Sentencia SOCIAL Nº 3982/...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 3982/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1775/2021 de 21 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 3982/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021103830

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:6895

Núm. Roj: STSJ CAT 6895:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2021 - 0001962

MMM

Recurso de Suplicación: 1775/2021

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 21 de julio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3982/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por TALLERES SERRA S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 1/12/2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 1029/2019 y siendo recurrido/a IMAN TEMPORING ETT, Pascual, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1/12/2020 que contenía el siguiente Fallo:

'QueDESESTIMOlas pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por don TALLERES SERRA, S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, don Pascual y frente a IMAN TEMPORING ETT, S.L., y en consecuencia ABSUELVOa los expresados demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-El codemandado don Pascual fue contratado el 16/04/2018 por la codemandada IMAN TEMPORING ETT, S.L., para prestar servicios desde la indicada fecha, como montador-ajustador-tornero, en la empresa TALLERES SERRA, S.L. , dedicada a la fabricación de maquinaria y contrapesos.

El 08/05/2018 sobre las 11:00 horas de la mañana, el Sr. Pascual se encontraba realizando estas labores, concretamente en la zona de soldadura, montando los contrapesos de las máquinas que la empresa actora fabrica. El trabajador debía realizar un contrapeso del tipo SAM 0245000-0-03 que pesa unos 1.185 kilogramos; dicho contrapeso está compuesto por seis láminas de acero de dos centímetros de grosor, una pieza central de 12 centímetros de grosor y 254 centímetros de largo y seis láminas más encima.

Comoquiera que las láminas de 2 centímetros no estaban unidas entre ellas, el trabajador tenía que soldarlas previamente de tres en tres. Para ello las debía recoger de un palet, junto con la pieza central e irlas apilando bien encaradas para efectuar correctamente la soldadura. Para realizar la elevación y colocación de las piezas de la manera indicada otro operario le dijo que cogiera el imán y lo colocara en el puente-grúa.

Mientras realizaba estas labores fue colocando unos tacos de madera cuyas dimensiones no permitían poder atornillar los clavos de manera que elevó todo el conjunto ya armado con el uso del puente grúa y el imán. En un momento determinado el conjunto elevado (que pesaba unos 1.185 kilogramos) cayó e impactó contra la mano izquierda del trabajador, provocándole lesiones por las que causó prestaciones.

El puente grúa utilizado tenía capacidad para levantar un peso máximo de 6,3 toneladas y la última revisión se hizo en abril de 2018; el imán utilizado (que es el único que tenía la empresa) tenía una potencia máxima elevadora recomendada de 800 kilogramos y solo existe un certificado de conformidad y ensayo que data de 1998, sin que conste la existencia de realización de mantenimiento alguno.

El imán tiene una placa lateral con unas tablas cuyo contenido consta a los folios 178 y 182; una parte del contenido es ilegible.

En la evaluación de riesgos laborales efectuada por TALLERES SERRA, S.L. no están contemplados los derivados del uso de dicho imán y sí los del uso del puente-grúa. IMAN TEMPORING ETT, S.L. formó e informó al Sr. Pascual de los riesgos del puesto de trabajo en los términos que constan en el documento obrante a los folios 274 a 286.

(Folios 314, 178, 274 a 286; informe de la Inspección de trabajo -folios 60 a 66 -; testifical del Sr. Victoriano y manifestaciones del trabajador accidentado en su interrogatorio)

SEGUNDO.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social visitó la empresa el día 09/05/2018, recabó información documental de ésta y de la empresa codemandada, se entrevistó con el trabajador accidentado y levantó después acta de infracción, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

(Informe de la Inspección de Trabajo, folios 60 a 66)

TERCERO.-Remitido por Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución de fecha 09/07/2019 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo, así como un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a la empresa TALLERES SERRA, S.L.

Contra dicha resolución interpuso la empresa actora reclamación previa en la que interesó la imposición del recargo también frente a IMAN TEMPORING ETT, S.L. que fue desestimada por resolución de fecha 25/11/2019, y contra ésta última la demanda directora de estas actuaciones en fecha 21/11/2019.

