Sentencia SOCIAL Nº 3986/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 3986/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2002/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 3986/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018104360

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6055

Núm. Roj: STSJ GAL 6055/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0005006 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002002 /2018 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001008 /2016
RECURRENTE/S D/ña Carlota
ABOGADO/A: SANDRA SABINA REGUEIRA GAY
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2002/2018, formalizado por Carlota , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1008/2016, seguidos a
instancia de Carlota frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL
DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Carlota presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- Dª. Carlota , nacida el NUM000 de 1.974, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM001 , con profesión habitual 'enfermera'. La base reguladora mensual derivada de enfermedad común asciende a 1.306,84 € mensuales, y a razón de 2.237,17 € mensuales para contingencia laboral. Segundo.- Dª. Carlota , tiene reconocido por Resolución de 28 de junio de 2.014, de la Delegación Provincial de A Coruña, de la Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales, un grado de minusvalía del 37 %, desde el 23/02/2014. Tercero.- Dª. Carlota , tiene la condición del personal estatutario fijo del SERGAS, con la categoría de enfermera desde el 28 de septiembre de 2.008, presta sus servicios en la Gerencia de Gestión Integrada de A Coruña, desde el 13 de mayo de 2.011, en donde estuvo adscrita al Servicio de Cirugía Plástica, y al Servicio de Peuperio. Cuarto.- Por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó resolución el 31 de julio de 2.012, por la que se le reconoce a Dª. Carlota prestación por incapacidad permanente total para la profesión de 'enfermera', susceptible de revisión por agravación o mejoría a partir del 16- 07-2013, previo informe médico emitido el 13 de julio de 2.012, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta 27 de julio de 2.012. Dª. Carlota , presentaba el cuadro clínico 'artritis reumatoide, gonartrosis de rodilla derecha, trastorno adaptativo mixto', que le ocasionan limitación orgánica y funcional 'deformidad IF proximales en ambas manos, claudicación en la marcha limitación funcional de rodilla derecha; por tratamiento con terapia biológica sufre aumento riesgo de infecciones debiendo de evitar contacto con agentes infecciosos'. Por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, se dictó Sentencia el 14 de octubre de 2.014 , por la que se revocó la resolución de 31 de julio de 2.012, que dejó sin efecto. Quinto.- Por el Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, se dictó Sentencia el 25 de abril de 2.016, en los Autos nº 1073/2012, declarando que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado el 28 de diciembre de 2.011, con el diagnóstico 'trastorno de ansiedad', que se deriva de contingencia profesional. Desde el 30 de junio de 2.011 al 30 de julio de 2.012, permaneció en situación de incapacidad temporal. Sexto.- Dª. Carlota , se reincorporó a su puesto de trabajo el 1 de noviembre de 2.014, tras lo cual permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 28 de enero y el 16 de marzo de 2.015, entre el 26 de junio de 2.015 y el 24 de mayo de 2.016, con el diagnóstico de 'artritis reumatoide', 'enfermedad común'. Séptimo.- Por el Servicio de Medicina Preventiva-Salud Laboral (UPRL), el 25 de mayo de 2.011, se dictaminó 'apto', para el puesto de trabajo en Servicio de Cirugía Plástica fijándose 'limitaciones para manipulación de cargas de carácter moderado o superior, y para bipedestaciones o deambulaciones prolongadas'. Por el mismo servicio el 14 de noviembre de 2.014 se dictaminó 'apto con limitaciones', para puesto de trabajo por determinar 'se trata de trabajadora que tiene reconocida una minusvalía del 37 %, debido a los problemas que padece ya ha solicitado adaptación de puesto de trabajo en una anterior ocasión, inicialmente se le había acoplado en cirugía plástica, pero por una valoración de inspección de trabajo se consideró que ese puesto no era adecuado, posteriormente se le acopló a la unidad de puerperio por ser un servicio más acorde a las limitaciones que padece', declarándosele el 14 de enero de 2.015 'apta con limitaciones para : tareas que requieran destreza y precisión en ambas manos, sobrecarga de miembros inferiores y bipedestación prolongada, evitar contacto con pacientes con riesgo de enfermedades infecciosas', y el 23 de marzo de 2.015 'después de analizar seis diferentes puestos' es declarada No Apto debido a : 'riesgo de trastornos musculo- esqueléticos (a nivel de miembros superiores e inferiores), riesgo biológico (exposición a enfermedades infectocontagiosas en ambiente hospitalario) y de carga mental'. Octavo.- Por la Dirección de Recursos Humanos se solicita al Servicio de Medicina Preventiva - Unidad de Prevención de Riesgos Laborales, se emita informe sobre la posibilidad de llevar a cabo adaptación del puesto de trabajo de la actora, dictándose resolución el 21 de abril de 2.015 'no es posible llevar a cabo la adaptación del puesto de trabajo solicitado por la actor consecuencia de las limitaciones funcionales que presenta', que fue objeto de recurso de alzada, resuelto por resolución de 12 de agosto de 2.015, que ha sido impugnada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Noveno.- Por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó resolución el 26 de mayo de 2.016, por la que se le reconoce a Dª.

