Sentencia SOCIAL Nº 396/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 396/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 357/2017 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 396/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100139

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6249

Núm. Roj: SJSO 6249:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00396/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2017 0001124

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000357 /2017

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Fernando

ABOGADO/A:

PROCURADOR:JOSE RAMON FERNANDEZ MANJAVACAS

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:COMERCIAL MADERERA ANKARA S L, MADERAS Y FONDOS CAUDETE S L , FONDO DE GARANTIA SALARIASL , MADERAS Y FONDOS LA CONDESA S.L.

ABOGADO/A:, , LETRADO DE FOGASA , ISABEL-MARIA LOPEZ REQUENA

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

S E N T E N C I A

En Albacete, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 357/17, a instancia de D. Fernando , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Fernández Manjavacas y asistido del Letrado D. Javier Coto Hevia, contra las empresas, Comercial Maderera Ankara, S.L.U., Maderas y Fondos Caudete, S.L. y Maderas y Fondos La Condesa S.L., que no comparecen pese a estar citada en legal forma, habiéndose citado al FOGASA, que comparece asistido y representado por el Abogado del Estado habilitado D. Braulio Rincón Pedrero, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de junio de 2017 tuvo entrada en este Juzgado, la presente demanda, que correspondió previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que estimando la demanda formulada, se declare, que el despido acordado en relación con el presente trabajador resulta nulo, con cuantos efectos legales sean inherentes a ello. Subsidiariamente a lo anterior, que el despido acordado resulta improcedente (con aquellos otros efectos que legalmente procedieran en virtud de la mencionada declaración). Que en cualquier caso, se ha de proceder igualmente al abono al trabajador de la cantidad adeudada que asciende en la fecha actual a 1.608,37€, ello sin perjuicio de adicionar el 10% de mora correspondiente), debiendo condenarse a la parte contraria en este sentido. Que lo anterior se entiende, sin perjuicio de declarar igualmente la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33 ET .

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto, el acto del juicio se celebró finalmente el día 31 de octubre de 2018, tras varias suspensiones. Llegado el día del juicio, compareció la parte actora y la representación de Fogasa, no compareciendo las empresas codemandadas. La parte actora se ratificó en su escrito de demanda e hizo las alegaciones que tuvo por convenientes, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. La representación de Fogasa alegó que, a la vista del informe de la Inspección de Trabajo, se trata de un grupo empresarial, siendo Maderas La Condesa, S.L., la sucesora de Comercial Maderera Ankara, S.L.U., y por tanto es de aplicación del artículo 44 del E.T . El objeto del presente procedimiento ya ha sido enjuiciado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, cuya sentencia es firme. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, D. Fernando , con DNI nº NUM000 , ha venido prestado servicios laborales por cuenta y orden de la parte demandada, Comercial Maderera Ankara, S.L.U. (CIF B-73827131), con antigüedad de 16 de mayo de 2013, fecha ésta en la que entró a trabajar para la empresa Maderas y Fondos Caudete, S.L.; siendo su categoría profesional la de Conductor de 1ª y percibiendo un salario mensual, con inclusión de pagas extraordinarias de 1.307,52€, el cual ha venido percibiendo con periodicidad mensual mediante ingreso en la cuenta bancaria designada a tal efecto por la demandante. El lugar de trabajo era la sede la de empresa, sita en la Carretera de la Estación nº 38, CP 02660 de Caudete (Albacete). La modalidad contractual era indefina y a tiempo completo. La jornada laboral era de 40 horas semanales de lunes a sábado (folios 3 a 17 del ramo de prueba de la parte actora, consistentes en vida laboral de la demandante, nóminas, copia de la baja en la empresa Comercial Maderera Ankara, S.L.U.).

El trabajador no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO.-El día 6 de abril de 2017, la empresa comunica al trabajador con efectos de ese mismo día su despido objetivo, no poniéndose a disposición del trabajador la indemnización correspondiente ni en el momento de la entrega de la carta ni después, ni se respetó el plazo de preaviso, carta de despido que es la siguiente (folio nº 1 del ramo de prueba de la parte actora):

'COMERCIAL MADERERA ANKARA, S.L.