(Folios 4 a 28, 112 a 118, 126, 131).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las demandadas IMAN TEMPORING ETT y Pascual, a las que se dió traslado, lo impugnaron, formulando la actora alegaciones en virtud del art. 197.2 de la LRJS, y elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha interpuesto por Talleres Serra S.L. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 32 de los de Barcelona en fecha 1/12/2020 que, y como se ha visto, desestima la demanda presentada por la misma recurrente en suplicación y con la que interesaba que se '...revoque el recargo impuesto a esta empresa sobre las pretensiones derivadas del accidente de trabajo del Sr. Pascual en fecha 8/5/2018 y, de forma subsidiaria, impute la responsabilidad objeto del presente procedimiento a IMAN TEMPORING ETT S.L. en exclusiva y, de forma subsidiaria de segundo grado, de forma solidaria con esta empresa....' (v.suplicodel escrito de demanda). En la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda de referencia, se confirmará la resolución administrativa dictada por el I.N.S.S. en fecha 9/7/2019 que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido en fecha 8/5/2018 por el trabajador demandado, D. Pascual, e imponía a Talleres Serra S.L. un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social a que diera lugar el citado accidente. Como relata la sentencia en la fecha indicada, esto es, el 11/2/08, el Sr. Carlos Daniel, trabajador de la empresa demandada, sufrió un accidente de trabajo. Se indica en la sentencia que '....es cierto que existe un incumplimiento empresarial en materia de seguridad e higiene imputable a la empresa actora....(que) consiste en no tener contemplada en su evaluación de riesgos laborales un elemento mecánico (en general calificable como herramienta de trabajo) existente en el centro a disposición de cualquier empleado....se trata del tantas veces mencionado imán...(que) no consta en la evaluación de prevención de riesgos, y de esa omisión inicial, en sí ya constitutiva de un incumplimiento en materia de seguridad, cae o penden el resto de incumplimientos; ello es, como no consta en la evaluación de la empresa no adoptó ninguna medida de prevención respecto al mismo....y consiguientemente tampoco informó de este riesgo a la empresa de trabajo temporal quien, a su vez, no pudo ni formar ni informar al trabajador sobre el uso y riesgo de tal elemento.....(e) implica también que no se adoptó medida de seguridad relativa al mantenimiento de tal elemento y por ello no consta ninguna revisión del mismo sino tan solo un certificado de conformidad con una antigüedad de treinta años respecto a la fecha del accidente....(lo que) implica también que incluso la placa lateral informativa (respecto a la cual no basta con el hecho de que exista sino que debe ser explicada al/a la empleado/a) era en parte ilegible....(que) todas estas infracciones están tipificadas en el art. 14 de la Ley 31/1995....(que) en este caso la carga cayó porque el imán enganchado al puente grúa solo era apto para levantar 800 kilogramos y el conjunto del contrapeso que armó el trabajador pesaba unos 1.185 Kilogramos, lo que explica la caída.....(que) existe un nexo causal entre el incumplimiento y la producción del accidente...y es que si la empresa hubiera identificado y evaluado ese riesgo habría podido informar del mismo a la empresa de trabajo temporal y ésta habría podido informar al trabajador sobre el mismo, su minimización y el correcto uso (o la obligación de no uso) de ese imán....(y) hubiera implicado la existencia de algún tipo de mantenimiento periódico obligatorio ya que en este caso no consta que se hubiera hecho ni una sola vez en treinta años....(y) no existe imprudencia temeraria del trabajador bajo ningún concepto....(que el trabajador) llevaba tan solo tres semanas en el centro, se limitó a seguir las instrucciones de otro empleado que le dijo que utilizara el imán....' (apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos). Tal y como se explica, por lo demás, en la relación de hechos probados el accidente se produjo cuando el trabajador demandado, que estaba prestando servicios como montador-ajustador-tornero en la empresa demandante, sobre las 11 horas del día 8/5/2018, '....se encontraba realizando estas labores, concretamente en la zona de soldadura, montando los contrapesos de las máquinas que la empresa actora fabrica....debía realizar un contrapeso del tipo SAM.....que pesa unos 1.185 kilogramos....compuesto por seis láminas de acero de dos centímetros de grosor, una pieza central de 12 centímetros de grosor y 254 centímetros de largo y seis láminas más encima....(que) comoquiera que las láminas de 2 centímetros no estaban unidas entre ellas....tenía que soldarlas previamente de tres en tres....las debía recoger de un palet junto con la pieza central e irlas apilando bien encaradas para efectuar correctamente la soldadura.....(que) para realizar la elevación y colocación de las piezas de la manera indicada otro operario le dijo que cogiera el imán y lo colocara en el puente-grúa....mientras realizaba estas labores fue colocando unos tacos de madera cuyas dimensiones no permitían atornillar los clavos de manera que elevó todo el conjunto ya armado con el uso del puente-grúa y el imán....(y) el conjunto elevado (que pesaba unos 1.185 kilogramos) cayó e impactó contra la mano izquierda del trabajador....' (apartado primero de la relación de hechos probados de la sentencia).

