Sentencia SOCIAL Nº 3977/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3977/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2677/2017 de 19 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 3977/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017104801

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7424

Núm. Roj: STSJ CAT 7424/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8002843
mm
Recurso de Suplicación: 2677/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 19 de junio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3977/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Gregorio frente a la Sentencia del Juzgado Social 29
Barcelona de fecha 6 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento nº 51/2016 y siendo recurridos Tesoreria
General de la Seguridad Social, Tot per la Elevacio,S.L. y Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Gregorio , contra TOT PER LA ELEVACIÓ, SL, INSS, TGSS, en reclamación de recargo de prestaciones, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Por resolución de fecha de salida 3.6.2016 el INSS resolvió que no procedía declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador en fecha 12.6.2012.



SEGUNDO.- El trabajador, con antigüedad en la empresa desde 15.11.2010, ensamblador de maquinaria mecánica, sufrió accidente de trabajo en fecha 12.6.2012, cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la fabricación de maquinaria de elevación y manipulación. El accidente le produjo dislocaciones y subluxaciones, lesionando las extremidades superiores, por las que recibió asistencia hospitalaria. El accidente ha dado lugar a prestaciones de IT y al reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución de 29.5.2015.



TERCERO.- La Inspección ha emitido informe, que se tiene por reproducido. Hubo parte de accidente, calificado de leve. El accidente sucedió en el centro de trabajo de la entidad Associació pro disminuits del Penedés-Fundació L'Espiga con la que la empresa TOT PER LA ELEVACIÓ, SL mantenía un contrato de mantenimiento preventivo en relación con la plataforma elevadora vertical para personas con movilidad reducida disponible por la Fundació.



CUARTO.- El accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba en el foso de la plataforma, realizando trabajos propios de mantenimiento, reparación o reglaje. El trabajador accedió al foso para atornillar desde el interior un pulsador de la puerta, que estaba flojo, se cerró la puerta del rellano, bajó el elevador y quedó atrapado entre el foso y la plataforma. Había accionado desde fuera la botonera interior del equipo dirigiendo al mismo a la planta primera (planta superior); accedió al cuarto contiguo y desactivó la corriente dirigida al ascensor desde el cuadro general; no accionó ningún stop en la cabina ni en el techo del equipo, ni situó en off el interruptor de caja; abrió las puertas del elevador de la planta baja con la llave propia para ello y accedió al interior del foso introduciendo la caja de herramientas, dejando depositada una linterna entre las puertas para evitar que se cerraran. La linterna cayó y se cerraron las puertas, estando en el foso.

Posteriormente alguien pulsó la botonera para llamar a la plataforma y ésta empieza a descender. Al contactar la plataforma con su cuerpo se disparó la caja de cuñas deteniéndose. Existe una barra de seguridad dispuesta en la fosa a modo de protección que hubiera producido la parada de la plataforma a la altura de dicha barra, evitándose e riesgo de atrapamiento. No hizo uso de la misma de forma preventiva dado que el trabajo a realizar requería de un tiempo mínimo de ejecución y entendiendo que el corte de suministro de corriente al ascensor desde el cuadro general era suficiente para evitar la puesta en marcha accidental del equipo.

El mantenimiento preventivo de la plataforma lo había realizado el trabajador, manifestando que 'todo era correcto en el funcionamiento del equipo'. Se colocó un de micro ruptor en el puntal y caja de stop en el foso en junio 2013

QUINTO.- El riesgo se encuentra previsto en la evaluación de riesgos. El trabajador había recibido formación en materia de prevención de riesgos. La empresa procedió a la investigación interna del accidente.

Se dispone de un Manual de Instrucciones para el instalador y de un Procedimiento de seguridad de mantenimiento y reparación de ascensor y plataformas elevadoras verticales, que se tienen por reproducidos.

El trabajador había recibido dicha documentación el 17.11.2010 y 23.3.2012, respectivamente. El trabajador ha recibido formación específica en materia preventiva. La plataforma estaba homologada y había sido revisada, siendo la última revisión de 5.6.2012, efectuada por el propio actor, con su conformidad.



SEXTO.- Se ha agotado la vía previa.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO. - Motivos del recurso : Frente a la sentencia de instancia, que desestima íntegramente la demanda y por tanto mantiene los efectos y consecuencias de la resolución del INSS de 3.6.2016 por la que se declaraba que no hubo falta de medidas de seguridad en el accidente que el actor sufrió el 12.06.2012, ahora, no conforme con dicha decisión interpone el presente recurso que sustenta en los siguientes motivos: a) Solicita la reposición de estos autos al momento anterior a dictarse sentencia por falta de motivación de la misma que le ha producido indefensión, y que a su juicio, vulnera el art. 24 CE .

b) Igualmente, solicita que se añadan dos hechos nuevos (el séptimo y noveno), y que se modifique el quinto.

c) Y por último, a través del apartado de censura jurídica, denuncia la infracción de los artículos 123 TRLGSS (94) (hoy 164 del TRLGSS 2015), 4.2.d) TRLET ; 13 , 14 , 15.4 , y 17 de la Ley 31/1995; 3.1 . y 4.1 del RD 1215/1997 ; art. 96.2 del TRLGSS, y de la STS de 22.11.2005 .