CARRETERA DE LA ESTACION, 38 02660 CAUDETE (ALBACETE)

Fernando

46630 FUENTE LA HIGUERA

(VALENCIA)

En Caudete, a 29 de marzo de 2017.

Muy Sr. Mío:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , y con efectos del día 12 de abril de 2017, esta empresa ha decidido extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del artículo 52.c del mencionado Estatuto, dado que existe la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas y organizativas, con el propósito de contribuir a la superación de la situación que atraviesa la empresa, no solo por causas económicas actuales, sino también por las que están previstas.

Los hechos que fundamentan la decisión de extinguir su contrato de trabajo son la reducción de facturación de forma global, en concreto una disminución de trabajo en un 60%, lo que indudablemente nos obliga a amortizar su puesto de trabajo por causas económicas.

Por todo ello, esta empresa estima que la amortización de su puesto de trabajo, insertado en un marco de reducción de costes, contribuirá a la superación de la actual situación económica negativa que atraviesa la empresa, posibilitando una mejor y más ventajosa posición competitiva en el mercado.

De conformidad, con lo dispuesto en el art. 53.1 b del mencionado Estatuto, le corresponde una indemnización de 1.367,40€ (MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA CENTIMOS) (salvo error u omisión involuntario), que se pondrá a su disposición el último día de trabajo.

Desde este momento y hasta la fecha prevista de extinción podrá disfrutar de una licencia retribuida de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

Por último, informarle que el día 12/04/2017, último día de trabajo, la empresa pondrá a su disposición la liquidación de sus haberes salariales y se le hará entrega de la correspondiente documentación para su entrega ante los organismos que gestionen las prestaciones de desempleo.

Agradeciéndole de antemano sus servicios, así como la confianza que ha demostrado durante su permanencia en esta empresa, sin otro particular, le saluda atentamente a la vez que le ruega firme la recepción del presente escrito'.

TERCERO.-El demandante reclama en la presente litis las siguientes cantidades adeudadas:

-Vacaciones no disfrutadas (10 días) por importe de 435,83€.

-Falta de preaviso por importe de 653,76€.

-Abril 2017 (12 días) por importe de 518,78€ (salario base 422,76€, prorrata Pagas Extra 69,90€, Plus incentivos 2,52€, Asistencia 23,60€)

Total adeudado: 1.608,37€.

CUARTO.-Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se elaboró informe relativo a las empresas Maderas y Fondos La Condensa S.L., Maderas y Fondos Caudete S.L. y Comercial Maderera Ankara, S.L., respecto a las que se llevaron a cabo labores inspectoras, que dieron lugar a los hechos que se constatan en el informe, que se da aquí por íntegramente reproducido dada su extensión. El informe expresa que existe un grupo empresarial formado por las empresas Maderas y Fondos Caudete S.L. y Comercial Maderera Ankara, A.L.U, habiendo sucedido su actividad la empresa, Maderas y Fondos La Condesa S.L. (documento aportado por ambas partes en el acto de la vista, folios 28 a 39 del ramo de prueba de la parte actora y documento nº 1 de Fogasa).

Las empresas Comercial Maderera Ankara S.L.U. y Maderas y Fondos Caudete, S.L. se encuentran de baja en Hacienda (folios 18 a 20 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.-Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2018 en la que se declaró la existencia de sucesión empresarial entre Comercial Maderera Ankara, S.L.U. y Maderas y Fondos La Condesa, S.L., sentencia que es firme(documento nº 2 del ramo de prueba de Fogasa).

SEXTO.-Se da aquí por reproducida toda la documental aportada por las partes a sus ramos de prueba.