SEGUNDO. Interesa inicialmente la empresa recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la L.R.J.S., la nulidad de actuaciones. Mantiene, dicho sea obviamente en resumen de sus consideraciones, que '....la actuación judicial en el acto de juicio que conculca principios generales del derecho a la defensa y a un procedimiento con todas las garantáis del art. 24 de la CE y el art. 240 de la LOPJ (sic)....(que) concretamos dicha actuación en los siguientes apartados....1. El juzgador introduce elementos de la sentencia en el acto de juicio.....tanto en el interrogatorio del trabajador....en la declaración de la perito....y en la del testigo.....(que) la actuación del juzgador en estos interrogatorios (del trabajador, del perito y del testigo) no se refiere a preguntas aclaratorias o adicionales...se introducen antes y dentro del propio interrogatorio, introduciendo un marco de opinión predeterminante del fallo.....(que) tampoco son preguntas ni intervenciones judiciales para esclarecer los hechos puesto que no solo están dirigidas, sino que además la actuación de la juzgadora impide (que) esta parte pueda repreguntar al impedir preguntas que estuvieran fuera de su criterio predeterminado.....(que) la implicación es tal que la juzgadora pone en palabras cosas que no ha dicho....(que) asimismo todas las preguntas de SSª dirigidas a la perito y al testigo están dirigidas a intentar cuestionar su declaración....(que) no se trata en este caso de aclarar imprecisiones de interrogatorio sino de dirigir a la persona interrogada e impedir su contraposición en el interrogatorio de la parte....realizando una evidente inducción de la respuesta y ejerciendo su influencia para una respuesta que pretende conseguir.....; 2. El juzgador conculca la libertad y autonomía de la defensa y la práctica de la prueba en condiciones de libertad y autonomía....(por cuanto) se imposibilita seguir una estrategia de defensa (intentar acreditar unos hechos mediante los interrogatorios) pues la obstaculización de la actividad probatoria de esta parte es constante.....(e) incurre en constantes interrupciones....; 3. El propio juzgador emite juicios de valor sobre el caso en el mismo acto de juicio cuando no se ha practicado la prueba ni puede, por ello, haber sido analizada todavía.....en concreto...al inicio de la declaración el trabajador demandado intenta justificar su actuación....hasta en dos ocasiones y cuando el interrogatorio de esta parte se está dirigiendo a desmentir esta afirmación la juzgadora reafirma al declarante....juicio de valor quizá más claro en el momento en que preguntamos al perito....(y) es curioso que esta parte ya había finalizado el interrogatorio (hecho agradecido por la juzgadora) y desistido de la pregunta (por impotencia, evidentemente, no por convencimiento) y a pesar de ello manifiesta su abierta oposición a que el perito llegue a concluir algo contrario a su idea prefijada....(y) a mayor abundamiento podría ser indicativa de la idea predeterminada que la juzgadora tenía del asunto desde el inicio la dificultad con la que se encontró esta parte para que fuera admitida la práctica de prueba propuesta....(que) no discute esta parte la necesidad de justificar la proposición de prueba y que ésta sea congruente...(pero) el rigor extremo con el que se analiza la propuesta de prueba de esa parte no se aplica ni a las demás ni por el propio Juzgador en la sentencia al tener por acreditado un hecho en contra incumplimiento (sic) -precisamente- de la debida congruencia....'. Manifiesta la recurrente, en segundo lugar y dentro de este mismo cauce procesal la infracción de garantías (que ya parten del mismo acto de juicio) y se manifiestan en la sentencia: 1. Valoración de la prueba de interrogatorio de parte....en concreto al hecho de que se tenga como cierto (por su propia declaración sin ningún otro apoyo probatorio) que alguien en la empresa le dijera que utilizase el imán que provocó el accidente....(y ello) porque la sana crítica es una garantía del procedimiento no una facultad ilimitada....(que) la declaración del trabajador...está llena de contradicciones y evidentes evasivas....(y) en estas circunstancias no puede darse credibilidad al demandado....; 2. Valoración de la prueba testifical.....(por cuanto lo que) no es posible es valorar la prueba en algo totalmente contrario a lo que dijo el testigo....3. Falta de congruencia....(que) la reiterada idea preconcebida en el acto de juicio (que alguien en la empresa indicó al trabajador que utilizase el imán).....ni consta a la inspección de trabajo....ni lo mencionamos nosotros en la demanda ni lo ponen de relieve ninguna de las partes en sus contestaciones a la demanda, es decir, es un dato que aporta únicamente el trabajador en su interrogatorio pero que no puede ser objeto del pleito....'.

TERCERO.-Ninguna de tales alegaciones puede ser, ya podemos indicar, compartidas por la Sala y, en definitiva, aceptadas para acordar la nulidad del acto de juicio que se solicita en primer término o la de la sentencia recurrida que se solicita, entendemos, con carácter subsidiario. La Sala, como reclamaba la recurrente, ha podido visionar la grabación del acto de juicio. Visualización obligada dadas las referencias permanentes a la falta de parcialidad, se habla o se refiere en el recurso la existencia de una actitud predeterminada y opuesta a la demandante de la titular del Juzgado de instancia que habría obstaculizado el ejercicio del derecho de defensa de dicha parte, 'inducido' respuestas a los distintos declarantes que participan en el acto de juicio, sea el demandado, la perito o el testigo; e, incluso, la deducción de circunstancias en base a una declaración testifical contraria a la existencia de dichas circunstancias. Ante esta serie de alegaciones han de ser distinguidas y respondidas en primer término las que se refieren al desarrollo mismo del acto de juicio. A este respecto no podemos sino recordar cómo el principio básico de igualdad de partes que conforma todas las actuaciones procesales y que se inserta con naturalidad en el derecho fundamental a un proceso público'con todas las garantías' que sanciona el art. 24.2 de la Constitución, obliga al órgano judicial a mantenerse en una posición de neutralidad y a tratar a ambas partes del proceso de igual manera; lo que, por otra parte, deriva del mismo principio de contradicción ínsito o propio del derecho al proceso. Las partes del mismo se encuentran por ello, y por imperativo constitucional, en una posición sustancialmente idéntica, esto es, con las mismas facultades y cargas. Esto que se puede predicar o reconocer en cualquier procedimiento también impera en el ámbito del proceso laboral. Lo que no impide advertir, suele recordarse al respecto, de la vinculación del proceso laboral con el Derecho del Trabajo, una rama del ordenamiento jurídico nacida en parte para compensar desigualdades, las existentes entre las partes del contrato de trabajo. Como ha venido a recordar la doctrina constitucional 'al art. 14 de la C.E. que consagra la igualdad de todos los españoles ante la Ley, prohíbe la discriminación, entre otros factores, por cualquier condición o circunstancia personal o social, estando indudablemente incluidas en ellas, la cualidad de empresario o trabajador.....pero como ya ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones, tal precepto no establece un principio de igualdad absoluta que pueda omitir tomar en consideración la existencia de razones objetivas que razonablemente justifiquen la desigualdad de tratamiento legal......y, mucho menos, que excluya la propia necesidad del establecimiento de un trato desigual que recaiga sobre supuestos de hecho que en sí mismos son desiguales y tengan por función precisamente contribuir al restablecimiento o promoción de la igualdad real, ya que en tal caso, la diferencia de régimen jurídico no sólo no se opone al principio de igualdad sino que aparece exigida por dicho principio y constituye instrumento ineludible para su debida efectividad...(y) de todo ello deriva el específico carácter del Derecho laboral, en virtud del cual, mediante la transformación de reglas indeterminadas que aparecen indudablemente ligadas a los principios de libertad e igualdad de las partes sobre los que se basa el Derecho de contratos, se constituye como un ordenamiento compensador e igualador en orden a la corrección, al menos parcialmente, de las desigualdades fundamentales....y en el tema que importa a la cuestión debatida debe destacarse, que a esta finalidad sirven no sólo las normas sustantivas sino también las procesales, porque superando tendencias que creían que el Derecho procesal era un conjunto de normas neutras y aisladas del Derecho sustantivo, resulta patente que ambos son realidades inescindibles, actuando aquél como un instrumento más, y de singular importancia, para el cumplimiento de los fines pretendidos por éste' ( STC 3/1983). Matización que puede alcanzar y de hecho alcanza en el ámbito del proceso social al denominado 'principio de aportación' que conforma, podría decirse, una regla general del Derecho Procesal que consiste básicamente en que el órgano judicial sólo decide en base a los hechos alegados por las partes (no puede añadir nuevos hechos) y en función de la prueba practicada por ellas sin poder proponer pruebas no previstas por las partes, o incluso -en muchos casos- preguntas a los testigos o peritos que no hayan planteado las partes. Su fundamento es de nuevo el principio de igualdad de partes al que hemos hecho referencia. Si el Juez asume un papel más 'inquisitivo' en la búsqueda de la 'verdad' material es cierto que puede correr peligro la neutralidad con que debe actuar. Pero sin duda, y en el orden social, el Juez asume un papel de cierta relevancia en la iniciativa y dirección del proceso y en la práctica de las pruebas. Estas facultades del Juez, que no llegan a eliminar completamente este principio de aportación, sí que lo matizan de un modo, podría decirse, muy significativo que esta Sala ha de tener en cuenta y valorar en la respuesta que reclama el recurrente.

