Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 3976/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1519/2020 de 21 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 3976/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020103990
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7494
Núm. Roj: STSJ CAT 7494/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001610
CR
Recurso de Suplicación: 1519/2020
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 21 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3976/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Fausto frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona
de fecha 13 de diciembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 242/2019 y siendo recurrido/a
Terminales Portuarias, S.L., MUTUA FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de marzo de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Fausto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, TERMINALES PORTUARIAS, S.L, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- La parte actora D. Fausto , nacidoel NUM000 -1972, con núm. NUM001 de afiliación a laSeguridad Social en el Régimen General, prestando serviciospara la empresa demandada TERMINALES PORTUARIAS, S.L conprofesión habitual de jefe de equipo operaciones puerto,inició situación de I.T el 3-5-17 por accidente detrabajo. (expediente administrativo, documentos nº 11 y12 aportados por la mutua).
2º.- La demandada TERMINALES PORTUARIAS, S.L tieneconcertadas las contingencias profesionales por accidentede trabajo con MUTUA FREMAP, estando al corriente en elabono de las cotizaciones. (hecho no controvertido) 3º.- Se inició el correspondiente expedienteadministrativo en solicitud de una declaración deincapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, loque motivó que fuera examinado el actor por el ICAM en fecha15-1-1828-9-18 que originó la propuesta de la comisión deevaluación de incapacidades de fecha 25-10- 18 con elsiguiente cuadro residual: 'SEQÜEL.LES PER LESIONS D'AT AMBRESULTAT DE FRACTURA AIXAFAMENT L1 AMB COMPROMIS MEDUL.LAR,FRACTURA PLATAFORMA SUP L3 I FRACTURA APOFISIS TRANSVERSESD12, L1, L2 + FRACTURES COSTALS DIVERSES I POLICONTUSIONS.IQ (05/05/2017): ARTRODESI INSTRUMENTADA TRANSPEDICULART11-T12-L2-L3. IQ (10/05/2017): EXERESI + IMPLANT MALLA MOSST12-L2+ DISCETOMIA I CRUENTACIO L2-L3 I IMPLANT MALLES MOSSL2-L3 + DOBLE DRENATGE PLEURAL. RESTA LIMITACIÓ FUNCIONAL,FLEXIO TRONC I TRASTORN ADAPTATIU'.(expediente administrativo, documento nº 7 y 9 aportadopor la mutua ) 4º.- La Dirección Provincial del INSS en fecha 4-12-18,dictó resolución por la que se declaraba a la parte actoraafecto de una Incapacidad Permanente Total para la profesiónhabitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho apercibir una pensión equivalente al 55% de su basereguladora establecida en 3.751,20 euros estando obligado asu abono Mutua Fremap.(expediente administrativo, documento nº 7 aportado porla mutua) 5º.- Presentada por la parte actora reclamación previa enfecha 23-1-19, fue desestimada por resolución del INSS de21-2-19.(expediente administrativo y documento aportado juntocon la demanda, documentos nº 5 y 6 aportados por la mutua) 6º.- Las lesiones que efectivamente presenta la parte actora son las siguientes: 'SECUELAS POR LESIONES DE AT CONRESILTADO DE FRACTURA APLASTAMIENTO L1 CON COMPROMISOMEDULAR, FRACTIRA PLATAFORMA SUPERIOR L3 Y FRACTURA APOFISISTRANSVERSAS D12, L1, L2 + FRACTIRAS COSTALES DIVERSAS UPOLICONTUSIONES. IQ( 5/5/2017): ARTROSIS INSTRUMENTADATRANSPEDICULAR T11-T12-L2- L3. IQ (10-5-17): EXÉRESIS +IMPLANTE DE MALLA MOSS T12-L2+ DISCECTOMIA Y CURENTACIÓNL2-L3 E IMPLANTE MALLAS MOSS L2-L3 + DOBLE DRENAJE PELURAL.RESTA LIMITACIÓN FUNCIONAL, FLEXIÓN TRONCO Y TRASTORNOADPTATIVO CON UN GAF 060. IQ (29-1-19) ARTROSIS RODILLADERECHA CON NUENA EVOLUCIÓN Y SIN COMPLICACIONES.LIMITADO PARA BIPEDESTACIÓN PROLONGADA Y CARGA DE PESOS'(expediente administrativo, informe del ICAM, pericialDr. Menéndez, pericial del Dr. Juan , documentosnº 2 a 4, 13 y 14 aportados por la mutua, documentos nº 3,4, 5 y 11 aportados por el actor) 7º.- Por resolución de ICASS de fecha 19-11-18 se le declaróafecto a un grado de discapacidad del 65% (60% grado dediscapacidad y 5% por factores sociales complementarios) conefectos el 26-10-18. En dicha resolución se dispone que noprocede valorar la necesidad del concurso de otra persona nisupera el baremo que determina la existencia de dificultadesde movilidad.(documento nº 2 aportado por el actor) 8º.- La base reguladora mensual establecida para laIncapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente es de3.751,20 euros y la fecha de efectos del 28-9- 18.