SÉPTIMO.-Con fecha 9 de mayo de 2017 la parte actora formuló la preceptiva papeleta de demanda ante el correspondiente servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC de Albacete a los efectos legales oportunos el día 5 de junio de 2017 (documento 2 acompañado a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, D. Fernando , acción de despido, solicitando sea declarado nulo o subsidiariamente improcedente, el despido del que fue objeto el trabajador con fecha 12 de abril de 2017, mediante carta de despido de fecha 29 de marzo de 2017. En el acto de la vista solicita que como la empresa empleadora se encuentra sin actividad y no es posible la readmisión del trabajador, en base a lo dispuesto en el artículo 110.1.b de la LRJS se declare la extinción de la relación laboral a la fecha de la sentencia y se abone una indemnización que al día de la celebración del acto del juicio asciende a la cantidad de7.802,13€. Acumula a su pretensión la reclamación de cantidad por importe total de 1.608,37€por los conceptos y cuantías referidas en el hecho probado tercero de la presente resolución, declarándose la responsabilidad solidaria de Comercial Maderera Ankara, S.L.U. y Maderas y Fondos La Condesa, S.L., dada la existencia de sucesión empresarial, como pone de manifiesto el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La parte demandada, las empresas, Comercial Maderera Ankara, S.L.U., Maderas y Fondos Caudete, S.L. y Maderas y Fondos La Condesa, S.L. no comparecieron al acto de la vista, pese a su citación en forma.

El Abogado del Estado se alegó que, a la vista del informe de la Inspección de Trabajo, se trata de un grupo empresarial, siendo Maderas La Condesa, S.L., la sucesora de Comercial Maderera Ankara, S.L.U. y de Maderas y Fondos Caudete, S.L., y por tanto es de aplicación del artículo 44 del E.T . El objeto del presente procedimiento ya ha sido enjuiciado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, cuya sentencia es firme.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por la parte actora, junto con la demanda y en el acto de la vista, que ha sido concretada en los hechos probados y de la reclamada a la empresa demandada, la cual no ha sido aportada por ésta, así como la aportada por el Abogado del Estado,.

TERCERO.-La doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998 , 2792) , 22.12.98 , Castilla-La Mancha 6.3.98 ) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.

CUARTO.-Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba. Precepto este último que ha de ponerse en relación con el art. 105 de la LJS, que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido. Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido, pese a su citación en debida forma.

Al trabajador, Sr. Fernando le fue entregada carta de despido que carece de los más mínimos datos concretos, siendo la información que se ofrece incompleta, ambigua y genérica, que resulta insuficiente a los efectos del despido, por lo que los hechos alegados procede calificarlos como inexactos, inciertos, injustificados y carentes de fundamentación en lo que concierne al contenido de la comunicación extintiva. No fue puesta a disposición de la trabajadora la indemnización, ni se le entrego cantidad alguna ni en el momento de la entrega de la carta ni posteriormente. Pero, es que en la carta de despido además no se hace alusión alguna a problemas de iliquidez de la empresa demandada que pudieran dificultar o impedir con el cumplimiento de la obligación empresarial que se desprendería de lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , no se expresa cifra alguna en relación a la situación económica de la empresa, lo que causa indefensión al trabajador. La empresa tampoco respeto el preaviso recogido en el artículo 53.1.c) del ET . La parte demandada no ha mostrando oposición, por lo que debe considerarse un despido improcedente, no quedando acreditadas las causas que justifiquen la decisión adoptada, dado que se desconocen las circunstancias que llevaron a la empresa a despedir al trabajador, no estando el despido justificado de manera alguna. De tal modo que procede declarar el despido del actor como improcedente, con las consecuencias legales inherentes que impone el artículo 56 del E.T . Y habiendo acreditado la parte actora, de modo suficiente, la imposibilidad de readmisión, atendida la situación de cierre de las empresas, Comercial Maderera Ankara, S.L.U. y de Maderas y Fondos Caudete, S.L, esta ultima donde inicio el trabajador su prestación de servicios laborales, resulta oportuno de conformidad con la previsión contenida den al artículo 110.1.b) de la LRJS acordar la extinción de la relación laboral a la fecha de la presente sentencia, siendo la indemnización a abonar a D. Fernando , de7.802,13€tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 1.307,52€, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 16 de mayo de 2013 hasta el día de hoy, fecha de la presente resolución.

Al respecto, cabe citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de fecha 19 de julio de 2016, número de recurso 338/2005 , dictada, en recurso de casación para la unificación de doctrina, que declaraba improcedente el despido de la actora, llevado a cabo por la empresa, y siendo de imposible cumplimiento la opción por la readmisión, por cese de la actividad, 'declaraba resuelta y extinguida la relación laboral en la fecha de la sentencia...'