CUARTO.-Las indicaciones anteriores nos han de servir, de entrada, para poder afirmar que la asunción de un papel o rol activo en el desarrollo del acto de juicio por parte del titular del órgano judicial no puede ser leído o interpretado per secomo sinónimo de parcialidad del mismo. Antes y al contrario, puede señalarse que la intervención del juez de instancia en la determinación de los medios de prueba y en la práctica de la prueba se encuentra amparada por la L.R.J.S. y, antes, por la doctrina constitucional aludida. En todo caso hemos de indicar o advertir, y por lo que se refiere ya a las concretas actuaciones de la Magistrada de instancia en el acto de juicio señaladas por la recurrente, que, y en dicho acto, la recurrente vio admitidas las pruebas propuestas sin que, y en consecuencia, en dicha actuación de selección de la prueba pueda siquiera observarse el mínimo atisbo de la 'parcialidad' imputada al órgano judicial de instancia. E igualmente, y por lo que se refiere a la práctica de las declaraciones (interrogatorio del demandado, testigo y declaración pericial), lo que hemos de señalar es que, y frente a la apreciación de 'impertinencia' que aplica la Magistrada de instancia a algunas preguntas de la recurrente, ésta no formuló 'protesta' o reserva alguna. Cabe recordar como la L.R.J.S. sanciona al efecto que 'se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad....siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda....(que) el juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determinará la naturaleza y clase de medio de prueba de cada una de ellas según lo previsto en el artículo 299 del la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la presente Ley....(y que) la parte proponente podrá hacer constar su protesta en el acto contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta, consignándose en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia'. Protesta que constituye un requisito o presupuesto del recurso que pretenda subsanar cualesquiera falta del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el art. 191.3.d de la propia L.R.J.S.. La falta de 'protesta' que advertimos nos impide de facto cualquier consideración sobre las declaraciones de impertinencia de las preguntas formuladas por la recurrente cuya regularidad no puede por ello ser cuestionada y, en definitiva, negada.

QUINTO.-Cuestiona también la recurrente, por el mismo cauce procesal, la valoración de la prueba practicada evaluando por su parte la que, entiende, correspondería atribuir al interrogatorio del demandado, a la pericial practicada y al testigo que igualmente declarante en las actuaciones afirmando en relación a éste último que algunas de las deducciones que el órgano judicial de instancia alcanza a partir de dicha declaración chocan o no resultan de dicha declaración. Al respecto debemos, de entrada también, recordar que en esta precisa materia, la de evaluación o valoración de la prueba practicada, constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala como es el Jueza quoel órgano judicial a quien compete, se dice que prácticamente en exclusiva, la mencionada valoración de la prueba de manera que es dicho Juez quien puede elegir, de entre las distintas pruebas practicadas, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico. Operación o acción evaluadora de las pruebas que ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, aquél en el que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89). Pero, y en todo caso, insistimos, el criterio con el que actúa la jurisdicción social supone reconocer que la competencia para valorar las pruebas practicadas corresponde al órgano judicial de instancia. Y en este sentido se ha declarado reiteradamente que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas; que 'la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso...'; o que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' (por todas v SSTS 14/7/1995 [RJ 19956259] o 26/9/1995 [RJ 19956894]). Lo cierto es que la recurrente remite a medios probatorios que la Sala no tiene, en principio, facultades para revisar. Sí puede ejercer un control, en los términos apuntados, de actuaciones que puedan tildarse de arbitrarias o irracionales de los órganos de instancia. En el presente caso se apunta a la existencia de una arbitrariedad al evaluar la prueba testifical. Una arbitrariedad que la Sala, tras el visionado de la grabación del acto de juicio, está en condiciones de negar taxativa y radicalmente. Nada incluso, absolutamente nada de lo indicado por el órgano judicial de instancia choca o se contradice con la declaración del testigo en cuestión. La alegación en este sentido de la recurrente, debemos advertir, bordea, sino los supera, los límites del derecho de defensa al atribuir una arbitrariedad evaluadora de una concreta declaración testifical al órgano judicial de instancia. Arbitrariedad que debe, a partir de la citada visualización, ser, como decimos, taxativamente negada. El testigo, en toda la declaración y en cuanto nos interesa destacar, reconoce no haber estado presente en el accidente y que lo que asevera es que el trabajador que informó al trabajador actuaba siguiendo sus indicaciones. Pero nada de ello es, como decimos, negado o desconocido por el Juzgado. En todo caso, queremos advertir, se trata de serias acusaciones de 'arbitrariedad' que pueden, de reiterarse, tener consecuencias sin duda indeseadas para quien las formula y que, en este momento, solo queremos apuntar. En todo caso no cabe sino descartar que puedan ser apreciada infracción de norma o garantía del procedimiento que justifique la declaración de nulidad reclamada en este primer motivo del recurso.

