Última revisión
15/05/2008
Sentencia Social Nº 3986/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 369/2007 de 15 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 3986/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008103836
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0003359
fc
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 15 de mayo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3986/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por SUBIRATS BERENGUER INMOBILIARIA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 19 de Mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 1082/2005 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AXA SEGUROS S.A., REDDIS UNIÓN MUTUAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECC. PROV. TARRAGONA y Luis Carlos. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de Noviembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de Mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa Subirats Berenguer Inmobiliaria S.A., con C.I.F. A-43020882 , contra D. Luis Carlos, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Axa Seguros y Reddis Unión Mutual, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora".
Y en fecha 5 de Junio de 2006, se dictó Auto de Aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que procede la aclaración de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2006 en las presentes actuaciones en el sentido de que en la misma debe constar que "la parte actora desistió de su acción respecto de las codemandada Reddis Unión Mutual y Axa Seguros".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador D. Luis Carlos, nacido el 25-6-1947, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, prestando de servicios en la empresa actora SUBIRATS BERENGUER INMOBILIARIA, S.A., dedicada a la actividad de la construcción, ostentando la categoría de Capataz, sufrió un accidente de trabajo el 22-12-2003.
(expediente administrativo)
SEGUNDO.- El accidente de trabajo sufrido por D. Luis Carlos el 22-12-2003, se produjo de la siguiente forma: Al entrar el Sr. Luis Carlos en la obra de construcción de unas viviendas unifamiliares, situadas en Peri Seminari I, C/ Antic Camí del Rastre, de Tortosa, donde prestaba servicios, la plancha u hoja izquierda de la puerta de entrada se le vino encima, debido al fuerte viento, golpeándole fuertemente en la cabeza.
La puerta estaba formada por dos planchas metálicas de tres por dos metros de altura, unidas al mallazo o valla metálica que protegía el perímetro de la obra. En el momento del accidente ambas planchas estaban abiertas, estando la hoja derecha sujeta mediante una esfera de hierro introducida en un agujero existente en el suelo; y la izquierda se sujetaba a la valla mediante una cadena metálica unida a un gancho.
En el Plan de Seguridad y Salud de la obra no se contemplaba la forma descrita de sujeción de las planchas metálicas.
En el informe técnico del Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball, se consideró como causa básica del accidente, la deficiente sujeción de la puerta teniendo en cuenta las condiciones meteorológicas de la zona.
En el informe de investigación del accidente elaborado por la empresa, se establecía como causas inmediatas del mismo: Condiciones inseguras, diseño inseguro, sistema de sujeción de la puerta insuficiente para las condiciones del viento de la zona.
(informe de la Inspección de Trabajo, expediente administrativo)
TERCERO.- Por resolución del INSS de 20-7-2005, se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por el accidente de trabajo sufrido por D. Luis Carlos, el 22-12-2003, procediendo el incremento del 30% de las prestaciones de Seguridad Social, con cargo a la empresa SUBIRATS BERENGUER INMOBILIARIA, S.A.
(expediente administrativo)
CUARTO.- La empresa SUBIRATS BERENGUER INMOBILIARIA, S.A., tenía cubiertas las contingencias profesionales con REDDIS UNIÓN MUTUAL, estando al corriendo de las cotizaciones.
(hecho no cuestionado)
QUINTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción en fecha 18-6-2004, nº 550/2004, proponiendo una sanción grave, en la cuantía de 1.503 euros, siendo responsable de su abono la empresa SUBIRATS BERENGUER INMOBILIARIA, S.A..
(expediente administrativo)
SEXTO.- El accidente de trabajo sufrido por D. Luis Carlos el 22-12-2003, has dado lugar a las siguientes prestaciones:
-Incapacidad Temporal, con una base reguladora diaria de 49,93 euros.
-Incapacidad Permanente Absoluta, con una base reguladora mensual de 1.468,54 euros.
(expediente administrativo)
SÉPTIMO.- Están abiertas diligencias previas 76/2004, que se tramitan por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tortosa.
OCTAVO.- Obran en autos informe de la Inspección de Trabajo que se tiene por reproducido, a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.
NOVENO.- La empresa demandante agotó la vía administrativa.
(expediente administrativo)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de la empresa, hoy recurrente en suplicación, en cuanto impugnaba determinadas resoluciones de la Dirección Provincial del INSS, que le habían impuesto un recargo del 30 por 100 en las prestaciones causadas por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado, en fecha 23 de diciembre de 2003, y de cuyo accidente resulto dicho trabajador lesionado; lesiones que determinaron en el accidentado, la situación de incapacidad temporal y de invalidez absoluta. La referida sentencia mereció una rectificación por Auto de aclaración de 5 de junio de 2006 .