El recurso ha sido debidamente impugnado por la empresa demanda.



SEGUNDO. - Nulidad: Para justificar la petición de reposición de los autos al momento anterior a dictarse la sentencia, el actor, señala que el Juzgador no valoró ni suficiente ni correctamente la prueba. En su opinión, en esencia, el Juzgado debió tener en cuenta los dos informes, el pericial que aportó en el acto del juicio, y el informe de la ITSS, y, no como hizo, solo el de la ITSS, y en todo caso, debió motivar, al menos por qué solo le dio valor a éste último.

Sobre la falta de motivación, el Tribunal Constitucional (sentencia 146/1995, de 16 de octubre ) viene razonando, en relación al cumplimiento del requisito de motivación de las sentencias contenido en el artículo.

120.3 de la Constitución , lo siguiente: 'la estructura de la sentencia contiene, desde siempre, una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión en que termina, parte dispositiva o Fallo que lleva dentro el 'imperium' o la 'potestas'. La argumentación que precede a ese solemne pronunciamiento judicial le dota de la 'auctoritas', proporcionándole así la fuerza de la razón. Ahora bien, la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ( artículo 120.3 Constitución Española ) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden. Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 ). La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas - en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la 'ratio decidendi' de las resoluciones. Se convierte así en 'una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ' ( SSTC 159/1989 y 109/1992 , entre otras).

Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 218 ) pide al respecto, nada menos, pero nada más, que claridad y precisión ( STC 159/1992 ). No existe norma alguna en nuestras Leyes de enjuiciamiento que imponga 'a priori' una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función d la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee.

En el presente supuesto, basta hacer una simple lectura de la sentencia impugnada, para darse cuenta que la misma contiene en su relación de hechos probados, así como en su fundamentación jurídica, una completa descripción de los hechos acaecidos, y de los razonamientos que le llevaron a declararlos probados, como de los argumentos a través de los cuales justifica la desestimación de la demanda interpuesta; así que se podrá estar o no conforme con la conclusión que refiere el fallo, pero lo que nunca se podrá afirmar, es que la resolución no le ha permitido al recurrente conocer sus fundamentos, su 'ratio decidendi', que en definitiva, no es otra que la de saber cómo ha llegado el Juez 'a quo' a la convicción que plasma en el fallo, ni tampoco puede alegar, como realmente hace, porque entre otras cosas no estaríamos ante un supuesto de falta de motivación, que el hecho de que no haya dado el valor que perseguía a su informe pericial, ha limitado su derecho de defensa, cuando, como fácilmente se puede comprobar, no ha tenido ningún problema para formalizar el presente recurso de suplicación, circunstancia, que evidentemente, excluye cualquier tipo de indefensión y por tanto, debe provocar la desestimación de este primer motivo.



TERCERO.- Revisión de los hechos : a) Propone, el recurrente, aunque no por este orden, la modificación del hecho quinto de los probados, con el objetivo de que se le dé la siguiente redacción: 'El riesgo se encuentra previsto en la evaluación de riesgos. El trabajador había recibido formación en materia de prevención de riesgos. La empresa procedió a la investigación interna del accidente. Se dispone de un Manual de Instrucciones para el instalador y de un Procedimiento de seguridad de mantenimiento y reparación de ascensor y plataformas elevadoras verticales, que se tienen por reproducidos. En dicho Manual se establece la obligatoriedad de instalación de microrruptor de parada y del Stop de foso.

El trabajador habla recibido dicha documentación el 17 de noviembre de 2010 y 23 de marzo de 2012, respectivamente. El trabajador ha recibido formación específica en materia preventiva.' Se pretende apoyar dicha alteración en los folios 53 a 87, y 419 a 453.

Petición que no podemos aceptar por cuanto, con ella no se pretende corregir un error valorativo, sino suprimir del hecho, aquello que le perjudica y que de mantenerse dejaría sin sentido la censura jurídica.