SEXTO.-Interesa la recurrente a continuación, ya por el cauce previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S., la revisión de la relación de hechos probados al efecto de que se modifiquen dos de sus apartados, los que figuran con los ordinales primero y tercero así como, y también, para que se incorpore un nuevo apartado que figuraría con el ordinal cuarto. Por lo que se refiere al apartado primero de referencia cabe recordar que, y en el mismo, se indica que 'el codemandado D. Pascual fue contratado el 16/4/2018 por la codemandada IMAN TEMPORING ETT S.L., para prestar servicios desde la indicada fecha como montador-ajustador-tornero en la empresa Talleres Serra S.L., dedicada a la fabricación de maquinaria y contrapesos. El 8/5/2018, sobre las 11 horas de la mañana, el Sr. Pascual se encontraba realizando estas labores, concretamente en la zona de soldadura, montando los contrapesos de las máquinas que la empresa actora fabrica. El trabajador debía realizar un contrapeso del tipo SAM 0245000-0.03 que pesa unos 1.185 kilogramos; dicho contrapeso está compuesto por seis láminas de acero de dos centímetros de grosor, una pieza central de 12 centímetros de grosor y 254 centímetros de largo y seis láminas más encima. Comoquiera que las láminas de 2 centímetros no estaban unidas entre ellas el trabajador tenía que soldarlas previamente de tres en tres. Para ello las debía recoger de un palet junto con la pieza central e irlas apilando bien encaradas para efectuar correctamente la soldadura. Para realizar la elevación y colocación de las piezas de la manera indicada otro operario le dijo que cogiera el imán y lo colocara en el puente-grúa. Mientras realizaba estas labores fue colocando unos tacos de madera cuyas dimensiones no permitían atornillar los clavos de manera que elevó todo el conjunto ya armado con el uso del puente-grúa y el imán. En un momento determinado el conjunto elevado (que pesaba unos 1.185 kilogramos) cayó e impactó contra la mano izquierda del trabajador por las que causó prestaciones. El puente grúa utilizado tenía capacidad para levantar un peso máximo de 6'3 toneladas y la última revisión se hizo en abril de 2018; el imán utilizado (que es el único que tenía la empresa) tenía una potencia máxima elevadora recomendada de 800 kilogramos y solo existe un certificado de conformidad y ensayo que data de 1998, sin que conste la existencia de realización de mantenimiento alguno. El imán tiene una placa lateral con unas tablas cuyo contenido consta a los folios 178 y 182; una parte del contenido es ilegible. En la evaluación de riesgos laborales efectuada por Talleres Serra S.L. no están contemplados los derivados del uso de dicho imán y sí los del uso del puente-grúa. Iman Temporing ETT S.L. formó e informó al Sr. Pascual de los riesgos del puesto de trabajo en los términos que constan en el documento obrante a los folios 274 a 286 (folios 314, 178, 274 a 286; informe de la Inspección de trabajo -folios 60 a 66-; testifical del Sr. Victoriano y manifestaciones del trabajador accidentado en su interrogatorio)'. Solicita la recurrente que, en primer lugar, se añada que 'consta en autos, entre otros, a los folios 60 a 66 y 226 a 227 el informe de inspección de trabajo en cuyo contenido se hace constar asimismo el del informe del técnico habilitado....en cuanto a la formación e información recibida por el trabajador por parte de Iman Temporing ETT S.L. que consta acreditada por el contenido de los folios 274 a 286 de autos destacamos el siguiente contenido....(y) en cuanto al contenido que se tiene por acreditado de las indicaciones que constan en la placa del imán que consta a los folios 274 a 286 de autos destacamos el siguiente contenido....'. Una pretensión que, entendemos, no puede ser aceptada. En primer lugar el informe de la Inspección de Trabajo al que remite la recurrente, y para recoger parte de su contenido, se da por íntegramente reproducido en la sentencia recurrida en el apartado segundo de la relación de hechos probados por referencia al documento obrante en folios 60 a 66 de las actuaciones. La remisión, por tanto, a cualesquiera parte de dicho informe, para su reproducción en la resolución, se hace reiterativa y, en consecuencia, innecesaria en cuanto a su práctica. Lo mismo se puede decir de la remisión o petición de reproducción de la documental que el órgano judicial de instancia ya cita en cuanto al contenido de la formación recibida por el trabajador demandado de la ETT igualmente codemandada. Se hace en este aspecto, y por reiterativa, innecesaria la incorporación de la declaración pretendida por la recurrente que puede, en la relación de fundamentos jurídicos y sin limitación al efecto, citar, para justificar sus posteriores peticiones, remitirse al citado documento. Y, finalmente, no podemos sino descartar igualmente la referencia al contenido de la placa 'lateral' del imán en tanto que el Juzgado advierte con carácter fáctico, no revisado por la Sala, que 'una parte del contenido es ilegible'. Declaración que fuerza la decisión desestimatoria, respecto de la última parte de la declaración que se pretende reformar, de esta primera petición de la recurrente relativa a la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia.

