Sentencia SOCIAL Nº 3981/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3981/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2037/2019 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 3981/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019103683

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5847

Núm. Roj: STSJ CAT 5847/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001381
EMA
Recurso de Suplicación: 2037/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SRA. Mª TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SRA. NURIA BONO ROMERA
En Barcelona a 23 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3981/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Nicolasa frente a la Sentencia del Juzgado Social 2
Terrassa de fecha 14 de diciembre de 2018 , dictada en el procedimiento nº 740/2017 y siendo recurrido
Instituto Nacional de Empleo, Mutua Universal Mugenat, INSS, TGSS y Penélope . Ha actuado como Ponente
la Ilma. Sra. NURIA BONO ROMERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda formulada por Dª Nicolasa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y la empresa ANA RODRÍGUEZ SERRAHIMA, en reclamación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivadas de accidente de trabajo o subsidiariamente de enfermedad común, absuelvo a las demandadas de los pedimentos en su contra formulados.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte demandante Dª Nicolasa , nacida el día NUM000 /1956 y con DNI núm.

NUM001 tiene como profesión habitual la de auxiliar administrativa.



SEGUNDO.- Tras el oportuno reconocimiento por la SGAM en fecha 11/07/17, se dictó resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. el día 11/08/17, declarando que la parte actora no está afecta de grado alguno de invalidez permanente.



TERCERO.- Formulada reclamación previa, ha sido desestimada.



CUARTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 451,68 euros mensuales.



QUINTO.- Las lesiones de la parte actora se concretan en: traumatismo craneoencefálico en 2002, quedando como secuela, oftalmoplejía vertical monocular derecha por parálisis del III par derecho; cavernoma frontal derecho en control desde 2009, asintomática, sin focalidad neurológica, trastorno depresivo de larga evolución en tratamiento, sin limitación funcional. Protusiones discales L4-L5-S1.



SEXTO.- La actora sufrió un accidente de trabajo en fecha 14/03/2002 y por resolución de la entidad gestora de fecha 25/08/03, se declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, por las siguientes patologías: disminución de la agudeza visual de un ojo en menos del 50% siempre que con corrección no alcance las siete décimas.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (Mutua Universal Mugenat), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre en suplicación la representación letrada de quien fue parte actora Dña. Nicolasa frente a la sentencia dictada en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Terrassa en fecha 14 de diciembre de 2018 en procedimiento 740/2017 en materia de seguridad social prestacional dirigido el recurso a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado, pretendiendo que se revoque la sentencia y se dicte nueva resolución por la que revocando la sentencia de instancia y admitiendo los motivos de recurso, se estime la demanda se le declarare en situación de grado de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo y en su defecto en grados inferiores y para el caso de no ser estimada se declare ser merecedora del grado de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común o en su defecto en grados inferiores. Este recurso se ha impugnado por quien fue codemandados MUTUAL UNIVERSAL MUGENAT exponiendo en su escrito los argumentos de su oposición a los motivos del recurso.

Sobre la modificación de hechos probados

SEGUNDO .- Primeramente ha de analizarse el motivo de recurso que por la vía de la revisión fáctica, citando expresamente el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , pretende la recurrente. En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina en relación a este motivo que: ' 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.'.

Es conocido, y no por ello ha de dejar se señalarse y usualmente de ello dejamos constancia y referencia en la sentencias de la Sala, que para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado la Jurisprudencia viene refiriéndose con reiteración a los exigibles requisitos que para estimar este motivo es necesario que concurran y entre ellos: a) que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], b) Que ello resulte de forma clara, patente y directa de la prueba obrante en autos , sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, citando pormenorizadamente el documento o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia , [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso]. De modo que en cuanto a los documentos solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia carácter fehaciente o idoneidad. Por lo que se refiere a la prueba pericial y su valoración la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la Constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica ( Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria en su art.

348 ) en conjunción con el resto de la practicada y por ello solo constatando que se ha apartado de tales reglas valorativas para llegar a conclusiones del todo punto ilógicas se podrá de manifiesto el error en aquella (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional núm. 175/1985, de 15 de febrero , núm. 44/1989, de 20 de febrero , núm. 24/1990, de 15 de febrero ).

c) que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea o equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos o complementándolos, d) además de que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como fundamento de la revisión, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba'. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado. Frente a un planteamiento de este tipo, el criterio judicial ha de prevalecer por su consideración de objetivo, imparcial y desinteresado, en este sentido la STS Sala Cuarta de fecha 18/11/1999 recurso 9/1999 (que aunque cita los preceptos de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 97 de ese texto igual que el actual artículo 97 se refiere a la valoración de la prueba) o la STS Sala Cuarta de fecha 24/05/2000 . O también la Sentencia de esta Sala de 20/01/2011 recurso 6187/2010 con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y precedentes en la propia Sala (sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril , de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996 ; de 26 de noviembre de 1997 ; de 2 y 30 de noviembre de 1998 ; y de 15 y 29 de enero de 1999 ) estableciendo que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a, y que se reflejan en el relato de hechos probados, han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS , ya que ' lo contrariosería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.' ( STS 24/05/2000 ). Y en tal ejercicio de esa labor jurisdiccional, más concretamente en relación a los supuestos de incapacidad declarara expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.