Además, como bien indica la empresa en su escrito de impugnación, la circunstancia que se pretende suprimir, no solo viene avalada por el informe de la ITSS, sino también por los documentos que invoca la demandada, los cuales no pueden reputarse de inferior valor que los que cita el actor.

b) Se solicita que se añada al relato un nuevo hecho, que ocuparía el séptimo lugar en el mismo, y al que se debería dar el siguiente contenido: 'A fecha del accidente de trabajo el actor 12.6.2012 en el foso de la plataforma elevadora no se habían instalado ni microrruptor en el puntal, ni caja de Stop, y carecía de dispositivos de iluminación.' Igual suerte debe correr esta alteración, y no solo porque del documento que invoca, no se puede extraer lo que postula, sino porque el interrogatorio no es un medio de prueba hábil para conseguir la revisión que solicita, y, además, no se ha solicitado la modificación del hecho cuarto, el cual contiene circunstancias que pretende combatir con este nuevo hecho. Sea como fuere, es evidente, que existen en los autos, documentos, que ponen en entredicho, que fuere cierto lo que ahora en este nuevo hecho afirma.

c) Por último, solicita que añada un nuevo hecho, que refiere que sería el noveno, cuando, de aceptarse, debería ocupar el octavo lugar en la resultancia. Al margen de ello en tanto ello carece relevancia procesal o jurídica, el nuevo hecho, según reclama debería ser redactado de la siguiente manera: 'A fecha del accidente de trabajo sufrido por el actor es aplicable el RD 57/ 2005, de 21 de enero, el cual establece la obligatoriedad de instalación en el foso de la plataforma elevadora de microrruptor de punta, stop de foso, así como dispositivo de iluminación.' Es doctrina pacífica de esta Sala, (STSJ CAT de 7 de febrero de 2013, Rec. 5332/12, 24.3.2014, Rec.2704/13, Rec. 1151/2016, rec.4543/2016), la que señala que de los términos de la redacción fáctica ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva, cualquier concepto jurídico; b). Los hechos notorios y los conformes; c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos. Por tanto, si lo que se pretende es introducir el contenido de una norma jurídica, el lugar no es el relato sino la censura jurídica, lo que nos obliga a rechazar también este último motivo.



CUARTO. - Censura jurídica : Inalterado el relato de hechos, este recoge el fiel reflejo de la causa que originó el accidente de trabajo, siendo esta como se señala: la imprudencia 'profesional' que cometió el trabajador accidentado, basada en la errónea confianza que tenía de que la linterna que colocó en la puerta del elevador iba a permitir que permanecieran abierta mientras se encontraba en el foso. Confianza, que le impidió con las obligaciones que le imponía el protocolo que debía seguir para evitar accidentes cuando se trabaja en un foso de un elevador. Según ha quedado probado, es obligado, y por este orden: subir la plataforma al piso superior, desconectar el suministro eléctrico, cerrar la llave de paso, poner el puntal de seguridad y enclavar el stop del foso. En cambio, el actor, si bien es cierto que desde la botonera de fuera, dirigió la plataforma hacía el piso de arriba, e incluso que desconectó el suministro eléctrico (caja de luces general), también lo es que no accionó el interruptor de stop de la cabina, sabiendo, que si no se hacía el elevador no queda inmovilizado (entre otras cosa porque tiene baterías de emergencia, para que el ascensor, si están las puertas cerradas, se dirija a la planta más próxima, y cuando llegue se abran las puertas), ni accionó a off el otro interruptor de color rojo que estaba en otra caja gris que permite inmovilizar el elevador. Es evidente, tal y como recoge el informe de la ITSS, que, de haber cumplido con el protocolo, que conocía perfectamente, no se hubiese producido el accidente, y si este no fue aún más grave, lo fue porque cuando la plataforma elevadora se puso en funcionamiento, el resto de los mecanismos de seguridad funcionaron.

Por consiguiente, si el trabajador, recibió la formación e información necesaria en materia preventiva, si la plataforma elevadora poseía todos los mecanismos de seguridad para que no se pudiera accionar mientras se efectuasen operaciones de reparación o de mantenimiento, en el foso, tal y como refleja el relato de hechos, la única causa del accidente fue, como venimos afirmando, la imprudencia cometida por el trabajador, que por un lado confió en que la linterna impediría que se cerrasen las puertas del elevador, y por otro, pensando, dada la naturaleza de la avería (no funcionaba un pulsador) que tardaría poco tiempo en acabar su trabajo, considero que no era necesario seguir el protocolo.

Refiere el recurrente, que la imprudencia profesional no exonera a la empresa del cumplimiento de las obligaciones que le imponen las normas que cita, podíamos estar de acuerdo con dicha afirmación, si la parte no olvidara, que el recargo de prestaciones no solo precisa que exista un accidente de trabajo, sino que la empresa haya incumplido (por culpa o negligencia) las normas en materia preventiva que estaba obligada a cumplir, y además que exista una perfecta relación de causalidad entre el accidente y el incumplimiento. Pero, en el presente asunto, como no ha quedado probado el incumplimiento, y, sí, que el accidente se produjo por culpa exclusiva del trabajador, es evidente que no existe la necesaria relación causal sin la cual la empresa no puede ser condenada a soportar el recargo que se reclama.

A la vista de todo lo hasta aquí relatado, procede desestimar el recurso, y confirmar la sentencia de instancia en todas su extensión y pronunciamientos.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gregorio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona, de fecha 6/3/2017 , autos núm. 51/2016 y acumulados, por RECARGO DE PRESTACIONES, y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia impugnada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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