SÉPTIMO.-Interesa la recurrente a continuación la modificación del 'párrafo' sexto del apartado primero de la relación de hechos probados de la sentencia, el relativo, dirá, a la evaluación de riesgos. La referencia lo es o, mejor, debe serlo al 'párrafo' séptimo de dicho apartado en el que se indica, recordemos, que 'en la evaluación de riesgos laborales efectuada por Talleres Serra S.L. no están contemplados los derivados del uso de dicho imán y sí los del uso del puente grúa'. Solicita que se modifique dicha declaración '...con el siguiente contenido: el puente grúa es el equipo que consta en el manual y fotografías obrantes a los folios 154 a 173 de autos y al folio 272 de autos. Entre los riesgos del puesto de trabajo acreditados en el octavo párrafo de este hecho probado (el siguiente) consta 'Riesgo de caída de objetos de manipulación (....) puente grúa (....) Antes de transportar o elevar una carga la tabla de características de la carretilla o implemento que utilice (....) Antes de elevar una carga se sujetará la misma al elemento de elevación mediante eslingas apropiadas', así como *Puente grúa* No sobrepases nunca la carga máxima que debe ir indicada en los medios mecánicos de elevación (....) Está prohibido pasar o permanecer debajo de una carga suspendida'. Asimismo, en el contrato de puesta a disposición consta 'Riesgos del puesto -Riego de caída por manipulación (....) puente grúa' y en la evaluación realizada por la empresa demandante 'caída de objetos de manipulación (....) se utilizan puentes grúa'. Tampoco esta petición podrá ser, entendemos, aceptada desde el momento en que el hecho que pudiera tenerse por relevante al efecto, la falta evaluación del riesgo generado por el uso del denominado 'imán' no aparece siquiera negada por la recurrente con su petición mientras que la declaración del Juzgado contempla la evaluación del riesgo que hace la empresa del uso del puente grúa. Desde esta perspectiva la modificación propuesta devendría o podría ser considerada como irrelevante o intranscendente en el sentido de que, de un lado, sería reiterativa de lo ya recogido o referido por el Juzgado; y, y por otro lado, la primera circunstancia a que remite la sentencia no resultaría expresamente negada por la recurrente. Consideraciones que nos llevan a descartar la procedencia de la citada petición revisora de la relación de hechos probados.

OCTAVO.-Solicita a continuación la recurrente que se modifique el apartado tercero de la relación de hechos probados de la sentencia, apartado en el que se registra o refiere el contenido de la resolución administrativa impugnada que impone el recargo de prestaciones. Pretende la recurrente que se añada al mismo que 'contra dicha resolución interpuso la empresa actora reclamación previa en la que interesó fuera revocado el recargo de prestaciones impuesto. De forma subsidiaria, se imputase la responsabilidad objeto del presente procedimiento a Iman Temporing ETT S.L. en exclusiva o, subsidiariamente, de forma solidaria con la ahora actora. Iman Temporing ETT S.L. tiene conocimiento del procedimiento administrativo objeto de este pleito desde el inicio de las actuaciones y en el cual formula un escrito de alegaciones al iniciarse y de forma previa a resolverse la reclamación de la actora'. Remite la recurrente, antes que a una circunstancia llamada a ser registrada en tal registro, a un antecedente del procedimiento que queda configurado a partir de las actuaciones administrativas impugnadas en el mismo. Su registro tampoco resulta por tanto necesario a estos efectos debiendo ser la petición revisora igualmente rechazada.

NOVENO.-Solicita finalmente la recurrente, dentro de esta parte de su recurso, la incorporación de un nuevo apartado, que figuraría con el ordinal cuarto de la relación de hechos probados en el que se indicaría que 'en el contrato de puesta a disposición entre la actora e Iman Temporing ETT S.L. consta una 'cualificación requerida' de 'montador-ajustador (carretilla elevadora y puente grúa)' así como unos determinados riesgos del puesto entre los ue consta el riesgo de caída por manipulación, puente grúa'. Tampoco esta pretensión puede ser aceptada. Tanto la calificación profesional del trabajador como la evaluación de riesgos relativos al puente-grúa están recogidas, como circunstancias de hecho en la sentencia recurrida. Y por ello la incorporación de la declaración relativa a las mismas no puede ser tenido sino como innecesaria por reiterativa. Falta de necesidad de la modificación que fuerza, sin necesidad de una consideración ulterior a efecto, a desestimar también esta última petición de revisión de la relación de hechos probados de la sentencia que formula la recurrente.