TERCERO .- En el presente recurso, y descendiendo al caso concreto desde tales principios generales, tras dedicar el recurrente toda la primera parte del recurso en lo que califica de antecedentes a realizar su propia valoración de las circunstancias y condiciones medicamente objetivables que indica concurren en la actora a partir de la valoración propia y de parte que realiza de la prueba practicada en juicio, discrepando absolutamente de la realizada por la Juzgadora, para finalmente a señalar los que identifica ya como Motivos de Suplicación, dedicando el que numera como primero a la revisión de los hechos declarados probados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193b) de la LRJS e identifica los hechos probados cuya modificación pretende: los hechos
PRIMERO,

CUARTO,

QUINTO Y

SEXTO y ofrece una redacción alternativa a cada uno de los mismos con adiciones/modificaciones.

Aunque en todos los casos ofrece el recurrente una redacción alternativa al relato judicial respecto del hecho cuya modificación pretende, ni en relación al hecho probado primero (cuando pretende modificar la que en el mismo consta como profesión habitual) ni en relación al hecho probado cuarto (cuando pretende establecer una Base reguladora distinta de la que consta), cita o identifica documento alguno ni señalando folio del expediente ni identificando su contenido, fecha o procedencia. Tal falta de requisitos determina ya que no haya de prosperar modificación alguna respecto de los mismos conforme a la previsión del artículo 196.3 de la LRJS . En cuanto al resto de hechos cuya modificación pretende: - al Hecho probado 5º (y se da por reproducida la modificación que pretende y consta en el escrito de interposición del recurso) señala el recurrente que la sentencia en el mismo '...hace un corta pega del folio 194 relativo al informe del INSS en el apartado 'Orientación diagnostica'... y copia como hecho probado quinto lo que pone el INSS, no entrando a valorar ya sea, por mera curiosidad, el resto de documentación medica aportada en autos.... (y mantiene que )...de la documental aportada queda debidamente acreditado las agravaciones, donde constan claramente y con precisión las siguientes secuelas...teniendo estas pruebas concluyente poder de convicción, gozando de fuerza suficiente para poner de manifiesto el Tribunal el error del magistrado de Instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda...' y señala los folios de autos de 173 a 183 refiriéndose separadamente a cada uno de ellos, para terminar manteniendo que '... las consideraciones del médico forense se contraponen a las pruebas aportadas...' Observado en su conjunto la cita de los señalados documentos tras su consulta para resolver sobre este motivo, se hace evidente que conforme al foliado de autos se trata de la práctica totalidad de la prueba documental aportada por la parte actora consistente en informes médicos. Tal prueba documental ocupa de folios 173 a 191 de los que desde el folio 184 en adelante lo que consta es la Sentencia de esta Sala Social del TSJ de Catalunya recurso de suplicación 733/2017 de fecha 13/04/2017 núm. 2499/2017 que ya en su momento confirmó la sentencia de Instancia dictada por el Juzgador social núm. 2 de Terrassa que en fecha 17/05/2016 desestimo la demanda de la hoy actora frente a la resolución de INSS de fecha 22/04/2016, declarando que no se encontraba afecto a ningún grado de incapacidad en base a las dictamen el ICAM, el 01/04/2016, que recogía como dolencias: 'oftalmoplegia vertical monocular de secuelas de TCE padecido el 2002. Cavernoma frontal d. en seguimiento desde 2009. Trastorno depresivo de larga evolución. Funcionalidad conservada'.