(Hecho no controvertido) '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las partes demandadas Mutua Fremap y Terminales Portuarias, S.L., a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Fausto recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos nº 242/2019 que desestimó su demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta, articulando un único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en el que denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 191.1.c) del TRLGSS de 2015 para, tras afirmar que se encuentra en situación de incapacidad permanente Absoluta, solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
El artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción otorgada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, - antes artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -, establece: ' Grados de incapacidad permanente: 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'
SEGUNDO.- Son numerosas las sentencias dictadas por esta Sala sobre la incapacidad permanente Absoluta, entre otras muchas, la sentencia núm. 6496/2017 de 27 octubre, Recurso de Suplicación: 4201/2017: '...
Comenzando por la normativa aplicable, describe el artículo 137, en su apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 (aplicable al objeto del recurso, dada la fecha de la resolución administrativa impugnada) la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquélla que ' inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' , en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' . Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-).
TERCERO.- En el caso de autos el trabajador, (a quien se le ha reconocido el grado de incapacidad permanente Total en vía administrativa), padece las dolencias descritas en Hecho Probado Sexto: '...Secuelas por lesiones de accidente de trabajo con resultado de fractura aplastamiento L1 con compromiso medular, fractura plataforma superior L3 y fractura apófisis transversas D12, L1, L2 + fracturas costales diversas o policontusiones. IQ (5/5/2017): Artrodesis instrumentada transpedicular T11-T12-L2-L3. IQ (10-5-17): Exéresis + Implante de mallas Moss L2-L3 + Doble drenaje pleural. Resta limitación funcional, flexión tronco y transtorno adaptativo con un Gaf 060. IQ (29-1-19). Artrosis rodilla derecha con buena evolución y sin complicaciones.
Limitado para bipedestación prolongada y carga de pesos'.
La patología dorso-lumbar consecuencia del accidente de trabajo precisó de dos intervenciones quirúrgicas y las secuelas que le han ocasionado le limitan para la carga de pesos, flexión de la columna y bipedestación prolongada, pero no le impiden la ejecución de trabajos sedentarios o livianos, para los que no tiene limitación o impedimento; como tampoco se la causa, para este tipo de trabajos sedentarios, la patología de la rodilla, puesto que no se ha acreditado le cause limitación funcional ni laboral alguna; y ello porque ninguna de las dolencias que padece el recurrente tiene carácter o entidad grave o severo, por lo que sí le imposibilita para la realización de sus funciones de Jefe Equipo Operaciones Puerto, como se le ha reconocido en vía administrativa, pero no ha probado el recurrente (quien tiene la carga de la prueba de la limitación para todo trabajo que mantiene en el escrito de recurso, según el artículo 217 de la L.E.C.), que le supongan limitación para la de realización de toda actividad laboral.
Con el conjunto de patologías que padece el recurrente no es tributario del grado de incapacidad postulado, porque conserva todavía una capacidad de trabajo residual para la realización de trabajos livianos o sedentarios, que aún puede realizar con los requerimientos habituales de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador/a, por lo que, compartiéndose el criterio adoptado por la Magistrada en su sentencia, no se puede decir que reúna los requisitos necesarios para ser declarado en situación de incapacidad permanente Absoluta que pide y se concluye la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Fausto contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos nº 242/2019, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