DÉCIMO.-Interesará finalmente la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c. de la L.R.J.S. la revocación de la resolución impugnada para que la Sala acuerde dejar sin efecto el recargo de prestaciones de Seguridad Social impuesto por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado o y de forma subsidiaria, se impute la responsabilidad del mismo a Iman Temporing ETT S.L.; o, e igualmente de forma subsidiaria, se declare la responsabilidad solidaria de ambas empresas. Alegará al efecto que '...no es objeto de este pleito valorar la existencia de un incumplimiento en materia preventiva que pudiera constituir sanción administrativa sino si el accidente de trabajo producido parte de un incumplimiento en materia de seguridad.....(que) la causa del accidente, por tanto, es el uso inadecuado de este equipo de trabajo....(que) el problema de haber concluido la carencia de evaluación parte de la incorrecta concepción de qué es un puente grúa....(que) (como equipo completo) no tienen sentido sino es con la utilización de un medio auxiliar como es el imán....(que) el equipo no falló ni funcionó defectuosamente.....lo que ocurrió...es que se superó su peso máximo....aunque las indicaciones de la alguien en la empresa fueran erróneas (que no lo fueron) el trabajador suficientemente formado....debería saber que ello es incorrecto....que antes del accidente un compañero le estuvo explicando cómo se montaba el contrapeso....(que) no verificó en ningún momento el peso máximo del imán...(que) si no lo verificó....resulta irrelevante que parte de la placa del imán estuviera gastada....(y) la actuación insegura del trabajador debe calificarse como de imprudencia temeraria...( sic)'. Por todo ello terminará por considerar que, y con su decisión, el órgano judicial de instancia infringe los arts. 15.3, 18 y 19 de la L.P.R.L. y el art. 164.1 de la L.G.S.S. al haberse acreditado '....la existencia y corrección de todas aquellas medidas preventivas que se han expuesto así como la actuación del trabajador como causa del accidente....'. Mantendrá en segundo lugar que, y de rechazarse que la actuación del trabajador accidentado fuera temeraria y dado que los riesgos del puesto de trabajo eran conocidos por la codemandada, '...la responsabilidad del recargado de prestaciones debe imputarse a la ETT empleadora de forma exclusiva o, subsidiariamente, de forma solidaria con esta empresa....'

DÉCIMO-PRIMERO.-Tampoco este motivo del recurso podrá ser, entendemos y podemos ya anticipar, estimado. Debemos comenzar por recordar a estos efectos como la deudade seguridad en el trabajo que afecta al empresario está determinada, de inicio, en el Estatuto de los Trabajadores al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' [art. 4.2 .d)] y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene' [art. 19.1] (así STS 30/6/2010 Rcud 4123/2008). Obligación ésta que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrollará ciertamente la L.P.R.L. (Ley 31/1995, de 8 de noviembre). Los rotundos mandatos de la misma -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL- han determinado que se haya llegado incluso a afirmar 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' (así STS 08/10/01 Rcud 4403/00). En este sentido, y como ha apuntado reiteradamente el alto Tribunal, ha de tenerse en cuenta que 'no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15LPRL), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL)'. La deuda de seguridad que al empresario corresponde determinará así que '...actualizado el riesgo [AT] para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias...'. En este sentido, y sobre la carga de la prueba, lo que dirá el alto Tribunal es que ha de atenderse a la aplicación -analógica- del art. 1183Código Civil del que 'deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217LEC, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]'. Mientras que, y sobre el grado de diligencia exigible, lo que dirá el Tribunal Supremo es que 'la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ['... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo...mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad'] y 15.4 LPRL ['La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención'. Y en este sentido insiste de nuevo en la consideración de que 'el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3LPRL)' sujetará al empresario a la consecuente responsabilidad. El empresario así solo podrá evitar la responsabilidad en cuestión 'cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105CC y 15.4 LPRL]'. Casos éstos en los que, y en todo caso, le corresponde al empresario la carga de la prueba de acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términoscuasiobjetivosen que la misma está concebida legalmente. Advertirá con todo el Alto Tribunal que 'no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas....sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]'. Planteamiento éste que, dirá, se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ['el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo'], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que 'el empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable''.