Lo que ello evidencia es que disconforme la recurrente con la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de Instancia, articula por la vía de este motivo una pretensión de revaloración total de la prueba documental-informes médicos que aportó al juicio a instancia de la parte actora que revela que lo que se pretende es introducir una interpretación de parte o subjetiva de la misma como alternativa a la establecida por el Juzgador para formar su convicción. Debemos concluir ya desde ahora que no ha de prosperar de ningún modo en el recurso de suplicación que es extraordinario y no una nueva instancia, cuando además se advierte que. La Magistrada 'a quo' apoya su decisión y también la valoración conducente a la determinación de la situación del trabajador en cuanto a las lesiones y dolencias que le afectan y la limitación funcional derivada de ello, en especial en la valoración que realiza del Informe de SGAM ( antes ICAMS), al que junto con el Informe emitido por el Médico Forense la Juzgadora, tras la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, identifica como aquella a la que otorga preminencia para conformar su convicción y llegar a tal descripción de la situación del trabajador que expresa en el hecho probado quinto al registrar precisamente el contenido del informes de SGAM en cuanto a la orientación diagnostica-lesiones y secuelas frente otros elementos probatorios, cuando forma parte de su función jurisdiccional el determinar y elegir las pruebas a las que otorga, frente a otras, esa especial fuerza probatoria para formar su convicción ante la existencia de esos elementos de prueba que se identifican y justifican las conclusiones fácticas del juez 'a quo' en la valoración de la prueba médica que realiza cuando es quien tiene '... conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) .../...' . Y sus conclusiones no pueden considerarse ni arbitrarias, ni irrazonables o injustificadas en atención precisamente a la existencia de tales informes que considera preeminentes. Por ello hemos de rechazar y desestimamos la pretensión modificatoria de este hecho probado.

- al Hecho probado 6º (y se da por reproducida la modificación que pretende y consta en el escrito de interposición del recurso) señala el recurrente que no se mencionan los efectos acaecidos en ese accidente de marzo de 2002 ni se deja constancia de que estaba trabajando e identifica en cuanto a tal hecho probado como único documento del que considera se desprende la equivocación de la sentencia que se recoge en el mismo para el que señala una redacción alternativa para figurar en la narración fáctica calificada de errónea el que identifica, no por el folio al que consta, sino como 'informe de ingreso del accidente del 2002',pero no consta en la causa aunque si constan informes de consultas y visitas posteriores que hacen referencia al ingreso tras el accidente. En tales circunstancias tampoco habrá de prosperar la pretendida modificación del hecho que por otro lado y en la forma y con el contenido de la alternativa que consta en el escrito de recurso tampoco prosperaría pues la misma incluye consideraciones y conclusiones valorativas de parte, que incluso de nuevo hace referencia a la profesión que tenía en 2002, también a una resolución del INSS de fecha 25/08/2003 que ya reconoce el recurrente que valoró esa situación tras el accidente y declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes y otras muchas consideraciones y afirmaciones. Sin embargo lo determinante es precisamente que no advertimos error en la expresión de tal hecho probado cuando lo que recoge precisamente es ese antecedente del accidente en 2002 como se refleja en la resolución inicial del INSS de fecha 11/08/2007, que se identifica en el hecho probado segundo de la sentencia, en sus hechos 8 y 9 y en concreto este último el dictamen de ICAMS entonces valorado. Hemos de rechazar y desestimamos también la pretensión modificatoria de este hecho probado.

Sobre el examen del derecho aplicado

CUARTO .- En cuanto al segundo motivo del recurso, de la revisión del derecho o censura jurídica, es el contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS referido al examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia. En correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal en cuanto al contenido del escrito de interposición del recurso, se determina por un lado la cita del precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a juicio del recurrente, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia con suficiente precisión y claridad y de acuerdo con una exposición, según reiterada doctrina y jurisprudencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática y por otro lado habrá de constar la expresión del razonamiento, pertinencia y fundamentación de los motivos. Esto último lo que exige es argumentar la conexión entre las normas o jurisprudencia citadas y el supuesto litigioso en aras a mostrar cómo la correcta aplicación que se sostiene debería haber llevado a dar la distinta solución al debate que el recurrente propugna.

Se cita expresamente infringido el artículo 137 de la que se señala 'vigente LGSS ' aunque lo cierto es que en la vigente LGSS texto aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) en su redacción conforme a la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno en cuanto a la calificación de los grados de incapacidad permanente el artículo 194 el que a los mismos se refiere cuando establece: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'' Aparte de ello lo que sostiene la parte recurrente con la trascripción incluso de la STS de fecha 08/06/2005 recurso 1678/2004 es que '...se plantea la duda acerca de la profesión habitual que determina la sentencia para declarar que no procede la declaración de incapacidad...' ( Párrafo segundo del motivo segundo del escrito de recurso que dedica a la 'infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia'). Ya desde este momento hemos de establecer en cuanto a la resolución de este motivo de recurso que conforme al inalterado relato de hechos de la sentencia recurrida no existe ninguna duda al respecto. La profesión habitual de la parte actora es la que el hecho probado señala de auxiliar administrativa.



QUINTO .- Dicho lo anterior, podemos avanzar además que ha de descartarse, visto la suerte que ha corrido el primer motivo analizado, cualquier apoyo que se pretenda en este punto del examen del derecho en base a la modificación fáctica que no se ha producido. Esa es la doctrina del Tribunal Supremo que estima que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ).