Y en cuanto a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha en que se declara extinguida la relación laboral, cabe citar igualmente la sentencia del Tribunal Supremo nº 706/2016, de 21 de julio, recurso de casación en unificación de doctrina 879/2015 y la sentencia nº 1041/2016 de 5 de diciembre de 2016, recurso de casación en unificación de doctrina 3832/15 , que así lo establece.

QUINTO.-Por lo que respecta a la existencia de sucesión empresarial y la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas en el abono de cantidades adeudadas a la actora, cabe acoger los antecedentes de hechos, los hechos constatados y los fundamentos jurídicos y fácticos del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 21 de marzo de 2018, aportado por las partes comparecidas a sus ramos de prueba que aprecia la existencia de un grupo empresarial patológico formado por las empresas Maderas y Fondos Caudete S.L., Comercial Maderera Ankara S.L., habiendo sucedido su actividad por Maderera y Fondos La Condesa, S.L.. Existeconfusión patrimonial, lo cual se acredita en las operaciones entre las mismas, utilizando las mismas instalaciones y maquinaria para producir bienes, aunque el alquiler solo estaba a nombre de una de ellas, Maderas y Fondos Caudete, S.L..; los clientes son prácticamente los mismos en las tres empresas. Hay unfuncionamiento integrado o unitario, que radica ene la familia Pla- Gea, y posteriormente, con la colaboración de los socios de Maderas Adgo, S.L.. Se da unaprestación de trabajo indistinta o común, simultanea o sucesivaen favor de varios empresarios, habiéndose señalado esa prestación de servicios, a lo que hay que añadir las manifestaciones de los trabajadores. Hay unaapariencia externa de unidad empresarial y de dirección, la actividad se realiza en la misma nave, tienen la misma asesoría fiscal y laboral, AF Asesoría Fiscal y Laboral.

Además se constata en el informe que la empresa Maderas y Fondos La Condesa, S.L. es sucesora de la actividad de Maderas y Fondos Caudete, S.L. y Comercial Maderera Ankara, S.L. en aplicación del artículo 44 del E.T ., aplicable a esta subrogación de trabajadores, en su redacción vigente en el momento de la subrogación, establece que: 1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por si mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa especifica, y en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente. 2. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. 3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas. El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito. 4. Salvo pacto en contrario, establecido una vez consumada la sucesión mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida. Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida. 5. Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad. 6. El cedente y el cesionario deberán informar a los representantes legales de sus trabajadores respectivos afectados por el cambio de titularidad de los siguientes extremos: a) Fecha prevista de la transmisión; b) Motivos de la transmisión; c) Consecuencias jurídicas, económicas y sociales, para los trabajadores, de la transmisión, y d) Medidas previstas respecto de los trabajadores. 7. De no haber representantes legales de los trabajadores, el cedente y el cesionario deberán facilitar la información mencionada en el apartado anterior a los trabajadores que pudieren resultar afectados por la transmisión. 8. El cedente vendrá obligado a facilitar la información mencionada en los apartados anteriores con la suficiente antelación, antes de la realización de la transmisión. El cesionario estará obligado a comunicar estas informaciones con la suficiente antelación y, en todo caso, antes de que sus trabajadores se vean afectados en sus condiciones de empleo y de trabajo por la transmisión. En los supuestos de fusión y escisión de sociedades, el cedente y el cesionario habrán de proporcionar la indicada información, en todo caso, al tiempo de publicarse la convocatoria de las juntas generales que han de adoptar los respectivos acuerdos. 9. El cedente o el cesionario que previere adoptar, con motivo de la transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores vendrá obligado a iniciar un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias para los trabajadores. Dicho período de consultas habrá de celebrarse con la suficiente antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto. Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Cuando las medidas previstas consistieren en traslados colectivos o en modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el procedimiento del período de consultas al que se refiere el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 40.2 y 41.4 de la presente Ley . 10. Las obligaciones de información y consulta establecidas en el presente artículo se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a la transmisión haya sido adoptada por los empresarios cedente y cesionario o por las empresas que ejerzan el control sobre ellos. Cualquier justificación de aquéllos basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión no les ha facilitado la información necesaria no podrá ser tomada en consideración a tal efecto. Por lo tanto, la empresa sucesora responde de las deudas con la Seguridad Social de la antecesora, habiéndose producido el cambio de titularidad en el supuesto que nos ocupa de forma no transparente, que no extingue las deudas con la Seguridad Social conforme al art.15 LGSS (actualmente regulado en el articulo 18 del Real Decreto Legislativo 8/2015 ). Estos hechos infringen lo dispuesto en los arts. 15 , 104 , 113 y 127 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio (B.O.E.29-6.94) (regulados actualmente en los artículos 18 , 142 , 154 y 168 del Real Decreto Legislativo 8/2015 ) y el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 12 , 13 , 14 , 22 , 23 , 27 y 28 del R.D. 2064/1995, de 22 de diciembre (B.O.E.25-1-96), en relación con los artículos 12 , 13 , 14 , 15 y 65 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por R.D. 1415/2004, de 11 de junio (B.O.E del 25).