El presente recurso se formula por la doble vía del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Al respecto hay que decir que al escrito de recurso se aportaron: 1) Copia simple de una sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. Dos de Tarragona, de 25 de mayo de 2006, procedimiento Abreviado 62/2006 , seguido a instancias de la ahora recurrente (folios 58 y ss. del presente rollo).
2) Un denominado anexo de investigación de accidente, que se dice datado en 15 de septiembre de 2006 (folios 62 y ss. del presente rollo).
Este segundo "documento" ha de ser rechazado, precisamente por no ser propio documento, a los efectos del art. 231 de la LPL. Sobre el primero , ha de aceptarse en principio su incorporación a las actuaciones; su valor se verá en su momento.
TERCERO.- El primer motivo del recurso pretende la revisión del relato histórico de la sentencia, para constatar que el accidentado era el "encargado de la obra" de autos. Petición revisora que hemos de aceptar, en cuanto debidamente se apoya en la vertencia de la documental obrante en las actuaciones de instancia; y mismamente en el correspondiente informe-acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, nóminas, etc. etc. El escrito de impugnación del accidentado no se opone a tal constatación; en los hechos probados se dice "capataz".
Cosa diferente es la valoración que ha de darse a tal dato.
CUARTO.- Y cosa también diferente es que al socaire de dicha petición revisora se intente introducir elementos de juicio, acerca de la conducta del accidentado en el momento de producción del siniestro, en el sentido de que "fue fortuito" o incluso por culpa del propio accidentado: la recurrente, con absoluta impropiedad, ex. art. 191 b) de la LPL , quiere hacer uso del interrogatorio en juicio por parte del accidentado, con ocasional cita de ciertos preceptos legales de la Ley 31/1995 , y del Estatuto de los Trabajadores, para concluir en definitiva, que por parte de dicho accidentado se cometió una "terrible" negligencia.
QUINTO.- Carece de valor la petición que, con el mismo amparo procesal, propone la constatación de resolución de sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales (diligencias previas) citadas en el correspondiente ordinal séptimo de la sentencia recurrida.
Igualmente -se verá- la constatación de la referida sentencia del orden contencioso administrativo de 25 de mayo de 2006 , y cuya firmeza se alega, y no se discute.
SEXTO.- A continuación el recurso que examinamos intercala un motivo epigrafiado como "infracción del principio de la carga de la prueba", que pudiera entenderse a la par, como revisión de los hechos probados, y como examen del derecho aplicado: con cita del art. 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , con el antecedente del derogado art. 1214 del Código Civil .
Por demás, por ello, y porque no se pide concreta revisión de los hechos, hemos de dejar su examen a la correlativa censura jurídica del recurso; ello sin dejar de advertir que la recurrente reitera la cita de la aludida sentencia del orden contencioso administrativo; a la par que se tratan de introducir determinadas correcciones al acta -informe en sí de la Autoridad Inspectora.
SEPTIMO.- Acabamos de aludir al principio (o principios) de la carga (material) de la prueba, ex. art. 217 de la LECivil , y que como es visto, traen a colación los argumentos del recurso. Genérica alusión que como más inteligible, se refiere a la presunción de veracidad -que el recurso combate- de las actas de infracción de la competente Inspección de Trabajo y S.S., que sin lugar a dudas es un importante elemento de juicio para el Magistrado sentenciador.
Se trata en definitiva, del valor probatorio de las actas de infracción extendidas por los correspondientes funcionarios de la Inspección de T. y S.S., conforme a lo establecido en la disposición adicional cuarta, dos, de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la I . de T. y S.S., sobre presunción de certeza, en cuanto a los hechos constatados por dichos funcionarios (presunción "iuris", que por tanto, admite prueba en contrario). Y cualquiera interpretación que haya de darse a la mención de "Hechos Constatados", es evidente que nada impide al Juzgador tener en cuenta el contenido de aquellas actas, como elemento de juicio, ex. art. 97, dos, de la citada LPL .
OCTAVO.- El correlativo motivo del recurso denuncia la infracción por el fallo de instancia, del art. 5, anexo II, 2, del R.D. 486/1997, de 14 de abril , en relación con el art. 15 de la Ley de 8 de diciembre de 1995 , sobre prevención de riesgos laborales.