DÉCIMO-SEGUNDO.-Es la aplicación de los citados criterios doctrinales desarrollados en orden a la ordinaria aplicación del art. 123 de la L.G.S.S. lo que nos lleva, como anticipábamos, a desestimar el recurso interpuesto. El deber de seguridad es, como se ha dicho y prácticamente, 'ilimitado' de forma que el empresario deberá adoptar las medidas de protección que sean necesarias '...cualesquiera que ellas fueran'. Y de esta manera, y actualizado el riesgo, la exoneración que pretende la recurrente exige acreditar haber agotado toda diligencia exigible de forma que el fracaso de la acción preventiva (porque no se evaluaron correctamente los riesgos, porque no se evitó lo evitable, o porque no se protegió frente al riesgo detectable y no evitable), sujetar al empresario a responsabilidad, incluida la prevista en el citado art. 164 de la L.G.S.S.. Una tal responsabilidad que solo puede así evitarse 'cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario'. Los supuestos de fuerza mayor o negligencia del trabajador no han sido, en el presente caso y muy razonablemente, siquiera alegados por la recurrente que se limita a apuntar a la existencia de una conducta inadecuada y negligente del trabajador accidentado. Supuesto éste que no puede aceptarse cuando, y como hace el órgano judicial de instancia, se apunta a la existencia de una falta precisa de evaluación de los riesgos existentes en la manipulación de los medios y herramientas de los que el trabajador se debía servir. El incumplimiento o infracción de la acción preventiva aparece incluso reconocido por la recurrente en su recurso que, y sin embargo, considera que el accidente se produce por una imprudencia temeraria del trabajador accidentado. Sobre este particular debe destacarse en primer lugar que, y conforme al artículo 15.4 de la L.P.R.L., el plan de prevención 'deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador' actuaciones éstas que, por ello, no liberarán de responsabilidad al empresario, que debió haberlas previsto y tomado las oportunas medidas preventivas ( art. 96.2 de la L.J.S.). Diferente es, sin embargo, el supuesto en el que hubiera existido una imprudencia del trabajador accidentado que pudiera calificarse de temeraria. Es cierto, tal y como ha podido recordar recientemente la propia doctrina unificada, que '....la imprudencia temeraria del accidentado libera a su patrono de responsabilidad,conforme a los artículos 115.4 y 123.1 de la LGSS (hoy art. 156-4 y 164-1 del vigente Texto Refundido de esa ley), en relación con el 15-4 de la ....(y que concurriría cuando el trabajador) violó una norma que le imponía primero advertir la inminencia y gravedad del peligro y segundo actuar de acuerdo con el protocolo establecido para evitar el riesgo existente para él y para los compañeros de trabajo a sus órdenes, esto es infringió los deberes objetivos que tenía y las órdenes expresas recibidas que las más elementales normas de prudencia le obligaban a cumplir, lo que fue la causa del daño producido, actuación calificable de temeraria,grave según el Código Penal vigente (artículos 5 , 10 , 12 , 152 , 317 y otros)....' ( STS 28/2/2019 Rcud 508/2017). Esto es, cabría excluir la responsabilidad empresarial en lo relativo al recargo de prestaciones cuando se está ante una conducta que asume riesgos absolutamente innecesarios y significativamente graves, ajenos a una conducta que pueda tenerse como usual y razonable. Una conducta manifiestamente distinta de la que permite hablar de una imprudencia simplemente 'profesional' en la que puede incurrir un trabajador cuando, y ante una situación que pudiera tenerse como de riesgo, éste se considera capaz de superarlo confiado en sus habilidades y conocimientos o, y simplemente, no le hubiera prestado la atención debida por esas mismas circunstancias o, y también, por una reiteración en similares conductas o acciones que pudiera hacerle confiar en evitar cualesquiera daños. Es evidente, entendemos, que, y en este caso, en modo alguno cabe hablar de una imprudencia que pudiera superar a la simplemente profesional dadas las circunstancias del caso perfectamente descritas en la sentencia recurrida y, antes, en el informe de la Inspección de Trabajo. Se estaba ante una labor directamente encargada al trabajador accidentado que sigue por lo demás las indicaciones, así se registra en la sentencia, apuntadas por un trabajador de la recurrente. Si a ello se añade que el trabajador que no se evaluaron correctamente los riesgos que implicaba esta actividad por referencia al imán auxiliar, el reconocimiento de una imprudencia temeraria del trabajador resulta de todo punto imposible. Todas ellas, como decimos, son circunstancias que se tienen por acreditadas por el órgano judicial de instancia, que no se han modificado en trámite de recurso, y que, en consecuencia, vinculan inexcusablemente a la Sala a la hora de responder a la recurrente. La infracción de las normas en materia de seguridad en el trabajo que se han citado no puede por ello sino ser reconocida y, y por ello también, ha de reconocerse el incumplimiento de las obligaciones de la recurrente en materia de seguridad en el trabajo. Incumplimiento que ha de tener, de acuerdo con la doctrina general sobre el recargo de prestaciones antes expuesta, una precisa consecuencia en orden a la aplicación del instituto sancionador que constituye tal recargo y cuya aplicación, en estos términos, no puede ser tenida sino como correcta.

DÉCIMO-TERCERO.-Una decisión desestimatoria de la petición principal del recurso que deberá extenderse igualmente a la petición formulada con carácter subsidiario y con la que pretendía que se declarase la responsabilidad de la ETT codemandada o que se declarase la responsabilidad solidaria de ambas empresas. Un motivo de recurso que tampoco podrá ser, entendemos, estimado. Basta para ello, y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, advertir como, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28.5 de la L.P.R.L., en las relaciones de trabajo que se desarrollen a través de empresas de trabajo temporal '....la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores...(y que) corresponderá, además, a la empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones en materia de información previstas en los apartados 2 y 4 del presente articulo....(de forma que) en las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores...y corresponderá, además, a la empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones en materia de información previstas en los apartados 2 y 4 del presente artículo'. El registro de hechos probados, del que se deduce con claridad el incumplimiento que en materia de información y condiciones de ejecución del trabajo en que incurre la ahora recurrente que no evalúa siquiera los riesgos que implica el uso del mecanismo de referencia, ha de llevar, sin necesidad de cualesquiera otra consideración al efecto y relativa, en particular, al ámbito de actuación de la revisión de la resolución administrativa que se propone, a descartar que, y con su decisión, expresada en el apartado cuarto de la relación de fundamentos jurídicos, haya infringido precepto legal alguno que imponga o exija su revocación. Como indica el órgano judicial de instancia '...esa falta de indicación previa del riesgo en la evaluación ha impedido a la empresa de trabajo temporal poder formar e informar al trabajador accidentado sobre ese riesgo por lo que no cabe imputarle responsabilidad alguna'. Criterio que, como decimos y a la vista del registro de hechos probados que no se modifica en aspecto alguno, no cabe sino confirmar. Procede esta manera desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

DÉCIMO-CUARTO.-Debe acordarse finalmente, al desestimarse el recurso presentado por la recurrente, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la misma para recurrir imponiéndole asimismo las costas del recurso que incluirán los honorarios de los Letrados de las partes impugnantes, que la Sala entiende adecuado fijar en la cantidad de 700 € para cada uno de ellos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la L.R.J.S..

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Talleres Serra S.L. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 32 de los de Barcelona en fecha 1/12/2020 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 1029/2019, debemos confirmar y confirmamos la sentencia en todos sus términos debiendo igualmente ordenar, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la misma para recurrir imponiéndole asimismo las costas del recurso que incluirán los honorarios de Letrado de las partes impugnantes en la cantidad de 700 € para cada parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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