 y 88/1992 ) y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico, expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( SSTC 88/1992 ; y 136/1998, de 29/junio ).
En esta línea, esta Sala viene señalando que el art. 218 LECv impone a toda sentencia la congruencia, en relación con su complemento que es la motivación, es decir, la fundamentación del signo del fallo mediante el examen de las acciones alzadas y las excepciones opuestas, debiéndose exponer el proceso intelectivo lógico que, en términos comprensibles, hilvane el relato fáctico con la fundamentación jurídica y conduzca a su conclusión o fallo, proceso que igualmente impone con carácter general el art. 218 LECv y el art. 11.1 de la LOPJ y se cuida de insistir la jurisprudencia constitucional ( STCo 26/89 ), siempre advirtiendo que la motivación incluye la resolución razonada de todas la pretensiones deducidas ( STCo. 61/89 y 84/88 ), pero no obliga a abordar todas las alegaciones (STCo. 116/ ) ni a una exhaustividad en el desarrollo de la motivación ( STCo. 150/88 ) ni a una pormenorización ( STCo. 14/91 ), todo ello como materialización del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución .
Las alegaciones del recurso deben desestimarse, pues la resolución recurrida en su fundamento tercero señala expresamente que no se está ante la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público, sino del Real Decreto Ley 20/2012. Por lo tanto, existe un pronunciamiento expreso sobre las cuestiones planteadas por la demandante.
SEGUNDO.- La parte actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.c de la LRJS , alegando que el RD Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, suprime la paga extra de Navidad, disminuye la cantidad percibida en situación de incapacidad temporal y para instrumentar jurídicamente dicha medida , señala que a los efectos previsto en el artículo 32 y 38.10 del Estatuto Básico se entenderá que concurre causa grave de interés público derivada de alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las administraciones públicas deban adoptar medidas o planes de carácter económico o financiero, para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público. Señala el recurso que el TS ha declarado ilegal este proceder en sentencia de 21 de septiembre de 2011 , manteniendo que la administración no puede modificar unilateralmente los convenios colectivos del personal laboral, pues el artículo 38.10 del EBEP , no es de aplicación al personal laboral. Indica que la negociación colectiva del personal laboral tiene un marco regulador diferenciado sometido al Estatuto, concluyendo que la conducta de la dirección de la empresa vulnera este criterio y procede dejar sin efecto la medida y someterla a negociación y acuerdo con el comité de empresa.
En segundo lugar, indica que aunque el RDL 20/2012, de 13 de julio, viene a permitir que también los convenios colectivos del personal laboral de las administraciones públicas puedan ser modificados por las mismas causas y que son acuerdos y actos siempre que se acomoden a las previsiones del artículo 32.2, lo cierto es que no es de aplicación a las sociedades mercantiles públicas por cuanto que las mismas no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del EBEP , regulado en su artículo 2 y que es el único en el que se puede aplicar el artículo 32.1.
La demandada ha impugnado el recurso señalando en síntesis que no es de aplicación al conflicto colectivo, pues en la resolución invocada el Tribunal Supremo se refiere de fondos ajenos a cuestiones de recorte retributivo.
El Tribunal Supremo, en sentencias de 28 de septiembre de 2011 , 14 de noviembre de 2012 y 21de mayo de 2013 , considera que la vía del artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) no es cauce hábil para dejar sin efecto o vacío de contenido un convenio colectivo o parte del mismo mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, basándose en los siguientes razonamientos :
'A) El apartado 10 del artículo 38 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), establece que: 'Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación'.
B) En fecha 4 de agosto de 2010, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, en base al precepto del EBEP trascrito y la Disposición Adicional Novena de la Ley del Principado de Asturias 5/2010 , de 9 de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria, acordó adoptar distintas medidas complementarias del gasto aplicables a la Administración del Principado de Asturias, y entre ellas, la denominada 'adaptación' de la Acción Social, que en la práctica, salvo el Plan de pensiones y las medidas de jubilación anticipada, con respecto a las demás medidas de acción social, ha supuesto la supresión de las mismas, y por ende, dejar vacío de contenido el artículo 59 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Administración del Principado de Asturias .
C) Lo cierto es, sin embargo, que contrariamente a lo que se aduce por la recurrente, el apartado 10 del artículo 38 del EBEP no ampara la desvinculación de lo pactado en un Convenio Colectivo suscrito por la Administración y su personal laboral. En efecto, partiendo sin duda de la afirmación constitucional ( STC 205/1987, de 21 de diciembre ), respecto a que 'en cuanto parte de las relaciones laborales privadas, la Administración está sujeta a las mismas reglas jurídicas que las demás empleadoras', con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que le impone el artículo 103. de nuestra Constitución , y que esta Sala ha hecho suya en reiteradas sentencias (STS 18-03-1991 ; 07-10-1992 y 07-10- 2004), señalando que 'cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios y celebran contratos de trabajo deben atenerse a la normativa general y sectorial que regula la contratación en el Derecho del Trabajo', es sin duda por lo que el artículo 32 del EBEP , incardinado en el Capítulo IV del mismo, sobre 'Derecho a la Negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de Reunión', establece que: 'La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación, de lo que se infiere que por lo que respecta al personal laboral de las Administraciones Públicas, el criterio legal de interpretación que sigue el EBEP es la remisión a la legislación laboral. Pues bien, excepto por lo que se refiere al artículo 31 sobre 'principios generales ' y al apartado 8 del artículo 38 del EBEP que posibilita el Pacto y Acuerdo conjunto de funcionarios y personal laboral en materias y condiciones de trabajo comunes, pero con especificación expresa de aplicación del Estatuto de los Trabajadores y eficacia de Convenio Colectivo para el personal laboral, todos los demás preceptos del Capítulo IV (artículos 33 a 45 ) regulan la negociación colectiva del personal funcionario, pero no del personal laboral, que se rige por la legislación laboral estrictamente considerada, en concreto, y por lo que aquí interesa, por el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores .
Y si a ello añadimos, como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en sentencia de 4 de mayo de 1994 (rec. 3311/1993 ), que 'ante todo se ha de tener en cuenta que los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el art. 37-1 de la Constitución Española y los arts. 3-1-b ) y 82 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido la sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 1983 , siguiendo los criterios de la de 5 de Noviembre de 1982 , precisó que el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el art. 37-1 de la Constitución , fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral ( art. 3-1-b del Estatuto de los Trabajadores ), idea ésta básica en el mundo jurídico laboral. Y las sentencias también de esta Sala del Tribunal Supremo, dictadas en fechas más recientes, de 24 de Enero de 1992 y 29 de Abril de 1993 manifiestan que 'reiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluídas en sus ámbitos de aplicación de manera automática ( sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de Abril )', la conclusión a la que hemos de llegar, en total coincidencia con la sentencia recurrida, es la de que el precepto que en el ámbito concreto del personal al servicio de las Administraciones Públicas, es decir, el repetido artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), que permite la desvinculación de lo pactado por causas excepcionales derivadas de la situación económica no resulta de aplicación al personal laboral de dichas Administraciones; y,
D) Por otra parte, y aún cuando a efectos meramente dialécticos, aceptásemos la idoneidad del
artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) como mecanismo de excepción para dejar sin efecto el contenido del
artículo 59 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias , igualmente procedería la desestimación del recurso, en cuanto que, dados los términos de excepcionalidad en que está redactado el precepto, la concurrencia del requisito exigible 'causa grave de interés público' y la necesidad de la suspensión o modificación para 'salvaguardar el interés público' deberían ser debidamente alegados y justificados, aportando, incluso, los informes y datos que sirvan de acreditación, lo que aquí no se ha producido. Tampoco, como razonadamente se expone en la sentencia recurrida, está en juego la primacía de la ley sobre la norma convencional, en especial cuando se trata de Leyes de presupuestos -como en la
sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 1999 (recurso casación 3808/199 )- ya que la
Sin embargo, esta doctrina no es aplicable al presente supuesto. En este caso se ha procedido por la empresa a aplicar la supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 y las medidas en relación a la prestación económica en la situación de incapacidad temporal, previstas en el RDL 20/2012 de 13 de julio de 2012.
El artículo 2 de dicha norma establece: 'Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público 1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.(.). Estableciéndose en el referido precepto la aplicación directa de esta medida.
Asimismo, conforme prevé el artículo 22.1.f de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , constituyen sector público las sociedades mercantiles públicas, y la sociedad demandada tiene dicha condición.
Igualmente el artículo 9 del RDL establece una serie de medidas en relación a la prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismos y entidades dependientes de las mismas y órganos constitucionales estableciéndose expresamente '7. Asimismo, se suspenden los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes que contradigan lo dispuesto en este artículo'.
Por lo tanto, y a diferencia de los supuestos contemplados en la resolución invocada por la actora, en el presente caso por la demandada se ha procedido a la adopción de las medidas establecidas en el RDL 20/2012 que prevé su aplicación directa, y la suspensión en estas concretas materias de lo establecido en los convenios, por lo tanto, no se encuentra en discusión si es de aplicación la vía de la Disposición Adicional Segunda, relativa a suspensiones o modificaciones de convenios colectivos, pactos o acuerdos que afecten al personal funcionario o laboral por alteración sustancial de las circunstancias económicas a los efectos de lo previsto en el articulo 32 y 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Publico, sino de la aplicación de los artículos 2 y 9 del RDL que es aplicable al personal de las sociedades mercantiles públicas, habiéndose señalado por reiterada doctrina jurisprudencial la supremacía de la ley sobre el convenio colectivo y la sujeción de éste al mandato legal que viene justificado por la actual situación de crisis económica-financiera, lo que resulta conforme a la Constitución ( SSTS 8 de abril de 2012 , 16 de julio de 2013 entre muchas otras).
Por todo lo anterior, debe desestimarse el recurso interpuesto.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FEDERACION DE HOSTELERIA COMERCIO TURISMO Y JUEGOS DE COMISIONES OBRERAS contra la Sentencia 000290/2013, de 4 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Conflictos colectivos, la cual confirmamos íntegramente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
de de 2014.