Carlota prestación por incapacidad permanente total para la profesión de 'enfermera', susceptible de revisión por agravación o mejoría a partir del 9-05-2017, previo informe médico emitido el 2 de mayo de 2.016, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta 9 de mayo de 2.016. Décimo.- Por Dª. Carlota , en el plazo conferido formuló reclamación previa frente a la citada resolución interesando la revocación de la incapacidad permanente reconocida, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha de 5 de septiembre de 2.016, en el sentido de desestimarla. Undécimo.- La demandante ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de: 'artritis reumatoide, trastorno adaptativo mixto', que le ocasionan como limitaciones orgánicas y funcionales 'deformidad en articulaciones IFP de 3º -4º dedo mano derecha y 31º dedo mano izquierda, limitada parcialmente extensión ambas muñecas; gonalgia bilateral con flexión limitada y tumefacción rodilla izquierda; indicada prótesis rodilla derecha; continúa terapia biológica; sintomatología ansiosa, controlada con tratamiento'. Décimo segundo.- Se agotó la vía administrativa previa.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Carlota , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Gallego de Salud, en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra las mismas articuladas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la actora, Carlota , la sentencia de instancia que desestimó su demanda, solicitando al amparo del art. 193.b) LRJS la revisión de los hechos declarados probados al objeto de que se modifique que el ordinal Nº 2º) para rectificar la fecha que consta al final del mismo de '23/02/2014' por la de "23/02/2004", citando al respecto los f. 127 y 317 de autos. Se admite la rectificación por cuanto así resulta de los indicados documentos, al tiempo que en la propia resolución en fundamentación jurídica, fundamento segundo en el antepenúltimo párrafo ya se indica la fecha correcta lo que evidencia que se trata de un mero error de transcripción.



SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo en el art. 193.c) LRJS , se denuncian las infracciones siguientes:1.- Del art. 194.b) Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 222-4 LEC , argumentando extensamente sobre la situación de Invalidez Permanente Total reconocida que estima que no concurre por cuanto las dolencias que sufre son las mismas que dieron lugar a la anterior declaración de Invalidez Permanente Total que fue dejada sin efecto, argumentando que tal declaración debe realizarse en función de la profesión habitual y no en atención a puesto de trabajo concreto, por lo que las declaraciones de NO APTO emitidas por los servicios de seguridad e higiene en el trabajo de la empresa, así como por el ISSGA no son vinculantes ni determinan tal calificación, máxime cuando tiene impugnada tal declaración ante la jurisdicción Contencioso-administrativa. 2.- Infracción del art. 115 Ley General de la Seguridad Social actual art. 156.1 y 2 Ley General de la Seguridad Social 8/2015 para que en su caso de mantenerse la declaración de Invalidez Permanente Total lo sea por contingencia profesional toda vez que la situación psíquica fue declarada como derivada de tal contingencia.

1.- Se ha de resolver en primer lugar la existencia o no de situación de Invalidez Permanente Total, lo cual exige partir del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida según el cual la actora, a la fecha del hecho causante 9/5/16, padece: 'artritis reumatoide, trastorno adaptativo mixto que le ocasiona como limitaciones orgánicas y funcionales deformidad en articulaciones IFP 3º y 4º dedos mano derecha y 3º dedo mano izquierda, limitada parcialmente extensión ambas muñecas; gonalgia bilateral con flexión limita y tumefacción rodilla izquierda; indicada prótesis rodilla derecha; continúa terapia biológica; sintomatología ansiosa, controlada con tratamiento' y tales padecimientos puestos en relación con la profesión habitual de la parte demandante de enfermera han de considerarse como constitutivas del grado de Invalidez Permanente Total que se le reconoce por cuanto la profesión de enfermera exige bipedestación, posturas forzadas, deambulación y capacidad bimanual para el desempeño de su trabajo habitual, pues según CNO 2011'Entre sus tareas se incluyen:- planificar, prestar y evaluar cuidados de enfermería a los pacientes siguiendo las prácticas y las normas de la enfermería moderna; - coordinar la atención a los pacientes en consulta con otros profesionales de la salud y los miembros de los equipos de salud; - desarrollar y aplicar planes para el tratamiento biológico, social y psicológico de los pacientes en colaboración con otros profesionales de la salud; - planificar y prestar cuidados, tratamientos y terapias personales, incluida la administración de medicación, y la supervisión de la respuesta a los tratamientos o al programa de cuidados; - limpiar heridas y aplicar curas y vendajes quirúrgicos; - vigilar el dolor y el malestar experimentado por los pacientes; aliviar el dolor usando una variedad de terapias incluyendo el uso de analgésicos; - planificar y participar en programas educativos sobre la salud, promoción de la salud y formación de enfermería en clínicas y centros comunitarios; - responder preguntas a los pacientes y a sus familias; suministrarles información relativa a la prevención de la mala salud, los tratamientos o los cuidados; - supervisar y coordinar el trabajo de otros enfermeros y de trabajadores de la salud y los cuidados personales; - investigar sobre prácticas en la enfermería y procedimientos; difundir los resultados en medios tales como artículos e informes científicos', es decir en su actividad debe mantener relación directa e inmediata con pacientes con el consiguiente riesgo de sufrir contagios por las enfermedades de que aquellos sean portadores, y este riesgo se produce tanto en instituciones cerradas como abiertas, por otra parte, la administración de tratamientos a los pacientes exige una capacidad manual y exigencia física en muchos supuestos, lo que es incompatible con sus dolencias en ambas manos y por último, se exige deambulación y bipedestación importantes a lo largo de la jornada laboral, por lo que cabe concluir que las dolencias indicadas son impeditivas para todas o las esenciales funciones de tal profesión ya que en las extremidades inferiores padece gonalgia bilateral y en la rodilla derecha ya tiene indicada prótasis para la misma, en las manos tiene deformidad de IFP 3º y 4º dedos de mano derecha y 3º dedo mano izquierda, las muñecas tiene limitada de forma parcial la extensión, ello ha llevado a que la misma carezca de fuerza suficiente en manos para sostener pesos, a todo ello ha de adicionarse el hecho del tratamiento con inmunodepresores que la inhabilita para el trabajo con pacientes infecciosos, riesgo evidente y connatural a los centros médicos, en consecuencia estimamos que la declaración de Invalidez Permanente Total es conforme a derecho.