El recurso se queja de que siendo aquella normativa reglamentaria referente al "orden, limpieza y mantenimiento del lugar de trabajo" "nunca cuestionado por la Inspección", se ha introducido una "cuestión nueva" , de modo que tal cita concreta ("orden, higiene y mantenimiento") -en los lugares de trabajo- podía en puridad ser interpretada en un sentido más o menos amplio. Sino que sin duda -y como vienen a admitir los argumentos del recurso- se trata de valorar la aplicación del básico art. 123 de la Ley General , que por cierto, es el que regula en sí y por sí el cuestionado recargo: si bien a la citada LPRL (y disposiciones reglamentarias de desarrollo), según la doctrina científica más extendida, ha de dársele -no obstante su innegable importancia- un calificado carácter instrumental del art. 123 de la LGSS .
A continuación se extienden los argumentos del presente recurso, en dar una interpretación tendente a valorar los parámetros legales de la acción de daños y perjuicios, esencialmente por la llamada teoría civilista de la culpa contractual, pero también de la culpa aquiliana o extracontractual: al efecto si citan determinadas sentencias casacionales, con referencias a la causalidad, culpa "compensación de culpas", "presunción de inocencia" (sin duda sólo aplicable al ámbito propiamente sancionador, y especialmente, en materia penal)...
Sin perjuicio de que luego nos detengamos en algunos de los aludidos conceptos jurídicos, las argumentaciones del recurso son referidas al aspecto propiamente indemnizatorio de la acción de daños y perjuicios, cuyos conceptos, exigencias y consecuencias no son asimilables a las responsabilidades (recargo) establecidas en el reiterado art. 123 de la LGSS .
NOVENO.- Va siendo hora de que al menos en síntesis, digamos cómo ocurrieron los hechos: se trataba de una obra de construcción de viviendas; el accidentado fue a introducirse en la obra a través de una puerta metálica compuesta de dos hojas "de tres por dos metros de altura", un fuerte golpe de viento hizo que se viniese encima del operario, la hoja izquierda, golpeándolo "fuertemente" en la cabeza.
Se dice también:
a) que mientras la hoja derecha se sujetaba mediante una esfera introducida en un agujero existente en el suelo, la izquierda se sujetaba a la valla (metálica) perimetral "mediante una cadena unida a un gancho".
b) Existía "un fuerte viento imperante" "habitual en la zona" de modo que "la plancha izquierda golpeó al trabajador por la deficiente sujeción de la puerta, que no aguantó las condiciones meteorológicas" (motivación jurídica de la sentencia, ex folios 16, 18 y 19 de la documentación de la sentencia, según las actuaciones del rollo). De modo que como aprecia el funcionario actuante en el acta-informe, y aprecia también el Juzgador, se establece que las causas inmediatas del siniestro fueron "condiciones inseguras, diseño inseguro, sistema de sujeción de la puerta insuficiente para las condiciones del viento de la zona".
Así las cosas hay que hacer una serie de consideraciones -que ya hizo esta Sala de suplicación en sentencias anteriores; por todas la núm. 6607/2006, de 6 de octubre de 2006, ex. rec. 3623/2006, FD 2º : "Primeramente, que desde luego, no es la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de prevención de riesgos laborales, la que directamente establece el discutido recargo: pero sin duda sus prescripciones constituyen la normativa que indica su denominación, sino que ya antes ex art. 93 de la Ley General de la S.S. de 1.974 , y ahora, el art. 123 de la vigente L.G.S.S. de 1994 , es el que regula el recargo en cuestión. De modo que no sólo se refiere a incumplimiento de medidas de seguridad afectantes a "máquinas, artefactos, o en instalaciones..."; sino también sin duda a sistemas o métodos de trabajo (lo confirman sobre todo, los arts. 14 y siguientes, y concordantes de la Ley citada 31/1995 ). Debiéndose señalar que la posible y/o eventual imprudencia del propio operario accidentado no exime, no ya sólo de la consideración de accidente de trabajo (art. 115 de la L.G.S.S .); sino de las correspondientes consecuencias del recargo. Ello naturalmente, a menos de que la intervención imprudente del operario sea tan grave y relevante, que destruye la propia causalidad de la pretendida infracción de medidas de seguridad.