Es por ello, que atendiendo al Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y a la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 23 de julio de 2018 y la no oposición de las empresas demandadas, es clara la existencia del grupo empresarial formado por MADERAS Y FONDOS CAUDETE SL y comercial ANKARA SL, habiendo sido sucedida su actividad por MADERAS Y FONDOS LA CONDESA S.L. conforme a lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO.-Asimismo, junto con el ejercicio de la acción por despido se acumula la acción en reclamación de cantidad por importe de 1.608,37€, por las cantidades debidas al trabajador, por los conceptos y cuantías que se ha desglosado en el hecho probado tercero de la presente resolución, que se da aquí por reproducido.

A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral entre la parte actora y las mercantiles demandada, Comercial Maderera Ankara, S.L.U. y Maderas y Fondos Caudete, S.L., antigüedad y salario, unido a la incomparecencia de estas últimas, sin que por las mismas, se haya desplegado prueba acreditativa del pago o de cualquier otro hecho extintivo de la pretensión actora, tal y como le incumbía a tenor de lo previsto en el artículo 217.2 de la LEC , conduce a la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1 , 4 , 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , y demás preceptos concordantes.

En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, procede de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 y 44 del E.T . procede condenar a las mercantiles codemandadas, Comercial Maderera Ankara, S.L.U., Maderas y Fondos Caudete, S.L. y Maderas y Fondos La Condesa, S.L., a que abonen al actor D. Fernando la cantidad de1.608,37€por las cantidades adeudadas; cantidad que devengará el 10% de interés por mora, de conformidad con lo previsto en el art. 29.3 del ET .

SÉPTIMO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación,

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Fernando , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Fernández Manjavacas y asistido del Letrado D. Javier Coto Hevia contra las empresas Comercial Maderera Ankara, S.L.U., Maderas y Fondos Caudete, S.L. y Maderas y Fondos La Condesa, S.L., que no comparecen pese a su citación en forma habiéndose citado al FOGASA, que comparece representado y asistido por el Abogado del Estado Habilitado D. Braulio Rincón Pedrero, deboDECLARAR Y DECLAROLA IMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto el actor y, deboDECLARAR Y DECLAROEXTINGUIDA LA RELACION LABORALexistente entre D. Fernando y la empresa, Comercial Maderera Ankara S.L.U. desde la fecha de la presente resolución, y en consecuencia deboCONDENAR Y CONDENOa las empresas demandadas, Comercial Maderera Ankara, S.L.U., Maderas y Fondos Caudete, S.L. y Maderas y Fondos La Condesa S.L. y a FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, y el abono en concepto de indemnización al demandante de la cantidad deSIETE MIL OCHOCIENTOS DOS EUROS CON TRECE CENTIMOS DE EURO (7.802,13€)por la resolución contractual que por la presente se declara; así como al abono de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa las empresas Comercial Maderera Ankara, S.L.U, y Maderas y Fondos La Condesa, S.L., conjunta y solidariamente al pago a D. Fernando , de la cantidad deMIL SEISCIENTOS OCHO EUROS, CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (1.608,37€)por los conceptos referidos en el hecho probado tercero de la presente resolución, que devengará el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0357/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/00357/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 00357 17.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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