Por último señalar que la falta de aptitud para el trabajo declarada por los servicios de prevención, su análisis a efectos prejudiciales, lleva a estimar como adecuado tal pronunciamiento toda vez que tal declaración se realiza para los puestos de trabajo existentes y que son susceptibles de desempeño por la trabajadora, sin que quepa valorar otros puestos como los que la misma propone cuya cobertura es de libre designación y cese, sin que pueda sostenerse que las dolencias ya las padecía antes de iniciar su trabajo pues, siendo ello cierto, no lo es menos que las mismas han presentado manifiesta agravación con el transcurso del tiempo ya que la afectación actual de las dolencias de base es mucho más grave e intensa que la inicial e incluso que la situación evaluada en el anterior procedimiento de invalidez permanente dejada sin efecto.

Dando respuesta a todas las cuestiones planteadas, el hecho de que la anterior declaración de Invalidez Permanente Total fuere anulada no conlleva que ahora deba aplicarse la cosa juzgada por cuanto en esta materia de invalidez las situaciones son distintas por el mero transcurso del tiempo, pero es que además el examen complementario de actuaciones lleva a concluir que si bien el proceso básico es el mismo, la artritis reumatoide, lo cierto es que en 2012 no aparece la limitación parcial dela extensión de las muñecas, tampoco aparece la especificación de las interfalángicas de los dedos afectados identificadas, y la limitación a la deambulación se centra en la rodilla derecha de la que no se indica todavía la prótesis para la misma, por tanto las situaciones no son comparables y no existe la triple identidad que exige el art. 222.4 LEC , desestimándose el alegato.

En cuanto a la dolencia psíquica, la misma sigue concurriendo en la actualidad, pero con una diferencia y es que ahora se halla controlada con el tratamiento, por lo que se mantiene el proceso de base pero no resulta limitante para el trabajo por ello solo hemos analizado la situación de su proceso reumatoideo.

En cuanto al hecho de que ya de origen la actora tenia reconocida la minusvalía/discapacidad del 37% y ello le permitió el acceso por el turno de plazas reservadas a personas con minusvalía no impide que la situación actual se halla agravado hasta el extremo de impedirle el desempeño de su trabajo habitual, es mas, la parte no ha aportado el informe médico que le reconoció el grado de minusvalía y en el expediente ha denegado la opción al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de acceder a su historial médico y a otros datos, dicho informe hubiera permitido determinar si cuando accedió con la minusvalía ya tenía el grado de limitaciones funcionales que ahora se le reconocen o solamente el diagnóstico de la enfermedad, el examen complementario de actuaciones, permite comprobar al f.127 que en aquella fecha no tenía dificultades graves de movilidad, sin embargo en 2008 cuando accede al trabajo ya aparecen, sin especificar las limitaciones de deambulación, bipedestación etc., comenzando la prestación de servicios todo lo cual no impide que en la actualidad, constatadas las limitaciones funcionales que generan tales dolencias proceda la declaración de Invalidez Permanente Total, en consecuencia se desestima el recurso en este aspecto.

2.- En cuanto a la determinación de la contingencia como profesional el presente supuesto no cabe declarar la contingencia como profesional toda vez que del conjunto de padecimientos que llevan a la declaración de Invalidez Permanente Total son los derivados de la artritis reumatoide los que generan tal declaración, constatándose que la situación psíquica se halla controlada con medicación y por lo tanto no es determinante del grado de Invalidez Permanente Total que se le reconoce, por todo ello se desestima el motivo.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por la actora, Carlota , contra la sentencia dictada el 28/09/2017 por el Juzgado de lo Social Nº 5 de A CORUÑA en autos Nº 1008-2016 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERGAS resolución que se mantiene en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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