A lo que debemos añadir que tal como la sentencia de esta Sala -entre otras- núm. 3215/2006, de abril (rec. 3240/2005 ), tuvo ocasión de decir: 1º) que la doctrina tradicional de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (ex antiguo art. 93 de la L.E.S.S. de 1974 ) en síntesis dio por sentado que debe apreciarse una relación de causalidad entre la infracción y el hecho conceptuado de accidente de trabajo (o en general, de contingencia profesional). Y que el precepto legal de referencia presenta un carácter sancionador, de modo que su alcance debe ser restrictivamente interpretado (S.S. casacionales de 2.10.2000- cas unif. 2393/1999-; 9.10.2001 -cas. unif. 159/2001-; y 21.2.2002- cas. unif. 2239/2001: recaídas por demás en asuntos en que se ventilaban cuestiones referentes a una posible indemnización de daños y perjuicios. 2ª) Pero también se ha matizado que "la interpretación de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento más rigurosos tras la promulgación de la Ley 31/1995. "Principalmente en su art. 14, dos , en cuanto establece que "en cumplimiento del deber de protección el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" (S. casacional de 8.10.2001, ex. Cas. Unif. 4403/2000, con reflejo en las S.S. de esta Sala de suplicación núm. 5697/2004 - rec. 6214/2003, núm. 5448/2005, de 15 de junio, rec. 4043/2004; núm. 583/2006, de 23 de enero, rec. 9556/2004 ) Ley 31/1995 , por cierto, modificada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre , "demostrativa del interés del legislador de acentuar la necesidad de adopción de toda clase de medidas, en orden a la prevención de riesgos laborales".
Criterio y doctrina jurisprudencial perfectamente aplicables a la situación enjuiciada, que anteriormente describimos en lo esencial, para en definitiva concluir como apreciamos con el Juzgador, que con mayor o menor grvedad, los hechos de autos merecían el discutido recargo (impuesto en el mínimo legal).
DECIMO.- Añadiremos: 1º) que no es obstáculo al recargo impuesto el que como se alega en el recurso, por un lado, el accidentado "haya reconocido" que se cumplían las condiciones de seguridad e incluso "que iba distraído o cabizbajo, y que no se dio cuenta de que la puerta se cerrara; y aún que el hecho fue fortuito y casual".. Pues es obvio que a los Tribunales competentes correspondía enjuiciar los hechos.
Por otro lado que dicho accidentado fuese "encargado de la obra": la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha tenido que sentar que no empece a la responsabilidad del art. 123 de la LEGS el que el accidentado tuviese cierto cometido especial en materia de prevención de riesgos laborales. Así la Sentencia de 6 de mayo de 1998 (Cas. Unif. 2318/1997 ), en el caso de un accidente sufrido por quien tenía la condición de vigilante de seguridad e higiene; pues se dice, aludiendo al informe del Ministerio Fiscal que "lo contrario llevaría a la conclusión, "de todo punto inadmisible" de que, tratándose de accidentes de los trabajadores con cargos de colaboración en materia de seguridad e higiene ninguna responsabilidad cabría en orden al recargo por el incumplimiento de medidas de seguridad".
2º) Dada la sabida independencia de los diversos órganos de distintos órdenes jurisdiccionales (encargados de enjuiciar unos mismos hechos con parámetros y criterios distintos) es indudable que los Tribunales de lo Social no le ligan -salvo pronunciamiento de que no existieron en sí los hechos enjuiciados- las resoluciones recaídas en el ámbito penal: en el caso "sobreseimiento y archivo de determinadas diligencias previas".
3º) Lo mismo ha de decirse respecto de la referida sentencia de un Juzgado Contencioso Administrativo -firme sin duda- de modo que -aunque no se nos cite el precepto- que el art. 42, 51, de la citada Ley 31/1995 (después de referirse a las sanciones penal o administrativa para excluir la duplicidad de los pronunciamientos sancionadores "cuando se aprecie la identidad de "sujeto, hecho y fundamento") en particular establece, decimos, que "la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vincularía al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de la Seguridad".
Precepto que como entiende esta Sala, por la propia dicción legal, hace estricta referencia a los hechos declarados probados en sí, pero no a los respectivos pronunciamientos. Sin que por supuesto se constate que ello ocurra en el caso: de modo que no puede entenderse que los hechos sean discrepantes en uno u otro caso (en el caso de las sentencias confrontadas). La Sala entiende que dicha doctrina resulta confirmada "obiter dicta"- por la reciente S. del T.C. nº 16/2008, de 31 enero, que estima el rec. de amparo 2140/05 .
Lo razonado conduce a la desestimación del recurso ya la confirmación de la sentencia recurrida. Con sus consecuencias legales, incluso de la condena en costas de la recurrente, comprendiendo la de los honorarios de la Letrada impugnante, discrecionalmente fijados en 150 euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de Mayo de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona en autos nº 1082/05 seguidos a instancia de Subirats Berenguer Inmobiliaria, S.A. contra Luis Carlos, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Axa Seguros y Reddis Unión Mutual, confirmamos la resolución recurrida, y condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al pago de las costas del recurso, con inclusión de los honorarios de la Letrada impugnante, cifrados en 150 euros.
Devuélvase a la recurrente el aportado informe, obrante como folios 62 y ss., del presente rollo.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