Por tanto el inalterado relato de hechos probados es el punto de partida sobre el que la Sala ha de realizar la valoración jurídica que se pretende para advertir si se ha producido la infracción de las normas sustantivas que el recurrente señala, lo que de entender que se ha producido determinaría pronunciarse sobre las pretensiones que el recurrente sostiene: de forma principal que se le declarare a la actora en situación de grado de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo y en su defecto en grados inferiores y subsidiariamente y para el caso de no ser estimado ello se declare a la actora ser merecedora del grado de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común o en su defecto en grados inferiores. Conforme a tan amplio pateamiento en cuanto a grados y contingencias, únicamente puede abordarse lógicamente la resolución del recurso refiriéndonos primero a la determinación de si existe grado alguno de incapacidad permanente en que pueda ser declarada la actora en base a la situación determinada en los hechos probados de la sentencia de instancia, y solo de entender que procede declarar a la actora en alguno de los grados de incapacidad permanente tendría lógica plantearse la contingencia determinante de aquella. De no ser así, sin grado de incapacidad, esto último sería intrascendente y vacuo.

El artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y partiendo del inalterado relato de hechos probados hemos de referirnos al hecho probado 5 que establece cuales son las lesiones de la parte actora, que en relación con el hecho probado 6 nos permiten reconocer los antecedentes relacionados con aquel accidente de trabajo sufrido en 14/03/2002: - en fecha 14/03/2002 sufrió la actora un accidente de trabajo causándose traumatismo craneoencefálico quedando como secuela de aquel oftalmopléjia vertical monocular derecha por parálisis del III par derecho.

Tal situación, valorada tras el oportuno expediente administrativo, determinó que por resolución de la entidad gestora de fecha 25/08/2003 se declarara la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes por las siguientes patologías: disminución de la Agudeza visual de un ojo en menos del 50% siempre que con corrección no alcance las siete décimas.' -posteriormente presenta cavernoma frontal derecho en control desde 2009, asintomática y sin focalidad neurológica, trastorno depresivo de larga evolución en tratamiento sin limitación funcional y Protrusiones discales L4-L5-S1 Descarta expresamente la Magistrada de Instancia que a partir de las lesiones y estado secuelar que el relato de hechos probados identifica reste la actora impedida para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, la de auxiliar administrativa. Ni por la patología ocular derivada de aquel accidente sufrido en 2002 pues aun con una limitación en la movilidad ocular de ojo derecho que causa diplopía y aun siguiendo controles oftalmológicos una vez al año, sin embargo su agudeza visual con corrección es apropiada y funcional. Y debemos añadir además que consta, y así lo refleja la propia sentencia recurrida, que tal estado en su momento fue valorado determinando la declaración de la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, con lo que sin agravación del estado valorado coincidimos con el criterio de la Juzgadora 'a quo' de que no determina tal situación limitación alguna para su profesión habitual. Pero tampoco el resto de lesiones y patologías, tanto físicas como psiquiátricas, suponen una afectación grave de la funcionalidad, cuando están estabilizadas y asintomáticas (el cavernoma frontal derecho), y en cuanto al trastorno depresivo en tratamiento y de larga evolución, no consta la descripción de un cuadro clínico o sintomatología grave sería lo que permitiría apreciar sus manifestaciones limitantes, y ausente ello no se revela en la recurrente grave interferencia en las actividades o capacidad laboral de ello derivado.

En tales circunstancias no se aprecia que la situación médica de la parte actora pueda determinar una grave interferencia en las actividades o capacidad laboral de la misma hasta el punto que determine la imposibilidad, de una forma completa, para el desarrollo de cualquier profesión u oficio como la norma señala para el caso de la incapacidad permanente absoluta. Pero ni siquiera determina una interferencia de la capacidad hábil para el desarrollo de la profesión habitual de la actora y tampoco consideramos que pueda suponer en relación a esa misma profesión habitual una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para aquella aun sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Y no siendo tributaria por ello de grado alguno de incapacidad permanente que pretendía no tiene relevancia alguna ya pronunciarse sobre la contingencia determinante.

En tales circunstancias la desestimación de este motivo de recurso nos conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no consideramos que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente. Añadiendo que en tales circunstancias ya carece de sentido la cita que realiza la recurrente (y es literal del escrito de recurso), '...a los agravamientos y daños sobrevenidos la ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a Motor...'

SEXTO .- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede su imposición.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Nicolasa frente a la sentencia dictada en Juzgado de lo Social núm. 2 de Terrassa en fecha 14 de diciembre de 2018 en procedimiento 740/2017 en materia de seguridad social prestacional, CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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